Corredor de un edificio judicial con una reja abierta y luz de ventana cruzando el piso

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Medida de aseguramiento en delitos sexuales: cuándo procede la detención preventiva y cuándo no

¿Un delito sexual es excarcelable? Cuándo procede la detención preventiva, qué debe probar la Fiscalía, cuánto puede durar y cuándo no hay domiciliaria.

Categoria Direito Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Um Mês

Risco penal

No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.

La pregunta que trae a esta página suele ser una sola: si la persona queda detenida o no. No depende de que el delito sea «excarcelable» —el Código de Procedimiento Penal no clasifica los delitos con esa etiqueta: no existe esa categoría—, sino de dos reglas distintas: si concurren los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si además procede la modalidad privativa. Y hay un dato que cambia por completo el escenario: la edad de la víctima.

Qué es una medida de aseguramiento y por qué no es una condena anticipada

La medida de aseguramiento es cautelar: se decide sobre elementos materiales probatorios, no sobre una declaración de responsabilidad. Por eso no rompe la presunción de inocencia.

El artículo 295 fija el marco: las disposiciones que autorizan restringir preventivamente la libertad son excepcionales, de interpretación restrictiva, y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Es texto original de 2004, sin reformas. El artículo 296 cierra las finalidades admisibles: evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia, proteger a la comunidad y a las víctimas, y garantizar el cumplimiento de la pena. Castigar por anticipado no está en esa lista. El proceso completo está en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

La detención preventiva es constitucional solo mientras sea preventiva y excepcional (C-774 de 2001). Una demanda de inconstitucionalidad atacó las normas de medidas de aseguramiento anteriores a la Ley 906 de 2004. La Sala Plena las declaró exequibles conforme a las consideraciones de la providencia —y retiró, por sancionatorio, el aparte del artículo 396 del Decreto 2700 de 1991 que permitía imponer trabajo social durante la detención domiciliaria—, con esta doctrina: la detención preventiva es compatible con la Constitución «en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional», no anticipa pena, y quien la decreta debe sustentarla en las finalidades constitucionalmente admisibles apreciadas en el caso concreto. Es doctrina de principio, no norma procesal vigente. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 25 de julio de 2001. Texto oficial.

Los requisitos del artículo 308: qué tiene que acreditar la Fiscalía

El artículo 308 exige dos capas que suelen confundirse en una.

Primera: la inferencia razonable de autoría o participación. De los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida debe poder inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe. No es certeza, pero tampoco es la sola existencia de una denuncia: es un estándar que se controvierte, como se explica en qué tiene que probar la Fiscalía para llegar a una condena.

Segunda: al menos uno de los tres fines. A obstrucción de la justicia (artículo 309) exige motivos graves y fundados de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; de que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros a informar falsamente o a comportarse de manera desleal o reticente; o —tercera hipótesis, que casi nunca se transcribe— de que impedirá o dificultará las diligencias y la labor de los funcionarios e intervinientes en la actuación. El peligro para la comunidad (artículo 310) rige con ocho numerales —el cuerpo proviene de la Ley 1760 de 2015; la Ley 2197 de 2022 reescribió el numeral 5 y adicionó el 8, este con un aparte inexequible— y su numeral 6 dice: «Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años». El peligro para la víctima (artículo 311) exige motivos fundados de que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Y la no comparecencia (artículo 312) pondera la gravedad de la conducta y la pena imponible, más cuatro factores: arraigo; gravedad del daño y actitud frente a este; comportamiento procesal previo; y, desde la Ley 2197 de 2022, la resistencia violenta a la captura o el intento de huida. Las fuentes anteriores a 2022 solo traen tres.

El dato que más pesa en la defensa es el parágrafo 1 del artículo 308, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015: la calificación jurídica provisional no es por sí sola determinante de ninguno de esos riesgos, y el juez debe valorar si se configurarán sin atender exclusivamente a la conducta investigada. La etiqueta «delito sexual» no reemplaza la motivación.

