Carpetas escalonadas en una mesa de despacho con un cuaderno de notas abierto al lado

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

El proceso por delito sexual visto desde la defensa: qué ocurre en cada etapa y qué puede hacerse en ella

Qué puede hacer la defensa en cada etapa de un proceso por delito sexual, con el término legal de cada fase y la prueba que no se repite en juicio.

Categoría Derecho Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Canosa

Riesgo penal

No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.

La mayoría de las personas investigadas por un delito sexual llegan a un abogado el día en que las citan a una audiencia; para entonces la Fiscalía lleva meses trabajando sola. Este texto no repite el recorrido general del proceso —para eso está el proceso penal por un delito sexual, paso a paso—: lo lee desde una pregunta: qué se decide en cada etapa y qué puede hacer allí la defensa, con el artículo que lo autoriza. No ofrece salidas: describe el terreno y sus límites.

Desde cuándo hay defensa: la etapa en la que casi nadie la ejerce

El Código de Procedimiento Penal no exige esperar a la imputación. El artículo 119 ordena designar defensor desde la captura o desde la formulación de la imputación, pero añade una regla que casi nadie usa: el presunto implicado puede designar defensor desde la comunicación en que la Fiscalía le informa esa situación. El artículo 267 va más lejos: quien advierta que se investiga en su contra, sin ser aún imputado, puede asesorarse de abogado, recoger y embalar elementos materiales probatorios, hacerlos examinar por peritos particulares a su costa y pedir control de garantías. El punto no es adelantarse: es preservar lo que después no se reconstruye.

Quién puede ser ese defensor también está reglado: lo designa libremente el imputado o se lo asigna el Sistema Nacional de Defensoría Pública (art. 118), y cuando varias personas resultan investigadas por los mismos hechos un mismo defensor solo puede asumirlas si no media conflicto de interés (art. 122).

La duda se resuelve a favor del procesado y la carga de la prueba es del órgano de persecución penal (art. 7). El artículo 8 enumera doce derechos del imputado. Su encabezado —«una vez adquirida la condición de imputado»— fue declarado exequible por la Sentencia C-799 de 2005, pero con una reserva expresa: «sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación». Leer ese encabezado como si el derecho de defensa solo pudiera ejercerse desde que se adquiere la condición de imputado sería, dijo la Corte, violatorio de ese mismo derecho. Cuatro literales pesan más de lo que se les reconoce: el c) impide que el silencio se use en su contra; el d) impide que se usen en su contra las conversaciones sostenidas para lograr un acuerdo que después no se perfeccionó; el g) garantiza comunicación privada con el defensor antes de comparecer ante las autoridades; y el l) permite renunciar a los derechos a no autoincriminarse y al juicio público solo con manifestación libre, consciente, voluntaria e informada y siempre con asesoramiento del abogado defensor.

El artículo 282 se aplica antes de todo eso: cuando el fiscal o el servidor de policía judicial tiene motivos fundados para inferir que una persona es autora o partícipe, y aún no le hace imputación, debe advertirle que puede guardar silencio y que no está obligada a declarar contra sí misma ni contra sus parientes protegidos. Si no usa esos derechos y manifiesta su deseo de declarar, la ley dispone que «se podrá interrogar en presencia de un abogado». Vea cómo se maneja un interrogatorio en la Fiscalía y qué hacer y qué no hacer cuando lo denuncian por un delito sexual.

La defensa técnica no empieza con la imputación (C-025 de 2009). Se cuestionó que el investigado quedara fuera del control de legalidad posterior de diligencias previas a la imputación. En 2009 la Corte declaró inexequible la expresión «sólo» del entonces inciso segundo del artículo 237 —hoy reescrito íntegramente por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011— y condicionó los apartes de los artículos 242 a 245, que sí conservan ese condicionamiento en el texto consolidado: si usted tiene noticia de que en esas diligencias se investiga su participación, el juez debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad, si así lo solicita. La defensa técnica, razona la Corte, es intemporal: no tiene límites en el tiempo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Texto oficial.

