Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero
Cómo se calcula su multa: la fórmula y los seis puntos donde se ataca
¿Le tasaron una multa ambiental? La Resolución 2086 la calcula con 6 variables. Dónde se ataca cada una y por qué el atenuante no rebaja B.
Antes de responder
Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.Una multa ambiental no se fija por apreciación. Se calcula con una fórmula escrita, adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010. Esa fórmula tiene seis variables, y cada una se alimenta de documentos concretos que constan —o no constan— en el expediente. Eso cambia la naturaleza de la defensa: no se discute si la cifra parece alta, se discute cada insumo.
La fórmula
El artículo 4º de la Resolución 2086 de 2010 dispone que «para la tasación de las multas, las autoridades ambientales deberán tomar como referencia los criterios contenidos en el artículo 4º de la presente Resolución y la aplicación de la siguiente modelación matemática»:
Multa = B + [(α * i) * (1 + A) + Ca] * Cs
El artículo 3º enumera los seis criterios, y el artículo 2º los define:
| Símbolo | Criterio (art. 3º) | Definición (art. 2º) |
|---|---|---|
| B | Beneficio ilícito | «Consiste en la ganancia que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia producto de la infracción con la capacidad de detección.» |
| α | Factor de temporalidad | «Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo. En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.» |
| i | Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo | Se construye desde la importancia de la afectación (I), «la medida cualitativa del impacto a partir de la valoración de determinados atributos, por medio de una función establecida», o desde la evaluación del riesgo (r) cuando la infracción «no se concreta en impactos ambientales». |
| The | Circunstancias agravantes y atenuantes | «Factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área (…) las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.» |
| Ca | Costos asociados | «Son aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.» |
| Cs | Capacidad socioeconómica del infractor | «Es el conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.» |
Dónde está cada factor
La posición de cada variable dentro de la fórmula no es un detalle tipográfico. Determina sobre qué actúa cada una:
- B se suma por fuera del corchete. Nada de lo que ocurra dentro del corchete lo modifica.
- (1 + A) multiplica únicamente el producto (α * i). No multiplica Ca, que se suma después dentro del corchete; y no toca B, que quedó afuera.
- Ca se suma dentro del corchete, después de aplicado (1 + A).
- Cs multiplica todo el corchete, es decir, el bloque [(α * i) * (1 + A) + Ca]. Tampoco alcanza a B.
De esa arquitectura se sigue el punto técnico que desarrollamos más adelante: un atenuante no rebaja «la multa». Rebaja un componente de la multa.
Cómo se construye cada variable
B — Beneficio ilícito (art. 6º)
Se estima a partir de los ingresos directos (y1), los costos evitados (y2), los ahorros de retraso (y3) y la capacidad de detección de la conducta (p). El artículo 2º define p como «la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental», y la resolución le asigna tres valores:
- Capacidad de detección baja: p = 0.40
- Capacidad de detección media: p = 0.45
- Capacidad de detección alta: p = 0.50
i — Grado de afectación ambiental (art. 7º)
Primero se califica la importancia de la afectación (I) con cinco atributos, dos de ellos ponderados:
I = (3*IN) + (2*EX) + PE + RV + MC
Donde IN es intensidad; EX, extensión; PE, persistencia; RV, reversibilidad; y MC, recuperabilidad. La intensidad pesa el triple y la extensión el doble: es ahí donde se concentra el efecto de una calificación discutible. Luego el resultado se monetiza:
i = (22.06 * SMMLV) * I
«Donde: i: Valor monetario de la importancia de la afectación / SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente / I: Importancia de la afectación».
