Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Denuncia por delito sexual y proceso de familia: custodia provisional y suspensión de visitas
Una denuncia por delito sexual abre un frente en familia: quién puede suspender las visitas, cómo se controvierte y por qué los alimentos no paran.
Riesgo penal
No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.Quien es denunciado por un delito sexual contra un niño, una niña o un adolescente casi nunca enfrenta un solo proceso. Enfrenta dos, que corren al mismo tiempo, ante autoridades distintas, con criterios de decisión distintos y con plazos que no se esperan el uno al otro. La mayoría del contenido disponible explica uno o el otro, pero no cómo interactúan.
Este texto ordena ese panorama. No promete recuperar nada: describe quién puede decidir qué, con qué norma vigente, cómo se controvierte cada decisión y qué conductas empeoran de forma irreversible la posición de quien está denunciado.
Dos procesos distintos que corren al mismo tiempo
En el frente penal, la Fiscalía investiga una conducta concreta y rige la presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución: para condenar hace falta un conocimiento más allá de toda duda razonable. Ese recorrido tiene sus propias fases, explicadas aparte en las etapas del proceso penal por un delito sexual, y su propia tipificación según la edad de la víctima y la conducta imputada —por ejemplo, el delito del artículo 208, cuando la víctima es menor de catorce años.
En el frente de familia no se está juzgando a nadie. Se está decidiendo qué hacer con un niño mientras dura la incertidumbre, y el criterio rector es el interés superior del menor, con el respaldo del artículo 44 de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 12 de 1991. Ese criterio opera sobre un juicio de riesgo, no sobre uno de culpabilidad.
De ahí tres consecuencias. La denuncia por sí sola no condena, pero sí puede bastar para que se adopte una medida provisional en familia. Esa medida no es un anticipo de la condena ni prueba nada en el proceso penal. Y el resultado penal tampoco se traslada de forma automática al frente de familia. Si apenas está ubicándose, conviene leer primero el recorrido general para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Quién puede suspenderle el contacto con su hijo y con qué norma
El error más caro de las primeras semanas es ir a la puerta equivocada: llega una notificación, el denunciado no identifica de qué autoridad viene y deja vencer el término que sí tenía. Son cuatro puertas distintas y no son intercambiables.
| Autoridad | Qué puede decidir sobre su contacto con el niño | Norma vigente | Cómo se discute |
|---|---|---|---|
| Comisario de familia | Medidas de protección en violencia intrafamiliar: entre ellas, régimen de visitas, guarda y custodia provisionales (literal h), el desalojo del agresor de la vivienda que comparte con la víctima (literal a) y la prohibición de esconder o trasladar a niños (literal c) | Artículo 5 de la Ley 294 de 1996, con el texto que le dio el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022; si la decide en forma provisional, artículo 11 de la misma ley (texto del art. 6 de la Ley 575 de 2000) | Contra la medida provisional del art. 11 no procede recurso alguno: el escenario de defensa es la audiencia del art. 12, entre los cinco y los diez días siguientes a la petición. Contra la decisión definitiva, recurso de apelación ante el juez de familia, en el efecto devolutivo (art. 18 de la Ley 294 de 1996, con el texto del art. 12 de la Ley 575 de 2000). Se interpone en la misma audiencia, porque la decisión se notifica en estrados y queda en firme al terminar la diligencia (art. 16 de la Ley 294 de 1996, con el texto del art. 10 de la Ley 575 de 2000, en concordancia con los arts. 294 y 302 del Código General del Proceso) |
| Defensor de familia (ICBF) | Medidas de restablecimiento de derechos dentro del proceso administrativo (PARD) | Ley 1098 de 2006, arts. 53 y 100 | Reposición verbal en la audiencia y, si hay inconformidad oportuna, homologación ante el juez de familia, a quien corresponde revisar en única instancia las decisiones administrativas en los casos previstos en esa ley (art. 119.2, Ley 1098 de 2006) |
| Juez de familia | Custodia, cuidado personal y régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes, en única instancia | Código General del Proceso, art. 21.3; trámite verbal sumario por la cláusula del numeral 7 del art. 390 | No hay apelación: la competencia del art. 21.3 es de única instancia, y el verbal sumario también lo es (parágrafo 1 del art. 390). La vía es la modificación por cambio de circunstancias |
| Juez de control de garantías | Medidas de aseguramiento, entre ellas la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas | Ley 906 de 2004, arts. 307 y 308 | Dentro del proceso penal, con los recursos de esa actuación |
Tres precisiones de vigencia que casi nadie recoge. La primera: el catálogo del comisario de familia es hoy el del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 tras la reforma del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022; las redacciones anteriores de ese artículo 5 —Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y Ley 2126 de 2021— ya no rigen, de modo que cualquier listado publicado antes de 2022 está desactualizado. Otra cosa es el artículo 11, que sí conserva el texto que le dio la Ley 575 de 2000. La segunda: el catálogo de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad pasó de nueve a diez, porque el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024 añadió la suspensión provisional del ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad; sobre ese frente hay un texto aparte, cuándo procede la detención en un caso por delito sexual. La tercera: el numeral 3 del artículo 119 de la Ley 1098 fue derogado por el artículo 40 de la Ley 2524 de 2025, así que una versión anterior le mostrará una competencia que hoy ya no existe.