La medida no puede ser un mecanismo indiscriminado, general y automático (C-695 de 2013). Una demanda de inconstitucionalidad pidió retirar del numeral 3 del artículo 308 la expresión «o que no cumplirá la sentencia». La Sala Plena la declaró exequible por el cargo analizado, porque la medida es cautelar e instrumental, no punitiva; y reiteró que la libertad es la regla general y que el juez debe hacer un examen riguroso leyendo de forma sistemática los artículos 306, 308 y 312. Es anterior a la Ley 1760 de 2015 y no avala el parágrafo que esa ley añadió. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 9 de octubre de 2013. Texto oficial.

La audiencia de imposición: quién la pide, quién decide y qué puede hacer la defensa

La medida no la impone la Fiscalía: la impone el juiz de controle de garantias, a petición del fiscal, en audiencia pública y contradictoria. El artículo 306 —texto vigente del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que la Ley 2477 de 2025 no modificó— exige que el fiscal indique persona, delito, elementos de conocimiento y urgencia, con controversia de la defensa. La presencia del defensor es requisito de validez de la audiencia. El mismo artículo permite —desde esa reforma de 2011— que la víctima o su apoderado pidan la medida cuando el fiscal no la solicita; ese aparte está marcado como condicionalmente exequible y el juez debe valorar los motivos de la no solicitud.

La audiencia suele celebrarse de forma concentrada con la legalización de la captura y la formulación de imputación —vea cómo avanza el proceso etapa por etapa visto desde la defensa e qué ocurre en la audiencia de imputación—, de modo que hay horas, no semanas, para reunir soportes de arraigo. Por eso importa quién asume la defensa desde el primer momento: ahí está la diferencia entre el defensor público y el defensor de confianza. Se controvierten tres cosas: la suficiencia de los elementos que sustentan la inferencia de autoría, la necesidad del fin invocado y la proporcionalidad de la modalidad pedida.

Ante ese mismo juez puede practicarse prueba anticipada. El artículo 284, en el texto del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, la admite desde la investigación y hasta antes de instalarse el juicio oral, y nombra ahora expresamente los delitos sexuales: en ellos el requisito se satisface por la naturaleza de la investigación, sin demostrar además motivo fundado y extrema necesidad. Se practica en audiencia pública y con las reglas del juicio, y el parágrafo 3 permite no repetirla en el juicio cuando existe evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional o dependencia económica frente al agresor. La contradicción ocurre ahí, no meses después.

La víctima puede acudir directamente ante el juez a pedir la medida (C-209 de 2007). Una demanda de inconstitucionalidad cuestionó las facultades de la víctima en el sistema acusatorio. La Sala Plena sostuvo que es interviniente especial y actúa de manera autónoma frente al fiscal, y condicionó los artículos 306, 316 y 342 «en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente». Los artículos 306 y 316 fueron reformados después del fallo —el 316 por el artículo 29 de la Ley 1142 de 2007 y el 306 por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que llevó al texto legal la facultad de la víctima—: el condicionamiento debe contrastarse con el texto vigente. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 21 de marzo de 2007. Texto oficial.

Detención en establecimiento carcelario o medida no privativa: los artículos 307 y 313

El artículo 307 trae el catálogo: dos medidas privativas —detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención en la residencia señalada por el imputado, si no obstaculiza el juzgamiento— y diez no privativas, no nueve como todavía se publica. Son la vigilancia electrónica, la vigilancia de una persona o institución, la presentación periódica, la buena conducta, las prohibiciones de salir del país o del ámbito territorial, de concurrir a determinados lugares y de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, la caución real, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. y, desde el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024, la suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones con trato directo y habitual con menores de edad.