α — Factor de temporalidad (art. 7º, parágrafo tercero)
«La variable alfa (α) se calculará aplicando la siguiente relación»:
α = (3/364) d + (1 − 3/364)
Donde «d: número de días continuos o discontinuos durante los cuales sucede el ilícito (entre 1 y 365)». De la propia relación se sigue que α vale 1 cuando d = 1, y 4 cuando d = 365. Dicho de otro modo: la duración acreditada de la conducta puede cuadruplicar el componente de afectación. Y si la autoridad no puede determinar la fecha de inicio y de finalización, el artículo 2º ordena tratar el hecho como instantáneo.
r y R — Evaluación del riesgo (art. 8º)
Para las infracciones que no se concretan en afectación ambiental, la vía no es i sino el riesgo:
r = o × m
«Donde: r = Riesgo / o = Probabilidad de ocurrencia de la afectación / m = Magnitud potencial de la afectación». La probabilidad de ocurrencia toma cinco valores: muy alta = 1; alta = 0.8; moderada = 0.6; baja = 0.4; muy baja = 0.2. La magnitud potencial se lee de la importancia de la afectación:
| Rating | Importancia de la afectación (I) | Magnitud potencial (m) |
|---|---|---|
| Irrelevante | I = 8 | 20 |
| Leve | I = 9 – 20 | 35 |
| Moderado | I = 21 – 40 | 50 |
| Severo | I = 41 – 60 | 65 |
| Critical | I = 61 – 80 | 80 |
Y el riesgo se monetiza con su propio factor, distinto del de la afectación:
R = (11.03 × SMMLV) × r
«Donde: R = Valor monetario de la importancia del riesgo / SMMLV = Salario mínimo mensual legal vigente / r = Riesgo».
A — Agravantes y atenuantes (art. 9º)
El artículo 9º dispone que «cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes podrá ser calificada conforme a los valores dados en las siguientes tablas». Estos son los valores literales para los agravantes del artículo 7º de la Ley 1333:
| Circunstancia agravante | Valor |
|---|---|
| Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor. | 0.2 |
| Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. | Circunstancia valorada en la importancia de la afectación |
| Cometer la infracción para ocultar otra. | 0.15 |
| Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. | 0,15 |
| Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta. | Circunstancia valorada en la importancia de la afectación |
| Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición. | 0.15 |
| Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica. | 0.15 |
| Obtener provecho económico para sí o para un tercero. | Circunstancia valorada en la variable Beneficio (B) |
| Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. | 0.2 |
| El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas. | 0.2 |
| Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, lo cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida. | Circunstancia valorada en la importancia de la afectación |
| Las infracciones que involucren residuos peligrosos. | Circunstancia valorada en la importancia de la afectación |
Y estos los atenuantes del artículo 6º de la Ley 1333:
| Circunstancia atenuante | Valor |
|---|---|
| Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia. | − 0.4 |
| Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. | − 0.4 |
| Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana. | Circunstancia valorada en la importancia de la afectación potencial |
Obsérvese lo que dicen esas dos tablas cuando no dicen un número. Cinco de los doce agravantes y uno de los tres atenuantes no llevan valor: la propia resolución los remite a otra variable —la importancia de la afectación o el beneficio ilícito—. No son circunstancias que se ignoren; son circunstancias que ya fueron valoradas en otro lugar de la fórmula.
Cs — Capacidad socioeconómica del infractor (art. 10º)
El artículo 10º diferencia personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales.