El reloj de la indagación: por qué en estos casos el término es más corto

El parágrafo 1 del artículo 175 da a la Fiscalía un máximo de dos años desde la noticia criminal para imputar u ordenar el archivo; tres cuando hay concurso de delitos o tres o más imputados, y cinco en competencia de los jueces penales del circuito especializado. Esa no es la regla de la mayoría de estos casos: el parágrafo 2, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022, fija ocho meses, prorrogables por una sola vez hasta por seis, cuando el delito contra la libertad, integridad y formación sexual se perpetra contra menores de dieciocho años (el mismo parágrafo cubre el homicidio, el feminicidio y la violencia intrafamiliar). Los términos generales son los del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011: las fuentes anteriores ya no rigen.

Es un plazo máximo de actuación, no la duración real del proceso: ninguna de esas cifras describe cuánto tarda un caso concreto, sino hasta cuándo puede la Fiscalía quedarse sin decidir.

La otra decisión posible es el archivo, que procede cuando la Fiscalía constata que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito, o que indiquen su posible existencia como tal (art. 79). Ese artículo, declarado además exequible de manera condicionada, añade que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. El archivo cierra una actuación, no un riesgo: quien lo recibe como una absolución suele descubrir tarde que no lo era.

La investigación de la defensa: qué autoriza la ley y qué la destruye

La defensa no depende de lo que la Fiscalía le entregue. El artículo 268 la faculta para buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; conserva su redacción de 2004, pero la Corte retiró un aparte y condicionó otro: léase en el texto consolidado. También puede entrevistar personas y registrar la entrevista por escrito, en audio o en video (art. 271), y pedir a un alcalde, a un inspector de policía o a un notario que reciba declaración jurada de quien pueda resultar de especial utilidad (art. 272). Y cuando pida un examen pericial, la solicitud debe contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que el perito debe responder (art. 269).

El artículo 125 —vigente en la redacción del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007— reúne diez deberes y atribuciones, y cuatro casi nunca se leen en voz alta. El segundo reconoce el derecho a disponer de tiempo y medios razonables para preparar la defensa, incluidas las prórrogas justificadas: pedirlas no es dilatar, es ejercer el numeral. El tercero, en el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios de que tenga noticia la Fiscalía, incluidos los favorables. El sexto permite pedir la comparecencia coercitiva de testigos y peritos: un testigo que no quiere ir no es, por sí solo, un testigo perdido. Y el octavo: la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo ni a intervenir activamente en el juicio, porque quien tiene que probar es la Fiscalía. En la misma línea, lo que usted converse con su abogado nadie puede obligarlo a descubrirlo (art. 345).

Su perito no tiene por qué ser el del ente acusador (C-536 de 2008). El artículo 268 obligaba a la defensa a llevar lo que recogiera al laboratorio de Medicina Legal, adscrito al ente acusador, con una constancia de la Fiscalía. La Corte declaró inexequible la expresión «de la Fiscalía» y exequible la remisión a Medicina Legal **en el entendido de que** el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero. El fundamento es la igualdad de armas. M.P. Jaime Araújo Rentería. Texto oficial.

Hay, en cambio, conductas que no son opciones tácticas sino errores que hunden una defensa: acercarse a quien denunció, por cualquier vía o por interpuesta persona; buscar una retractación; ofrecer dinero; borrar mensajes; entregar o formatear dispositivos. El artículo 271 no excluye expresamente a quien denunció, pero un acercamiento de la defensa a la víctima tropieza con el catálogo de garantías del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 —entre ellas no ser confrontada con el agresor y no ser sometida a pruebas repetitivas—. Y el acercamiento personal o por interpuesta persona no es siquiera un acto de investigación: se lee como manipulación de prueba o de testigos, pesa en la valoración de la obstrucción de la justicia que el juez hace al decidir la medida de aseguramiento (art. 309) y puede abrir un frente penal nuevo. Toda comunicación relacionada con el caso pasa por el abogado. Sobre esto, los errores que destruyen una defensa por delito sexual.

