Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Medida de aseguramiento en delitos sexuales: cuándo procede la detención preventiva y cuándo no
¿Un delito sexual es excarcelable? Cuándo procede la detención preventiva, qué debe probar la Fiscalía, cuánto puede durar y cuándo no hay domiciliaria.
Riesgo penal
No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.La pregunta que trae a esta página suele ser una sola: si la persona queda detenida o no. No depende de que el delito sea «excarcelable» —el Código de Procedimiento Penal no clasifica los delitos con esa etiqueta: no existe esa categoría—, sino de dos reglas distintas: si concurren los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si además procede la modalidad privativa. Y hay un dato que cambia por completo el escenario: la edad de la víctima.
Qué es una medida de aseguramiento y por qué no es una condena anticipada
La medida de aseguramiento es cautelar: se decide sobre elementos materiales probatorios, no sobre una declaración de responsabilidad. Por eso no rompe la presunción de inocencia.
El artículo 295 fija el marco: las disposiciones que autorizan restringir preventivamente la libertad son excepcionales, de interpretación restrictiva, y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Es texto original de 2004, sin reformas. El artículo 296 cierra las finalidades admisibles: evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia, proteger a la comunidad y a las víctimas, y garantizar el cumplimiento de la pena. Castigar por anticipado no está en esa lista. El proceso completo está en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Los requisitos del artículo 308: qué tiene que acreditar la Fiscalía
El artículo 308 exige dos capas que suelen confundirse en una.
Primera: la inferencia razonable de autoría o participación. De los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida debe poder inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe. No es certeza, pero tampoco es la sola existencia de una denuncia: es un estándar que se controvierte, como se explica en qué tiene que probar la Fiscalía para llegar a una condena.
Segunda: al menos uno de los tres fines. La obstrucción de la justicia (artículo 309) exige motivos graves y fundados de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; de que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros a informar falsamente o a comportarse de manera desleal o reticente; o —tercera hipótesis, que casi nunca se transcribe— de que impedirá o dificultará las diligencias y la labor de los funcionarios e intervinientes en la actuación. El peligro para la comunidad (artículo 310) rige con ocho numerales —el cuerpo proviene de la Ley 1760 de 2015; la Ley 2197 de 2022 reescribió el numeral 5 y adicionó el 8, este con un aparte inexequible— y su numeral 6 dice: «Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años». El peligro para la víctima (artículo 311) exige motivos fundados de que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Y la no comparecencia (artículo 312) pondera la gravedad de la conducta y la pena imponible, más cuatro factores: arraigo; gravedad del daño y actitud frente a este; comportamiento procesal previo; y, desde la Ley 2197 de 2022, la resistencia violenta a la captura o el intento de huida. Las fuentes anteriores a 2022 solo traen tres.
El dato que más pesa en la defensa es el parágrafo 1 del artículo 308, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015: la calificación jurídica provisional no es por sí sola determinante de ninguno de esos riesgos, y el juez debe valorar si se configurarán sin atender exclusivamente a la conducta investigada. La etiqueta «delito sexual» no reemplaza la motivación.
La audiencia de imposición: quién la pide, quién decide y qué puede hacer la defensa
La medida no la impone la Fiscalía: la impone el juez de control de garantías, a petición del fiscal, en audiencia pública y contradictoria. El artículo 306 —texto vigente del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que la Ley 2477 de 2025 no modificó— exige que el fiscal indique persona, delito, elementos de conocimiento y urgencia, con controversia de la defensa. La presencia del defensor es requisito de validez de la audiencia. El mismo artículo permite —desde esa reforma de 2011— que la víctima o su apoderado pidan la medida cuando el fiscal no la solicita; ese aparte está marcado como condicionalmente exequible y el juez debe valorar los motivos de la no solicitud.
La audiencia suele celebrarse de forma concentrada con la legalización de la captura y la formulación de imputación —vea cómo avanza el proceso etapa por etapa visto desde la defensa y qué ocurre en la audiencia de imputación—, de modo que hay horas, no semanas, para reunir soportes de arraigo. Por eso importa quién asume la defensa desde el primer momento: ahí está la diferencia entre el defensor público y el defensor de confianza. Se controvierten tres cosas: la suficiencia de los elementos que sustentan la inferencia de autoría, la necesidad del fin invocado y la proporcionalidad de la modalidad pedida.
