Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Delitos sexuales: glosario del proceso penal en Colombia, término por término
Indiciado, imputado, acusado, querella, principio de oportunidad: qué significa cada término del proceso penal por un delito sexual y en qué norma está.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.Quien entra a un proceso penal por un delito sexual —desde cualquiera de los dos lados— descubre que la conversación ocurre en un idioma que nadie le tradujo. Este glosario no está ordenado alfabéticamente sino como ocurre el proceso, para que usted encuentre la palabra donde le apareció. Cada término trae el artículo que lo define cuando pudo leerse en el texto vigente; cuando no, va sin número.
Quién es quién: indiciado, imputado, acusado y condenado
No son sinónimos: son cuatro momentos de la misma actuación, y con cada uno cambia la posición jurídica de la persona.
Indiciado: aquella a quien la información vincula con un hecho mientras la Fiscalía indaga, sin haber sido llamada aún al proceso.
Imputado. El artículo 126 del Código de Procedimiento Penal es explícito: esa calidad se adquiere desde la formulación de la imputación, o desde la captura si ocurre primero. Y esa formulación, según el artículo 286, es el acto por el cual la Fiscalía comunica dicha calidad en audiencia ante el juez de control de garantías.
Acusado. El mismo artículo 126 lo resuelve: se es acusado desde la presentación de la acusación. El estándar está en el artículo 336: el fiscal presenta el escrito cuando de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta existió y que el imputado es su autor o partícipe. La expresión es literal y no dice certeza.
Condenado es solo quien tiene sentencia en contra. Ninguna calidad anterior significa culpable: la presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución opera hasta la sentencia en firme. Oirá además sindicado, del sistema anterior regido por la Ley 600 de 2000, y procesado, que el Código sí emplea pero no define como calidad procesal: el artículo 126 solo fija las de imputado y acusado. Sobre la materia, el Título IV del Código Penal y cómo está organizado.
Del otro lado: víctima, denunciante, querellante y quién la representa
Víctima. El artículo 132 define así a quienes hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Ninguna ley lo ha reformado; lo que cambió fue el retiro de un aparte por inexequibilidad, de modo que la definición vigente es más amplia que la publicada en el Diario Oficial. El mismo artículo despeja dos dudas frecuentes: la condición de víctima existe con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor, y de que exista relación familiar con él; y la tienen tanto las personas naturales como las jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido el daño, individual o colectivamente.
Denunciante es quien pone el hecho en conocimiento, sea o no la víctima. Querellante legítimo solo existe donde se requiere querella: el artículo 71, según el artículo 2 de la Ley 1826 de 2017, lo reserva a la víctima, a su representante legal si es incapaz, y a sus herederos si falleció. El mismo artículo prevé quién actúa cuando ese camino está cerrado: si la víctima está imposibilitada, o es incapaz y carece de representante legal, o ese representante es autor o partícipe del hecho, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; y el Procurador General puede formularla cuando se afecte el interés público o colectivo.
Apoderado de víctimas es el abogado que interviene por ella; el fiscal no lo es, porque representa a la sociedad. El artículo 137 dispone que la víctima no está obligada a tener abogado, pero que desde la audiencia preparatoria debe ser asistida por uno —o por estudiante de consultorio jurídico— para intervenir, y que si carece de medios la Fiscalía le designa abogado de oficio. Su numeral 4 fue declarado inexequible y ya no rige. El resto del artículo enumera facultades que rara vez se le explican a quien las tiene: intervenir en todas las fases de la actuación, pedirle al fiscal medidas de protección en cualquier momento, ser interrogada de un modo que respete su situación personal, sus derechos y su dignidad, y formular ella misma el incidente de reparación integral ante el juez de conocimiento una vez establecida la responsabilidad penal; el juez, además, puede decretar de forma excepcional que el juicio se adelante a puerta cerrada para protegerla. El Ministerio Público —la Procuraduría— interviene en defensa del orden jurídico, sin reemplazar al apoderado.
