Manual de cumplimiento abierto sobre un escritorio de nogal junto a documentos corporativos firmados

Compliance y extinción de dominio: lavado de activos, empresa y tercero de buena fe

Actualizado el 16 de junio de 2026 · Fabio Castro Forero

Compliance y extinción de dominio: lavado de activos, empresa y tercero de buena fe

Una alerta de lavado de activos no es una condena, pero tampoco debe tratarse como un trámite menor. Esta guía ayuda a directivos, propietarios y terceros de buena fe.

Categoría Derecho Penal Actualizado 16 de junio de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Compliance y activos sensibles

Ordene la alerta antes de mover documentos o responder Si una operacion, activo o contraparte activa sospechas LA/FT o riesgo de extinción, revise trazabilidad, roles y comunicaciones con metodo.

Derecho Penal Corporativo

Compliance y extinción de dominio: cómo el programa de prevención protege su empresa de lavado de activos

El compliance penal no es el mismo ejercicio que ordenar las declaraciones tributarias o cumplir con las obligaciones laborales de fin de año. Cuando el riesgo que se gestiona es el lavado de activos o la posible vinculación de los activos de la empresa a una investigación de extinción de dominio, las consecuencias de no actuar con diligencia son de otra naturaleza: no se trata de multas administrativas, sino de privación de la libertad, de pérdida del patrimonio y de la reputación de la empresa ante bancos, clientes e inversionistas.

El compliance tributario revisa si los impuestos están bien liquidados y pagados. El compliance laboral verifica que los contratos, las prestaciones y las afiliaciones al sistema de seguridad social estén al día. Esos programas importan, pero sus consecuencias cuando fallan son principalmente económicas y sancionatorias. El compliance penal corporativo, en cambio, actúa sobre un terreno distinto: el que define si una persona natural —el representante legal, el gerente, el miembro de junta, el oficial de cumplimiento— puede ser imputada por su participación en una conducta que el Código Penal tipifica como delito. Y actúa también sobre el patrimonio de la empresa como tal, que puede quedar comprometido por una acción de extinción de dominio aunque la persona jurídica misma no responda penalmente.

En Colombia, una empresa puede convertirse en el vehículo de una operación de lavado de activos sin que sus directivos lo hayan sabido con certeza. Puede haber recibido dineros de origen ilícito disfrazados de pagos por servicios, pagos en efectivo de clientes que resultaron ser fachadas, aportaciones de socios cuya procedencia nunca se verificó o inmuebles adquiridos en condiciones que el mercado no explicaba. Cuando eso ocurre, la pregunta que determinará la suerte del directivo y del patrimonio de la empresa no es qué pasó, sino qué hizo usted antes de que pasara.

En breveEl compliance penal corporativo es diferente al tributario o al laboral porque su objetivo no es evitar multas: es demostrar que la empresa actuó con diligencia real antes de que apareciera el problema. Un programa que solo existe en papel, sin operación verificable ni documentación que lo soporte, no sirve como defensa cuando el riesgo se materializa. Esta guía explica qué exige el marco legal colombiano, qué pueden perder la empresa y sus directivos si ese programa no existe, y cómo construir la evidencia de buena fe que protege el patrimonio cuando llega una investigación de lavado de activos o una acción de extinción de dominio.

El riesgo que nadie mide bien

El artículo 323 del Código Penal: por qué la empresa puede ser el vehículo sin haberlo querido

El lavado de activos está tipificado en el artículo 323 del Código Penal. La norma describe una serie de verbos rectores que definen las conductas punibles: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades ilícitas, o dar a esos bienes apariencia de legalidad, u ocultarlos o encubrirlos.

Hay tres elementos de esa norma que deben conocerse con precisión porque determinan el riesgo real para una empresa:

1El lavado de activos es un delito autónomo. En Colombia no se requiere una condena penal previa por el delito subyacente para imputar lavado de activos. La Fiscalía debe demostrar el vínculo entre los bienes y las actividades ilícitas que los originaron, pero no necesita que exista una sentencia ejecutoriada contra el autor del delito fuente. Esto significa que la empresa puede quedar en el centro de una investigación aunque quien cometió el delito original nunca haya sido condenado o siquiera investigado.
2La pena es alta y los verbos rectores son amplios. La conducta se sanciona con prisión de diez a treinta años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los verbos rectores son tan amplios que el simple acto de conservar o administrar un bien de origen ilícito puede encuadrar en el tipo, aunque quien lo haga no sea el autor del delito que generó esos recursos.
3La empresa puede ser el vehículo inadvertido. Nadie necesita decirle a la gerencia que el negocio está siendo usado para lavar dinero. Basta con que la empresa haya prestado sus cuentas, sus contratos, su nombre o su infraestructura para dar apariencia de legalidad a recursos de origen ilícito. Si el programa de compliance existía pero no operaba, o si la debida diligencia no se documentó, esa ignorancia no siempre es una defensa suficiente.