El artículo 313 —texto vigente por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011— fija cuándo procede la modalidad intramural, satisfechos antes los requisitos del 308: delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de cuatro (4) años; cierta defraudación patrimonial superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y captura por delito o contravención dentro de los tres años anteriores sin preclusión ni absolución, numeral 4 con el texto de la Ley 1826 de 2017 y condicionalmente exequible.

El artículo 315 abre las medidas del artículo 307 literal b) cuando la pena principal no sea privativa de la libertad, en delitos querellables, o cuando el mínimo sea inferior a cuatro (4) años. Los dos encajan sin zona gris: con un mínimo de exactamente cuatro años se activa el 313, no el 315. La pregunta operativa no es cómo se llama el delito, sino cuál es el mínimo del tipo imputado; ese dato está en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.

Queda la regla que casi nadie cita y que es puramente defensiva: el parágrafo 2 del artículo 307, en la redacción de la Ley 1786 de 2016, exige que quien solicita la medida privativa pruebe ante el juez que las no privativas resultan insuficientes.

Los criterios legales no operan de manera silogística ni mecánica (C-425 de 2008). Una demanda de inconstitucionalidad atacó la Ley 1142 de 2007 en su totalidad y, en subsidio, varios artículos. La Sala Plena declaró exequible el que adicionó el numeral 4 al artículo 313 —la captura anterior como criterio—, pero advirtió que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica y que el señalamiento legal de las medidas restrictivas no le impide al juez valorar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva. El texto examinado hablaba de captura dentro del año anterior; el numeral 4 vigente proviene de la Ley 1826 de 2017 y habla de tres años. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 30 de abril de 2008. Texto oficial.

Cuando la víctima es menor de edad: el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia

Aquí se derrumba la expectativa con la que llega la mayoría de los lectores, y es mejor saberlo a tiempo.

El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 rige para homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Su numeral 1 dispone que, si hay mérito para la medida del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, y que no son aplicables las medidas no privativas del artículo 307 literal b) ni el artículo 315. Su numeral 2 cierra la sustitución por detención en el lugar de residencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 314: retenga esa precisión, porque es donde el contenido que circula generaliza mal. Los numerales 3 a 8 excluyen además el principio de oportunidad por reparación integral, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, las rebajas por preacuerdos y cualquier otro beneficio o subrogado, salvo los de colaboración eficaz; ninguno se decide en la audiencia de imposición de la medida: el numeral 3 opera cuando se plantea el principio de oportunidad, y los numerales 4 a 8, en la sentencia y en la ejecución de la pena.

El artículo conserva su redacción original de 2006 y rige desde la promulgación de la ley —no seis meses después—, por la corrección del artículo 3 del Decreto 578 de 2007. Y la restricción no es automática: exige que la conducta esté en ese catálogo y que la víctima sea menor de dieciocho años. Lo primero que se verifica, entonces, es la calificación —qué integra el Título IV del Código Penal, donde están los delitos sexuales— y, cuando la edad es el elemento discutido, el tipo concreto, como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Conviene saber además cómo se documenta el relato del menor, porque de ahí suelen salir los elementos que el fiscal lleva a esta audiencia. El artículo 206A, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, exige que la entrevista forense se grabe o se fije por medio audiovisual o técnico; que la realice personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado en entrevista forense, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia; y que se practique en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado. El entrevistador rinde informe y puede ser citado a testimonio. Su parágrafo 2 ordena entrevistar al menor preferiblemente una sola vez.

La Corte avaló el numeral 3, no la detención intramural obligatoria (C-738 de 2008). Una demanda de inconstitucionalidad sostuvo que el artículo 199 vulneraba el principio de oportunidad. La Sala Plena declaró exequible el numeral 3 —el que impide extinguir la acción penal por reparación integral cuando la víctima es un niño, niña o adolescente—, por la libertad de configuración del legislador y la prevalencia de los derechos del menor, y se inhibió respecto de los numerales 7 y 8. Léalo con precisión: esa decisión **no** examinó los numerales 1 y 2, que son los que imponen la reclusión y cierran la domiciliaria. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 23 de julio de 2008. Texto oficial.