Cómo empieza el caso: noticia criminal, denuncia, querella y actuación de oficio
Noticia criminal es cualquier forma en que la Fiscalía conoce el hecho: de oficio, denuncia, petición especial o querella. El artículo 66 trae la regla que sostiene todo lo demás: el Estado está obligado a ejercer la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de una conducta punible. No puede suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución, salvo para aplicar el principio de oportunidad. Su texto vigente es el del artículo 1 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó además la conversión de la acción penal pública a privada. De ahí sale una palabra que desconcierta cuando aparece en un expediente: acusador privado es quien asume la investigación y la acusación cuando esa conversión se autoriza, en lugar de la Fiscalía.
Denuncia es el relato de un hecho que puede ser delito; no exige abogado ni formato. Querella es una condición de procedibilidad reservada al listado taxativo del artículo 74, y aquí está lo que más se equivoca: ninguna conducta del Título IV del Código Penal figura en ese listado. Los delitos sexuales no son querellables. El listado vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 10 del Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen.
Ese listado tiene dos mitades: las conductas que no tienen pena privativa de la libertad, con nueve excepciones, y un catálogo cerrado de tipos del Código Penal identificados uno por uno con su número. Y su parágrafo 1 añade tres situaciones en las que ni siquiera las conductas querellables requieren querella: cuando hay flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable y cuando se trata de conductas de violencia contra la mujer.
Consecuencia práctica: en los delitos no querellables, «retirar la denuncia» no hace cesar la investigación. Desistimiento y conciliación operan solo en lo querellable, igual que la caducidad de la querella —seis meses desde la conducta, según el artículo 73 en el texto del artículo 4 de la Ley 1826 de 2017—, que por eso no gobierna estos casos. Ese plazo, cuando sí aplica, tiene una salida que suele pasarse por alto: si por fuerza mayor o caso fortuito acreditados el querellante legítimo no tuvo conocimiento de la conducta, los seis meses corren desde que esos hechos desaparecen, sin que el nuevo término pueda tampoco exceder de seis meses. Más sobre lo que circula sobre estos delitos y lo que dice la ley.
Las etapas, en el orden en que ocurren
Indagación: la Fiscalía verifica si hubo delito y quién lo cometió. Formulación de imputación (artículo 286), que abre la investigación formal. Escrito de acusación (artículo 336) y audiencia de formulación de acusación, donde el juez concede la palabra al fiscal para que formule la acusación (artículo 339). Audiencia preparatoria: allí se decide qué pruebas entran al juicio. Juicio oral: alegatos, práctica de pruebas, contrainterrogatorio. Sentido del fallo y sentencia. Ejecución de penas, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Dos palabras sueltas: audiencias preliminares son las que se surten ante el juez de control de garantías antes o durante la investigación, y descubrimiento —«traslado», en el uso corriente— es el intercambio de lo que cada parte pretende usar. Los tiempos reales rara vez coinciden con los legales; el detalle está en el recorrido completo del proceso, etapa por etapa.
Quién decide qué: Fiscalía, juez de control de garantías y juez de conocimiento
El fiscal investiga, acusa y dirige a la policía judicial; sus funciones tienen sede constitucional en el artículo 250. El juez de control de garantías controla la legalidad de las actuaciones que afectan derechos fundamentales y no decide sobre la responsabilidad. El juez de conocimiento dirige el juicio y dicta sentencia, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigila el cumplimiento de la condena. Las citaciones llegan cargadas de siglas: pida que se las desarrollen allí mismo. Los exámenes forenses los practica el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Captura, medida de aseguramiento y libertad: las palabras que más se confunden
Una medida de aseguramiento no es una condena ni una pena anticipada, sino una decisión cautelar adoptada durante el proceso. La captura procede en flagrancia o por orden judicial, y su legalización es el control del juez de garantías sobre cómo se produjo.