Las actividades ilícitas que pueden originar el delito de lavado incluyen, entre otras: tráfico de drogas, extorsión, secuestro extorsivo, trata de personas, tráfico de armas, financiación del terrorismo, delitos contra la administración pública, contrabando, fraude aduanero y concierto para delinquir. Una empresa que opera en sectores de alto riesgo —efectivo intensivo, importaciones, construcción, transporte, activos digitales, inmobiliario— tiene mayor exposición a convertirse en el vehículo sin haberlo buscado.

Artículo 323 del Código Penal — texto verificado

El artículo describe como conducta punible la de quien "adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre" bienes con origen ilícito o dé a los bienes "apariencia de legalidad" o los "oculte o encubra". Incluye un parágrafo que establece que el delito es punible aunque las actividades ilícitas origen de los bienes hayan ocurrido total o parcialmente en el extranjero.

Ver artículo 323 del Código Penal →

La obligación que no es opcional

SAGRILAFT: qué es, quiénes deben implementarlo y qué pasa con los directivos que omiten el control

El Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SAGRILAFT) es el esquema de cumplimiento obligatorio para las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades que superen los umbrales de activos o ingresos definidos en la normativa de esa entidad. La Superintendencia actualiza periódicamente qué sociedades quedan obligadas, dependiendo del monto de activos, el número de empleados y el sector de actividad.

Estar obligado al SAGRILAFT no es simplemente tener una política escrita. Implica contar con una estructura operativa real: un oficial de cumplimiento con las facultades y los recursos para actuar, una matriz de riesgos actualizada, procedimientos verificables de debida diligencia de clientes y proveedores, capacitación documentada del personal, reportes a la UIAF cuando corresponda, y actas de la junta directiva o del máximo órgano social que evidencien que la administración tomó el sistema en serio.

La pregunta que más se omite es qué pasa cuando el sistema existe en papel pero no en la práctica. El artículo 325 del Código Penal tipifica el delito de omisión de control. La norma sanciona al miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo. La pena es de treinta y ocho a ciento veintiocho meses de prisión y multa significativa.

Artículo 325 del Código Penal — omisión de control

El tipo penal recae sobre la persona natural que ocupa el cargo, no sobre la empresa. Esto significa que el gerente, el miembro de junta o el empleado responsable de los mecanismos de control puede quedar personalmente expuesto cuando omite aplicarlos. La sola existencia de un manual de compliance no basta: debe demostrarse que el sistema operó, que las alertas se escalonaron y que las decisiones quedaron documentadas.

Ver artículo 325 del Código Penal →

Para empresas del sector real que no son instituciones financieras, la omisión de control del artículo 325 puede no aplicar directamente como tipo penal autónomo. Pero la ausencia del SAGRILAFT tiene consecuencias igualmente graves: debilita cualquier argumento de buena fe en una investigación de lavado de activos bajo el artículo 323, y puede resultar en que la empresa quede sin defensa frente a una acción de extinción de dominio sobre sus activos.

Cuando la obligación no existe pero el riesgo sí

SIPLAFT para empresas no vigiladas: por qué la diligencia voluntaria puede ser la diferencia

No todas las empresas están obligadas al SAGRILAFT. Las sociedades que no alcanzan los umbrales de la Superintendencia de Sociedades, las personas naturales empresarias, las entidades del sector real de menor tamaño y muchas empresas de servicios operan sin estar sujetas a ese esquema. Eso no significa que estén fuera del riesgo.

El Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SIPLAFT) es el sistema que normas sectoriales imponen con caracter obligatorio a empresas como las de transporte de carga y los operadores de juegos de suerte y azar; su logica pueden adoptarla de manera voluntaria las empresas que, sin estar obligadas a implementar el SAGRILAFT, quieren gestionar su exposición al riesgo de que sus operaciones, sus cuentas o sus activos queden asociados a recursos de origen ilícito.

La lógica del SIPLAFT es la misma que la del SAGRILAFT en cuanto a sus elementos esenciales —conocimiento del cliente, verificación de proveedores, monitoreo de transacciones, reportes internos y documentación de decisiones— pero se adapta al tamaño y al perfil de riesgo de cada empresa. No es un requisito formal, sino una herramienta de gestión que, en caso de investigación, puede marcar una diferencia sustancial.

