Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Violencia sexual dentro de la pareja o el matrimonio en Colombia: qué delito es y qué puede hacer
El matrimonio y la convivencia no son consentimiento. Qué delito se configura, cómo pedir medidas de protección y por qué no se puede retirar la denuncia.
Acompañamiento
No tiene que recorrer esto sola o solo. Conocer la ruta y los plazos antes de actuar evita perder atención en salud, evidencia y derechos en el proceso.Hay una pregunta que casi nunca se formula en voz alta: si quien me agredió sexualmente es mi esposo, mi compañero o mi pareja, ¿eso es un delito? Esta guía la responde con el texto legal consolidado al 31 de julio de 2026, y señala qué norma cambió cada regla, porque en este tema circulan redacciones que ya no rigen. El orden aquí es deliberado: primero su seguridad y su salud, después la protección, y solo entonces el derecho penal.
Si acaba de ocurrir: primero su seguridad y su salud
Lo primero es el riesgo actual. Si puede salir del lugar sin exponerse más, ese es el primer paso; si no puede hacerlo con seguridad, eso no es un fracaso suyo y no cierra ninguna puerta. Avisar a una persona de confianza —alguien que sepa dónde está usted— es una medida sencilla y útil. Existen líneas estatales de orientación; sus números han cambiado, así que conviene tomarlos de la página oficial de la entidad que las opera.
La atención en salud no depende de que usted haya denunciado. Son dos rutas distintas, y ninguna norma le exige presentar primero una denuncia para ser atendida. El artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 ordenó al ministerio del ramo actualizar los protocolos de actuación de las instituciones de salud ante casos de violencia contra las mujeres y reglamentar el plan de salud para que incluya la atención a las víctimas; el literal h) del artículo 8 de esa misma ley reconoce el derecho de acceso a los mecanismos de protección y de atención. Dentro de esa atención hay componentes sensibles al tiempo —la anticoncepción de emergencia y la profilaxis—, que se explican en qué hacer en las primeras 72 horas.
Sobre la evidencia, sin presión. Si es posible, ayuda no lavar la ropa ni bañarse antes del examen médico. Pero si eso ya ocurrió, no impide denunciar ni cierra el caso: la evidencia física es uno de los elementos posibles, no un requisito.
Y una afirmación que conviene dejar escrita: haber convivido con esa persona, haber tenido relaciones consentidas antes, haber vuelto a la casa después o no haber denunciado todavía no le quita la condición de víctima.
El matrimonio y la convivencia no equivalen a consentimiento
Los tipos penales describen una conducta y un medio, no una relación. Ningún delito del Título IV del Código Penal —los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales— exige que agresor y víctima sean extraños entre sí, ni excluye a la pareja. El vínculo no es un elemento del tipo.
El Código define qué es «violencia» para estos delitos. No la dejó al criterio del intérprete: el artículo 212A entiende por violencia el uso de la fuerza, la amenaza de su uso, la coacción física o psicológica, la intimidación, la detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso de poder y la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. Esa definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones —no es «el artículo 212A de la Ley 1719», que no tiene ningún artículo con ese número—. Son categorías que describen lo que puede ocurrir dentro de una relación desigual, donde puede no haber golpes y sí sometimiento.
El consentimiento se da para cada acto, no para la relación. Haberlo dado antes, o estar casado, no lo proyecta hacia adelante. Y la ley no exige que la víctima se haya resistido: el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 está redactado como recomendaciones que los funcionarios judiciales podrán observar, entre ellas que el consentimiento no se infiera del silencio ni de la falta de resistencia, ni de una palabra, un gesto o una conducta que no sean voluntarios y libres. Cómo se examina ese punto está en cuándo entiende la ley que no hubo consentimiento.
Qué delito se configura y qué agrava la pena cuando el agresor es la pareja
La calificación depende de la conducta, no del vínculo.