Medida de aseguramiento. El artículo 306 rige en el texto del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que la Ley 2477 de 2025 no modificó. Exige que el fiscal la solicite ante el juez de control de garantías, con controversia de la defensa en audiencia; la presencia del defensor es requisito de validez. La víctima o su apoderado pueden solicitarla cuando el fiscal no lo hace. Las medidas mismas —privativas y no privativas de la libertad— las enumera el artículo 307, y los requisitos por acreditar son los del artículo 308: que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Libertad por vencimiento de términos. Rige el artículo 317 según el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025; las fuentes anteriores reproducen un texto derogado. Entre sus seis causales están el transcurso de sesenta días desde la imputación sin que se haya presentado escrito de acusación ni solicitado la preclusión, ciento veinte desde ese escrito sin iniciar el juicio y ciento cincuenta desde el inicio del juicio sin lectura de fallo. Su parágrafo 1 incrementa esos términos por el mismo término inicial en las conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, y también en la justicia penal especializada, cuando hay tres o más imputados o acusados, en los actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011, en el homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal —cuando la víctima es un niño, niña o adolescente— y en el feminicidio del artículo 104A.
Las otras tres causales del artículo 317 no dependen del reloj: el cumplimiento de la pena según la determinación anticipada, la preclusión o la absolución; la aplicación del principio de oportunidad; y las cláusulas del acuerdo aceptado por el juez de conocimiento. Dos parágrafos más explican por qué el conteo casi nunca es una cuenta simple. El parágrafo 2 restablece los términos de las causales cuarta y quinta si se imprueba la aceptación de cargos, el preacuerdo o el principio de oportunidad. El parágrafo 3 excluye del cómputo de las causales quinta y sexta los días consumidos por maniobras dilatorias del acusado o de su defensor y, cuando la audiencia no pudo iniciarse o terminarse por fuerza mayor externa y objetiva, permite reanudarla dentro de un plazo no superior a la mitad del término respectivo.
Cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que la medida consista siempre en detención en establecimiento de reclusión, y excluye la domiciliaria. Conserva su redacción original de 2006, pero no es automática ni cubre cualquier delito: opera sobre el homicidio y las lesiones personales dolosas, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y el secuestro, cometidos contra un menor de edad. Dentro de ese ámbito descarta también las medidas no privativas de la libertad y la sustitución por detención domiciliaria de los numerales 1 y 2 del artículo 314. Varios de sus numerales han sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad. Ni «siempre procede la detención» ni «nunca procede»: ambas frases circulan y ambas son falsas.
El lenguaje de la prueba: EMP, cadena de custodia, descubrimiento y entrevista forense
El artículo 336 usa tres expresiones que van juntas: elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Son insumos de la investigación y se vuelven prueba cuando se practican en el juicio, salvo las excepciones legales. La cadena de custodia es el registro de quién tuvo cada elemento y cuándo; el descubrimiento probatorio, la revelación recíproca de lo que cada parte pretende usar.
Prueba anticipada. El artículo 284, modificado por el artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, permite practicarla hasta antes de la instalación del juicio oral, ante juez de control de garantías, por motivos fundados y de extrema necesidad o cuando se trate de un catálogo expreso de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar. La solicitan el Fiscal General o su delegado, la defensa o el Ministerio Público en los casos del artículo 112 —y también la víctima, por el condicionamiento de C-209 de 2007—, y se practica en audiencia pública con las reglas del juicio: no es una diligencia informal adelantada, sino prueba practicada antes de tiempo. Su parágrafo 3 exime de repetir la prueba en el juicio cuando se trata de violencia intrafamiliar, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o de violencia basada en género, o bien cuando la víctima es menor de edad, y además hay evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional del testigo o dependencia económica con el agresor. Las versiones anteriores, que no mencionaban los delitos sexuales, ya no rigen: es una reforma reciente que buena parte del contenido en internet todavía no recoge.
Testimonio, contrainterrogatorio, perito y dictamen pericial son las piezas del juicio. La entrevista forense a niños, niñas y adolescentes y la cámara de Gesell —espacio con vidrio unidireccional— existen para que la persona menor de edad no tenga que repetir su relato una y otra vez. Corroboración periférica designa los elementos que rodean un relato y permiten contrastarlo, sin sustituirlo. Prueba ilícita es la obtenida con violación de garantías fundamentales y prueba derivada la que se consigue a partir de ella; sobre esta segunda, el artículo 455 —avalado en el mismo fallo de 2005— nombra tres criterios con los que se decide si sobrevive o cae —vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable— y deja la lista abierta a los demás que establezca la ley. El desarrollo está en qué pesa como prueba y qué no en estos casos.