Por qué importa aunque no sea obligatorioCuando la Fiscalía investiga lavado de activos o cuando la FGN solicita medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, una de las primeras preguntas es si la empresa realizó alguna verificación antes de aceptar al cliente, al proveedor o al socio cuyo dinero está ahora en cuestión. Una empresa que no tenía obligación de implementar el SAGRILAFT pero que sí llevaba registros de debida diligencia, consultaba listas de riesgo y documentaba sus decisiones tiene un argumento de buena fe que una empresa que no hizo nada simplemente no puede construir a posteriori.

La implementación de un SIPLAFT proporcional al tamaño y al sector de la empresa no es un ejercicio burocrático. Es la diferencia entre poder demostrar que la dirección evaluó el riesgo antes de cerrar la operación, y tener que explicar por qué no lo hizo cuando ya existe una medida cautelar sobre los activos.

El estándar que más confunde

Buena fe exenta de culpa: no basta con no saber, hay que haber verificado

El concepto de buena fe exenta de culpa es el eje de la defensa del tercero en un proceso de extinción de dominio. Es también el concepto que más frecuentemente se entiende mal, con consecuencias graves para quienes confían en él sin haberlo construido correctamente.

Hay dos niveles de buena fe que el derecho colombiano distingue con claridad:

  • Buena fe simple: el tercero no sabía que el bien tenía origen ilícito. Este nivel no es suficiente para proteger el patrimonio en un proceso de extinción de dominio.
  • Buena fe exenta de culpa: el tercero no sabía y, además, tomó todas las medidas que la situación exigía para verificar la legalidad de la operación. Este es el estándar que protege.

C-374 de 1997 — Corte Constitucional (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 13 de agosto de 1997) (C-374/1997, CC)

La Corte Constitucional estableció en esta sentencia que la extinción de dominio es una institución de naturaleza patrimonial, autónoma de la acción penal, y que su declaratoria no equivale a una confiscación porque opera sobre bienes cuya adquisición fue ilícita desde su origen. La Corte precisó que los terceros de buena fe están protegidos, pero únicamente si actuaron sin dolo y sin culpa grave. La sentencia deja claro que quien adquirió un bien sin hacer las verificaciones que la situación exigía no puede ampararse en la buena fe.

Leer la Sentencia C-374 de 1997 →

La Ley 1708 de 2014 desarrolla este concepto con mayor detalle al regular el proceso de extinción de dominio. El estándar exige que el tercero demuestre no solo que ignoraba el origen ilícito de los bienes, sino que realizó de manera activa las diligencias que cualquier persona razonable y prudente habría realizado en circunstancias similares: verificar la identidad y la capacidad económica del vendedor, consultar la tradición del bien, revisar que el precio correspondiera al valor de mercado, asegurarse de que el pago se hiciera por canales bancarios trazables y reaccionar adecuadamente si aparecían señales de alerta.

El error más frecuente es creer que la buena fe es un estado de ánimo. No lo es. Es un estándar de conducta. Y la conducta se demuestra con documentos, no con declaraciones.

El riesgo patrimonial concreto

Extinción de dominio: cómo puede afectar los activos de una empresa legítima

La extinción de dominio es una acción patrimonial, autónoma y de contenido real. Esto significa que puede dirigirse contra un bien específico —un inmueble, un vehículo, una cuenta bancaria, acciones en una sociedad, un establecimiento de comercio— sin necesidad de que exista una condena penal previa contra el propietario o contra quien generó el origen ilícito de ese bien.

Para una empresa legítima, los escenarios de riesgo más frecuentes son los siguientes:

1La empresa recibió pagos de clientes cuyos recursos provenían de actividades ilícitas. Si el dinero ingresó a las cuentas de la empresa sin que se realizara ninguna verificación del cliente y sin que hubiera señales de alerta documentadas, la empresa puede quedar en posición de tercero sin buena fe exenta de culpa sobre esos recursos.
2La empresa adquirió un activo pagado con recursos de origen ilícito. Una maquinaria, un inmueble, un vehículo o un software adquirido con recursos que luego resultan de origen ilícito puede ser objeto de la acción de extinción de dominio, aunque la empresa haya operado de buena fe si no puede demostrar que verificó la procedencia de los fondos usados para la compra.
3Un socio o accionista aportó capital de origen ilícito. Las acciones o cuotas partes que correspondan a ese aporte, y en algunos casos los activos de la sociedad que deriven de esa inversión, pueden quedar sujetos a la acción si la empresa no puede demostrar que verificó el origen de los recursos de sus socios al momento del ingreso.
4Un tercero usó los bienes de la empresa como instrumento del delito. Si la empresa arrendó o prestó un inmueble, un vehículo o una bodega que fue utilizada para una actividad ilícita sin que se tomaran medidas de control sobre el uso, el bien puede quedar sujeto a medidas cautelares mientras se define si la empresa actuó con la debida diligencia.