Imputación: la decisión que fija el terreno de todo lo que sigue

La imputación es el acto por el cual la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado ante el juez de control de garantías (art. 286). Lo que ocurre ese día está en qué ocurre exactamente en la audiencia de imputación. Aquí interesa escuchar con precisión qué se imputa. El artículo 288 obliga al fiscal a expresar oralmente tres cosas: la individualización concreta del imputado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, y la posibilidad de allanarse con la rebaja del artículo 351. Su numeral segundo aclara algo que causa una decepción previsible: esa relación no implica descubrimiento de elementos materiales probatorios, evidencia física ni información en poder de la Fiscalía, salvo lo requerido para pedir medida de aseguramiento. Usted saldrá de esa audiencia sabiendo qué le imputan, no con qué. Pero la relación de hechos no es un formalismo: el artículo 448 impide declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación.

El estándar para imputar tampoco es la certeza: el artículo 287 exige que de la prueba legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe. Es un umbral bajo por diseño, y confundirlo con una declaración de culpabilidad es el primer error de lectura que comete casi todo el mundo.

En la misma sesión la Fiscalía puede pedir medida de aseguramiento (art. 287): la defensa debe llegar preparada para las dos. Entre las circunstancias de peligro para la comunidad, el numeral 6 del artículo 310 dice literalmente «cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años»; su texto vigente es el de la Ley 1760 de 2015, con el numeral 8 adicionado por la Ley 2197 de 2022 —la redacción de la Ley 1142 de 2007 ya no rige—. Eso no convierte la medida en automática: el parágrafo 1 del artículo 308, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, dispone que la calificación jurídica provisional no es, por sí sola, determinante del riesgo de obstrucción, del peligro para la sociedad o la víctima ni de la no comparecencia, y obliga al juez a valorarlos sin atender exclusivamente a la conducta investigada. Lo específico está en cuándo procede la detención en estos casos.

La imputación abre además el reloj del artículo 175 en su fase siguiente, y ese tramo casi nunca se escribe. Desde el día siguiente a la imputación la Fiscalía tiene noventa días para acusar o pedir la preclusión —ciento veinte si hay concurso, tres o más imputados o competencia especializada—; la audiencia preparatoria se celebra dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la de acusación, y el juicio oral dentro de los cuarenta y cinco siguientes a la conclusión de la preparatoria. Enfrente de esos plazos está el artículo 317 —texto vigente del artículo 6 de la Ley 2477 de 2025—, que asocia la libertad al vencimiento de términos de sesenta, ciento veinte y ciento cincuenta días según la etapa. Dos advertencias cambian la cuenta entera: su parágrafo 1 incrementa esos términos por el mismo término inicial cuando se investiga o juzga una conducta del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —es decir, en todos estos casos—, y su parágrafo 3 no computa, dentro de los términos de ciento veinte y ciento cincuenta días, los días consumidos por maniobras dilatorias del acusado o de su defensor que impidan iniciar o terminar el juicio oral. Dilatar, aquí, no produce libertad: la aplaza.

La prueba que se practica antes del juicio y que puede no repetirse

El artículo 284 permite practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente durante la investigación y hasta antes de instalarse el juicio oral, con cuatro requisitos: ante el juez de control de garantías; a solicitud de la Fiscalía, de la defensa o del Ministerio Público en los casos del artículo 112 —y también de la víctima, por el condicionamiento que la Sentencia C-209 de 2007 hizo a ese numeral—; por motivos fundados y de extrema necesidad —o por el catálogo de delitos que ahora se dirá—; y en audiencia pública, con las reglas de práctica de pruebas del juicio. El texto que rige es el del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025: las versiones anteriores no mencionaban los delitos sexuales, de modo que el material previo a esa reforma está derogado en este punto.