| Personas naturales — Nivel SISBEN | Capacidad de pago |
|---|---|
| 1 | 0.01 |
| 2 | 0.02 |
| 3 | 0.03 |
| 4 | 0.04 |
| 5 | 0.05 |
| 6 | 0.06 |
| Población especial: desplazados, indígenas y desmovilizados | 0.01 |
| Personas jurídicas — Tamaño de la empresa | Factor de ponderación |
|---|---|
| Microempresa | 0.25 |
| Pequeña | 0.5 |
| Mediana | 0.75 |
| Grande | 1.0 |
| Departamentos — Categoría | Número de habitantes | Ingresos anuales de libre destinación (SMMLV) | Factor ponderador |
|---|---|---|---|
| Especial | Mayor o igual a 2.000.000 | Más de 600.000 | 1 |
| Primera | 700.001 – 2.000.000 | 170.001 – 600.000 | 0.9 |
| Segunda | 390.001 – 700.000 | 122.001 – 170.000 | 0.8 |
| Tercera | 100.001 – 390.000 | 60.001 – 122.000 | 0.7 |
| Cuarta | Igual o inferior a 100.000 | Igual o inferior a 60.000 | 0.6 |
| Municipios — Categoría | Número de habitantes | Ingresos anuales de libre destinación (SMMLV) | Factor ponderador |
|---|---|---|---|
| Especial | Mayor o igual 500.001 | Más de 400.000 | 1 |
| Primera | 100.001 – 500.000 | 100.000 – 400.000 | 0.9 |
| Segunda | 50.001 – 100.000 | 50.000 – 100.000 | 0.8 |
| Tercera | 30.001 – 50.000 | 30.000 – 50.000 | 0.7 |
| Cuarta | 20.001 – 30.000 | 25.000 – 30.000 | 0.6 |
| Quinta | 10.001 – 20.000 | 15.000 – 25.000 | 0.5 |
| Sexta | Igual o inferior a 10.000 | No superior a 15.000 | 0.4 |
El parágrafo segundo del mismo artículo cierra el cuadro: «Para los departamentos administrativos, ministerios, empresas de la Nación, entidades descentralizadas del nivel nacional se establece un factor ponderador de capacidad económica igual a 1».
Los seis puntos donde se ataca
Antes de entrar variable por variable, conviene fijar el documento que sostiene todo. El artículo 3º del Decreto 3678 de 2010 exige que «todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor». Ese informe técnico es la pieza que se pide, se lee y se contrasta. Si una variable no está sustentada allí, el ataque empieza por su ausencia.
1. En B — el beneficio que no se probó
B no es una estimación de lo que la empresa factura. Es la ganancia derivada de la infracción, y la resolución la descompone: ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. Se discute qué rubro se usó y con qué soporte contable; si se tomó un ingreso global en vez del beneficio atribuible a la conducta; y qué valor de capacidad de detección se aplicó —0.40, 0.45 o 0.50— y por qué. Un punto adicional: el agravante «obtener provecho económico para sí o para un tercero» está expresamente valorado en la variable Beneficio. Si además se sumó en A, el mismo hecho se contó dos veces.
2. En α — la duración que no se acreditó
Aquí se discuten fechas, no calificaciones. Cuántos días se imputaron como d, con qué prueba de inicio y de finalización. La regla de cierre está escrita: si la autoridad no puede determinar esas fechas, la infracción se considera instantánea. Sostener una duración prolongada exige acreditarla; presumirla no basta, y la diferencia entre d = 1 y d = 365 es un factor de cuatro sobre el componente de afectación.
3. En i — los cinco atributos y la ruta equivocada
La calificación de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad es técnica y es rebatible con prueba técnica: monitoreos, caracterizaciones, informes de recuperación del recurso. Recuerde el peso: la intensidad entra multiplicada por tres y la extensión por dos. Y hay una discusión previa a la calificación: si la infracción no se concretó en impacto ambiental, la ruta no es i sino la evaluación del riesgo del artículo 8º, cuyo factor de monetización (11.03 × SMMLV) es distinto del de la afectación (22.06 × SMMLV). Aplicar la vía de la afectación a un caso de riesgo es un error de método, no de apreciación.
4. En A — doble conteo, topes y atenuantes ignorados
Tres verificaciones. Primera: qué agravantes se sumaron y si alguno de ellos figura en la tabla como «circunstancia valorada en la importancia de la afectación» o «en la variable Beneficio»; si es así, sumarlo también en A duplica el mismo hecho. Segunda: si se aplicaron los topes acumulados del parágrafo del artículo 9º. Tercera: si se reconocieron los atenuantes acreditados —la confesión anterior al procedimiento, o el resarcimiento por iniciativa propia anterior al procedimiento—, que valen −0.4 cada uno.