La clave en todos estos casos es la misma: el proceso de extinción de dominio mira la conducta de la empresa, no solo su buena intención. Y esa conducta se evalúa con base en lo que hizo antes de que apareciera el problema, no con lo que pueda reconstruir después.

Dónde se originan la mayoría de los casos

Los cinco riesgos de compliance que más frecuentemente detonan investigaciones de LA/FT en empresas colombianas

No todos los riesgos de compliance tienen la misma probabilidad de generar una investigación penal o de extinción de dominio. La experiencia en casos de lavado de activos y extinción de dominio en Colombia muestra cinco factores que se repiten con mayor frecuencia como detonadores de investigaciones en empresas del sector real:

1Uso intensivo de efectivo sin justificación documentada. Las transacciones en efectivo por montos significativos, sin soporte del origen de los recursos y sin declaración del cliente, son una señal de alerta de primer orden. Las empresas de comercio minorista, restaurantes, parqueaderos, transporte informal y servicios personales tienen una exposición estructural a este riesgo si no cuentan con un protocolo de manejo de efectivo.
2Falta de verificación del beneficiario final de clientes personas jurídicas. Una empresa que contrata con otra empresa sin verificar quién está detrás de esa sociedad —quién la controla realmente— puede estar prestando sus servicios a una estructura diseñada para ocultar el origen de recursos ilícitos. La verificación del beneficiario final no es solo un requisito de cumplimiento formal: es la pregunta que permite identificar si la contraparte tiene una operación comercial real.
3Precios de transacción que no corresponden al valor de mercado. Comprar por encima del valor de mercado o vender por debajo de él, sin una explicación económica clara y documentada, es una señal clásica de operación de lavado. Las transacciones inmobiliarias a precios atípicos y los contratos de servicios con honorarios desproporcionados al servicio prestado son los casos más comunes.
4Estructuras de pago fragmentadas o de terceros no identificados. Los pagos realizados en partes pequeñas para mantenerse por debajo de umbrales de reporte, o los pagos realizados por personas o empresas distintas al contratante, son señales de alerta que deben generar una indagación documentada sobre el origen y la lógica de esa estructura de pago.
5Ausencia total de documentación de debida diligencia en relaciones comerciales de largo plazo. Las empresas suelen hacer una verificación inicial del cliente o del proveedor al comienzo de la relación y luego no actualizan esa información durante años. Una relación que cambió de naturaleza, en la que el cliente pasó a pagar en efectivo, a usar terceros o a manejar montos que no corresponden a su actividad declarada, puede haberse convertido en un riesgo que la empresa no detectó porque dejó de mirar.

El primer filtro de la buena fe

Debida diligencia de clientes y proveedores: el checklist mínimo para reducir el riesgo

La debida diligencia no es un formulario. Es un proceso de verificación activa que debe generar evidencia de que la empresa investigó antes de comprometerse con la contraparte. Los elementos mínimos que debe cubrir ese proceso varían según el perfil de riesgo del cliente o proveedor, pero como base deben contemplar los siguientes puntos:

  • Identidad del cliente o proveedor. Documento de identidad para personas naturales; certificado de existencia y representación legal actualizado para personas jurídicas. La información debe corresponder a quien firma el contrato y a quien recibe o realiza los pagos.
  • Beneficiario final real. Para personas jurídicas, identificar quién o quiénes controlan la entidad. En Colombia, las empresas están obligadas a registrar su beneficiario final ante la DIAN en el Registro Único de Beneficiarios (RUB). Verificar esa información y guardar la consulta.
  • Actividad económica y coherencia con la operación. La actividad declarada debe ser coherente con el tipo de operación que se está realizando, con los montos involucrados y con la capacidad económica de la contraparte. Un proveedor de servicios de consultoría que factura cien millones de pesos mensuales sin tener empleados registrados es una señal que debe generar preguntas.
  • Consulta de listas de riesgo. Verificar si el nombre del cliente, del proveedor o de su representante legal aparece en listas de restricciones de la OFAC (Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos), de la ONU, de la UIAF y de otras fuentes relevantes. Dejar constancia de la fecha y el resultado de la consulta.
  • Origen de los fondos. Cuando el monto de la operación lo justifica, preguntar y documentar el origen de los recursos. Para transacciones inmobiliarias, fusiones, adquisiciones y contratos de alto valor, esta verificación es indispensable y debe acompañarse de soporte documental: estados financieros, declaraciones de renta, extractos bancarios o certificaciones de origen.
  • Registro de pagos y forma de pago. Todos los pagos deben realizarse por canales bancarios trazables. Los pagos en efectivo por montos significativos deben estar respaldados por declaración de origen de los fondos y autorización previa del oficial de cumplimiento o de la gerencia.
  • Actualización periódica. La debida diligencia no es un ejercicio único. Las relaciones comerciales de largo plazo deben revisarse periódicamente para detectar cambios en el perfil del cliente o del proveedor que puedan indicar un incremento del riesgo.

