Balanza de latón sobre una mesa, con un documento a un lado y un sobre cerrado al otro, para la valoración de la prueba

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

La prueba en los delitos sexuales en Colombia: qué pesa, qué no y por qué

Sin testigos y a veces sin dictamen forense: qué valora de verdad un juez en un delito sexual, qué prohíbe deducir la ley y qué falla en cada prueba.

Categoría Derecho Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Canosa

Antes de decidir

Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.

Circulan dos ideas opuestas y las dos son falsas: que sin examen de Medicina Legal no hay caso, y que basta con denunciar. Este artículo explica, sin tomar partido, cómo se prueba un delito de los tipificados en el Título IV del Código Penal, donde están tipificados los delitos sexuales: quién tiene la carga, qué estándar rige y qué prohíbe la ley deducir.

Quién tiene que probar y hasta dónde

El artículo 7 de la Ley 906 de 2004 fija el punto de partida: toda persona se presume inocente, la carga de la prueba corresponde al órgano de persecución penal —la Fiscalía—, la duda se resuelve a favor del procesado y en ningún caso puede invertirse esa carga. Quien es investigado no tiene que demostrar su inocencia.

El mismo artículo fija hasta cuándo dura esa presunción, y es un dato que se pasa por alto: la persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. No se agota con la imputación, ni con la acusación, ni con una condena que todavía admite recursos.

El estándar tampoco es "que el juez le crea a alguien". El artículo 372 fija el fin de la prueba: llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y la responsabilidad del acusado. El artículo 381 lo vuelve regla de decisión —conocimiento más allá de toda duda, fundado en las pruebas debatidas en el juicio— y su inciso segundo añade un límite decisivo: la condena no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A la vez rige la libertad probatoria del artículo 373: cualquier medio previsto en el Código, o cualquier otro técnico o científico que no viole los derechos humanos. No hay tarifa legal, y el artículo 380 ordena apreciarlo todo en conjunto.

De ahí la distinción que más confusión evita. La denuncia es la noticia criminal: abre la investigación, no prueba nada. El elemento material probatorio es lo que se recauda durante la investigación. La prueba es lo que se practica en el juicio oral, con contradicción. Un informe archivado en el expediente no es prueba hasta que su autor lo sustenta allí.

Esa misma cadena explica de dónde sale la figura que más discusión genera. El artículo 437 define la prueba de referencia como toda declaración rendida fuera del juicio oral que se usa para probar o excluir elementos del delito, el grado de intervención, circunstancias de atenuación o de agravación, la naturaleza y extensión del daño o cualquier otro aspecto sustancial del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. Dos consecuencias, y ninguna es evidente. La imposibilidad de practicar esa declaración ante el juez forma parte de la noción misma, no es un trámite que se añade después. Y el límite del inciso segundo del artículo 381 no impide admitir ese material: impide que la condena descanse exclusivamente en él. Es una prohibición sobre el fundamento de la decisión, no sobre la entrada de la prueba.

Qué cuenta como «prueba de referencia» es más estrecho de lo que se cree (CSJ SP4900-2018, rad. 47194, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero). El caso era de concusión, no un delito sexual, y por eso su alcance es general: conforme al artículo 437, solo son prueba de referencia las declaraciones rendidas fuera del juicio oral. Quien percibió algo directa y personalmente es testigo directo, y a él no lo alcanza la prohibición del artículo 381. Texto oficial.

Por qué estos casos casi nunca tienen testigos

La conducta sexual se ejecuta, por regla general, en privado y sin terceros presentes. La Sala de Casación Penal llama a estas conductas delitos "a puerta cerrada". La consecuencia es concreta: en muchos procesos la única prueba directa disponible es el relato de quien dice haber sido víctima, y el resto del acervo es indirecto.

Conviene enunciar lo que eso no significa. No crea una presunción de culpabilidad, no invierte la carga —el artículo 7 dice que en ningún caso puede invertirse— y no rebaja el estándar del artículo 381. Explica por qué la valoración se apoya tanto en elementos que rodean el hecho; no autoriza a condenar con menos. En otra pieza explicamos en qué audiencia se practica cada prueba dentro del proceso penal.