5. En Ca — los costos que no son del infractor
La definición traza una línea que conviene invocar textualmente: los costos asociados son las erogaciones de la autoridad durante el proceso sancionatorio que son responsabilidad del infractor, y «estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009». Un Ca sin desagregar, o que incorpore gastos ordinarios de la función policiva, es discutible por definición de la propia norma.
6. En Cs — la clasificación asumida
Para personas naturales la regla general es el SISBEN. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respondiendo al Radicado ARCA No. 2024E1051280, precisó qué debe hacerse cuando no hay registro: la autoridad «deberá determinar la capacidad socioeconómica del infractor solicitándole documentación que certifique su nivel socioeconómico». No hay habilitación para asignar el nivel máximo por defecto. El mismo concepto acota la analogía con el estrato: se usa «cuando no exista información SISBEN, dado que esta última tiene una mayor correspondencia con la capacidad socioeconómica real del infractor», y advierte que «en la actualidad la analogía anteriormente indicada puede ser aplicada hasta el nivel 2 de SISBEN», por la metodología del SISBEN IV y el CONPES 3877 de 2016. Para personas jurídicas el punto es el tamaño de empresa acreditado; para entes territoriales, la categoría.
El punto más fino: el atenuante no rebaja la multa
Es frecuente leer en un acto administrativo, o escuchar en audiencia, que el reconocimiento de un atenuante «rebaja la multa en un 40%». Con la fórmula a la vista, esa lectura es inexacta; la única rebaja que la ley fija sobre el monto de la multa es la del artículo 11 de la Ley 2387 de 2024 para la confesión: 30% si es anterior al inicio del proceso y 15% si es anterior al auto de formulación de cargos, salvo flagrancia.
El atenuante no es un porcentaje que se aplique al resultado. Es un valor que entra en el paréntesis (1 + A), y ese paréntesis multiplica un solo término: el producto (α * i). Vuelva a la estructura:
Multa = B + [(α * i) * (1 + A) + Ca] * Cs
Con un atenuante de −0.4, el paréntesis pasa de 1 a 0.6. Con dos atenuantes, el tope del parágrafo del artículo 9º lo fija en −0.6, de modo que el paréntesis queda en 0.4. Ese es todo su alcance. Lo que ese factor reduce es el componente (α * i). No reduce Ca, que se suma dentro del corchete después de aplicado el paréntesis. Y sobre todo no reduce B, el beneficio ilícito, que está sumado por fuera del corchete y por tanto queda intacto.
La consecuencia práctica es doble, y va en las dos direcciones:
- Si la autoridad presenta el atenuante como una rebaja del total, está describiendo mal su propio cálculo. La descripción puede parecer favorable y aun así ser incorrecta; conviene pedir la liquidación desagregada por variable y verificar dónde se aplicó el factor.
- Si en su caso el peso de la multa está en B —porque el beneficio ilícito estimado es alto—, litigar solo los atenuantes rinde poco. El esfuerzo se dirige a B: a su soporte contable y al valor de capacidad de detección empleado.
Dicho de otro modo: antes de discutir cuánto rebaja un atenuante, hay que saber cuánto pesa el término sobre el que actúa. Sin la liquidación desagregada, esa pregunta no se puede responder.
Los topes
El tope del beneficio ilícito
El parágrafo segundo del artículo 6º de la Resolución 2086 fija dos límites, según la infracción sea instantánea o continua: «En todo caso, el beneficio B no podrá superar los 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de hechos instantáneos (α=1). De igual manera cuando se trate de hechos continuos, el beneficio B no podrá superar la siguiente relación»:
B ≤ 2 * [(α * i) * (1 + A) + Ca] * Cs
La segunda regla es la menos citada y la más útil de verificar: en hechos continuos, el beneficio ilícito no puede exceder el doble del corchete ya multiplicado por la capacidad socioeconómica. Es un límite que se comprueba con la propia liquidación de la autoridad, sin necesidad de prueba adicional.