Si hubo acceso carnal obtenido mediante violencia, el tipo que suele examinarse es el acceso carnal violento del artículo 205, con prisión de doce (12) a veinte (20) años; esa cifra corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, y las anteriores ya no rigen. Si el acto sexual fue distinto del acceso carnal, el tipo es el acto sexual violento del artículo 206, con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años según el artículo 2 de esa misma ley: el rango de tres a seis años que todavía circula es anterior a 2008. Y si el agresor puso a la víctima en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica, el tipo es el artículo 207, que tiene dos rangos según la conducta: doce (12) a veinte (20) años si hubo acceso carnal y ocho (8) a dieciséis (16) si el acto fue diverso, de modo que citar una sola cifra como «la pena del artículo 207» es incorrecto. El primero de esos tipos se desarrolla en el acceso carnal violento del artículo 205.
Del artículo 207 conviene retener un detalle que decide el encuadre: exige que sea el autor quien haya puesto a la víctima en ese estado —incapacidad de resistir, inconsciencia o condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento—. Si no fue él quien lo provocó, la calificación se busca en otro tipo del mismo título, y esa decisión la toma la Fiscalía con el material del caso.
El vínculo no atenúa: puede agravar. Es el punto que casi ninguna fuente enuncia bien. El artículo 211 no fija pena propia: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores del Título IV cuando concurre alguno de sus ocho numerales. Uno de ellos, el numeral 5 —cuya redacción vigente proviene del artículo 30 de la Ley 1257 de 2008—, cubre la conducta realizada sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se halle integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor; y es el que la Sala de Casación Penal aplicó en los dos fallos sobre delitos sexuales citados en esta guía. El cuerpo del artículo es el texto del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado ese mismo año por la Ley 1257 —de ahí que la fórmula «con quien se cohabite o se haya cohabitado», que aún se publica como si fuera la vigente, sea la redacción de la Ley 1236 ya sustituida—; el consolidado no registra ninguna adición de la Ley 2197 de 2022, y varios numerales, entre ellos el 5, llevan marca de exequibilidad condicionada.
Cuando la agresión consistió en grabar o difundir imágenes íntimas de la pareja o la expareja, o en extorsionar con ellas, el encuadre es otro y se trata en cuando la agresión pasó por imágenes íntimas o por sextorsión.
Violencia sexual y violencia intrafamiliar: dos delitos distintos que pueden concurrir
Esta es la confusión más costosa del tema, y se resuelve mirando qué protege cada norma.
Los delitos del Título IV protegen la libertad, integridad y formación sexuales. El delito de violencia intrafamiliar vive en otro lugar del Código, el Título VI, y protege la unidad y la armonía de la familia. Son bienes jurídicos distintos, y de ahí la consecuencia práctica: que el hecho haya ocurrido dentro de la pareja no lo convierte automáticamente «solo» en violencia intrafamiliar, ni un proceso por violencia intrafamiliar sustituye la investigación por el delito sexual.
El artículo 229 castiga el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y contiene una cláusula de subsidiariedad expresa: opera siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Su inciso segundo aumenta la pena de la mitad a las tres cuartas partes —seis (6) a catorce (14) años— cuando la conducta recae sobre una persona menor de edad o adolescente, sobre una mujer, sobre una persona mayor de sesenta años, sobre una persona en situación de discapacidad o con disminución física, sensorial o psicológica, o sobre alguien en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad; y su inciso tercero obliga a dosificar dentro del cuarto máximo cuando el responsable tiene antecedentes por violencia intrafamiliar o por delitos de los Títulos I y IV contra un miembro de su núcleo familiar en los diez años anteriores. Ese texto es el del artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, y conviene precisar qué cambió con esa reforma y qué no: la pena de cuatro (4) a ocho (8) años no cambió —ya regía desde el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007—; lo que la Ley 1959 introdujo fue la ampliación del inciso segundo, ese inciso tercero y el parágrafo primero. Si la subsidiariedad se aplica o no a un caso concreto es una decisión de calificación que hace la Fiscalía y controla el juez —y, como muestra el fallo citado más arriba, la Sala de Casación Penal ha confirmado condenas por el concurso de un delito sexual y violencia intrafamiliar—.
Si ya no conviven. El parágrafo primero del artículo 229 responde una pregunta que muchas fuentes dejan abierta: la misma pena se impone a quien, sin ser miembro del núcleo familiar, maltrata a cónyuges o compañeros permanentes aunque estén separados o divorciados, al otro progenitor aunque no convivan, a quien está encargado del cuidado de un miembro de la familia y a la pareja extramatrimonial permanente con vocación de estabilidad. La ruta completa de esa vía está en la ruta de protección frente a la violencia intrafamiliar.