Lo que marca la diferencia en el proceso

Documentación de la debida diligencia: por qué importa conservar la evidencia y qué ocurre si no la tiene

Existe una diferencia fundamental entre haber realizado la debida diligencia y poder demostrar que la realizó. En un proceso de extinción de dominio o en una investigación penal por lavado de activos, la empresa debe poder mostrar, con documentos concretos y fechados, que verificó al cliente o al proveedor antes de comprometerse con la operación, no después de que apareciera la alerta.

La razón es simple: la buena fe exenta de culpa es un estándar probatorio. Quien alega buena fe tiene la carga de demostrarla. Si los documentos no existen, si los registros están incompletos, si las aprobaciones se dieron por mensajes de chat que nadie exportó o si la información está dispersa en correos personales de distintas áreas, la empresa llega al proceso sin las herramientas para construir su defensa.

Cuánto tiempo deben conservarse los documentos de debida diligencia. La normativa de compliance en Colombia generalmente exige que los documentos de debida diligencia, los registros de transacciones y los reportes internos se conserven por un mínimo de cinco años. En operaciones inmobiliarias y transacciones de alto valor, la conservación por un período más largo puede ser prudente, dado que los procesos de extinción de dominio pueden iniciarse años después de la transacción original. Consulte con su oficial de cumplimiento o con su asesor legal el plazo adecuado para cada tipo de documento según la actividad de su empresa.

Cuando la documentación falta, los riesgos concretos son los siguientes:

  • La empresa no puede demostrar que realizó la verificación del cliente o del proveedor, lo que debilita el argumento de buena fe exenta de culpa.
  • El representante legal o el oficial de cumplimiento puede quedar personalmente expuesto si se argumenta que omitió los controles que tenía a su cargo.
  • Los activos de la empresa pueden quedar sujetos a medidas cautelares durante el proceso de extinción de dominio mientras se resuelve si hubo o no debida diligencia.
  • Los bancos pueden cerrar cuentas o rechazar operaciones de la empresa si, al revisar su perfil de riesgo, encuentran que no tiene documentación de cumplimiento.

La conservación organizada y accesible de la evidencia de compliance no es un detalle administrativo. Es la base material sobre la que se construye la defensa.

Cuando el programa es la defensa

El compliance como argumento de defensa en un proceso penal: cómo se demuestra la buena fe exenta de culpa

Un programa de compliance que funciona puede ser el argumento central de la defensa cuando se inicia una investigación penal por lavado de activos o cuando se abre un proceso de extinción de dominio sobre los activos de la empresa. Pero para que ese argumento tenga peso probatorio real, el programa debe reunir características que van más allá de la existencia formal de una política de cumplimiento.

En términos prácticos, la defensa del tercero de buena fe exenta de culpa se construye sobre cuatro pilares:

1Evidencia de que el programa existía y operaba antes del hecho que origina la investigación. Un manual redactado después de que apareció la alerta no es evidencia de diligencia previa. Los documentos de compliance deben estar fechados, deben haber sido aprobados por la junta o la administración y deben mostrar aplicación real: actas de capacitación, registros de consultas a listas de riesgo, formularios de vinculación de clientes con su información completa y las aprobaciones de las operaciones relevantes.
2Evidencia de que se aplicó la debida diligencia a la operación específica en cuestión. No basta con demostrar que el programa en general funcionaba. Debe poder mostrarse qué verificación se realizó para el cliente, el proveedor o el activo concreto cuya vinculación con recursos ilícitos es objeto de la investigación.
3Evidencia de que la empresa reaccionó adecuadamente cuando aparecieron señales de alerta. Si durante la relación comercial surgió alguna señal de riesgo —un cambio en la forma de pago, una inconsistencia documental, una noticia sobre la contraparte— la empresa debe poder mostrar que la detectó, que la escaló internamente y que tomó una decisión documentada sobre cómo proceder.
4Evidencia de que los pagos fueron realizados por canales trazables y con documentación de origen. La trazabilidad financiera de la operación es con frecuencia el elemento que más peso tiene en la evaluación de la buena fe. Los pagos en efectivo sin declaración de origen, los pagos de terceros no identificados o las transacciones por canales no bancarios son los factores que con mayor frecuencia eliminan el argumento de buena fe.

La defensa del tercero de buena fe no es solo un ejercicio legal. Es la historia que la evidencia cuenta sobre la conducta de la empresa. Si esa historia está documentada, puede contarse. Si no lo está, debe construirse sobre declaraciones, que son mucho más débiles que los registros contemporáneos.