El catálogo es la novedad que cambia la práctica, porque en esos casos no hay que acreditar extrema necesidad. Cubre el acceso carnal y el acto sexual violentos, los cometidos en persona puesta en incapacidad de resistir, los actos sexuales y el acceso carnal abusivos con menor de catorce años, el acoso sexual, la inducción y el constreñimiento a la prostitución, el proxenetismo con menor de edad, la pornografía con personas menores de dieciocho años, el turismo sexual, la trata de personas y la violencia intrafamiliar, entre otros. En la práctica: en casi cualquier proceso de este cluster la Fiscalía puede pedirla desde temprano.

El punto decisivo está en el parágrafo 3 —uno de los seis que tiene el artículo—: exime de repetir esa prueba en el juicio oral cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, violencia intrafamiliar, violencia basada en género o víctimas menores de edad, y exista evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional del testigo o dependencia económica con el agresor. La contradicción real puede ocurrir, entonces, meses antes de que empiece el juicio, ante un juez distinto del que dictará sentencia y sin una segunda oportunidad de hacerla. La defensa también puede pedir prueba anticipada por su cuenta, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración de un medio probatorio; se cita previamente al fiscal para garantizar la contradicción y rigen las mismas reglas de práctica y de cadena de custodia (art. 274).

El artículo 206A —adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013— regula la entrevista forense cuando la víctima es menor de edad, y su mecánica importa porque define qué se puede controvertir. La entrevista se graba o se fija en medio audiovisual o técnico; la realiza personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado en entrevista forense, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia; se practica en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado; y el entrevistador rinde un informe detallado que debe cumplir los requisitos del artículo 209 y que puede ser citado a testimonio. El parágrafo 1 la califica como elemento material probatorio de acceso restringido y el parágrafo 2 ordena entrevistar al menor preferiblemente una sola vez, con una segunda entrevista solo de manera excepcional; en la misma línea, el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 reconoce el derecho de la víctima a no ser sometida a pruebas repetitivas. Qué termina pesando se ve en qué pesa y qué no pesa como prueba en estos casos.

Acusación y descubrimiento: qué tiene que entregarle la Fiscalía

En el escrito de acusación (art. 337) se ve por primera vez completa la calificación jurídica, incluidas las agravantes de las que depende el marco de pena: léalo junto con las circunstancias que agravan la pena en los delitos sexuales. El escrito tiene cinco contenidos reglados, y el quinto es el que la defensa debe leer con lápiz: el descubrimiento de las pruebas mediante un documento anexo con siete literales. Ese anexo es el inventario con el que la Fiscalía se compromete.

El descubrimiento se cumple en la audiencia de formulación de acusación (art. 344): la defensa puede pedir al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía descubrir un elemento material probatorio específico del que tenga conocimiento, y el juez ordenará —si es pertinente— descubrirlo, exhibirlo o entregar copia, con un plazo máximo de tres días. La Fiscalía puede pedir lo propio a la defensa. Y el mismo artículo prevé el caso incómodo: si durante el juicio aparece un elemento muy significativo, es el juez quien decide si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse.

MomentoFiscalíaDefensa
Escrito de acusación (art. 337)Presentarlo con el anexo de descubrimientoEstudiar la calificación y las agravantes
Audiencia de acusación (art. 344)Entregar lo ordenado en máximo 3 díasPedir elementos específicos
Audiencia preparatoria (arts. 356 y 357)Enunciar todas sus pruebasDescubrir sus elementos y pedir sus pruebas
Límite común (art. 345)No descubre su trabajo preparatorioNo descubre lo hablado con el cliente

La audiencia preparatoria es donde se decide qué prueba entra al juicio, y su libreto está tasado (art. 356, declarado exequible de manera condicionada). El juez dispone que las partes hagan observaciones al descubrimiento y, si está incompleto, lo rechaza; que la defensa descubra lo suyo; que ambas enuncien la totalidad de las pruebas del juicio; que manifiesten si estipulan, con un receso de una hora para ello; y que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. Las pruebas se decretan según las reglas de pertinencia y admisibilidad (art. 357).