Medidas de protección: ante quién se piden y qué pueden ordenar
Empieza por una idea que ordena todo lo demás: la medida de protección no es una denuncia penal ni la reemplaza. Son dos carriles paralelos que pueden andar al mismo tiempo, y pedir uno no obliga al otro. De hecho, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 impone a la autoridad que conoce de la medida el deber de remitir todos los casos a la Fiscalía General de la Nación.
Ante quién se pide. Toda persona víctima de violencia dentro de su contexto familiar puede pedir, sin perjuicio de las denuncias penales, una medida de protección inmediata al comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, al juez civil municipal o promiscuo municipal. Si hay varios despachos competentes, la petición va a reparto inmediato; en comunidades indígenas conoce la respectiva autoridad indígena. Esa es la regla del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, tal como quedó tras la reforma del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. Conviene decirlo con todas las letras porque circula la redacción original de 1996, que remitía al juez de familia o promiscuo de familia: esa versión ya no rige, y seguirla envía a la autoridad equivocada.
Qué puede ordenarse. Determinada la condición de víctima, la autoridad ordena por providencia motivada al agresor abstenerse de la conducta, y puede además disponer, entre otras medidas: el desalojo del agresor de la casa que comparte con la víctima —ejecutado por la Policía Nacional en presencia de la autoridad que emitió la orden, con concurrencia de la Policía de Infancia y Adolescencia si hay un menor retenido—; que se abstenga de penetrar en el lugar donde ella se encuentre; la prohibición de esconder o trasladar a niños, niñas y personas con discapacidad; protección temporal especial de la policía en el domicilio y en el lugar de trabajo; acompañamiento policial para reingresar al domicilio; alimentos provisionales; el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar; un régimen de visitas, guarda y custodia provisionales; la suspensión de la tenencia, el porte y el uso de armas; tratamiento reeducativo y terapéutico a costa del victimario; el pago de los gastos de asesoría y de los tratamientos; la prohibición de enajenar o gravar bienes sujetos a registro, solo si el agresor tiene sociedad conyugal o patrimonial vigente —esta la decreta una autoridad judicial—; y la devolución de objetos y documentos de la víctima. La enumeración no se cierra ahí: termina admitiendo cualquier otra medida necesaria. El tratamiento reeducativo y terapéutico, además, deja de ser facultativo y pasa a ser obligatorio cuando la incapacidad médico-legal es igual o superior a treinta (30) días, o cuando hay deformidad, perturbación funcional o psíquica o pérdida anatómica o funcional. Este catálogo es el del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 en el texto que le dio el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022: las redacciones anteriores —Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y Ley 2126 de 2021— ya no rigen, y son las que aún se publican como si fueran actuales.
Quién más puede ordenarlas. El mismo artículo 5 prevé que en un proceso de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato el juez pueda decretar estas medidas, y que la autoridad judicial penal pueda dictarlas provisionalmente. No es, entonces, un mecanismo que exista solo en la comisaría: si su caso ya está en otro despacho, la petición cabe allí.
Cuándo se sabe la decisión. La resolución se dicta al finalizar la audiencia y se notifica a las partes en estrados, con efectos desde el pronunciamiento: no hay que esperar una comunicación posterior para saber qué se ordenó. De la actuación se deja acta y cada parte recibe copia. Y en todas las etapas el comisario cuenta con el equipo interdisciplinario de la comisaría. Es el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, en el texto del artículo 10 de la Ley 575 de 2000.
Si la medida se incumple. El funcionario que expidió la orden conserva la competencia para su ejecución, y las sanciones por incumplimiento se imponen en audiencia que debe celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, previa práctica de pruebas y descargos; cuando a juicio del comisario es necesario ordenar arresto, debe pedirlo al juez de familia o promiscuo de familia y, en su defecto, al civil municipal o al promiscuo, que decide dentro de las 48 horas siguientes. La providencia sancionatoria es motivada y se notifica personalmente, en audiencia o por aviso. Es el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 en su texto vigente tras el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. Que existan esos plazos no significa que la medida garantice su seguridad: es una orden con consecuencias, no una barrera física.