La expresión «puerta cerrada» y lo que la Corte deduce de ella (CSJ SP3993-2022, rad. 58187, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán). Al resolver una impugnación especial contra una condena sostenida en prueba forense e indiciaria, la Sala reiteró una línea ya consolidada, que toma de decisiones anteriores: el agresor suele actuar en la clandestinidad, de modo que estas conductas se consuman fuera de la vista de terceros y muchas veces sin huella perceptible. De ahí que el testimonio de la víctima sea preponderante y **pueda llegar a ser suficiente** cuando, atendiendo los parámetros del artículo 373, supera el escrutinio de las reglas de la sana crítica; y de ahí también que no sea la única vía, porque no hay tarifa legal. Conviene precisar que en ese proceso la regla se enunció sin aplicarse: las víctimas habían muerto y no hubo testimonio de víctima que valorar. Texto oficial.

El testimonio de la víctima y la "corroboración periférica"

No rige aquí la máxima testis unus, testis nullus: un único testimonio puede sostener una condena, porque no hay número mínimo de declarantes. Que pueda bastar no significa que baste siempre. Se aprecia con los criterios del artículo 404, que ordena al juez tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, en especial, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido por el que se percibió, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Luego se integra al conjunto conforme al artículo 380.

El encabezado de esa norma no es un adorno. Que la ley mande atender a los principios sobre la percepción y la memoria significa que discutir cómo se recuerda un hecho —qué se fija, qué se pierde, qué se reconstruye al narrarlo— no es un argumento traído de afuera del proceso: es uno de los criterios que el juez está obligado a aplicar. Y opera en las dos direcciones. Sirve para explicar por qué un relato veraz puede tener imprecisiones, y sirve para cuestionar por qué otro presenta una exactitud que la memoria no suele conservar.

Aquí aparece la expresión que el lector encuentra sin explicación: corroboración periférica. No es una figura legal —ninguna norma del Código de Procedimiento Penal la define ni la exige— sino el nombre que la práctica judicial da a los elementos que rodean el relato y permiten contrastarlo: mensajes de la época de los hechos, personas que declaran sobre lo que percibieron, historia clínica, registros de ingreso, informes de peritos. No es una lista de casillas; es un método de valoración. Esos elementos no prueban el delito por sí mismos: verifican o desvirtúan el relato. Su ausencia no lo vuelve falso, y su presencia no lo vuelve cierto.

Cómo luce eso en un expediente real puede verse en CSJ SP2714-2018, que citamos más abajo por otra razón, y conviene mirarlo con cuidado porque el propio fallo hace una distinción que se pierde al resumirlo: lo que los padres y una amiga contaron sobre el hecho mismo era prueba de referencia; lo que aportaba corroboración era lo que ellos sí percibieron directamente —fechas, el cambio de comportamiento, la mudanza—, en particular las declaraciones de los padres. A eso se sumó el dictamen del grupo forense de psiquiatría y psicología. Ninguno de esos elementos acreditaba por sí solo el delito; servían para cotejar el relato con algo distinto de él mismo. Conviene retener el reverso, que casi nunca se enuncia: un elemento periférico también puede contradecir el relato, y cuando eso ocurre está cumpliendo exactamente la misma función. La corroboración no es un mecanismo que apunte en una sola dirección.

Lo que la ley prohíbe deducir: consentimiento, resistencia y vida sexual anterior

La Ley 1719 de 2014 dedica dos artículos a la prueba en violencia sexual, y su textura importa: están redactados como recomendaciones que los funcionarios podrán observar, no como prohibiciones absolutas. Aun así la Corte Suprema los aplica como criterio de decisión.

El artículo 18 trae tres reglas: el consentimiento no se infiere de palabra, gesto o conducta que no sea voluntaria ni libre; tampoco del silencio ni de la falta de resistencia; y el juez no admitirá pruebas que propicien discriminaciones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas u otras. Conviene corregir un error muy difundido: ese artículo no contiene ninguna regla que declare inadmisible la prueba sobre el comportamiento sexual anterior o posterior de la víctima.

El artículo 19 suma ocho recomendaciones, cuatro de ellas decisivas: no condicionar la ocurrencia del hecho a la prueba física; la ausencia de espermatozoides, fluidos, ADN o lesiones no basta para concluir que no ocurrió; el uso de preservativo no permite inferir consentimiento; y un himen íntegro tampoco.