Detención domiciliaria: en qué casos la ley la permite y en cuáles la cierra

El artículo 314 permite sustituir la detención carcelaria por la del lugar de residencia en cinco eventos. Su texto vigente proviene del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, con los numerales 3 y 5 reescritos por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por el artículo 2 de la Ley 2356 de 2024: las redacciones anteriores ya no rigen, y son las que todavía se copian.

Evento del artículo 314Si la víctima es menor de edad
1. La reclusión en la residencia basta para los fines de la medida, según la vida personal, laboral, familiar o social del imputadoCerrado por el numeral 2 del artículo 199
2. Mayor de sesenta y cinco (65) años, si su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito lo hacen aconsejableCerrado por el numeral 2 del artículo 199
3. Procesada a la que le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta seis (6) meses después del nacimientoNo excluido: se discute ante el juez
4. Estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficialesNo excluido: se discute ante el juez
5. Mujer cabeza de familia de hijo menor o con incapacidad permanente, o con un adulto mayor o persona que no puede valerse por sí misma a su cuidado; extensible a quien haga sus vecesNo excluido: se discute ante el juez

A eso se suma un filtro que opera con independencia de la edad de la víctima: el parágrafo del artículo 314, hoy según la Ley 2356 de 2024 y condicionalmente exequible, excluye la sustitución en un listado cerrado de delitos. En materia sexual menciona únicamente el acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal) —no todo el Título IV, como suele afirmarse—, además de los de competencia de los jueces penales del circuito especializados, el feminicidio y la violencia intrafamiliar.

Una exclusión absoluta y automática de la domiciliaria es inconstitucional (C-318 de 2008). Una demanda de inconstitucionalidad atacó el parágrafo del artículo 314 en la redacción de la Ley 1142 de 2007. La Sala Plena lo declaró exequible de manera condicionada: leerlo como prohibición absoluta y automática vulnera los principios de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad. El juez puede conceder la sustitución aun en los delitos listados si el peticionario fundamenta, en concreto, que la domiciliaria **no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito**, y se encuentra en alguna de las hipótesis de los numerales 2 a 5; el numeral 1 quedó fuera del condicionamiento. El parágrafo fue reescrito después: vale por su razonamiento, no como descripción del listado actual. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 9 de abril de 2008. Texto oficial.

Cuánto puede durar: el tope del artículo 307 y las causales de libertad del artículo 317

El tope. El parágrafo 1 del artículo 307, en la redacción de la Ley 1786 de 2016, fija en un (1) año el término máximo de las medidas privativas, prorrogable hasta por el mismo término inicial en varios supuestos, entre ellos las conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —los delitos sexuales—. Sin adornos: el horizonte que la ley contempla aquí llega hasta dos años.

Las causales de libertad. El artículo 317 rige con el texto del artículo 6 de la Ley 2477 de 2025; quien consulte fuentes anteriores a esa reforma leerá un artículo que ya no existe. Tres de sus seis causales se cuentan por el paso del tiempo: sesenta (60) días desde la imputación sin escrito de acusación ni solicitud de preclusión; ciento veinte (120) días desde el escrito de acusación sin iniciar la audiencia de juicio; ciento cincuenta (150) días desde ese inicio sin lectura de fallo.

Esas cifras son las que circulan, y aquí son engañosas. El parágrafo 1 las incrementa por el mismo término inicial cuando se trata de conductas del Título IV del Libro Segundo: en un proceso por delito sexual los términos son 120, 240 y 300 días. El mismo parágrafo prevé el incremento ante justicia penal especializada, con tres o más imputados, en actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011 y en feminicidio. Y el parágrafo 3 excluye del cómputo los días consumidos por maniobras dilatorias del acusado o su defensor —razón técnica, no moral, para no dilatar— y ordena reanudar la audiencia suspendida por fuerza mayor externa y objetiva a más tardar en la mitad del término de los numerales 5 y 6.