Conviene además leer el artículo 53 de la Ley 1098 tal como está escrito, porque muchas páginas le atribuyen medidas que no contiene. Su catálogo son siete: amonestación con curso pedagógico; retiro inmediato de la actividad que amenaza o vulnera los derechos, con ubicación en un programa de atención especializada; ubicación inmediata en medio familiar; ubicación en centros de emergencia cuando no procede el hogar de paso; la adopción; las demás consagradas en otras disposiciones; y promover las acciones policivas, administrativas o judiciales que correspondan. Ni la "exclusión del presunto agresor del hogar" ni el hogar sustituto figuran ahí, y la norma atribuye la decisión a "la autoridad competente", no exclusivamente al defensor de familia.
La trampa práctica es que estas órdenes pueden coexistir. Cumplir la del comisario no lo exime de la del juez de control de garantías, ni al revés.
Custodia provisional y suspensión de visitas: por qué se deciden antes de oírlo
Una medida provisional puede adoptarse con inmediatez, antes de que usted haya sido escuchado. Ante el comisario de familia esa posibilidad está escrita: el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 —con el texto del artículo 6 de la Ley 575 de 2000— le permite dictar medidas de protección en forma provisional dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la petición, si esta "estuviere fundada en al menos indicios leves", y añade que "contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno". No es una anomalía: su función no es sancionar, sino conjurar un riesgo mientras se verifica lo denunciado, y eso por sí solo no es una nulidad. Conviene entenderlo bien, porque marca dónde está la defensa: frente a la provisional no hay recurso que interponer, y el momento real es la audiencia del artículo 12, que se cita entre los cinco (5) y los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. Antes de esa audiencia puede presentar descargos y solicitar pruebas, que se practican en la diligencia.
Lo que sí puede exigirse es que la medida satisfaga cuatro estándares. Ese es el terreno donde efectivamente se litiga.
Motivación. El artículo 5 de la Ley 294 exige que la medida definitiva de protección se emita "mediante providencia motivada"; la provisional del artículo 11 exige, a su turno, que la petición esté fundada "en al menos indicios leves". La existencia de la denuncia no satisface por sí misma ninguno de los dos estándares: la decisión debe expresar qué circunstancia concreta sustenta el riesgo. En el frente penal hay una regla equivalente: el parágrafo del artículo 308 de la Ley 906, introducido por la Ley 1760 de 2015 y ausente del texto original de 2004, impide fundar la medida de aseguramiento únicamente en la calificación jurídica provisional de la conducta.
Proporcionalidad. Entre suspender todo contacto y no hacer nada, la propia norma contempla graduaciones: el literal h) del artículo 5 faculta a "decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas", sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, de modo que un régimen restringido o acompañado es una opción del mismo catálogo. En el frente penal, el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 exige que quien solicita una medida privativa de la libertad demuestre que las no privativas resultan insuficientes.
Temporalidad. Lo provisional tiene término. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el artículo 100 de la Ley 1098 fija seis (6) meses improrrogables para definir la situación jurídica del niño, contados desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración.
Notificación y acceso al expediente. Usted tiene derecho a conocer la actuación, a aportar prueba y a ser oído. El artículo 29 de la Constitución no queda desplazado por el artículo 44: el interés superior del niño prevalece, pero no suprime el debido proceso de quien está siendo investigado.
Cómo se controvierte: recursos, homologación y términos que no se pueden dejar vencer
Los plazos corren desde la notificación, no desde el día en que usted consigue abogado. Esa frase resume la mitad de los casos que llegan tarde.