Los topes acumulados de agravantes
El parágrafo del artículo 9º dispone: «Cuando se presenten más de dos (2) agravantes para la imposición de la multa, tendrán en cuenta las siguientes restricciones»:
| Scenario | Máximo valor |
|---|---|
| Dos agravantes | 0.4 |
| Tres agravantes | 0.45 |
| Cuatro agravantes | 0.5 |
| Cinco agravantes | 0.55 |
| Seis agravantes | 0.6 |
| Siete agravantes | 0.65 |
| Ocho agravantes | 0.7 |
| Dos atenuantes | − 0.6 |
| Suma de agravantes con atenuantes | Valor suma aritmética |
| Si existe un atenuante donde no hay daño al medio ambiente | Valor suma aritmética |
Dos observaciones sobre esta tabla. La primera es literal: el encabezado del parágrafo habla de «más de dos (2) agravantes», pero la tabla abre con el escenario de dos. Es una tensión del texto que conviene señalar en el escrito cuando el caso se juega en ese margen. La segunda es de verificación: cuando concurren agravantes y atenuantes, la tabla ordena la suma aritmética entre ellos, no la aplicación separada de unos y otros.
El flanco argumentativo: la Ley 2387 movió el techo
Aquí hay un punto discutible que conviene presentar con precisión, sin exagerarlo.
El artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 modificó el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. La sanción de multa cambió de redacción y de lugar:
| Texto | |
|---|---|
| Antes (art. 40, num. 1º, Ley 1333 original) | «Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.» |
| Hoy (art. 40, num. 2º, texto vigente) | «Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente).» |
Tres cambios simultáneos: desapareció el carácter diario de la multa, el techo se multiplicó por veinte, y la sanción pasó del numeral 1º al numeral 2º.
La Resolución 2086 de 2010 no se ha ajustado a ese cambio. Su artículo 1º sigue diciendo que tiene por objeto establecer la metodología «para la tasación de las multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009». Su artículo 6º sigue topando el beneficio ilícito en «5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», que era el techo anterior de la multa. Y su artículo 7º señala que la monetización i = (22.06 * SMMLV) * I «ajusta el monto de la multa a lo establecido por Ley», esto es, calibra el factor contra ese mismo techo.
La posición del Ministerio es conocida y debe citarse completa. En el concepto de la Oficina Asesora Jurídica ya mencionado, sostiene que con la entrada en vigor del artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, que «trajo consigo modificaciones en los tipos de sanción que pueden aplicar las autoridades ambientales (como la amonestación escrita o multas hasta por 100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente), se considera que no afectan los criterios para la imposición de las sanciones y su metodología actualmente vigente con la normativa aludida».
Es una posición razonable: los criterios del artículo 3º —beneficio, temporalidad, afectación, agravantes y atenuantes, costos, capacidad socioeconómica— no dependen del techo legal. Y el desajuste no convierte la resolución en inválida: sigue siendo la metodología adoptada, y así lo sostiene el regulador. Lo que sí queda abierto es una discusión concreta y acotada sobre dos referencias internas —el tope de 5.000 SMMLV del beneficio y la calibración del factor de monetización— que remiten a un texto legal que ya no está vigente. Esa es la discusión que puede plantearse en un caso, con argumentación técnica y sin afirmar más de lo que la norma permite afirmar.
Vigencia de la metodología
La Resolución 2086 de 2010 y el Decreto 3678 de 2010 siguen vigentes. Tres razones concurren.
Primera: la Ley 2387 de 2024 dispone en su artículo 27 que «la presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias», sin pronunciarse expresamente sobre esas dos normas.
Segunda: el mandato de reglamentar se mantiene, pero sin plazo. El parágrafo 2º del artículo 40 vigente ordena que «el Gobierno nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes contemplados en la ley». Mientras ese reglamento nuevo no se expida, el que satisface el mandato sigue siendo el Decreto 3678 de 2010 con la Resolución 2086 de 2010.