Pedir el descubrimiento tarde es una de las maneras más silenciosas de perder un caso.

Pedir «un» elemento no significa pedir uno solo (C-1194 de 2005). Se sostuvo que la palabra «un» del artículo 344 limitaba a la defensa a reclamar una sola evidencia. La Corte respondió que allí funciona como cuantificador indefinido: puede pedirse el descubrimiento de cualquier número de elementos de los que se tenga noticia. Declaró exequible el aparte, solo por el cargo analizado, en el entendido de que esa potestad se ejerce con independencia del deber que el artículo 250 de la Constitución impone a la Fiscalía. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Texto oficial.
La misma facultad la tiene la víctima, pero no en el juicio (C-209 de 2007). Al fijar el papel de la víctima como interviniente especial —no como parte—, la Corte condicionó el artículo 344 «en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica». En el juicio oral, en cambio, la víctima no interroga ni presenta teoría del caso propia. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Texto oficial.

El juicio: qué se puede controvertir, y con qué límites

La defensa interroga, contrainterroga y controvierte las pruebas, incluidas las anticipadas (art. 125). La impugnación de la credibilidad del testigo tiene una finalidad legal única —cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio— y opera sobre seis aspectos tasados (art. 403) que delimitan hasta dónde llega el contrainterrogatorio: la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar; el prejuicio, el interés u otro motivo de parcialidad; las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas las hechas a terceros, las entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios ante el juez de control de garantías; el carácter o patrón de conducta en cuanto a la mendacidad; y las contradicciones en el contenido de la declaración. Seis puertas, ninguna más.

La prueba de referencia —toda declaración rendida fuera del juicio oral y usada para probar o excluir aspectos sustanciales del debate cuando no es posible practicarla en el juicio (art. 437)— solo se admite en los eventos tasados del artículo 438: cuando el declarante manifiesta bajo juramento haber perdido la memoria sobre los hechos y ello se corrobora pericialmente; cuando es víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar; cuando padece grave enfermedad que le impide declarar; cuando ha fallecido; y —por el literal e), adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013— cuando es menor de dieciocho años y víctima de delitos del Título IV. Que se admita no significa que no pueda discutirse: su credibilidad se cuestiona por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la del testimonio (art. 441). Qué debe acreditar la Fiscalía está en qué tiene que probar la Fiscalía para obtener una condena.

Cuando lo que falla no es una prueba sino el procedimiento, la vía es otra. El artículo 457 hace causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales: no cualquier error, sino el que afecta el núcleo de la garantía. Su inciso segundo precisa que los recursos de apelación pendientes al iniciarse el juicio no invalidan el procedimiento, salvo los relacionados con la negativa o admisión de pruebas.

Los límites son reales. Las audiencias de juzgamiento son públicas y el juez solo puede limitar esa publicidad por decisión previa y motivada; sobre esa base, el parágrafo del artículo 149 —hoy en la redacción del artículo 2 de la Ley 1959 de 2019, que sustituyó la anterior— permite que en actuaciones por delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar el juez disponga audiencias cerradas al público a solicitud de cualquier interviniente, con negativa motivada si no accede, y que se reserve la identidad de los datos personales de la víctima, de sus descendientes y de quien esté bajo su guarda o custodia. Restringir la publicidad no restringe la contradicción.