En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, los términos vigentes son los del artículo 100 de la Ley 1098 tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018; las reglas anteriores ya no rigen, y es ahí donde falla buena parte del contenido que circula. Hoy: el auto de apertura se traslada por cinco (5) días; el fallo admite recurso de reposición, que se interpone verbalmente en la audiencia por quienes asistieron y se resuelve dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. No hay apelación.
La homologación ante el juez de familia no es automática: solo procede si dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo alguna de las partes o el Ministerio Público manifiesta su inconformidad, y el juez resuelve en un término no superior a veinte (20) días desde el día siguiente a la radicación. No confunda esos tres plazos: diez días para resolver la reposición, quince para manifestar inconformidad, veinte para que el juez decida. Si la autoridad administrativa pierde competencia, remite el expediente en tres (3) días al juez de familia, que define en máximo dos (2) meses.
Ante el juez de familia, la custodia, el cuidado personal y las visitas son de única instancia por competencia expresa: el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso. El trámite es el verbal sumario, aunque conviene precisar el pinpoint, porque el artículo 390 no las enumera —su numeral 2 cubre los alimentos y su numeral 3 la patria potestad, la fijación y dirección del hogar, la salida de los hijos al exterior y el restablecimiento de derechos—: el encaje se hace por la cláusula residual del numeral 7, la de los asuntos que por disposición especial debe resolver el juez breve y sumariamente. Ese artículo conserva el texto original de la Ley 1564 de 2012, con la sola corrección de su numeral 1 por el Decreto 1736 de 2012. Como no hay segunda instancia, la vía natural no es el recurso sino la solicitud de modificación cuando cambian las circunstancias.
La tutela merece honestidad en lugar de entusiasmo: es subsidiaria, no reemplaza los recursos ordinarios y no sirve para revivir un término vencido. Procede cuando hay una vulneración de derechos fundamentales que los medios ordinarios no resuelven con eficacia —una medida no notificada, no motivada o prolongada indefinidamente sin revisión—.
El expediente de familia, además, se gana con documentos y no con adjetivos: constancias de pago, comunicaciones registradas, informes de terceros habilitados para intervenir. Si el caso ya llegó a sentencia condenatoria, el frente es otro y está descrito en qué recursos quedan cuando ya hay condena.
Lo que hunde la defensa en el frente de familia
Hay seis conductas que aparecen con enorme frecuencia y que destruyen la posición de quien está denunciado. Se nombran aquí para que no se cometan.
- Buscar al niño por cualquier vía, directa o a través de otra persona.
- Contactar al progenitor denunciante para "aclarar" o para pedirle que retire la denuncia.
- Pedirle a alguien que hable con el niño sobre lo que declaró.
- Dejar de pagar la cuota de alimentos como respuesta a la suspensión de las visitas.
- Borrar conversaciones, fotografías o archivos del teléfono.
- Sacar al niño de la ciudad o del país.
En el frente de familia, cualquiera de ellas convierte una hipótesis de riesgo en un hecho acreditado y justifica endurecer la medida en lugar de flexibilizarla. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 —vigente con el texto del artículo 11 de la Ley 575 de 2000— deja la ejecución de la medida en manos de la misma autoridad que la dictó y prevé una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud para imponer sanciones por incumplimiento; cuando el comisario considera necesario el arresto, debe pedirlo al juez, que decide dentro de las 48 horas siguientes.
En el frente penal la consecuencia es más severa: estas conductas alimentan dos de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 —obstrucción de la justicia y peligro para la víctima— y pueden constituir delitos autónomos, independientes del que ya se investiga:
- Fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454): prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos, con el texto que le dio el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. Un matiz que muchas fuentes pasan por alto: el artículo no menciona expresamente las medidas de protección ni a las comisarías de familia, de modo que su aplicación a un incumplimiento concreto es una discusión jurídica y no un automatismo.
- Amenazas a testigo (art. 454-A, con guion): de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Si el testigo ya está judicialmente admitido para comparecer en juicio, de cinco (5) a doce (12) años.
- Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454-B): prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos. Ambos artículos fueron creados por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se les aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley.
- Soborno en la actuación penal (art. 444-A, también con guion): prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos, conforme al texto que fijó el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011.