El panorama completo

Tipo de empresa, obligación legal, consecuencia de omisión y riesgo penal

La siguiente tabla sintetiza el marco de obligaciones y riesgos según el tipo de empresa y su posición frente al sistema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo:

Tipo de empresaObligación legal de complianceConsecuencia de omisiónRiesgo penal directo
Institución financiera (banco, aseguradora, fiduciaria)SARLAFT bajo supervisión de la Superfinanciera. Obligatorio. Reporte a UIAF mandatorio.Sanciones de la Superfinanciera, multas, revocación de licencia.Art. 325 CP (omisión de control) para el directivo que omite los mecanismos. Pena: 38 a 128 meses.
Cooperativa con actividad de ahorro y créditoSAGRILAFT bajo supervisión de Supersolidaria. Obligatorio. Reporte a UIAF mandatorio.Sanciones de Supersolidaria, suspensión de actividades.Art. 325 CP para el administrador o empleado que omite controles.
Sociedad sujeta a inspección de Supersociedades (sobre umbrales)SAGRILAFT bajo lineamientos de Supersociedades. Obligatorio sobre los umbrales definidos.Sanciones de Supersociedades, multas, medidas de intervención.Art. 323 CP (lavado) si la empresa resulta vinculada a recursos ilícitos sin haber aplicado controles.
Empresa del sector real no sujeta a SAGRILAFT obligatorioNo hay obligación legal de SAGRILAFT. SIPLAFT disponible de manera voluntaria.Sin sanción directa por omisión del SIPLAFT, pero sin argumento de diligencia.Art. 323 CP si recibió o administró bienes de origen ilícito. Sin programa de cumplimiento, más difícil demostrar buena fe exenta de culpa.
Persona natural empresaria (comerciante, inmobiliaria, transportista)No hay obligación legal general de compliance formalizado.Sin sanción directa por ausencia de programa.Art. 323 CP y riesgo de extinción de dominio sobre activos si no puede demostrar buena fe exenta de culpa en las operaciones cuestionadas.
Empresa con testaferros (nombre prestado para adquirir bienes)No aplica; la conducta misma es ilícita.Extinción de dominio sobre los bienes.Art. 326 CP (testaferrato): quien presta su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Pena: 96 a 270 meses.

Artículo 326 del Código Penal — testaferrato

El artículo 326 del Código Penal tipifica el testaferrato como la conducta de "quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos". La pena es de noventa y seis a doscientos setenta meses de prisión, sin perjuicio del decomiso de los bienes. El mismo artículo extiende la conducta y la pena a quien presta su nombre con dineros provenientes del secuestro extorsivo, la extorsión y sus conexos. Es relevante aclarar que el testaferrato corresponde al artículo 326 del Código Penal, no al artículo 328, que regula delitos contra los recursos naturales.

Ver artículo 326 del Código Penal →

Un caso para entender el riesgo

Caso tipo: empresa familiar que recibió pagos en efectivo de clientes que resultaron ser fachadas de lavado de activos

El siguiente caso ilustra un escenario frecuente en investigaciones de lavado de activos en Colombia. No corresponde a un caso real específico, sino a una síntesis de patrones comunes. Su propósito es mostrar cómo se construye y cómo se destruye la defensa del tercero de buena fe.

El escenario. Una empresa familiar dedicada a la venta de materiales de construcción tiene tres socios: los dos hijos y el yerno del fundador. La empresa opera desde hace quince años, tiene buena reputación comercial y no está sujeta al SAGRILAFT porque no supera los umbrales de la Superintendencia de Sociedades. En los últimos dos años, un cliente nuevo —una sociedad constituida hace dieciocho meses con un objeto social amplio y sin empleados visibles— ha pasado a representar el treinta por ciento de las ventas de la empresa. Los pagos son en efectivo, sin excepción, aunque por montos que siempre quedan por debajo de los umbrales de reporte. El cliente nunca ha incumplido un pago.

La alerta. La Fiscalía General de la Nación, en el curso de una investigación de narcotráfico, identifica que la sociedad cliente era una fachada usada para justificar ingresos provenientes de la actividad ilícita. Se solicita medida cautelar sobre las cuentas de la empresa familiar donde ingresaron esos pagos, y sobre el inmueble donde la empresa tiene su sede, adquirido con esos recursos durante el período de la relación comercial.

Las preguntas que determinan la defensa.