Las salidas sin juicio: allanamiento, preacuerdo, principio de oportunidad, archivo y preclusión
Allanamiento a cargos es la aceptación de los cargos, con consecuencias punitivas previstas en la ley. Preacuerdo o negociación es el acuerdo entre Fiscalía y defensa sobre cargos o pena, sujeto a control judicial; las rebajas por preacuerdos son las de los artículos 348 a 351.
Principio de oportunidad. Es la facultad de la Fiscalía de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, y vive en los artículos 321 a 324. El 321 —que conserva su texto original— solo sujeta su aplicación a la política criminal del Estado. La definición y el control de legalidad ante el juez de garantías están en el artículo 323, según el artículo 7 de la Ley 2477 de 2025, que añadió un límite temporal —hasta antes de la audiencia de juzgamiento— y un plazo máximo de un año, prorrogable. Las causales taxativas, hoy diecisiete, están en el artículo 324 según el artículo 8 de esa misma ley; las listas publicadas antes de 2025 ya no rigen. Su parágrafo 2 es lo decisivo: no se puede aplicar cuando, tratándose de conductas dolosas, la víctima sea menor de dieciocho años —la misma prohibición cubre las graves infracciones al derecho internacional humanitario, los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio—. El artículo 199 del Código de la Infancia excluye además, en esos delitos contra menores, las rebajas por preacuerdos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y cualquier otro beneficio, salvo los de colaboración eficaz.
Archivo y preclusión no son lo mismo. El archivo es una decisión de la Fiscalía, del artículo 79, cuando constata que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito. No es definitiva: el propio artículo prevé que la indagación se reanude si aparecen nuevos elementos mientras no se haya extinguido la acción penal, y está declarado exequible de manera condicionada. La preclusión es judicial: el artículo 331, según el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025, dispone que el fiscal la solicite al juez de conocimiento cuando sobrevenga alguna de las siete causales del artículo 332. Tras esa misma reforma, durante el juzgamiento y solo por las causales 1 y 3, también pueden solicitarla el Ministerio Público, el procesado o su defensor.
Las siete causales del artículo 332 conviene leerlas completas, porque cada una nombra una discusión distinta: la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, entre otras razones por configurarse una causal de extinción; la existencia de una causal que excluya la responsabilidad conforme al Código Penal; la inexistencia del hecho investigado; su atipicidad; la ausencia de intervención del imputado en él; la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y el vencimiento del término máximo del inciso segundo del artículo 294. El trámite lo fija el artículo 333: audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la que tienen la palabra la víctima, el Ministerio Público y el defensor —el aparte que confinaba esa intervención al evento de oponerse fue declarado inexequible—, y en la que no se practican pruebas, aunque la víctima sí puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la preclusión, por el condicionamiento de C-209 de 2007. Los efectos, el artículo 334: la decisión hace tránsito a cosa juzgada y se revocan las medidas cautelares. Distintas son la extinción de la acción penal y la prescripción: hasta cuándo se puede denunciar.
Las palabras del Código Penal que aparecen en la calificación jurídica
Tipo penal es la descripción legal de la conducta y verbo rector el núcleo de esa descripción. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son las tres categorías cuya concurrencia exige la ley para que haya delito: por eso la atipicidad y la existencia de una causal que excluya la responsabilidad figuran entre las causales de preclusión. Dolo es la realización consciente y voluntaria del tipo; tentativa, la conducta iniciada que no se consuma por causas ajenas a la voluntad. Autor, coautor, cómplice y determinador distinguen formas de intervención con consecuencias punitivas distintas.
Las circunstancias de agravación y de atenuación no crean delitos nuevos: se aplican sobre el delito base y modifican su marco punitivo. La dosificación de la pena es el recorrido del rango legal a la pena concreta mediante el sistema de cuartos. La calificación jurídica la hace la Fiscalía, la controla el juez y puede variar. Aquí no hay cifras a propósito: viven en la tabla de penas con la ley que fijó cada una y en las circunstancias del artículo 211 y cuánto elevan la pena.