La regla positiva es simple: todo lo que usted tenga que decir se dice por medio de su abogado y dentro del expediente, y toda comunicación necesaria sobre el niño pasa por el canal que la autoridad haya fijado. Sobre otros pasos en falso frecuentes hay un texto dedicado: los errores que destruyen una defensa por delito sexual.
La entrevista al niño: una sola vez, y qué puede hacer la defensa con ella
El artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 regula la práctica de testimonios de niños, niñas y adolescentes en los procesos penales que se adelanten contra adultos —no en cualquier proceso judicial— y dispone que la declaración solo la puede tomar el Defensor de Familia, con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez, formulando únicamente las preguntas que no sean contrarias al interés superior. El mismo procedimiento aplica a las entrevistas ante la Policía Judicial y la Fiscalía, y el juez puede disponer que el testimonio se practique por audio o video, sin presencia física del niño.
Esa regla no se lee sola. Para las víctimas menores de edad de los delitos del Título IV del Código Penal rige además el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013: la entrevista forense la realiza personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado para ello, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia y sin perjuicio de su presencia en la diligencia, en Cámara de Gesell, grabada y preferiblemente por una sola vez. Su parágrafo 2, de donde sale esa regla de la vez única, añade en la misma frase la excepción, y conviene leerla completa: "de manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente". No es una prohibición absoluta, sino una regla de preferencia con excepción reglada. Publicar solo el artículo 150 deja una descripción incompleta del procedimiento real.
De ahí se sigue lo que la defensa no puede hacer: pedir que al niño lo entrevisten otra vez "a ver si se contradice" no es una estrategia. La excepción del parágrafo 2 está condicionada al interés superior del niño, y una solicitud cuya finalidad declarada es buscar contradicciones no cabe en ese supuesto; además desacredita a quien la formula. El terreno legítimo es otro: verificar que el protocolo se cumplió, que existe registro y está completo, que la practicó personal habilitado, que la cadena de custodia está íntegra y que el dictamen resiste una revisión técnica. Sobre eso trata qué puede revisar un perito de parte sobre la entrevista y el dictamen, y sobre el peso relativo de cada elemento, qué pesa y qué no pesa como prueba en estos procesos.
En el frente de familia el niño puede haber sido valorado también dentro del PARD. Ese informe hace parte del expediente y su valor depende de la metodología con que se produjo, no de su conclusión.
Los alimentos no se suspenden porque se suspendan las visitas
El derecho del niño a los alimentos y el régimen de visitas son cosas independientes. Ninguno es la contraprestación del otro. Que le hayan suspendido el contacto no suspende la cuota, y dejar de pagarla no presiona a nadie.
Lo que sí hace es doble. En el frente de familia acredita que usted subordinó el sustento del niño a un conflicto entre adultos. En el frente penal abre el delito de inasistencia alimentaria del artículo 233 del Código Penal, cuyo texto vigente es el que le dio el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, con la pena fijada en meses, no en años: prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses en el tipo básico y de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses cuando la víctima es menor de edad, con multa de 20 a 37,5 salarios mínimos en ese supuesto agravado.
La salida legítima cuando el ingreso realmente cambió es la revisión judicial de la cuota, no la decisión unilateral de dejar de consignar: el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé que el incremento, la disminución y la exoneración de alimentos se tramiten ante el mismo juez y en el mismo expediente, y se decidan en audiencia previa citación de la otra parte, "siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio". Si el niño se trasladó, esa regla de concentración ya no opera. Cómo se pide está explicado en cómo se pide la revisión de la cuota de alimentos, y las consecuencias de no hacerlo, en qué ocurre cuando se deja de pagar la cuota de alimentos. Ninguna revisión tiene resultado garantizado.
Y una regla práctica sobre la prueba del pago: consignación en la cuenta o en el mecanismo fijado, con soporte. Los pagos en efectivo o "en especie" sin registro son, procesalmente, pagos que no existieron.
Patria potestad: suspensión, privación y lo que llega con la condena
Tres figuras que se confunden todo el tiempo y tienen consecuencias muy distintas. La custodia y el cuidado personal determinan quién convive con el niño y responde por su crianza diaria; el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 reconoce ese derecho del niño y extiende la obligación de cuidado a quienes conviven con él, y puede modificarse provisionalmente sin tocar nada más. El régimen de visitas es el contacto, y puede suspenderse, restringirse o fijarse de forma provisional. La patria potestad es el conjunto de derechos sobre el hijo no emancipado, incluida su representación legal y la administración de sus bienes: no se pierde por una denuncia, solo se suspende o se priva por las causales previstas en el Código Civil y mediante decisión judicial. Perder las visitas no es perder la patria potestad, y conservarla no le devuelve las visitas.