Las otras cuatro se citan mucho menos y cubren terreno propio. Que se atienda al contexto en que ocurrió el hecho y a los patrones que lo rodean, apoyándose cuando corresponda en peritajes psicológicos o antropológicos. Que no se desestime el testimonio de la víctima del conflicto armado, en especial si es menor de edad. Que las técnicas de investigación no sean degradantes. Y que, cuando la víctima tiene una orientación sexual diversa, se investigue a fondo sin calificar el hecho de antemano como crimen pasional, garantizando que se explore la hipótesis de la homofobia. La textura es la misma que la de las anteriores —son recomendaciones que el funcionario podrá tener en cuenta—, pero invocarlas en el proceso es legítimo por una razón simple: están en la ley, no en un manual.

El artículo 212A del Código Penal define qué es violencia aquí: uso de la fuerza, amenaza de su uso, coacción física o psicológica, intimidación, detención ilegal, opresión psicológica, abuso de poder y entornos de coacción que impidan dar el libre consentimiento. Esa definición no venía en la redacción original: la incorporó el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Si la violencia puede ser moral, exigir marcas físicas es pedir algo que el tipo no pide. Sobre ese eje tratamos cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento y qué exige el artículo 205 para que haya acceso carnal violento.

Con independencia de esa definición legal —posterior a buena parte de los casos que todavía se resuelven—, la Sala de Casación Penal tiene un criterio propio sobre cómo se acredita la violencia, que recoge y reitera en CSJ SP439-2018 a partir de decisiones anteriores (un fallo de 2018 sobre hechos de 2006, en el que la Corte advierte que el artículo 212A es posterior y por eso no lo aplica): la violencia puede ser física o moral —fuerza, constreñimiento, presión física o psíquica, intimidación o amenaza— y la idoneidad del acto para someter la voluntad se valora de forma objetiva y ex ante, es decir, mirando el acto del agresor en las circunstancias concretas en que se ejecutó, y no la reacción que vino después. Ese criterio es el que vuelve innecesaria la pregunta por la resistencia: si el examen recae sobre la conducta de quien actúa, la conducta de quien la sufre deja de ser el punto de comparación. Y sirve por igual a la defensa, porque obliga a que la violencia se acredite con hechos del acusado y no se dé por supuesta.

La resistencia de la víctima no es un elemento del tipo (CSJ SP245-2023, rad. 56027, M.P. Fabio Ospitia Garzón). La defensa sostuvo en casación que no se acreditó la violencia porque no hubo resistencia ni denuncia inmediata; la Sala no casó y confirmó. Lo que dijo sirve a ambas partes: el tipo no exige que el sujeto pasivo despliegue actos de resistencia o de defensa, el consentimiento se valora desde el comportamiento del sujeto activo, y reclamar resistencia o voces de auxilio es un prejuicio. Tampoco puede exigirse denuncia inmediata. La Sala apoyó esa lectura en el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 y añadió algo que en la práctica se discute más de lo que debería: la protección de la libertad sexual es exigible también entre compañeros permanentes. Texto oficial.

El examen médico-legal sexológico documenta hallazgos físicos y permite recolectar evidencia traza bajo cadena de custodia: el registro de quién tuvo el elemento y en qué condiciones, que es lo que permite afirmar en juicio que lo analizado es lo mismo que se recogió. Cuando esa cadena se rompe, el punto se discute en la audiencia y no en el expediente, como cualquier otro aspecto de la prueba. Lo que el examen no documenta es el consentimiento, ni acredita por sí solo la identidad del autor, ni prueba que el hecho no ocurrió cuando no hay hallazgos.