Si ya no hay convivencia. El caso no sale del carril de la comisaría. La Ley 2126 de 2021, que regula el funcionamiento de las comisarías de familia, hace competentes en su artículo 5 a los comisarios y comisarías de familia para conocer de la violencia en el contexto familiar aunque quienes intervienen no convivan bajo el mismo techo, y también cuando la conducta se comete entre cónyuges o compañeros permanentes aunque se hubieren separado o divorciado, o entre personas con las que se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente con vocación de estabilidad. Cosa distinta es el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, que prevé medidas para violencias en ámbitos diferentes al familiar: reconoce el derecho a la protección inmediata mediante medidas especiales y expeditas, adicionales a las del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 —entre ellas remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, su dignidad y su integridad, y cualquier otra medida que resulte necesaria—, pero no designa autoridad competente ni fija procedimiento. Ese artículo conserva su redacción original de 2008; lo que sí cambió es el catálogo al que remite. Cómo se presenta la solicitud está en qué medidas de protección existen y cómo se piden.
Denunciar a la pareja: cómo se hace y por qué la denuncia no se puede retirar
Dónde y cómo. La denuncia se presenta ante la Fiscalía General de la Nación —incluidos sus centros especializados de atención a víctimas de delitos sexuales— o ante las demás autoridades habilitadas para recibirla. No necesita abogado, no necesita prueba previa y no tiene que llevar el caso «armado». El literal b) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reconoce además a las víctimas orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal «con carácter gratuito, inmediato y especializado» desde el momento en que el hecho se pone en conocimiento de la autoridad, a través de la defensoría pública, con la posibilidad de que se ordene al agresor asumir esos costos. El literal c) añade el derecho a información clara, completa, veraz y oportuna, y el literal k) el derecho a decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor. El trámite, en dónde se presenta la denuncia y qué debe llevar.
Qué pasa después, en términos honestos. La Fiscalía dirige la investigación. Los tiempos son largos y desiguales, y no hay una cifra honesta que dar. Es probable que la citen a entrevista y, más adelante, a declarar. Nada de esto asegura un resultado.
La denuncia no se «retira». El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal trae una lista taxativa de las conductas que requieren querella, y ningún delito del Título IV figura en ella; su parágrafo primero añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. El texto vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 10 del Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen, y son las que se siguen citando. Respecto de la violencia intrafamiliar, el legislador fue expreso: los artículos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012 eliminaron su carácter querellable y desistible. Su artículo 1 tiene además un segundo frente que suele pasarse por alto: garantizar la protección y la diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer. Es un deber de la autoridad —no una promesa de resultado— y puede invocarse cuando la actuación se detiene. Ese efecto sigue en pie, aunque el artículo 74 que aquella ley reformó ya fue sustituido; y la pena de la violencia intrafamiliar es hoy la del artículo 229 en el texto del artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 —cuatro (4) a ocho (8) años—, que es la misma que el propio artículo 2 de la Ley 1542 daba por vigente en 2012 al remitir al artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
La consecuencia práctica no es punitiva para usted: una vez la Fiscalía conoce el hecho, la actuación sigue por mandato legal. Reconciliarse no es una falta y no genera consecuencias para la víctima; simplemente, detener el proceso no depende de ella.
El caso también puede terminar sin llegar a juicio. Qué actuaciones tiene disponibles la víctima en ese escenario está en si la Fiscalía archiva el caso o pide preclusión.
Lo que frena la denuncia y qué respuesta da la ley
Cuatro objeciones aparecen una y otra vez en estos casos. Ninguna es irracional, y a cada una le corresponde una respuesta jurídica, no un ánimo.
«No me van a creer, no hay testigos ni examen médico». Ningún tipo penal del Título IV exige un dictamen forense como requisito: los artículos 205, 206 y 207 describen una conducta y un medio. El testimonio de la víctima es un medio de prueba que se valora junto con el resto del material, y el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 recomienda a los funcionarios judiciales no inferir el consentimiento del silencio ni de la falta de resistencia. Eso no significa que se crea automáticamente ni que haya condena; significa que la ausencia de examen o de testigos no cierra por sí sola el caso. Cómo se valora cada elemento está en qué pesa como prueba en un delito sexual.