Tercera: el Ministerio lo confirma. En el concepto jurídico de la Oficina Asesora Jurídica, respuesta al Radicado ARCA No. 2024E1051280, se lee que «no se pronuncia expresamente sobre la derogatoria del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010», y que «las autoridades ambientales en su labor de determinar la imposición de la respectiva sanción en un caso particular hoy deben aplicar lo contenido en el Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010 (…) hasta tanto no se modifique el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia». Más adelante se refiere al «Decreto 3678 de 2010, la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010 y en el Decreto 1076 de 2015, que hoy se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico».
Sobre el valor de esa confirmación, el propio concepto se encarga de advertirlo, citando el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a consultas «no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». Es criterio del regulador, no norma. Se cita como lo que es.
Laws and case law cited
- Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial — Metodología para la tasación de multas: objeto (art. 1º), definiciones de beneficio ilícito, factor de temporalidad, importancia de la afectación, evaluación del riesgo, capacidad de detección, costos asociados y capacidad socioeconómica (art. 2º); criterios B, α, i, A, Ca y Cs (art. 3º); modelación matemática Multa = B + [(α * i) * (1 + A) + Ca] * Cs (art. 4º); beneficio ilícito, valores de capacidad de detección y topes del beneficio (art. 6º); importancia de la afectación, monetización y factor de temporalidad (art. 7º); evaluación del riesgo y su monetización (art. 8º); tablas de agravantes, atenuantes y topes acumulados (art. 9º); tablas de capacidad socioeconómica para personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales (art. 10º). Source
- Decreto 3678 de 2010 — Criterios para la imposición de las sanciones del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009: exigencia de informe técnico como fundamento del acto sancionatorio (art. 3º); criterios B, α, i, A, Ca y Cs con sus definiciones (art. 4º); y mandato al Ministerio de elaborar y adoptar la metodología para la tasación de multas (art. 11). Compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.10.1.2.1 y 2.2.10.1.2.8. Source
- Ley 1333 de 2009, artículos 6º, 7º y 40 — Circunstancias atenuantes en materia ambiental, en el texto modificado por el artículo 13 de la Ley 2387 de 2024; circunstancias agravantes, con sus doce numerales; y sanciones, en el texto modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, con multa hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, remisión al reglamento para criterios, atenuantes y agravantes (parágrafo 2º), exigencia de acompañar la multa con otras sanciones o de justificarla técnicamente (parágrafo 3º) y liquidación con el salario mínimo vigente a la fecha de expedición del acto que determina la responsabilidad (parágrafo 5º). Source
- Ley 2387 de 2024, artículos 13, 17 y 27 — Modificación de las causales de atenuación de la responsabilidad ambiental; modificación del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, con el cambio del techo de la multa y la supresión de su carácter diario; y vigencia de la ley a partir de su promulgación, con derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, sin mención expresa del Decreto 3678 de 2010 ni de la Resolución 2086 de 2010. Source
- Concepto jurídico de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respuesta al Radicado ARCA No. 2024E1051280 — Aplicación del artículo 10 de la Resolución 2086 de 2010 sobre capacidad socioeconómica del infractor persona natural; determinación del nivel socioeconómico cuando no hay registro en SISBEN; límite de la analogía con el estrato hasta el nivel 2 por efecto del SISBEN IV y del CONPES 3877 de 2016; y vigencia del Decreto 3678 de 2010, la Resolución 2086 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015 tras la Ley 2387 de 2024. Conforme al artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento.
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¿Cómo se calcula el monto de una multa ambiental?
¿Un atenuante rebaja la multa en un 40%?
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¿Cuánto puede pesar la duración de la conducta?
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Si la autoridad ambiental le impuso una medida preventiva o le formuló cargos, la defensa se construye sobre el expediente y sus tiempos.