Qué puede aportar el examenQué no resuelve
Hallazgos físicos observados y su descripción técnicaSi hubo o no consentimiento
Evidencia traza recolectada bajo cadena de custodiaLa identidad del autor, por sí sola
Un dictamen pericial que el juez valora con el resto del acervoQue el hecho no ocurrió, cuando no hay hallazgos
Un perito que puede ser contrainterrogado en el juicioLos demás elementos del tipo penal

La evidencia física puede faltar por razones legítimas: el tiempo transcurrido, el aseo posterior y el hecho de que muchos actos sexuales no dejan lesión, incluso cuando fueron forzados. La recolección es más útil cuanto antes, pero ninguna ley convierte eso en un plazo para denunciar: cuando la víctima era menor de 18 años no corre plazo alguno: el artículo 83 del Código Penal, en la redacción que le dio el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 —que subrogó la reforma introducida meses antes por la Ley 2081 de 2021—, declara imprescriptible la acción penal por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el incesto y el homicidio agravado del artículo 103A cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En otra pieza detallamos hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual. El dictamen, además, es prueba pericial sujeta a contradicción: el perito puede ser contrainterrogado y la defensa puede presentar uno propio.

Un perito no puede concluir que hubo o no consentimiento (CSJ SP439-2018, rad. 50493, M.P. José Luis Barceló Camacho). El tribunal condenó apoyándose en una conclusión sobre ausencia de consentimiento que atribuyó al médico forense y que el perito no emitió; en el mismo movimiento añadió al testimonio de la víctima actos de fuerza que ella nunca narró. La Corte casó y confirmó la absolución de primera instancia. Quedan tres reglas: ese juicio excede el rol del perito; la desfloración o las lesiones traumáticas no acreditan por sí solas la violencia, porque no distinguen la relación consentida de la obtenida con violencia; y la duda sobre un elemento del tipo se resuelve, por mandato del artículo 7, a favor del procesado. Añadirle a una prueba lo que no dice es un vicio con nombre propio, y lo es tanto si el añadido agrava como si exculpa. Texto oficial.

Cuando la víctima es un niño, niña o adolescente

Aquí hay un régimen probatorio propio. El artículo 206A del Código de Procedimiento Penal regula la entrevista forense a menores víctimas de los delitos del Título IV: se graba o se fija en medio audiovisual, la practica personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado para ello —previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia— en Cámara de Gesell o espacio acondicionado, y el entrevistador rinde informe detallado y puede ser citado a testimonio. Es un elemento material probatorio de acceso restringido y, por regla, el menor será entrevistado preferiblemente una sola vez en la indagación y la investigación, y solo excepcionalmente una segunda. El artículo no existía en la versión original del Código: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, y esa es la única versión que rige.

Tres precisiones del mismo artículo que suelen perderse. Su ámbito no se agota en el Título IV: cubre además los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C y 188D del Código Penal, relacionados con violencia sexual, de modo que alcanza casos que el lector no clasificaría de entrada como «delito sexual». El procedimiento opera sin perjuicio del previsto en los artículos 192 a 200 de la Ley 1098 de 2006, que no queda desplazado. Y el menor puede estar acompañado por su representante legal o por un pariente mayor de edad.

Conviene además fijar el estatuto de esa entrevista, porque de ahí sale casi toda la confusión posterior. El propio artículo la califica como elemento material probatorio, no como prueba. Si el menor declara en el juicio, la prueba es su testimonio y la entrevista sirve para contrastarlo. Si no declara, el problema deja de ser de forma y pasa a ser el del artículo 437.

La ley no fija una regla especial que blinde ni que descalifique el relato infantil: se aprecia con los criterios del artículo 404 y se integra al conjunto conforme al artículo 380. Ni las imprecisiones sobre fechas o número de veces bastan para descartarlo, ni el relato se vuelve por sí mismo incontrovertible.

Lo de mayores consecuencias es lo tercero. Si el menor no declara en juicio, lo que dijo a un tercero entra bajo las reglas de la prueba de referencia (artículo 437): declaración rendida fuera del juicio oral cuando no es posible practicarla allí. Y el inciso segundo del artículo 381 es terminante: la condena no puede fundarse exclusivamente en ese tipo de prueba. En términos llanos, y para las dos audiencias: no basta con que un adulto repita en el juicio lo que el niño le contó. Cuando se investiga el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, esa suele ser la discusión central.

La perspectiva de género en la valoración probatoria

Lo que exige es acotado: que el juzgador no apoye la valoración en estereotipos sobre cómo "debería" comportarse una víctima —denunciar de inmediato, resistirse, cortar el vínculo, recordar con exactitud—. Esos supuestos no son máximas de experiencia acreditadas sino generalizaciones, y usarlas como criterio de sana crítica es un error de razonamiento.