Después de la sentencia: recursos, casación, revisión y reparación
Reposición y apelación son los recursos ordinarios; ejecutoria, el momento en que la decisión queda en firme. Casación es un recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: no es una tercera instancia y solo procede por causales. La acción de revisión es un mecanismo excepcional frente a sentencias en firme, también por causales taxativas.
El incidente de reparación integral es el trámite donde se discute la indemnización. Rige el artículo 102 en el texto del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010: se abre en firme la sentencia condenatoria, no antes, previa solicitud expresa de la víctima o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella. El juez convoca dentro de los ocho días siguientes. Si nadie lo pide, no se abre, y la reparación en sede penal no agota necesariamente las acciones civiles.
Subrogados penales es el nombre genérico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal), la libertad condicional (artículo 64) y la sustitución de la ejecución de la pena (artículo 461 del Código de Procedimiento Penal), que el artículo 199 del Código de la Infancia excluye en los delitos que enumera —homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y secuestro— cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.
Palabras que se usan mal: «violación», «abuso», «presunto», «pedofilia»
«Violación» no es el nombre de ningún tipo penal colombiano: es el título del Capítulo I del Título IV. Su tipo base es el acceso carnal violento del artículo 205, en el texto que le dio el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. Junto a él conviven el acto sexual violento y otras conductas con nombres propios.
«Abuso», en el lenguaje corriente, cubre situaciones que la ley reparte entre artículos distintos. En el Código designa una categoría específica —los actos sexuales abusivos—, definida por la edad o la condición de la víctima y no por la violencia. Esa distinción es la que explica cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.
«Pedofilia» y «pederastia» son términos clínicos o coloquiales, no tipos penales. «Presunto» es un adjetivo periodístico que no equivale a ninguna calidad procesal: el artículo 126 solo reconoce las de imputado y acusado, y la de condenado nace con la sentencia. «Denuncia falsa» no es sinónimo de archivo ni de absolución. La falsa denuncia es un delito autónomo del artículo 435 del Código Penal, que castiga a quien, bajo juramento, denuncie una conducta típica que no se ha cometido, con prisión de dieciséis a treinta y seis meses —la cifra está en meses, no en años, y ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004— y multa. Que una investigación se archive no significa que la denuncia fuera falsa: el artículo 79 se refiere a que no aparecieron motivos. «Acoso» nombra a la vez una conducta del ámbito laboral y un delito autónomo del Código Penal, que no siguen el mismo procedimiento.
Usar la palabra correcta es lo que permite encontrar la norma correcta. Si llegó aquí desde una situación concreta, el recorrido continúa en la guía para víctimas de delitos sexuales o en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual, según cuál sea su posición.