No todas las causales dependen del reloj —el artículo abre recordando que las medidas rigen durante toda la actuación, sin perjuicio del tope del parágrafo 1 del artículo 307—. Las otras tres son la pena cumplida conforme a la determinación anticipada, la preclusión o la absolución; la aplicación del principio de oportunidad; y las cláusulas del acuerdo aceptado por el juez de conocimiento. Y el parágrafo 2 fija un efecto que conviene anticipar: si se imprueba la aceptación de cargos, el preacuerdo o el principio de oportunidad, los términos de los numerales 4 y 5 se restablecen.

Queda una tensión que esta pieza no resuelve porque no tiene respuesta pacífica: el parágrafo 1 del artículo 307 prevé que, vencido el término, la medida privativa dé paso a las no privativas, mientras el numeral 1 del artículo 199 declara inaplicables precisamente esas medidas cuando la víctima es menor de edad. Su articulación se decide caso a caso ante el juez de control de garantías.

Vencido el término máximo, la consecuencia es la sustitución, no la libertad plena (CSJ AP4711-2017, rad. 49734). La defensa de un procesado en un juicio de única instancia pidió la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva. La Sala de Casación Penal fijó cuatro reglas: el tope del parágrafo 1 del artículo 307 se aplica por favorabilidad incluso a procesos de la Ley 600 de 2000; el cómputo arranca en la fecha efectiva de la detención; el plazo corre hasta la sentencia o lectura del fallo de primera instancia, no hasta la segunda; y el vencimiento no produce libertad plena ni equivale a una causal del artículo 317, sino que la detención ha de ser sustituida por medidas no privativas del artículo 307 literal b). La tercera regla no es criterio pacífico: la Sala Penal la fijó descartando la lectura de la Corte Constitucional que —según reseña el propio auto— extendía el plazo hasta la lectura del fallo de segunda instancia, aunque advirtió que con ello no cuestionaba la razón de esa decisión constitucional, sino que precisaba su alcance; el punto se discute ante el juez. No es un precedente de delitos sexuales, sino doctrina general sobre el plazo. Sala de Casación Penal, 24 de julio de 2017. Texto oficial.

Revocatoria, sustitución y recursos: qué se puede pedir después de la audiencia

La medida no es inmutable. Conforme al artículo 318, cualquiera de las partes puede pedir su revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, presentando elementos materiales probatorios o información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308. Es una vía documental: se sostiene en hechos nuevos acreditados, no en gestiones informales.

Tenga presente el artículo 316, con el texto del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007: si se incumple una obligación de la detención domiciliaria, el juez ordena inmediatamente la reclusión en establecimiento carcelario, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público; si el incumplimiento recae sobre una medida no privativa, esta se sustituye por otra según la gravedad. Si la denuncia es reciente y aún no hay audiencia, conviene leer qué hacer y qué no hacer en los primeros días después de una denuncia.

La solicitud no está limitada a una sola vez, y la decisión es recurrible (C-456 de 2006). Una demanda de inconstitucionalidad atacó dos expresiones del artículo 318. La Sala Plena declaró inexequibles ambas: la limitación «por una sola vez», por restringir de forma desproporcionada la libertad individual, y la prohibición «Contra esta decisión no procede recurso alguno», porque el propio Código prevé la apelación del auto que resuelve sobre la imposición de la medida. Fijó además la carga que hace viable la solicitud: aportar elementos probatorios nuevos que no se hubieran tenido en cuenta al decretar la medida. El fallo acredita que la decisión es recurrible, no cuál es hoy el trámite exacto del recurso. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 7 de junio de 2006. Texto oficial.

Lo que hunde una defensa en esta audiencia

Estas cinco conductas se nombran como errores, con su consecuencia legal, porque son las que con más frecuencia convierten un caso discutible en una detención segura.