Lo que no autoriza debe enunciarse con la misma firmeza. No invierte la carga: el artículo 7 dice que en ningún caso puede invertirse. No releva a la Fiscalía de acreditar todos los elementos del tipo. No rebaja el estándar del artículo 381. Y no convierte el relato en prueba tasada, porque la tarifa legal no existe en ninguna dirección.

Valorar la credibilidad con estereotipos es un vicio de la sentencia (CSJ SP2714-2018, rad. 42599, M.P. Eugenio Fernández Carlier, 11 de julio de 2018). El tribunal absolvió restando credibilidad al relato de una víctima menor de edad porque sus padres denunciaron varios meses después de enterarse, por su reacción posterior y por el etiquetamiento estereotipado que hizo de ella; además se apoyó en una entrevista previa que nunca se incorporó al juicio. La Corte casó y dejó vigente la condena de primera instancia. Lo que conviene retener es de método, y contra el reproche por la demora la Corte opuso dos razones sucesivas. La primera, que casi nunca se cita: la demora era atribuible a un tercero —los padres— y no a la fuente de prueba, sin que el tribunal explicara qué relación causal tenía eso con la credibilidad del testimonio de la menor. La segunda: construir "reglas de experiencia" sobre la prontitud de la denuncia o sobre la memoria del trauma es falso raciocinio. Y dar por cierto lo que no respalda ninguna prueba debidamente incorporada al juicio oral es falso juicio de existencia por suposición. Ambos vicios son atacables en casación por cualquiera de las partes. Texto oficial.

Chats, capturas y otros rastros digitales

Un mensaje, un audio, una captura o un registro de plataforma pueden ser prueba —la libertad probatoria del artículo 373 lo permite—, pero su utilidad depende de tres cosas. La autenticación: acreditar de dónde salió el material y que corresponde a lo que se afirma que es. La integridad, sostenida por la cadena de custodia del soporte; por eso una captura suelta suele pesar menos que el dispositivo o el registro obtenido de la plataforma. Y la licitud: el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 dispone que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de pleno derecho y debe excluirse, junto con las que sean consecuencia de ella —la misma regla del artículo 29 de la Constitución—.

De ahí una consecuencia neutral: alterar, editar o depurar ese material destruye lo que podría verificarse, y suele perjudicar a quien lo hace. Obtener material del dispositivo ajeno tiene, además, sus propios límites legales.

Cómo se controvierte la prueba

El sistema prevé mecanismos que sirven a las dos partes. El primero es la contradicción: toda prueba se practica ante el juez y puede ser contrainterrogada, y el artículo 381 exige que la condena se funde en las pruebas debatidas en el juicio. Un informe que nadie sustenta en audiencia no se convierte en prueba por estar en el expediente.

El segundo es la impugnación de credibilidad, con una advertencia de precisión: los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 no traen una regla explícita —del tipo rape shield de otros ordenamientos— que declare inadmisible la conducta sexual anterior de la víctima. Lo que hay es el numeral 3 del artículo 18 y la doctrina sobre estereotipos. El tercero es la exclusión de la prueba ilícita o ilegal (artículo 23), que arrastra consigo las pruebas que sean consecuencia de ella o que solo puedan explicarse en razón de su existencia. El cuarto son los recursos: los ordinarios y, en su caso, la casación cuando se alega un error en la valoración.

Ese último merece un poco de detalle, porque el lector encuentra los nombres en las sentencias y no sabe qué designan. En CSJ SP2714-2018 la Corte declaró probados cuatro yerros del tribunal, y los cuatro son rutas abiertas para cualquiera de las partes. Falso juicio de identidad: se distorsiona lo que la prueba dice, añadiéndole o quitándole contenido. Falso juicio de existencia: se supone una prueba que no obra en el proceso —o se ignora una que sí obra—, y ahí es donde la Sala ubicó el haber dado por cierto lo que no respaldaba ninguna prueba debidamente incorporada al juicio oral. Falso raciocinio: se razona con una supuesta regla de experiencia que no lo es. Falso juicio de legalidad: se valora como medio de prueba un elemento que no reúne las exigencias de ley para ser considerado como tal —en ese mismo fallo, la entrevista previa de la menor, cuya incorporación nunca se ordenó en la audiencia preparatoria—. Todos se alegan por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, y ninguno depende de que el resultado haya sido condena o absolución.