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 102 — PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. El tramite que rige hoy es el que introdujo el articulo 86 de la Ley 1395 de 2010: el incidente se abre cuando la sentencia condenatoria queda en firme, no antes. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 137 — INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. El numeral 4 de este articulo fue declarado inexequible y no forma parte del texto vigente. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 79 — ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. El archivo no es una decision definitiva: el propio articulo preve que la indagacion se reanude si aparecen nuevos elementos probatorios, mientras la accion penal no se haya extinguido. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 306 — SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El texto que rige es el del articulo 59 de la Ley 1453 de 2011. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 286 — CONCEPTO (formulación de la imputación). Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 317 — CAUSALES DE LIBERTAD. Las causales de libertad que rigen hoy son las del articulo 6 de la Ley 2477 de 2025. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 332 — CAUSALES (preclusión). El articulo 332 fue reformado por el articulo 10 de la Ley 2477 de 2025 en su numeral 1 y en su paragrafo. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 66 — TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El articulo 66 rige en el texto que le dio el articulo 1 de la Ley 1826 de 2017: ademas de confirmar la obligatoriedad de la accion penal, incorpora la conversion de la accion penal publica a privada, en la que la investigacion y la acusacion pasan al acusador privado. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 331 — PRECLUSIÓN. El articulo 331 rige en el texto que le dio el articulo 9 de la Ley 2477 de 2025. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 126 — CALIFICACIÓN. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 284 — PRUEBA ANTICIPADA. El texto que rige hoy es el que introdujo el articulo 5 de la Ley 2477 de 2025, que sumo al articulo un catalogo expreso de delitos sexuales y extendio el paragrafo 3 a los delitos contra la libertad, integridad y formacion sexuales, la violencia basada en genero y la victima menor de edad. La mencion de la violencia intrafamiliar no es nueva: es anterior a esa reforma. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 73 — CADUCIDAD DE LA QUERELLA. El plazo que rige hoy es el que fijo la Ley 1826 de 2017; si consulta redacciones anteriores del Codigo, ya no estan vigentes. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 324 — CAUSALES (del principio de oportunidad). Las causales del principio de oportunidad que aquí se describen corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 8 de la Ley 2477 de 2025; las listas publicadas antes de esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 132 — VÍCTIMAS. El texto de este artículo es el original de 2004; lo que cambió no fue una reforma legal sino el retiro de un aparte por inexequibilidad, de modo que la definición de víctima que hoy rige es más amplia que la publicada en el Diario Oficial. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 336 — PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 323 — APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El texto vigente del articulo 323 es el que fijo el articulo 7 de la Ley 2477 de 2025: alli se anadio el limite temporal de aplicacion (hasta antes de la audiencia de juzgamiento) y el plazo maximo de un anio, prorrogable, para cumplir los compromisos. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 71 — QUERELLANTE LEGÍTIMO. El texto vigente del articulo 71 es el que fijo el articulo 2 de la Ley 1826 de 2017; las redacciones anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 321 — PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal fueron modificados por los artículos 7 y 8 de la Ley 2477 de 2025; las redacciones anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 205 — ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 435 — FALSA DENUNCIA. Las cifras de este artículo están en MESES, no en años, y ya incorporan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: no deben volver a aumentarse. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fuente
- Ley 1826 de 2017, art. 5 — Modifico el articulo 74 de la Ley 906 de 2004 (conductas punibles que requieren querella). Esa version ya no rige: el listado de delitos querellables que rige hoy es el del articulo 74 del Codigo de Procedimiento Penal en la version que le dio el articulo 22 de la Ley 2197 de 2022 (corregido por el articulo 10 del Decreto 207 de 2022). Fuente
- Sentencia C-209/07 (C-209 de 2007), rad. Expediente D-6396, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La víctima es interviniente especial —no parte— en el sistema penal acusatorio, y su facultad de intervención se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal, con mayor alcance en las etapas previas y posteriores al juicio y menor en el juicio oral. Fuente
- C-591 de 2005, rad. D-5415, M.P. Clara Inés Vargas Hernández — Control abstracto de constitucionalidad sobre 18 disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal acusatorio). Fuente
Contraste su caso con la norma vigente.
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Preguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre indiciado, imputado y acusado?
Son tres momentos de la misma actuación, no tres grados de culpabilidad. Según el artículo 126, imputado se es desde la formulación de la imputación o desde la captura si ocurre primero, y acusado desde la presentación de la acusación. Ninguna significa culpable.
¿Qué significa que a alguien le formularon imputación por un delito sexual?
El artículo 286 lo define: la Fiscalía le comunica su calidad de imputado en audiencia ante el juez de control de garantías. Desde ahí queda vinculada al proceso y su derecho a la defensa técnica se vuelve exigible. No es una condena ni implica por sí sola privación de la libertad.
¿Sindicado y procesado significan lo mismo que imputado?
No exactamente. Sindicado es terminología del sistema anterior, regido por la Ley 600 de 2000; procesado es genérico. En el sistema vigente las calidades son indiciado, imputado, acusado y condenado: al leer «sindicado», lo prudente es verificar en qué etapa está la actuación.
¿Los delitos sexuales necesitan querella o se investigan de oficio?