Ante ese mismo juez puede practicarse prueba anticipada. El artículo 284, en el texto del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, la admite desde la investigación y hasta antes de instalarse el juicio oral, y nombra ahora expresamente los delitos sexuales: en ellos el requisito se satisface por la naturaleza de la investigación, sin demostrar además motivo fundado y extrema necesidad. Se practica en audiencia pública y con las reglas del juicio, y el parágrafo 3 permite no repetirla en el juicio cuando existe evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional o dependencia económica frente al agresor. La contradicción ocurre ahí, no meses después.
Detención en establecimiento carcelario o medida no privativa: los artículos 307 y 313
El artículo 307 trae el catálogo: dos medidas privativas —detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención en la residencia señalada por el imputado, si no obstaculiza el juzgamiento— y diez no privativas, no nueve como todavía se publica. Son la vigilancia electrónica, la vigilancia de una persona o institución, la presentación periódica, la buena conducta, las prohibiciones de salir del país o del ámbito territorial, de concurrir a determinados lugares y de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, la caución real, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. y, desde el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024, la suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones con trato directo y habitual con menores de edad.
El artículo 313 —texto vigente por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011— fija cuándo procede la modalidad intramural, satisfechos antes los requisitos del 308: delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de cuatro (4) años; cierta defraudación patrimonial superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y captura por delito o contravención dentro de los tres años anteriores sin preclusión ni absolución, numeral 4 con el texto de la Ley 1826 de 2017 y condicionalmente exequible.
El artículo 315 abre las medidas del artículo 307 literal b) cuando la pena principal no sea privativa de la libertad, en delitos querellables, o cuando el mínimo sea inferior a cuatro (4) años. Los dos encajan sin zona gris: con un mínimo de exactamente cuatro años se activa el 313, no el 315. La pregunta operativa no es cómo se llama el delito, sino cuál es el mínimo del tipo imputado; ese dato está en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.
Queda la regla que casi nadie cita y que es puramente defensiva: el parágrafo 2 del artículo 307, en la redacción de la Ley 1786 de 2016, exige que quien solicita la medida privativa pruebe ante el juez que las no privativas resultan insuficientes.
Cuando la víctima es menor de edad: el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia
Aquí se derrumba la expectativa con la que llega la mayoría de los lectores, y es mejor saberlo a tiempo.
El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 rige para homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Su numeral 1 dispone que, si hay mérito para la medida del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, y que no son aplicables las medidas no privativas del artículo 307 literal b) ni el artículo 315. Su numeral 2 cierra la sustitución por detención en el lugar de residencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 314: retenga esa precisión, porque es donde el contenido que circula generaliza mal. Los numerales 3 a 8 excluyen además el principio de oportunidad por reparación integral, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, las rebajas por preacuerdos y cualquier otro beneficio o subrogado, salvo los de colaboración eficaz; ninguno se decide en la audiencia de imposición de la medida: el numeral 3 opera cuando se plantea el principio de oportunidad, y los numerales 4 a 8, en la sentencia y en la ejecución de la pena.
El artículo conserva su redacción original de 2006 y rige desde la promulgación de la ley —no seis meses después—, por la corrección del artículo 3 del Decreto 578 de 2007. Y la restricción no es automática: exige que la conducta esté en ese catálogo y que la víctima sea menor de dieciocho años. Lo primero que se verifica, entonces, es la calificación —qué integra el Título IV del Código Penal, donde están los delitos sexuales— y, cuando la edad es el elemento discutido, el tipo concreto, como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Conviene saber además cómo se documenta el relato del menor, porque de ahí suelen salir los elementos que el fiscal lleva a esta audiencia. El artículo 206A, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, exige que la entrevista forense se grabe o se fije por medio audiovisual o técnico; que la realice personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado en entrevista forense, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia; y que se practique en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado. El entrevistador rinde informe y puede ser citado a testimonio. Su parágrafo 2 ordena entrevistar al menor preferiblemente una sola vez.