«Dependo económicamente de él» y «vivimos en la misma casa». Ese es exactamente el escenario para el que se diseñó la medida de protección: el catálogo vigente contempla el desalojo del agresor de la vivienda compartida, el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y alimentos provisionales. Se pide ante el comisario de familia, no ante el juez penal, y sin renunciar a la denuncia.
«Van a quitarme a mis hijos». El proceso penal y los asuntos de familia son actuaciones distintas, con autoridades distintas y decisiones separadas. Una denuncia no es por sí sola una decisión sobre la custodia. Lo que sí puede ocurrir dentro de la medida de protección es que se fije un régimen de visitas, guarda y custodia provisionales: una disposición temporal de protección, no una decisión definitiva de familia.
«Pasó hace mucho tiempo». Los plazos para denunciar delitos sexuales tienen reglas propias, que cambiaron con reformas recientes, y la respuesta depende de la fecha de los hechos y de la edad que tenía la víctima cuando ocurrieron. No admite una cifra general: es lo primero que hay que establecer al mirar un caso concreto.
Según en qué punto esté hoy, la lectura continúa en la guía para víctimas de delitos sexuales, organizada por situación.
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 212A — VIOLENCIA. Esta definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 205 — ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 207 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 3 de la Ley 1236 de 2008; el artículo tiene dos rangos distintos según la conducta, de modo que citar una sola cifra como 'la pena del artículo 207' es incorrecto. Fuente
- Ley 1236 de 2008, art. 1 — Modifica el artículo 205 del Código Penal (acceso carnal violento) y fija la pena vigente de doce (12) a veinte (20) años. Fuente
- Ley 1236 de 2008, art. 2 — Modifica el artículo 206 del Código Penal (acto sexual violento) y fija la pena vigente de ocho (8) a dieciséis (16) años; las cifras anteriores a esa ley ya no rigen. Fuente
- Ley 1236 de 2008, art. 3 — Modifica el artículo 207 del Código Penal y fija sus dos rangos vigentes: doce (12) a veinte (20) años si hubo acceso carnal y ocho (8) a dieciséis (16) si el acto fue diverso. Fuente
- Ley 1719 de 2014, art. 11 — Adiciona al Código Penal el artículo 212A, que define qué se entiende por violencia para los delitos del Título IV. Fuente
- Ley 1257 de 2008, art. 30 — Modifica el numeral 5 y adiciona los numerales 7 y 8 del artículo 211 del Código Penal (circunstancias de agravación punitiva). Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 229 — VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El texto vigente es el del artículo 1 de la Ley 1959 de 2019; la pena de cuatro (4) a ocho (8) años no cambió con esa reforma —ya regía desde el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007—: lo que la Ley 1959 introdujo fue la ampliación del inciso segundo, el inciso sobre antecedentes y el parágrafo primero. Fuente
- Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Fuente
- Ley 1257 de 2008, art. 8 — DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Fuente
- Ley 1257 de 2008, art. 18 — MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR. El artículo 18 conserva su redacción original de 2008. Fuente
- Ley 1257 de 2008, art. 13 — MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 5 — MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Este catálogo de medidas corresponde al texto vigente del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 tras la reforma del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022; las redacciones anteriores (Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y Ley 2126 de 2021) ya no rigen. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 17 — El funcionario que expidió la orden de protección conserva la competencia para su ejecución y cumplimiento. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996, en su texto vigente tras el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, regula la ejecución de la medida y el trámite de las sanciones por incumplimiento; el catálogo de medidas está en el artículo 5, hoy con el texto del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 4 — COMPETENCIA. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de agresión puede pedir, sin perjuicio de las denuncias penales, una medida de protección inmediata al comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, al juez civil municipal o promiscuo municipal. Esta regla de competencia corresponde al texto vigente del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, tal como quedó tras la reforma del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. Fuente