Sobre lo que llega con una eventual condena conviene desmontar un error extendido. El artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 —los criterios para el proceso judicial cuando los niños son víctimas— no contempla efectos sobre la patria potestad ni prohibiciones de acercamiento; quien lo afirme está describiendo un texto que no existe. Lo que sí contiene, y pesa: su numeral 6 ordena a la autoridad judicial abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional salvo indemnización demostrada, y su numeral 11, abstenerse de decretar la detención domiciliaria cuando el imputado es miembro del grupo familiar de la víctima.
La vía por la que una condena puede tocar ese vínculo es distinta: el artículo 51 del Código Penal incluye, entre las penas privativas de otros derechos, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, de seis (6) meses a quince (15) años. No es lo mismo que la privación de la patria potestad que decreta un juez de familia, y no es un efecto automático de cualquier condena. Ese mismo artículo 51 conserva su estructura original y fue adicionado con dos incisos: uno por la Ley 1257 de 2008 —que contempla la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en casos de violencia intrafamiliar, durante la pena principal y hasta doce (12) meses más— y otro por la Ley 2455 de 2025. Si el investigado es una persona menor de 18 años, las reglas son otras: cómo funciona el proceso cuando el investigado es un adolescente.
Si el caso penal se archiva, precluye o termina en absolución
No hay restitución automática. El archivo de las diligencias, la preclusión o la sentencia absolutoria cierran el frente penal, pero no reabren por sí solos la custodia ni el régimen de visitas. Hay que solicitarlo ante la autoridad de familia competente y sustentar que las circunstancias cambiaron. El juez de familia valora esa decisión; no está obligado a seguirla, porque no está juzgando lo mismo.
El reingreso suele ser gradual. Cuando el contacto se interrumpió durante mucho tiempo, es frecuente que el restablecimiento se ordene de forma progresiva o acompañada, apoyado en un concepto profesional sobre el niño. Conviene saberlo de antemano para no esperar un regreso inmediato al régimen anterior.
La retractación no cierra nada por sí sola. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 —cuyo listado vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022, de modo que las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen— enumera de forma taxativa las conductas que requieren querella, y ningún delito del Título IV del Código Penal figura en esa lista. Su parágrafo 1 añade que tampoco se requiere querella cuando el sujeto pasivo es una persona menor de edad. Que quien denunció se retracte no extingue la actuación penal ni obliga a la autoridad de familia a levantar la medida.
Lo útil, en ese punto, no es adivinar el desenlace sino establecer con precisión de qué autoridad viene cada orden, qué término corre en cada frente y qué puede aportarse al expediente antes de que ese término se cierre.
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 307 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El catalogo de medidas no privativas de la libertad del articulo 307 paso de nueve a diez: el numeral 10, adicionado por el articulo 5 de la Ley 2375 de 2024, permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 308 — REQUISITOS. El paragrafo que impide fundar la medida de aseguramiento solo en la calificacion juridica provisional fue introducido por la Ley 1760 de 2015; no figuraba en el texto original de 2004. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 454B — OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley, que solo rige para los tipos que traen esa nota expresa. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 454A — AMENAZAS A TESTIGO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 444A — SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. El articulo se identifica como 444-A, con guion, y su pena vigente es prision de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, conforme al articulo 32 de la Ley 1474 de 2011. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 454 — FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El artículo 454 rige con el texto que le dio el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 51 — DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. El artículo 51 conserva su estructura original y fue adicionado con dos incisos: uno por la Ley 1257 de 2008 y otro por la Ley 2455 de 2025. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 233 — Inasistencia alimentaria. El texto vigente es el que le dio el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, y la pena está fijada en meses: 16 a 54 meses en el tipo básico y 32 a 72 meses cuando la víctima es menor de edad. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 193 — CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 50 — RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 100 — TRAMITE (del proceso administrativo de restablecimiento de derechos). Estos terminos corresponden al texto vigente del articulo 100 tras la reforma del articulo 4 de la Ley 1878 de 2018; las reglas y plazos anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 23 — CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 119 — COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. El numeral 3 de este articulo fue derogado por el articulo 40 de la Ley 2524 de 2025; si consulta una version anterior encontrara un numeral que hoy ya no rige. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 150 — PRACTICA DE TESTIMONIOS. Para delitos sexuales contra menores de edad, la regla del articulo 150 se lee junto con el articulo 206A del Codigo de Procedimiento Penal, adicionado por el articulo 2 de la Ley 1652 de 2013: alli la entrevista forense la realiza personal del Cuerpo Tecnico de Investigacion entrenado en entrevista forense, previa revision del cuestionario por el Defensor de Familia y sin perjuicio de su presencia en la diligencia. Su paragrafo 2 fija la entrevista «preferiblemente por una sola vez» y admite, «de manera excepcional», una segunda entrevista atendiendo al interes superior del nino, nina o adolescente. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 5 — MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Este catálogo de medidas corresponde al texto vigente del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 tras la reforma del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022; las redacciones anteriores (Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y Ley 2126 de 2021) ya no rigen. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 11 — MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES. En su texto vigente tras el artículo 6 de la Ley 575 de 2000, el comisario o el juez puede dictar medidas de protección en forma provisional dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la petición si esta «estuviere fundada en al menos indicios leves», y «contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno». La «providencia motivada» del artículo 5 corresponde a la medida definitiva, y la apelación del artículo 18 procede contra la decisión definitiva. Fuente
- Ley 294 de 1996, art. 17 — El funcionario que expidió la orden de protección conserva la competencia para su ejecución y cumplimiento. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996, en su texto vigente tras el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, regula la ejecución de la medida y el trámite de las sanciones por incumplimiento; el catálogo de medidas está en el artículo 5, hoy con el texto del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022. Fuente
- Ley 1564 de 2012, art. 390 — ASUNTOS QUE COMPRENDE. El articulo 390 del Codigo General del Proceso conserva el texto original de la Ley 1564 de 2012; unicamente su numeral 1 fue corregido por el articulo 7 del Decreto 1736 de 2012. Su listado no enumera la custodia, el cuidado personal ni las visitas: el encaje en el verbal sumario se hace por la clausula residual del numeral 7, y la unica instancia proviene del articulo 21.3. Su paragrafo 2 tramita el incremento, la disminucion y la exoneracion de alimentos ante el mismo juez y en el mismo expediente «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». Fuente
- Ley 1564 de 2012, art. 598 — MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. Fuente
- CSJ SP337-2023, rad. 56902, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (encabezado: «Magistrados ponentes») — Cita correcta: CSJ SP337-2023, rad. 56902 (16 de agosto de 2023). Las declaraciones que el niño rindió antes del juicio ingresan como prueba de referencia admisible por el literal e) del articulo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el articulo 3 de la Ley 1652 de 2013, y su aduccion al debate «no esta sujeta a juicios de disponibilidad»; descubrirlas y solicitarlas sigue siendo condicion de validez, y sin prueba periferica de corroboracion el inciso segundo del articulo 381 impide condenar. Fuente
- T-341 de 2023, rad. T-9.197.379, M.P. Diana Fajardo Rivera — La Corte Constitucional revisa la regulación de visitas fijada por una Comisaría de Familia a favor del padre no custodio, que era investigado penalmente por presunto abuso sexual contra su hija. El grado de certeza del frente de familia no coincide con el del penal: fundar la decision en que el padre «no ha sido condenado penalmente» es contrario al interes superior. La Corte revoco las instancias, amparo los derechos de la niña y ordeno valoracion tecnica con apoyo del ICBF, fecha para escucharla y reevaluacion del regimen vigente, sin visitas sin supervision idonea y sin presencia de la madre o del familiar materno que ella designe. Fuente
- Sentencia T-475 de 2025, rad. Expediente T-11.189.832, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera — En el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar ante comisaría de familia, la decisión definitiva proferida en audiencia queda notificada en estrados y cobra ejecutoria al terminar la diligencia si no se apela en ella (art. 16 de la Ley 294 de 1996, con el texto del art. 10 de la Ley 575 de 2000, en concordancia con los arts. 294 y 302 del Codigo General del Proceso). Fuente
- Sentencia T-173 de 2024 (T-173/24), rad. T-9.619.484, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO (magistrado sustanciador, según el encabezado) — Tutela contra la sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta (23 de febrero de 2021) que, tras NEGAR el régimen de visitas pedido por el padre denunciado, ordeno de oficio un «acercamiento y reconocimiento» entre padre e hijo. La Corte declaro defecto factico —no se valoraron las pruebas de riesgo que ya obraban en el expediente, se uso indebidamente la facultad de fallar ultra y extra petita del paragrafo 1 del articulo 281 del Codigo General del Proceso y no se escucho la opinion del niño— y recordo que el archivo de la investigacion penal no hace transito a cosa juzgada. Fuente
No improvise su defensa.