El límite material es otro: impugnar credibilidad no autoriza a exponer la vida privada o sexual de quien declara. Los seis aspectos del artículo 403 son la medida, y ninguno de ellos es el pasado sexual del testigo. La Ley 1719 de 2014 reconoce además a la víctima el derecho a no ser discriminada por su pasado o comportamiento sexual (art. 13), y sus artículos 18 y 19 añaden criterios que los funcionarios podrán observar —la ley usa esa palabra, no «deberán»—: el consentimiento no se infiere de una palabra, un gesto o una conducta que no sean voluntarios y libres, ni del silencio, ni de la falta de resistencia; la ocurrencia del hecho no se condiciona a la prueba física; y la ausencia de fluidos, ADN o lesiones no basta por sí sola para concluir que el hecho no ocurrió. Una defensa construida sobre la ausencia de hallazgos físicos se apoya, entonces, en un argumento que la ley invita expresamente a no tratar como concluyente.

La regla de exclusión no espera al juicio (C-591 de 2005). La Corte declaró exequible el artículo 23 —cláusula general de exclusión— y sostuvo, leyendo el artículo 29 de la Constitución, que la exclusión de la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales opera en **todas** las etapas y no solo en el juicio, alcanzando también los elementos materiales probatorios. Declaró exequible el artículo 455 (vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable) y condicionó la expresión «salvo lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba» del inciso segundo del artículo 457: hay nulidad cuando en el juicio se presentó prueba ilícita **omitiéndose la regla de exclusión** y esa prueba fue resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, caso en el cual el proceso se envía a otro juez distinto. Es un supuesto estrecho. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Texto oficial.

Terminación anticipada y los caminos que no existen

Lo que sí existe. Aceptar los cargos en la audiencia de imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (art. 351); si la aceptación llega en la audiencia preparatoria, la reducción es de hasta la tercera parte (art. 356, numeral 5); y, presentada la acusación, los preacuerdos reducen la pena imponible en una tercera parte, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352). Los artículos 351 y 352 conservan su texto original de 2004 y ambos están marcados como condicionalmente exequibles. La escala descendente no es un detalle técnico: describe el precio creciente de esperar.

Una restricción decisiva que suele omitirse: cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye para estos delitos las rebajas por preacuerdos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la sustitución por detención domiciliaria, el principio de oportunidad por reparación integral y cualquier otro beneficio, salvo los de colaboración eficaz; y dispone que, cuando haya mérito para medida de aseguramiento, esta consista siempre en detención en establecimiento de reclusión. Dos precisiones honestas: no cubre cualquier delito —opera sobre homicidio o lesiones dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y secuestro contra menores de edad— y varios de sus numerales han sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad que conviene consultar antes de darlos por absolutos. El panorama completo, incluido el régimen de preacuerdos tras la Ley 2477 de 2025, se trata aparte.

Lo que no existe. Ningún delito del Título IV del Código Penal figura en la lista taxativa de conductas que requieren querella del artículo 74 —cuyo texto vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022—. El parágrafo 1 de ese mismo artículo cierra la puerta por partida doble: tampoco se requiere querella en flagrancia, ni cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. La acción penal no depende, entonces, de que quien denunció la mantenga, ni el caso termina por conciliación o por «retirar la denuncia».

La Ley 1719 de 2014 lo refuerza y añade algo que rara vez se explica: el impulso de la investigación es un deber jurídico propio del funcionario, no depende de la retractación, y cuando esta se produce el fiscal debe corroborar sus motivos, en especial los de seguridad, las medidas de protección y la posible revictimización (art. 17). Una retractación no cierra el caso: abre una averiguación sobre por qué se produjo.

Los programas de justicia restaurativa (arts. 518 y 519) tampoco vuelven estos procesos negociables entre particulares. Sus reglas, eso sí, conviene conocerlas: la participación exige consentimiento libre y voluntario de ambas partes, es revocable en cualquier momento, no se usa como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos ulteriores, y su incumplimiento no funda una condena ni agrava la pena.