Detención domiciliaria: en qué casos la ley la permite y en cuáles la cierra
El artículo 314 permite sustituir la detención carcelaria por la del lugar de residencia en cinco eventos. Su texto vigente proviene del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, con los numerales 3 y 5 reescritos por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por el artículo 2 de la Ley 2356 de 2024: las redacciones anteriores ya no rigen, y son las que todavía se copian.
| Evento del artículo 314 | Si la víctima es menor de edad |
|---|---|
| 1. La reclusión en la residencia basta para los fines de la medida, según la vida personal, laboral, familiar o social del imputado | Cerrado por el numeral 2 del artículo 199 |
| 2. Mayor de sesenta y cinco (65) años, si su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito lo hacen aconsejable | Cerrado por el numeral 2 del artículo 199 |
| 3. Procesada a la que le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta seis (6) meses después del nacimiento | No excluido: se discute ante el juez |
| 4. Estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales | No excluido: se discute ante el juez |
| 5. Mujer cabeza de familia de hijo menor o con incapacidad permanente, o con un adulto mayor o persona que no puede valerse por sí misma a su cuidado; extensible a quien haga sus veces | No excluido: se discute ante el juez |
A eso se suma un filtro que opera con independencia de la edad de la víctima: el parágrafo del artículo 314, hoy según la Ley 2356 de 2024 y condicionalmente exequible, excluye la sustitución en un listado cerrado de delitos. En materia sexual menciona únicamente el acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal) —no todo el Título IV, como suele afirmarse—, además de los de competencia de los jueces penales del circuito especializados, el feminicidio y la violencia intrafamiliar.
Cuánto puede durar: el tope del artículo 307 y las causales de libertad del artículo 317
El tope. El parágrafo 1 del artículo 307, en la redacción de la Ley 1786 de 2016, fija en un (1) año el término máximo de las medidas privativas, prorrogable hasta por el mismo término inicial en varios supuestos, entre ellos las conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —los delitos sexuales—. Sin adornos: el horizonte que la ley contempla aquí llega hasta dos años.
Las causales de libertad. El artículo 317 rige con el texto del artículo 6 de la Ley 2477 de 2025; quien consulte fuentes anteriores a esa reforma leerá un artículo que ya no existe. Tres de sus seis causales se cuentan por el paso del tiempo: sesenta (60) días desde la imputación sin escrito de acusación ni solicitud de preclusión; ciento veinte (120) días desde el escrito de acusación sin iniciar la audiencia de juicio; ciento cincuenta (150) días desde ese inicio sin lectura de fallo.
Esas cifras son las que circulan, y aquí son engañosas. El parágrafo 1 las incrementa por el mismo término inicial cuando se trata de conductas del Título IV del Libro Segundo: en un proceso por delito sexual los términos son 120, 240 y 300 días. El mismo parágrafo prevé el incremento ante justicia penal especializada, con tres o más imputados, en actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011 y en feminicidio. Y el parágrafo 3 excluye del cómputo los días consumidos por maniobras dilatorias del acusado o su defensor —razón técnica, no moral, para no dilatar— y ordena reanudar la audiencia suspendida por fuerza mayor externa y objetiva a más tardar en la mitad del término de los numerales 5 y 6.
No todas las causales dependen del reloj —el artículo abre recordando que las medidas rigen durante toda la actuación, sin perjuicio del tope del parágrafo 1 del artículo 307—. Las otras tres son la pena cumplida conforme a la determinación anticipada, la preclusión o la absolución; la aplicación del principio de oportunidad; y las cláusulas del acuerdo aceptado por el juez de conocimiento. Y el parágrafo 2 fija un efecto que conviene anticipar: si se imprueba la aceptación de cargos, el preacuerdo o el principio de oportunidad, los términos de los numerales 4 y 5 se restablecen.
Queda una tensión que esta pieza no resuelve porque no tiene respuesta pacífica: el parágrafo 1 del artículo 307 prevé que, vencido el término, la medida privativa dé paso a las no privativas, mientras el numeral 1 del artículo 199 declara inaplicables precisamente esas medidas cuando la víctima es menor de edad. Su articulación se decide caso a caso ante el juez de control de garantías.
Revocatoria, sustitución y recursos: qué se puede pedir después de la audiencia
La medida no es inmutable. Conforme al artículo 318, cualquiera de las partes puede pedir su revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, presentando elementos materiales probatorios o información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308. Es una vía documental: se sostiene en hechos nuevos acreditados, no en gestiones informales.