Se investigan de oficio. El artículo 74, en la versión del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022 corregido por el Decreto 207 de 2022, trae el listado taxativo de conductas querellables. Ninguna del Título IV del Código Penal figura allí.
¿Se puede retirar la denuncia por un delito sexual?
No en el sentido en que suele entenderse. Como estos delitos no son querellables, la actuación no depende de que la víctima mantenga la denuncia: el artículo 66 obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal cuando conoce el hecho. Desistimiento y conciliación operan solo en los delitos querellables.
¿Qué es el principio de oportunidad y aplica en delitos sexuales?
Es la facultad de la Fiscalía de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, definida en el artículo 323 y con causales taxativas en el artículo 324, ambos según los artículos 7 y 8 de la Ley 2477 de 2025. Su parágrafo 2 prohíbe aplicarlo cuando, tratándose de conductas dolosas, la víctima sea menor de dieciocho años.
¿Qué diferencia hay entre archivo y preclusión?
El archivo lo dispone la Fiscalía, conforme al artículo 79, cuando no existen motivos que permitan caracterizar el hecho como delito, y no es definitivo: la indagación se reanuda si aparecen nuevos elementos. La preclusión es una decisión judicial que el juez de conocimiento profiere por las causales del artículo 332.
¿Una medida de aseguramiento es lo mismo que una condena?
No. Es una decisión cautelar adoptada durante el proceso, que el fiscal solicita ante el juez de control de garantías conforme al artículo 306 y que solo procede si se acreditan los requisitos del artículo 308. Debe justificarse en esos requisitos legales, como la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o el peligro para la seguridad de la víctima. La condena solo existe cuando hay sentencia.
¿Qué es la libertad por vencimiento de términos y por qué en estos delitos los plazos son más largos?
Es la que procede cuando la actuación supera los plazos del artículo 317, en el texto del artículo 6 de la Ley 2477 de 2025: sesenta días desde la imputación sin que se haya presentado escrito de acusación ni solicitado la preclusión, ciento veinte desde ese escrito sin iniciar el juicio, ciento cincuenta desde el inicio del juicio sin lectura de fallo. En las conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, el parágrafo 1 incrementa esos términos por el mismo término inicial. Y el parágrafo 3 excluye del cómputo de las dos últimas causales los días consumidos por maniobras dilatorias del acusado o de su defensor.
¿La víctima puede tener abogado propio si no tiene con qué pagarlo?
Sí. El artículo 137 dispone que la víctima no está obligada a estar representada por abogado, pero que a partir de la audiencia preparatoria necesita la asistencia de uno —o de un estudiante de consultorio jurídico— para intervenir. Su numeral 5 prevé que, previa solicitud y comprobación sumaria de que carece de medios, la Fiscalía le designe abogado de oficio. El fiscal no cumple ese papel: representa a la sociedad, no a la víctima.
¿Qué es la prueba anticipada y por qué se practica antes del juicio?
Es la práctica de un medio de prueba ante el juez de control de garantías, en audiencia pública y con las reglas del juicio, antes de que el juicio oral se instale. El artículo 284, modificado por el artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, la permite por motivos fundados y de extrema necesidad y también cuando se trata del catálogo expreso de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar que allí se enumera. Su parágrafo 3 exime de repetirla en el juicio cuando se trata de violencia intrafamiliar, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o de violencia basada en género, o bien cuando la víctima es menor de edad, y además hay evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional del testigo o dependencia económica con el agresor.
¿Cambia el proceso cuando la víctima es un niño, niña o adolescente?
Cambia en puntos concretos, repartidos por varias normas. El parágrafo 1 del artículo 74 descarta la exigencia de querella cuando el sujeto pasivo es menor de edad. El parágrafo 2 del artículo 324 prohíbe el principio de oportunidad en conductas dolosas con víctima menor de dieciocho años. El artículo 199 del Código de la Infancia excluye la detención domiciliaria, las rebajas por preacuerdos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional en los delitos que enumera. Y el parágrafo 3 del artículo 284 permite que la prueba anticipada no se repita en el juicio cuando concurren las condiciones que allí se señalan.
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