Después de la sentencia la actuación puede continuar por nulidades, recursos ordinarios y extraordinarios y acción de revisión (art. 125, numeral 7). Y cuando queda en firme opera el artículo 21: quien haya visto definida su situación jurídica por sentencia ejecutoriada no será sometido a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo fraude o violencia y los casos de graves violaciones establecidos por una instancia internacional cuya competencia Colombia haya aceptado formalmente.

Normas y jurisprudencia citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 7 — PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 79 — ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. El archivo no es una decision definitiva: el propio articulo preve que la indagacion se reanude si aparecen nuevos elementos probatorios, mientras la accion penal no se haya extinguido. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 206A — ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL. El articulo 206A no existia en la version original del Codigo: lo adiciono el articulo 2 de la Ley 1652 de 2013 y esa es la unica version que rige. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 8 — DEFENSA. El articulo conserva su texto original; su encabezado esta marcado como condicionalmente exequible (Sentencia C-799 de 2005). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 286 — CONCEPTO (formulación de la imputación). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 317 — CAUSALES DE LIBERTAD. Las causales de libertad que rigen hoy son las del articulo 6 de la Ley 2477 de 2025. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 351 — MODALIDADES. El articulo 351 conserva su texto original de 2004 y esta marcado como condicionalmente exequible; la rebaja por aceptacion de cargos en la audiencia de imputacion es de hasta la mitad de la pena imponible. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 352 — PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El articulo 352 conserva su texto original: los preacuerdos posteriores a la acusacion reducen la pena imponible en una tercera parte. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 437 — NOCIÓN (prueba de referencia). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 438 — ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. El literal e) del articulo 438 fue adicionado por el articulo 3 de la Ley 1652 de 2013: admite la prueba de referencia cuando el declarante es menor de dieciocho anos y victima de delitos contra la libertad, integridad y formacion sexuales. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 267 — FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 282 — INTERROGATORIO A INDICIADO. El texto de este articulo es el original de 2004; lo que lo condiciona no es una reforma legal sino la declaratoria de exequibilidad condicionada de uno de sus apartes. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 118 — INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 309 — OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Es el articulo que contempla la destruccion, modificacion u ocultamiento de elementos de prueba y la induccion a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente; no el articulo 310, que enumera las circunstancias del peligro para la comunidad. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 310 — PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. El texto que rige hoy es el que introdujo la Ley 1760 de 2015, con los ajustes que la Ley 2197 de 2022 hizo al numeral 5 y el numeral 8 que esa misma ley agrego; la redaccion anterior, de la Ley 1142 de 2007, ya no rige. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 21 — COSA JUZGADA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 457 — NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 284 — PRUEBA ANTICIPADA. El texto que rige hoy es el que introdujo la Ley 2477 de 2025; las versiones anteriores del articulo, que no mencionaban los delitos sexuales ni la violencia intrafamiliar, ya no rigen. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 344 — INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 448 — CONGRUENCIA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 268 — FACULTADES DEL IMPUTADO. Este artículo conserva su texto original de 2004, pero la Corte Constitucional retiró un aparte y condicionó otro: al describir estas facultades conviene remitirse al texto consolidado y no al publicado en el Diario Oficial. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 119 — OPORTUNIDAD (de la designación de defensor). Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 337 — CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 125 — DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. El texto que rige es el del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 175 — DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Los términos que rigen son los del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 274 — SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 287 — SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 288 — CONTENIDO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 345 — RESTRICCIONES AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 356 — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Este artículo conserva su redacción de 2004, pero está declarado exequible de manera condicionada; revise el condicionamiento antes de afirmar su alcance. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 357 — SOLICITUDES PROBATORIAS. El texto de este artículo es el original de 2004 y está declarado exequible de manera condicionada: la letra menciona solo a la Fiscalía, la defensa y, excepcionalmente, al Ministerio Público. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 403 — IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 121 — DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 122 — INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 149 — PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Esta regla corresponde al parágrafo vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1959 de 2019; la redacción anterior del parágrafo ya no rige. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 269 — CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 441 — IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 455 — NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 518 — DEFINICIONES. Fuente
  • Ley 906 de 2004, art. 519 — REGLAS GENERALES. Fuente
  • Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 13 — DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. El numeral 5 de este articulo tiene una nota de Jurisprudencia Vigencia en el texto consolidado del Senado; el bloque no viene desplegado en la copia en disco, de modo que hay un pronunciamiento de constitucionalidad asociado que conviene identificar antes de citarlo de forma tajante. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 19 — RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Fuente
  • Ley 1719 de 2014, art. 17 — OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES EN UN PLAZO RAZONABLE Y BAJO EL IMPULSO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. Fuente
  • Sentencia C-025 de 2009 (C-025/09), rad. Expediente D-7226, M.P. Rodrigo Escobar Gil — Declaró inexequible la expresión «sólo» del inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 y exequibles, de manera condicionada, apartes de los artículos 237 y 242 a 245: cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias de la indagación anterior a la imputación se investiga su participación, el juez de control de garantías debe autorizar su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad, si así lo solicita. Nota de vigencia: el artículo 237 fue reescrito íntegramente por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 y su texto vigente ya no contiene la expresión declarada inexequible; el condicionamiento subsiste sobre los artículos 242 a 245, que conservan esa marca en el texto consolidado. Fuente
  • Sentencia C-1194 de 2005, rad. D-5727, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Declaró exequible, exclusivamente por el cargo analizado, la expresión «el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento» del inciso primero del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que esa potestad puede ejercerse con independencia del deber que el artículo 250 de la Constitución impone a la Fiscalía. Fuente
  • Sentencia C-209/07 (C-209 de 2007), rad. Expediente D-6396, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La víctima es interviniente especial —no parte— en el sistema penal acusatorio. Declaró exequibles de manera condicionada, entre otras disposiciones, el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, y el artículo 344, en el entendido de que también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. Fuente
  • Sentencia C-536 de 2008, rad. Expediente D-6907, M.P. Jaime Araújo Rentería — Declaró inexequible la expresión «de la Fiscalía» contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y exequible la expresión «los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. Fuente
  • C-591 de 2005, rad. D-5415, M.P. Clara Inés Vargas Hernández — Control abstracto de constitucionalidad sobre 18 disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal acusatorio). Fuente
  • Sentencia C-799 de 2005 (C-799/05), rad. expediente D-5464, M.P. Jaime Araújo Rentería — Declaró exequible la expresión «una vez adquirida la condición de imputado» del inciso 1.º del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, por los cargos examinados, «sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación». Fuente