Tenga presente el artículo 316, con el texto del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007: si se incumple una obligación de la detención domiciliaria, el juez ordena inmediatamente la reclusión en establecimiento carcelario, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público; si el incumplimiento recae sobre una medida no privativa, esta se sustituye por otra según la gravedad. Si la denuncia es reciente y aún no hay audiencia, conviene leer qué hacer y qué no hacer en los primeros días después de una denuncia.
Lo que hunde una defensa en esta audiencia
Estas cinco conductas se nombran como errores, con su consecuencia legal, porque son las que con más frecuencia convierten un caso discutible en una detención segura.
- Buscar a quien denunció o a los testigos «para aclarar». Alimenta dos de los tres fines del artículo 308: el 309, por inducir a testigos a informar falsamente, y el 311, por peligro para la víctima. Y la prohibición de comunicarse con las víctimas es una de las medidas del artículo 307 literal b): puede ser ya una obligación judicial cuyo incumplimiento activa el artículo 316.
- Borrar mensajes, cuentas o dispositivos. Es la hipótesis del artículo 309 sobre destruir u ocultar elementos de prueba, y destruye también aquello que podría favorecerlo.
- Cambiar de residencia, de trabajo o de ciudad sin informar. El artículo 312 valora el arraigo y el comportamiento procesal, y desde 2022 pondera además el intento de huida.
- Llegar sin defensor de confianza habiendo tenido tiempo para designarlo. Su presencia condiciona la validez de la audiencia, pero una defensa que conoció el caso esa mañana es una desventaja que después no se recupera.
- Publicar versiones, capturas o descargos en redes sociales. Todo queda disponible para el proceso y para la contraparte, y nada de eso se dirige al juez, que es quien decide.
El reverso constructivo es documental: llegue con soportes de arraigo —contrato o certificación laboral, prueba de domicilio, vínculos familiares, historia clínica cuando exista—, porque son los factores que el artículo 312 y el numeral 1 del artículo 314 mandan valorar. El inventario completo está en los errores que destruyen una defensa por un delito sexual.
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 906 de 2004, art. 306 — SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El texto que rige es el del articulo 59 de la Ley 1453 de 2011. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 317 — CAUSALES DE LIBERTAD. Las causales de libertad que rigen hoy son las del articulo 6 de la Ley 2477 de 2025. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 206A — ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS DEL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL. Fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y no ha tenido reformas posteriores. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 307 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El catalogo de medidas no privativas de la libertad del articulo 307 paso de nueve a diez: el numeral 10, adicionado por el articulo 5 de la Ley 2375 de 2024, permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 284 — PRUEBA ANTICIPADA. El texto que rige es el del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025: esa reforma menciona expresamente los delitos sexuales y la violencia intrafamiliar. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 308 — REQUISITOS. El paragrafo que impide fundar la medida de aseguramiento solo en la calificacion juridica provisional fue introducido por la Ley 1760 de 2015; no figuraba en el texto original de 2004. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 310 — PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. El texto que rige hoy es el que introdujo el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, con los ajustes que el artículo 21 de la Ley 2197 de 2022 hizo al numeral 5 y el numeral 8 que esa misma ley agregó. La redacción inmediatamente anterior fue la del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011 —que a su vez había reemplazado la del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007—; en ella el criterio de abuso sexual con menor de 14 años figuraba como numeral 7, y por eso las fuentes anteriores a 2015 lo citan con esa numeración. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 309 — OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 311 — PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 312 — NO COMPARECENCIA. El texto que rige es el del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, con un cuarto factor añadido por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022; si usted consulta versiones anteriores encontrará solo tres factores. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 316 — INCUMPLIMIENTO. El texto que rige es el del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 313 — PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1453 de 2011, con el numeral 4 reformado por la Ley 1826 de 2017; las versiones anteriores ya no rigen. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 314 — SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo proviene de la Ley 1142 de 2007, con los numerales 3 y 5 reformados por la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por la Ley 2356 de 2024; las redacciones anteriores ya no rigen. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 315 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1142 de 2007; la redacción original de 2004 ya no rige. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 295 — AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 296 — FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. Fuente