Hablar con un penalistaResolvemos sus dudas
Preguntas frecuentes
¿Pueden quitarme la custodia o suspenderme las visitas solo con la denuncia, sin condena?
Sí, y no es lo mismo que una condena. El proceso de familia no decide si usted es culpable: decide qué hacer con el niño mientras se verifica lo denunciado, y para eso basta un juicio de riesgo. Por eso la medida es provisional, debe estar motivada y debe poder revisarse. La presunción de inocencia sigue rigiendo en el proceso penal y no se pierde porque una autoridad de familia haya adoptado una medida preventiva.
¿Cuánto tiempo puede durar la medida provisional?
Hay dos relojes distintos. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la situación jurídica del niño debe definirse dentro de seis (6) meses improrrogables desde que la autoridad conoció la presunta amenaza o vulneración; vencido ese término pierde competencia, remite el expediente en tres (3) días al juez de familia y este define en máximo dos (2) meses. En el frente penal el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 fija en un (1) año el término máximo de las medidas privativas de la libertad, prorrogable por el mismo término inicial cuando se trata, entre otros casos, de delitos del Título IV del Código Penal. Ninguno de esos plazos es un calendario de restablecimiento del contacto: son topes de la actuación.
Si quien denunció se retracta o dice que retira la denuncia, ¿se acaba el proceso?
No. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 —con el listado que rige hoy, el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022 corregido por el Decreto 207 de 2022— enumera de forma taxativa las conductas que requieren querella, y ningún delito del Título IV del Código Penal figura en esa lista; su parágrafo 1 añade que tampoco se exige querella cuando el sujeto pasivo es una persona menor de edad. La acción penal no depende, entonces, de que alguien la sostenga. Y en el frente de familia la retractación es un elemento más del expediente: no obliga a la autoridad a levantar la medida.
Trabajo con niños. ¿La denuncia puede afectar mi trabajo?
Puede, por una vía concreta y reciente. Desde el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024, el catálogo de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 pasó de nueve a diez: la nueva permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad. La decide el juez de control de garantías dentro del proceso penal —no el comisario ni el juez de familia— y es provisional. Cosa distinta es la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio del artículo 51 del Código Penal, de seis (6) meses a veinte (20) años: esa es una pena y solo llega con una condena.
Si usted está atravesando esta situación, en Cafore Abogados podemos revisar su caso en sus dos frentes —el penal y el de familia— e indicarle por escrito qué autoridad decidió qué, qué término corre y qué puede sustentarse en cada expediente. Puede escribirnos exponiendo su situación para agendar una valoración del caso.
¿Quién decide la suspensión de las visitas: el comisario de familia, el juez de familia o el juez penal?
Puede ser cualquiera de ellos, y esa es la confusión más frecuente. El comisario de familia adopta medidas de protección del artículo 5 de la Ley 294 de 1996; el defensor de familia del ICBF adopta medidas de restablecimiento de derechos dentro del proceso administrativo; el juez de familia decide sobre custodia, cuidado personal y visitas; y el juez de control de garantías puede imponer, dentro del proceso penal, la prohibición de comunicarse con la víctima. Cada vía tiene su propio trámite y su propio término, así que lo primero es identificar de qué autoridad viene la orden que usted recibió.
Me suspendieron las visitas, ¿tengo que seguir pagando la cuota de alimentos?
Sí. Los alimentos y las visitas son independientes: el derecho del niño a ser sostenido no es la contraprestación del contacto con usted. Dejar de pagar no reabre las visitas y puede dar lugar a un proceso por inasistencia alimentaria, cuya pena, cuando la víctima es menor de edad, va de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión. Si sus ingresos cambiaron de verdad, la vía es pedir la revisión judicial de la cuota, que se tramita ante el mismo juez y en el mismo expediente siempre que el niño conserve el mismo domicilio.
¿A mi hijo lo pueden entrevistar varias veces?