Lo que corresponde no es buscar una salida, sino entender en qué punto está y qué viene después. Puede empezar por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual y, si prefiere una lectura del caso concreto, solicitar una valoración con el equipo de Cafore Abogados.

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Preguntas frecuentes

¿Puedo tener abogado antes de que me imputen?

Sí. El artículo 119 permite designarlo desde la comunicación con la que la Fiscalía informa que existe una investigación. El artículo 267 faculta además a quien todavía no es imputado para recoger elementos materiales probatorios y pedir control de garantías.

¿Cuánto tiempo puede durar la investigación antes de que me imputen?

El parágrafo 1 del artículo 175 fija un máximo de dos años desde la noticia criminal para imputar u ordenar el archivo; el parágrafo 2 lo reduce a ocho meses, prorrogables una sola vez hasta por seis, cuando la víctima es menor de dieciocho años. Es un plazo máximo de actuación, no una fecha de caducidad del caso.

¿Mi abogado puede buscar pruebas por su cuenta?

Puede: los artículos 267, 268, 271 y 272 lo facultan para recoger elementos materiales probatorios, entrevistar personas y pedir declaración jurada ante un alcalde, un inspector de policía o un notario. Según la Sentencia C-536 de 2008, esa evidencia puede examinarse en cualquier laboratorio público o privado.

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