  1. Buscar a quien denunció o a los testigos «para aclarar». Alimenta dos de los tres fines del artículo 308: el 309, por inducir a testigos a informar falsamente, y el 311, por peligro para la víctima. Y la prohibición de comunicarse con las víctimas es una de las medidas del artículo 307 literal b): puede ser ya una obligación judicial cuyo incumplimiento activa el artículo 316.
  2. Borrar mensajes, cuentas o dispositivos. Es la hipótesis del artículo 309 sobre destruir u ocultar elementos de prueba, y destruye también aquello que podría favorecerlo.
  3. Cambiar de residencia, de trabajo o de ciudad sin informar. El artículo 312 valora el arraigo y el comportamiento procesal, y desde 2022 pondera además el intento de huida.
  4. Llegar sin defensor de confianza habiendo tenido tiempo para designarlo. Su presencia condiciona la validez de la audiencia, pero una defensa que conoció el caso esa mañana es una desventaja que después no se recupera.
  5. Publicar versiones, capturas o descargos en redes sociales. Todo queda disponible para el proceso y para la contraparte, y nada de eso se dirige al juez, que es quien decide.

El reverso constructivo es documental: llegue con soportes de arraigo —contrato o certificación laboral, prueba de domicilio, vínculos familiares, historia clínica cuando exista—, porque son los factores que el artículo 312 y el numeral 1 del artículo 314 mandan valorar. El inventario completo está en los errores que destruyen una defensa por un delito sexual.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 306 — SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El texto que rige es el del articulo 59 de la Ley 1453 de 2011. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 317 — CAUSALES DE LIBERTAD. Las causales de libertad que rigen hoy son las del articulo 6 de la Ley 2477 de 2025. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 206A — ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS DEL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL. Fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y no ha tenido reformas posteriores. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 307 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El catalogo de medidas no privativas de la libertad del articulo 307 paso de nueve a diez: el numeral 10, adicionado por el articulo 5 de la Ley 2375 de 2024, permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 284 — PRUEBA ANTICIPADA. El texto que rige es el del artículo 5 de la Ley 2477 de 2025: esa reforma menciona expresamente los delitos sexuales y la violencia intrafamiliar. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 308 — REQUISITOS. El paragrafo que impide fundar la medida de aseguramiento solo en la calificacion juridica provisional fue introducido por la Ley 1760 de 2015; no figuraba en el texto original de 2004. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 310 — PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. El texto que rige hoy es el que introdujo el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, con los ajustes que el artículo 21 de la Ley 2197 de 2022 hizo al numeral 5 y el numeral 8 que esa misma ley agregó. La redacción inmediatamente anterior fue la del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011 —que a su vez había reemplazado la del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007—; en ella el criterio de abuso sexual con menor de 14 años figuraba como numeral 7, y por eso las fuentes anteriores a 2015 lo citan con esa numeración. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 309 — OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 311 — PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 312 — NO COMPARECENCIA. El texto que rige es el del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, con un cuarto factor añadido por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022; si usted consulta versiones anteriores encontrará solo tres factores. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 316 — INCUMPLIMIENTO. El texto que rige es el del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 313 — PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1453 de 2011, con el numeral 4 reformado por la Ley 1826 de 2017; las versiones anteriores ya no rigen. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 314 — SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo proviene de la Ley 1142 de 2007, con los numerales 3 y 5 reformados por la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por la Ley 2356 de 2024; las redacciones anteriores ya no rigen. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 315 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1142 de 2007; la redacción original de 2004 ya no rige. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 295 — AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 296 — FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 318 — SOLICITUD DE REVOCATORIA. El artículo 318 no ha sido reformado por ley; los apartes «por una sola vez» y «Contra esta decisión no procede recurso alguno» figuran tachados por inexequibles en el texto consolidado. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fonte
  • Ley 2477 de 2025, art. 6 — Modifica el articulo 317 de la Ley 906 de 2004 (causales de libertad). Fonte
  • Ley 2197 de 2022, art. 21 — Modifica el numeral 5 y adiciona el numeral 8 al articulo 310 de la Ley 906 de 2004. Rige con la correccion del articulo 9 del Decreto 207 de 2022, y el numeral 8 que introdujo tiene un aparte declarado inexequible. Fonte
  • CSJ AP4711-2017 (auto interlocutorio), rad. 49734 — Auto que resuelve una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Fonte
  • Sentencia C-209/07 (C-209 de 2007), rad. Expediente D-6396, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La víctima es interviniente especial —no parte— en el sistema penal acusatorio, y su facultad de intervención se ejerce de manera autónoma de las funciones del fiscal; con ese criterio la Corte condicionó los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la víctima puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida. El condicionamiento recayó sobre la redacción anterior a las reformas de 2007 y 2011. Fonte
  • Sentencia C-318 de 2008 (C-318/08), rad. Expediente D-6941, M.P. Jaime Córdoba Triviño — La Corte examinó el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en la redacción que le dio el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, y lo declaró exequible de manera condicionada: leerlo como una prohibición absoluta y automática de la detención domiciliaria es inconstitucional. Ese parágrafo fue reescrito después. Fonte
  • Sentencia C-425 de 2008 (C-425/08), rad. D-6948, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Demanda de inconstitucionalidad (expediente D-6948) contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y, subsidiariamente, contra apartes de varios de sus artículos. Declaró exequible el artículo 26, que adicionó el numeral 4 al artículo 313 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que ese criterio no puede operar de manera silogística o mecánica. Fonte
  • Sentencia C-456 de 2006, rad. D-6018, M.P. Alfredo Beltrán Sierra — La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los dos apartes acusados del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Fonte
  • Sentencia C-695 de 2013 (C-695/13), rad. Expediente D-9570, M.P. Nilson Pinilla Pinilla — La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. Fonte
  • C-738 de 2008, rad. D-7003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Control de constitucionalidad del artículo 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006: declaró exequible el numeral 3 y se inhibió respecto de los numerales 7 y 8. No examinó los numerales 1 y 2. Fonte
  • Sentencia C-774 de 2001, rad. D-3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil — La Sala Plena resuelve la demanda D-3271 contra las normas de medidas de aseguramiento del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000. Fonte