El diseño legal apunta a lo contrario, aunque no cierra la puerta del todo. Para víctimas menores de edad de delitos sexuales, el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, dispone que la entrevista forense la practique personal entrenado del Cuerpo Técnico de Investigación, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia, en Cámara de Gesell, grabada y preferiblemente por una sola vez. Su parágrafo 2 admite "de manera excepcional" una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño: es una regla de preferencia, no una prohibición. Lo que no cabe en esa excepción es pedir una nueva entrevista para buscar contradicciones; eso no es una estrategia de defensa admisible. Lo que sí puede examinarse es si el protocolo se cumplió, si el registro está completo y si el dictamen resiste una revisión técnica.
¿Qué pasa si incumplo la medida y busco a mi hijo?
Es la decisión más costosa que puede tomar. En el frente de familia convierte una hipótesis de riesgo en un hecho acreditado y suele endurecer la medida. En el frente penal alimenta dos de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 —obstrucción de la justicia y peligro para la víctima— y puede constituir delitos autónomos. Cualquier comunicación necesaria sobre el niño debe pasar por el canal que la autoridad haya fijado y por su abogado.
Si me absuelven o precluyen el proceso, ¿recupero automáticamente la custodia y las visitas?
No. El cierre del proceso penal no reabre por sí solo el régimen de visitas ni devuelve la custodia: hay que solicitarlo ante la autoridad de familia y sustentar que las circunstancias cambiaron. El juez de familia valora esa decisión, pero no está obligado a seguirla, porque su criterio es el interés superior del niño y no la responsabilidad penal. Además, cuando el contacto se interrumpió por mucho tiempo, es frecuente que el restablecimiento se ordene de forma gradual o acompañada.
¿Una denuncia por delito sexual me hace perder la patria potestad?
No. La patria potestad no se pierde por una denuncia: solo se suspende o se priva por las causales del Código Civil y mediante decisión judicial. Son tres cosas distintas que suelen confundirse: la custodia y el cuidado personal, el régimen de visitas y la patria potestad. Puede perder el contacto y conservarla, del mismo modo que conservarla no le devuelve las visitas. Una eventual condena sí puede acarrear la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, que el artículo 51 del Código Penal fija entre seis (6) meses y quince (15) años.
¿Sirve la tutela para que me devuelvan las visitas?
Solo en casos puntuales. La tutela es subsidiaria: no reemplaza los recursos que existen ante el comisario, el defensor de familia o el juez de familia, y no sirve para revivir un término vencido. Procede cuando hay una vulneración de derechos fundamentales que los medios ordinarios no logran resolver con eficacia, por ejemplo, si la medida no fue notificada, no fue motivada o se prolongó indefinidamente sin revisión.
En lugar de suspenderme todo contacto, ¿puedo pedir visitas supervisadas?
Puede pedirlo, y sustentarlo es parte del terreno de defensa. El literal h) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, con el texto del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, faculta a "decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas", de modo que un contacto restringido o acompañado sale del mismo catálogo. Conviene saber, eso sí, que la supervisión por sí sola no asegura que la solicitud prospere: la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando existen sospechas de violencia sexual contra un niño por parte de uno de sus padres, se justifica que las visitas del presunto agresor sean suspendidas hasta tanto se tenga certeza de la situación psicológica y emocional del niño o la niña, y en la Sentencia T-341 de 2023 encontró contrario a los derechos de la niña un régimen que ya era supervisado, por haberse fijado sin valoración técnica previa y sin escucharla. En el frente penal el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 exige que quien solicita una medida privativa de la libertad demuestre que las no privativas resultan insuficientes. Ninguna solicitud tiene resultado asegurado.
Para profundizar
Continúe informándose
Guías relacionadas que amplían los puntos clave de este artículo.
Proceso penal por un delito sexual en Colombia: etapas, plazos y qué ocurre en cada unaGuía relacionada de Cafore que amplía puntos clave de esta entrada.Leer la guía →
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208): elementos, pena vigente y agravantesGuía relacionada de Cafore que amplía puntos clave de esta entrada.Leer la guía →
Investigado o acusado por un delito sexual en Colombia: guía de defensa y garantías del debido procesoGuía relacionada de Cafore que amplía puntos clave de esta entrada.Leer la guía →¿Su caso necesita acompañamiento?
Resuelva su caso con respaldo profesional
Cuéntenos su situación y le orientamos sobre la vía más adecuada, los tiempos y los costos.