- Ley 2126 de 2021, art. 5 — COMPETENCIA. Los comisarios y comisarías de familia son competentes para conocer de la violencia en el contexto familiar aunque quienes intervienen no convivan bajo el mismo techo, y también cuando la conducta se comete entre cónyuges o compañeros permanentes aunque se hubieren separado o divorciado, o entre personas con las que se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente con vocación de estabilidad. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 16 — NOTIFICACIÓN. La resolución o sentencia se dicta al finalizar la audiencia y se notifica a las partes en estrados; los efectos de la notificación se entienden surtidos desde su pronunciamiento. El artículo 16 de la Ley 294 de 1996, en su texto vigente tras el artículo 10 de la Ley 575 de 2000, regula la notificación en estrados de la decisión, no la competencia para conocer de la petición. Fuente
- Ley 1959 de 2019, art. 1 — Modifica el artículo 229 del Código Penal (violencia intrafamiliar): mantiene la pena de cuatro (4) a ocho (8) años, amplía el inciso segundo, y añade el inciso sobre antecedentes en los diez años anteriores y el parágrafo primero. Fuente
- Ley 1542 de 2012, art. 1 — OBJETO DE LA LEY. Fuente
- Ley 1542 de 2012, art. 2 — Suprime del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (en la versión del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011) las expresiones «violencia intrafamiliar» e «inasistencia alimentaria». El efecto de este artículo sigue en pie: la violencia intrafamiliar y la inasistencia alimentaria no requieren querella. Fuente
- CSJ SP2251-2019, rad. 53048, 18 de junio de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — Acción de revisión contra una condena por violencia intrafamiliar: la Sala la declaró infundada porque el cese de la vida marital no excluyó por sí solo el ingrediente «núcleo familiar» del artículo 229, que aplicó en su texto anterior a la Ley 1959 de 2019. Fuente
- CSJ SP245-2023, rad. 56027, 28 de junio de 2023, M.P. Fabio Ospitia Garzón — No casó: el tipo no exige que quien es agredido despliegue actos de resistencia y el consentimiento se valora desde el comportamiento de quien agrede. Confirmó la condena por el concurso de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada. Fuente
- CSJ SP3274-2020, rad. 50587, 2 de septiembre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — La relación afectiva y la convivencia con el agresor no permiten sustentar un consentimiento presunto: configuran la agravación del numeral 5 del artículo 211. Se mantuvo la condena por acceso carnal violento agravado. Fuente
- CSJ SP922-2020, rad. 50282, 6 de mayo de 2020, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero — Casó la absolución por falta de antijuridicidad material: el desistimiento ante la comisaría de familia no borra la lesividad y el delito no es querellable. Revocó de oficio el agravante del inciso segundo del artículo 229 y dejó la condena por violencia intrafamiliar simple. Fuente
No tiene que recorrer esto sola o solo.
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Preguntas frecuentes
¿Puede haber violación entre esposos en Colombia?
Sí. Los delitos sexuales del Código Penal describen una conducta y un medio —la violencia, la amenaza o el aprovechamiento de un entorno de coacción—, y no exigen que las personas sean extrañas entre sí. El matrimonio y la convivencia no otorgan consentimiento para cada acto sexual: el consentimiento se da para un acto concreto y puede retirarse en cualquier momento, también dentro de una relación estable.
¿Qué delito comete la pareja que obliga a tener relaciones sexuales?
Depende de la conducta. Si hubo acceso carnal obtenido mediante violencia, el tipo que suele examinarse es el del artículo 205 del Código Penal; si el acto sexual fue distinto del acceso carnal, el artículo 206; y si la persona fue puesta en incapacidad de resistir, por ejemplo mediante sustancias, el artículo 207. La calificación jurídica la hace la Fiscalía y la controla el juez, y puede cambiar durante el proceso.
¿El hecho de ser pareja atenúa la pena?
No. Ocurre lo contrario: el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal contempla como circunstancia de agravación punitiva que la conducta se realice sobre el cónyuge o sobre la compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se halle integrada a la unidad doméstica. Cuando esa circunstancia concurre, la pena del delito base se aumenta de una tercera parte a la mitad.
¿La violencia sexual dentro de la pareja es violencia intrafamiliar o es un delito sexual?
Puede ser las dos cosas, porque protegen bienes jurídicos distintos. El delito sexual protege la libertad y la formación sexuales; el delito de violencia intrafamiliar del artículo 229 protege la unidad y la armonía de la familia. Que el hecho haya ocurrido dentro de la pareja no lo convierte automáticamente solo en violencia intrafamiliar, ni un proceso por violencia intrafamiliar sustituye la investigación por el delito sexual.