- Ley 906 de 2004, art. 318 — SOLICITUD DE REVOCATORIA. El artículo 318 no ha sido reformado por ley; los apartes «por una sola vez» y «Contra esta decisión no procede recurso alguno» figuran tachados por inexequibles en el texto consolidado. Fuente
- Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fuente
- Ley 2477 de 2025, art. 6 — Modifica el articulo 317 de la Ley 906 de 2004 (causales de libertad). Fuente
- Ley 2197 de 2022, art. 21 — Modifica el numeral 5 y adiciona el numeral 8 al articulo 310 de la Ley 906 de 2004. Rige con la correccion del articulo 9 del Decreto 207 de 2022, y el numeral 8 que introdujo tiene un aparte declarado inexequible. Fuente
- CSJ AP4711-2017 (auto interlocutorio), rad. 49734 — Auto que resuelve una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Fuente
- Sentencia C-209/07 (C-209 de 2007), rad. Expediente D-6396, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La víctima es interviniente especial —no parte— en el sistema penal acusatorio, y su facultad de intervención se ejerce de manera autónoma de las funciones del fiscal; con ese criterio la Corte condicionó los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la víctima puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida. El condicionamiento recayó sobre la redacción anterior a las reformas de 2007 y 2011. Fuente
- Sentencia C-318 de 2008 (C-318/08), rad. Expediente D-6941, M.P. Jaime Córdoba Triviño — La Corte examinó el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en la redacción que le dio el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, y lo declaró exequible de manera condicionada: leerlo como una prohibición absoluta y automática de la detención domiciliaria es inconstitucional. Ese parágrafo fue reescrito después. Fuente
- Sentencia C-425 de 2008 (C-425/08), rad. D-6948, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Demanda de inconstitucionalidad (expediente D-6948) contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y, subsidiariamente, contra apartes de varios de sus artículos. Declaró exequible el artículo 26, que adicionó el numeral 4 al artículo 313 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que ese criterio no puede operar de manera silogística o mecánica. Fuente
- Sentencia C-456 de 2006, rad. D-6018, M.P. Alfredo Beltrán Sierra — La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los dos apartes acusados del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Fuente
- Sentencia C-695 de 2013 (C-695/13), rad. Expediente D-9570, M.P. Nilson Pinilla Pinilla — La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. Fuente
- C-738 de 2008, rad. D-7003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Control de constitucionalidad del artículo 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006: declaró exequible el numeral 3 y se inhibió respecto de los numerales 7 y 8. No examinó los numerales 1 y 2. Fuente
- Sentencia C-774 de 2001, rad. D-3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil — La Sala Plena resuelve la demanda D-3271 contra las normas de medidas de aseguramiento del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000. Fuente
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Preguntas frecuentes
¿Un delito sexual es excarcelable en Colombia?
«Excarcelable» no es una categoría del Código de Procedimiento Penal: la pregunta legal es si concurren los requisitos del artículo 308 y si procede la modalidad intramural del artículo 313. Cuando la víctima era menor de dieciocho años, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que la medida consista siempre en detención en establecimiento de reclusión.
¿Toda imputación por un delito sexual termina en detención preventiva?
No de forma automática: el parágrafo 1 del artículo 308 dispone que la calificación jurídica provisional no es en sí misma determinante de los fines legales, y el parágrafo 2 del artículo 307 exige que quien pide una medida privativa pruebe que las no privativas resultan insuficientes. La excepción es el artículo 199 cuando la víctima es menor de edad.
¿Una captura anterior hace que esta vez sí quede detenido?
No de manera automática. El numeral 4 del artículo 313, hoy con el texto de la Ley 1826 de 2017, contempla como supuesto de detención preventiva que la persona haya sido capturada por delito o contravención dentro de los tres años anteriores, sin preclusión ni absolución en ese caso; ese numeral está marcado como condicionalmente exequible. Cuando la Corte Constitucional avaló el criterio —entonces referido al año anterior— advirtió que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica y que el señalamiento legal de las medidas restrictivas no le impide al juez valorar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.
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Si usted o un familiar enfrenta una audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el resultado lo deciden datos concretos —la calificación, los elementos que la sustentan, la edad de la víctima, el arraigo acreditado— que este texto no puede anticipar. En Cafore Abogados puede solicitar una valoración de su caso.