Lo confirma el contraste entre dos de las providencias citadas arriba. En CSJ SP439-2018 la casación sirvió para dejar en pie una absolución; en CSJ SP2714-2018, para dejar en pie una condena. El mecanismo es el mismo y el estándar también; lo que cambia es quién logra demostrar el error.

Según cuál sea su situación, hemos preparado dos guías separadas: la guía para víctimas de delitos sexuales y la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual. Responden a posiciones distintas del mismo proceso y ninguna reemplaza a la otra.

Este artículo se actualizó el 11 de agosto de 2026. El régimen probatorio cambia con las reformas y con la jurisprudencia: verifique la vigencia de las normas citadas antes de decidir.

Normas y jurisprudencia citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 7 — PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 381 — CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 206A — ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL. El artículo 206A no existía en la versión original del Código: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y esa es la única versión que rige. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 373 — LIBERTAD (libertad probatoria). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 404 — APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 437 — NOCIÓN (prueba de referencia). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 380 — CRITERIOS DE VALORACIÓN. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 23 — CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 372 — FINES. Fuente
  • Ley 599 de 2000, art. 212A — VIOLENCIA. Esta definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 19 — RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 11 — Adiciona el artículo 212A a la Ley 599 de 2000. Fuente
  • CSJ SP245-2023, rad. 56027, M.P. Fabio Ospitia Garzón — Casación contra la condena de segunda instancia por acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada, cometidos contra la compañera permanente. La Corte no casa y confirma. Fuente
  • CSJ SP2714-2018, rad. 42599, M.P. Eugenio Fernández Carlier — La Sala de Casación Penal casa la absolución del Tribunal de Tunja y deja vigente la condena de primera instancia por acceso carnal violento. Fuente
  • CSJ SP3993-2022, rad. 58187, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán — Al resolver la impugnación especial contra la condena por feminicidio y acceso carnal violento (ambos en concurso homogéneo), la Sala reitera la línea sobre valoración probatoria en los delitos «a puerta cerrada» y confirma. Fuente
  • CSJ SP439-2018, rad. 50493, M.P. José Luis Barceló Camacho — Casación penal contra condena por acceso carnal violento: la Corte casa y, en su lugar, confirma la absolución de primera instancia. Fuente
  • CSJ SP4900-2018, rad. 47194, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero — Casación por concusión (asistente de fiscal que pidió dinero a un investigado a cambio de beneficios procesales). Fuente

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Preguntas frecuentes

¿Se puede condenar a alguien solo con el testimonio de la víctima?

Sí es posible: rige la libertad probatoria del artículo 373 y no hay número mínimo de testigos. Pero ese testimonio debe apreciarse con los criterios del artículo 404 y superar el estándar del artículo 381; si queda duda razonable, el artículo 7 ordena resolverla a favor del procesado.

¿Qué es la corroboración periférica de la que hablan las sentencias?

Es el nombre que la práctica judicial da a los elementos que rodean el relato y permiten contrastarlo: mensajes de la época, personas que declaran sobre lo que percibieron, historia clínica, registros, informes periciales. No es una figura legal —ninguna norma la define ni la exige— y su función es verificar o desvirtuar el relato, no reemplazarlo.

¿La víctima tenía que resistirse o pedir auxilio para que se le crea?

No. El artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 señala que el consentimiento no se infiere del silencio ni de la falta de resistencia, y la Corte Suprema, en CSJ SP245-2023, sostuvo que el tipo penal no exige actos de resistencia o de defensa y que reclamarlos es un prejuicio.

¿Pueden usar la vida sexual anterior de la víctima como prueba en el juicio?

Conviene ser exactos, porque el punto se cita mal: los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 no declaran inadmisible la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. Lo que existe es el numeral 3 del artículo 18 —no admitir pruebas que propicien discriminaciones— y la línea de la Corte Suprema contra los estereotipos.

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