¿Puedo retirar la denuncia si me reconcilio con mi pareja?
No de manera unilateral. Ningún delito del Título IV figura en el listado taxativo de conductas querellables del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal —cuyo texto vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022—, y respecto de la violencia intrafamiliar la Ley 1542 de 2012 eliminó expresamente su carácter querellable y desistible. Una vez la Fiscalía conoce el hecho, la investigación continúa por mandato legal; reconciliarse no es una falta, pero tampoco detiene la actuación.
¿Sirve denunciar si no hay testigos ni examen de Medicina Legal?
El Código Penal no exige un dictamen forense como requisito del delito, y el testimonio de la víctima es un medio de prueba que se valora junto con el resto del material. Que no haya examen o testigos no cierra por sí solo el caso, del mismo modo que un dictamen tampoco demuestra por sí solo todos los elementos del delito.
¿Necesito pagar un abogado para denunciar o para pedir una medida de protección?
Para denunciar no se necesita abogado, y la solicitud de medida de protección se presenta directamente ante el comisario de familia. Además, el literal b) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reconoce a las víctimas orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal «con carácter gratuito, inmediato y especializado» desde que el hecho se pone en conocimiento de la autoridad, garantizada por el Estado a través de la defensoría pública; la misma norma prevé que se ordene al agresor asumir esos costos.
¿Ante quién pido una medida de protección contra mi pareja?
Ante el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de comisaría, ante el juez civil municipal o promiscuo municipal: así quedó el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 tras la reforma del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. La solicitud es independiente de la denuncia penal: puede pedirse aunque no se haya denunciado, y denunciar no reemplaza la medida. Son dos carriles paralelos.
¿Qué pasa si mi pareja incumple la medida de protección?
El funcionario que expidió la orden conserva la competencia para hacerla cumplir. Las sanciones por incumplimiento se imponen en audiencia, que debe celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, previa práctica de pruebas y descargos; si el comisario estima necesario un arresto, debe pedirlo al juez, que decide dentro de las 48 horas siguientes. Es el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. Lo que activa ese trámite es informar el incumplimiento a la misma autoridad que dictó la orden.
¿Puedo pedir que salga de la casa aunque la vivienda esté a nombre de él?
El artículo 5 de la Ley 294 de 1996 contempla el desalojo del agresor de la casa que comparte con la víctima y el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar, sin condicionar ninguna de las dos medidas a quién figure como propietario. El desalojo lo ejecuta la Policía Nacional en presencia de la autoridad que emitió la orden. Ese mismo catálogo permite además prohibir al agresor enajenar o gravar bienes de su propiedad sujetos a registro, pero esa medida sí tiene una condición: procede solo si hay sociedad conyugal o patrimonial vigente, y la decreta una autoridad judicial. Son medidas provisionales de protección, no decisiones sobre la propiedad.
¿Denunciar a mi pareja afecta la custodia de mis hijos o el divorcio?
El proceso penal y los asuntos de familia son actuaciones distintas, con autoridades distintas y decisiones separadas. Una denuncia no es por sí sola una decisión sobre la custodia ni sobre la separación. Si hay niñas, niños o adolescentes expuestos a la situación, conviene plantearlo desde el inicio ante la autoridad que conozca cada actuación, porque son hechos relevantes en ambas.
¿Pueden obligarme a estar frente a él en alguna diligencia?
El literal k) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reconoce el derecho a decidir voluntariamente si usted puede ser confrontada con el agresor. Conviene leerlo con precisión: la norma no prohíbe la confrontación, pone la decisión en sus manos. Por eso vale la pena dejar constancia de lo que usted decide ante la autoridad que conozca cada actuación, desde el principio y por escrito si es posible.
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Esta guía sirve para orientarse, pero no reemplaza el examen de su situación concreta: la fecha de los hechos, si hay o no convivencia y el punto en que esté cada actuación cambian qué conviene hacer primero. Si prefiere que alguien revise lo que ocurrió y le diga qué tiene disponible hoy —la medida de protección, la denuncia, o las dos—, en Cafore Abogados puede solicitar una valoración de su caso con nuestro equipo de derecho penal y de familia.
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