  • ¿La empresa realizó alguna verificación del cliente antes de aceptar la primera operación? ¿Existe un formulario de vinculación, un certificado de existencia, una consulta a listas de riesgo?
  • ¿Hubo alguna política interna sobre el manejo de efectivo y sobre los umbrales que exigían revisión adicional? ¿Estaba documentada y aprobada?
  • ¿Se detectó la estructura de pagos fragmentados? ¿Alguien la reportó internamente? ¿Existe un correo, un acta o algún registro de que se revisó esa señal?
  • ¿Existe documentación sobre el origen de los recursos usados para adquirir el inmueble? ¿Se puede demostrar que ese bien se pagó con recursos de la actividad comercial lícita de la empresa y no con los pagos en efectivo del cliente fachada?

Cómo se defiende el tercero de buena fe. Si la empresa puede responder afirmativamente a esas preguntas con documentos concretos, la defensa tiene sustento: puede argumentar que actuó con la diligencia que la situación exigía, que no había señales de alerta que hubiera podido detectar con los controles que aplicó y que los recursos usados para adquirir el inmueble tienen origen demostrado en la actividad lícita. La Corte Constitucional, en la sentencia C-374 de 1997, dejó claro que el tercero de buena fe exenta de culpa está protegido en el proceso de extinción de dominio.

Si la empresa no puede responder esas preguntas con documentos, la defensa depende de argumentos verbales que son difíciles de sostener frente a la evidencia de una relación comercial que encaja en los patrones clásicos del lavado de activos.

La lección práctica. En este caso, la empresa familiar no era cómplice del lavado. Sus directivos actuaban de buena fe en el sentido coloquial del término. Pero la ausencia de un programa de compliance mínimo —incluso voluntario— y la ausencia de documentación de la debida diligencia convirtieron esa buena fe en un argumento difícil de sostener en el proceso. El compliance no habría eliminado el riesgo, pero habría construido la evidencia necesaria para defenderlo. Antes de documentar, identifique las alertas de lavado propias de la empresa familiar.

Para revisarlo antes de la próxima operación

Checklist de compliance mínimo para directivos

Use esta lista como punto de partida para evaluar el estado del programa de compliance de su empresa. Cada punto sin marcar representa un vacío que puede debilitar la defensa si en algún momento se cuestiona la buena fe de la empresa frente a una operación o a un activo.

  • Política aprobada y fechada. La empresa tiene una política de prevención de lavado de activos aprobada por la junta o la administración, con fecha anterior a las relaciones comerciales que podrían estar en cuestión.
  • Matriz de riesgos actualizada. Existe una identificación de los riesgos concretos de la empresa según su sector, sus clientes, sus proveedores, su forma de pago habitual y sus activos.
  • Formulario de vinculación de clientes y proveedores. Toda relación comercial de cierto valor o riesgo pasa por un proceso de verificación documentado antes de que se firme el contrato o se reciba el primer pago.
  • Consulta a listas de riesgo. Se consultan periódicamente las listas de la OFAC, la ONU y otras fuentes relevantes para los clientes y proveedores activos. Las consultas quedan registradas con fecha y resultado.
  • Verificación del beneficiario final. Para clientes y proveedores personas jurídicas, se verifica quién es el beneficiario final real y se conserva esa información.
  • Política de manejo de efectivo. Existe una política que define los umbrales a partir de los cuales un pago en efectivo requiere declaración de origen y aprobación adicional, y esa política se aplica de manera consistente.
  • Trazabilidad de pagos. Los pagos significativos se realizan por canales bancarios y quedan documentados con su origen y destino.
  • Canal de reporte interno. Existe un mecanismo claro para que cualquier empleado o directivo pueda reportar internamente una señal de alerta sin consecuencias para quien reporta.
  • Oficial de cumplimiento o responsable designado. Hay una persona con nombre propio que es responsable de gestionar el programa, con las facultades y los recursos para actuar.
  • Capacitación documentada. El personal relevante ha recibido capacitación sobre señales de alerta y sobre los procedimientos de reporte. Existen listas de asistencia o certificaciones que lo demuestran.
  • Actualización periódica de la debida diligencia. Las relaciones comerciales de largo plazo se revisan periódicamente para detectar cambios en el perfil de riesgo.
  • Conservación de documentos. Los documentos de debida diligencia, los registros de transacciones y los reportes internos se conservan de manera organizada y accesible por el período mínimo requerido.

Para que pueda verificarlo usted mismo

Fuentes y lecturas relacionadas

Contenido preparado por Cafore Abogados como orientación general para Colombia sobre compliance, lavado de activos y extinción de dominio. No reemplaza la asesoría legal concreta sobre activos, contratos, programas de cumplimiento, investigaciones o medidas cautelares específicas. La estrategia de defensa depende de los hechos, la documentación disponible y la etapa procesal. Revisión editorial: junio de 2026.