¿Procede la detención domiciliaria en un proceso por delito sexual?
El artículo 314 la permite en cinco eventos, pero su parágrafo —hoy según la Ley 2356 de 2024— la excluye en un listado cerrado que, en materia sexual, menciona únicamente el acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir del artículo 210 del Código Penal. Y si la víctima es menor de edad, el numeral 2 del artículo 199 cierra los numerales 1 y 2 de ese artículo 314: la discusión queda reducida a los numerales 3 a 5.
¿Cuánto tiempo puede durar una medida de aseguramiento privativa de la libertad?
El parágrafo 1 del artículo 307 fija un tope de un (1) año, prorrogable hasta por el mismo término inicial cuando se trata, entre otros supuestos, de conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. La Corte Suprema ha sostenido que el vencimiento no produce libertad plena, sino que la detención ha de ser sustituida por medidas no privativas del artículo 307 literal b).
¿Qué pasa si la Fiscalía no presenta el escrito de acusación dentro del término?
El artículo 317, en el texto del artículo 6 de la Ley 2477 de 2025, prevé causales de libertad por el paso del tiempo: 60 días desde la imputación sin escrito de acusación, 120 desde ese escrito sin inicio del juicio y 150 desde ese inicio sin lectura de fallo. Pero su parágrafo 1 los incrementa por el mismo término inicial en las conductas del Título IV del Libro Segundo: en un proceso por delito sexual son 120, 240 y 300 días.
¿La víctima puede pedir la medida de aseguramiento si la Fiscalía no la solicita?
Sí, con un matiz: la facultad está hoy en el propio texto del artículo 306, en la redacción que le dio el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, con ese aparte marcado como condicionalmente exequible, y el juez valorará los motivos por los cuales el fiscal no la solicitó. La Corte Constitucional ya la había reconocido en 2007, bajo la redacción anterior, al condicionar los artículos 306, 316 y 342 en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente.
¿Se puede pedir que revoquen o cambien la medida después de impuesta?
Sí. El artículo 318 permite a cualquiera de las partes pedirlo ante el juez de control de garantías, aportando elementos materiales probatorios o información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308. La Corte Constitucional retiró la limitación a una sola solicitud y la prohibición de recursos, y exigió que esos elementos sean nuevos.
¿Qué ocurre si se incumple una obligación de la domiciliaria o una medida no privativa?
El artículo 316, con el texto del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007, distingue dos escenarios. Si el incumplimiento recae sobre una obligación de la detención domiciliaria, el juez ordena inmediatamente la reclusión en establecimiento carcelario, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público —no de oficio—. Si recae sobre una medida no privativa, esta se sustituye por otra según la gravedad del incumplimiento, que puede ser la reclusión en el lugar de residencia; y ante un nuevo incumplimiento se procede conforme al primer inciso.
¿Puedo comunicarme con quien me denunció para aclarar lo ocurrido?
No. Esa gestión encaja en los supuestos del artículo 309 —inducir a testigos o coimputados a informar falsamente— y del artículo 311 —motivos fundados de que el imputado podría atentar contra la víctima—, que son dos de los tres fines que habilitan la medida. Toda comunicación relacionada con el proceso se canaliza por el defensor.
¿Pueden suspenderme del cargo, del oficio o de la profesión mientras avanza el proceso?
Sí, cuando el cargo, oficio o profesión implique trato directo y habitual con menores de edad. Desde el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024, el catálogo de medidas no privativas del artículo 307 literal b) tiene diez numerales, y el décimo es exactamente esa suspensión provisional. No es una sanción disciplinaria ni una decisión del empleador: es una medida de aseguramiento, la decide el juez de control de garantías en la misma audiencia y se controvierte con los mismos criterios de necesidad y proporcionalidad.
¿La víctima puede declarar antes del juicio?
Sí. El artículo 284, en el texto del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, permite practicar prueba anticipada ante el juez de control de garantías desde la investigación y hasta antes de instalarse el juicio oral, y menciona expresamente los delitos sexuales. Su parágrafo 3 permite además no repetirla en el juicio cuando existe evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional o dependencia económica frente al agresor.
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