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Perguntas frequentes

¿Un delito sexual es excarcelable en Colombia?

«Excarcelable» no es una categoría del Código de Procedimiento Penal: la pregunta legal es si concurren los requisitos del artículo 308 y si procede la modalidad intramural del artículo 313. Cuando la víctima era menor de dieciocho años, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que la medida consista siempre en detención en establecimiento de reclusión.

¿Toda imputación por un delito sexual termina en detención preventiva?

No de forma automática: el parágrafo 1 del artículo 308 dispone que la calificación jurídica provisional no es en sí misma determinante de los fines legales, y el parágrafo 2 del artículo 307 exige que quien pide una medida privativa pruebe que las no privativas resultan insuficientes. La excepción es el artículo 199 cuando la víctima es menor de edad.

¿Una captura anterior hace que esta vez sí quede detenido?

No de manera automática. El numeral 4 del artículo 313, hoy con el texto de la Ley 1826 de 2017, contempla como supuesto de detención preventiva que la persona haya sido capturada por delito o contravención dentro de los tres años anteriores, sin preclusión ni absolución en ese caso; ese numeral está marcado como condicionalmente exequible. Cuando la Corte Constitucional avaló el criterio —entonces referido al año anterior— advirtió que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica y que el señalamiento legal de las medidas restrictivas no le impide al juez valorar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.

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Si usted o un familiar enfrenta una audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el resultado lo deciden datos concretos —la calificación, los elementos que la sustentan, la edad de la víctima, el arraigo acreditado— que este texto no puede anticipar. En Cafore Abogados puede solicitar una valoración de su caso.

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