Compliance y activos sensibles

Revise su exposición antes de que llegue la alerta

Cafore puede analizar el estado de su programa de compliance, evaluar el riesgo de extinción de dominio sobre activos existentes y construir la evidencia de buena fe exenta de culpa que protege a su empresa y a sus directivos si llega una investigación. Hable con nosotros antes de mover activos o responder a una autoridad.

Resolvemos sus dudas

Preguntas frecuentes sobre derecho penal

¿Está obligado a declarar cuando la Fiscalía lo cita a interrogatorio?
El artículo 33 de la Constitución Política garantiza que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. En el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), si usted es indiciado, tiene derecho a guardar silencio sin que eso pueda usarse como indicio en su contra. Si lo citan como testigo —no como imputado— sí existe obligación de comparecer, aunque puede invocar el privilegio contra la autoincriminación respecto de preguntas que lo comprometan penalmente. Consulte a un abogado antes de asistir para conocer su posición procesal exacta.
¿Puede ir a la Fiscalía sin abogado?
Técnicamente puede comparecer sin abogado, pero los artículos 8 y 118 de la Ley 906 de 2004 consagran el derecho a la defensa técnica como garantía irrenunciable desde el momento en que se adelante cualquier actuación en su contra. Declarar sin asesoría puede comprometer su posición procesal incluso si no tiene responsabilidad penal, pues la forma en que se responden las preguntas incide en la dirección de la investigación. Lo prudente es no comparecer sin contar antes con la orientación de un penalista.
¿Qué diferencia hay entre ser testigo, indiciado e imputado?
En la Ley 906 de 2004, el testigo es quien tiene conocimiento de los hechos investigados pero no es sujeto de la investigación. El indiciado es la persona sobre quien recaen elementos materiales probatorios que la vincularían como posible autora o cómplice, pero sin que se haya formulado aún imputación formal. El imputado es quien ya fue vinculado al proceso mediante audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, momento desde el cual adquiere todos los derechos del procesado (art. 126 Ley 906). Cada posición supone obligaciones y derechos distintos.
¿Qué hacer si la policía o la Fiscalía llegan a su empresa sin orden judicial?
El artículo 219 de la Ley 906 de 2004 exige que los registros e inspecciones en inmuebles se realicen con orden escrita del fiscal, salvo las excepciones al requisito de la orden escrita previstas en el artículo 230. Si los funcionarios no exhiben una orden, usted puede exigirla sin obstruir la actuación. Identifique a los funcionarios, registre la hora de ingreso y contacte inmediatamente a su abogado para que éste evalúe la legalidad del operativo y, de ser necesario, solicite al juez la exclusión de las pruebas obtenidas ilegalmente.
¿La extinción de dominio puede iniciarse aunque yo no tenga ningún proceso penal en mi contra?
Sí. La extinción de dominio es una acción patrimonial autónoma, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 1997. No depende de que exista una investigación penal en su contra ni de que se haya proferido una condena. El proceso se dirige contra el bien y su vínculo con una causal de extinción, que puede incluir haber sido adquirido con recursos de origen ilícito o haber sido utilizado como instrumento de un delito. Si usted aparece como titular del bien, puede ser llamado como tercero al proceso aunque no sea el investigado en el proceso penal paralelo.
¿Cuáles son las etapas del proceso penal en Colombia?
El proceso penal acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, comprende la investigación preliminar, la imputación de cargos ante el Juez de Control de Garantías, la preclución o la acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral. Cada etapa tiene términos y exigencias procesales que determinan la validez de lo actuado y la estrategia de defensa disponible para usted.
¿Tengo derecho a guardar silencio si soy citado por la Fiscalía?
Sí. El artículo 33 de la Constitución Política consagra el derecho a la no autoincriminación: nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Antes de rendir cualquier declaración ante la Fiscalía o la Policía Judicial, usted puede y debe consultar con su abogado defensor para determinar si declarar o guardar silencio es lo más conveniente según su situación.
¿Qué puede hacer la Fiscalía durante la investigación sin orden judicial?
La Fiscalía puede realizar actos de investigación que no impliquen restricción de derechos fundamentales sin autorización judicial previa, como entrevistas, inspección de lugares públicos y solicitud de información a entidades, conforme al artículo 213 de la Ley 906 de 2004. Cuando los actos afectan derechos como la intimidad, la libertad o el domicilio, se requiere orden del Juez de Control de Garantías.
¿Cuándo debo contratar un abogado penalista?
Lo más aconsejable es contar con un abogado especializado desde el primer contacto con la Fiscalía o la Policía Judicial, incluso antes de rendir cualquier declaración. Una defensa técnica oportuna puede evitar actos que luego perjudiquen su situación procesal y permite planear la estrategia desde el inicio de la investigación, cuando las opciones son más amplias.

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