Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Delitos sexuales en Colombia: qué dice el Código Penal, artículo por artículo
Delitos sexuales en el Código Penal, artículo por artículo: qué castiga cada tipo, la pena vigente y la ley que la fijó. Sin repetir penas ya derogadas.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.Buena parte de lo que circula sobre este tema mezcla nombres populares con nombres legales, atribuye a un artículo lo que dice otro y repite penas derogadas hace más de quince años. Este artículo recorre el Título IV del Código Penal como está organizado: qué castiga cada tipo, la pena vigente y la ley que la fijó.
Qué protege el Código Penal cuando castiga un delito sexual
El Código no agrupa estas conductas bajo la etiqueta coloquial de «delitos sexuales». Las reúne en el Título IV del Libro Segundo, bajo un bien jurídico con nombre propio: la libertad, la integridad y la formación sexuales. Los tres términos no son sinónimos, y de esa diferencia depende toda la arquitectura del título.
A libertad sexual supone una voluntad que existe y puede ser doblegada: es el eje de los delitos cometidos con violencia. La integridad apunta a la indemnidad de quien no está en condiciones de decidir. Y la formación explica por qué, tratándose de menores de catorce años, la ley no discute el consentimiento: por eso los artículos 208 y 209 no exigen violencia, les basta la edad de la víctima.
El nombre popular casi nunca coincide con el legal: lo que se llama «violación» puede ser acceso carnal violento o acto sexual violento, y lo que se llama «abuso» corresponde a cuatro tipos distintos con penas muy diferentes. Aquí se usa el nombre legal.
Cómo está organizado el Título IV: cuatro capítulos y una lógica
El Título IV no es una lista plana. El Capítulo I, «De la violación», reúne las conductas en las que la voluntad de la víctima es doblegada por violencia o anulada por el agresor. El Capítulo II, «De los actos sexuales abusivos», cambia el eje: el reproche nace de la condición de la víctima, su edad o su incapacidad de resistir. El tercer capítulo no crea delitos: define los términos y fija los agravantes comunes. Y el Capítulo IV, «De la explotación sexual», protege sobre todo a menores de dieciocho años, con dos lógicas propias: el lucro y la demanda.
Este es el mapa, sin penas. Si algún término le resulta ajeno, consulte el vocabulario del proceso penal, término por término.
| Art. | Nombre legal | Cap. |
|---|---|---|
| 205 | Estupro com violência | I |
| 206 | Ato sexual violento | I |
| 207 | Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir | I |
| 208 | Acceso carnal abusivo con menor de catorce años | II |
| 209 | Actos sexuales con menor de catorce años | II |
| 210 | Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir | II |
| 210-A | Assédio sexual | II |
| 211 | Circunstancias de agravación punitiva | III |
| 211-A | Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere contra niño, niña o adolescente | III |
| 212 | Acceso carnal (definición) | III |
| 212-A | Violencia (definición) | III |
| 213 | Inducción a la prostitución | IV |
| 213-A | Proxenetismo con menor de edad | IV |
| 214 | Constreñimiento a la prostitución | IV |
| 215 | Trata de personas — derogado | IV |
| 216 | Circunstancias de agravación punitiva | IV |
| 217 | Estímulo a la prostitución de menores | IV |
| 217-A | Demanda de explotación sexual comercial de menor de 18 años | IV |
| 218 | Pornografía con personas menores de 18 años | IV |
| 219 | Turismo sexual | IV |
| 219-A | Utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años | IV |
| 219-B | Omisión de denuncia | IV |
Una advertencia de forma que ahorra tiempo: en el texto oficial la grafía de los artículos añadidos por reformas no es uniforme. El 210-A, el 213-A, el 217-A, el 219-A, el 219-B y el 219-C llevan guion, pero el 211-A y el 212-A aparecen en el consolidado como 211A y 212A. Conviene probar las dos formas al buscarlos, y esa es una de las razones por las que tantas páginas terminan citándolos de memoria.
Capítulo I: los delitos cometidos con violencia o con la voluntad anulada
El primero es el acceso carnal violento del artículo 205: quien realiza acceso carnal con otra persona mediante violencia. Pena de doce (12) a veinte (20) años, del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008.
El segundo es el acto sexual violento del artículo 206, cuando la conducta no llega a acceso carnal, también mediante violencia: la diferencia está en la conducta, no en la intensidad de la violencia. Pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, del artículo 2 de la misma ley. Aquí importa la fecha: el rango de tres a seis años que aún aparece en muchas páginas es anterior a 2008 y no rige. Conviene retener un detalle del texto: el artículo 206 tiene un solo inciso y no contempla modalidad agravada propia por la edad de la víctima. Cuando la víctima es menor de edad, el aumento no sale de este artículo, sino del 211.
El tercero es el delito del artículo 207, cuando la víctima fue puesta en incapacidad de resistir. El agresor no doblega una voluntad: la anula. Castiga a quien accede carnalmente a una persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento; por eso no exige violencia. Tiene dos rangos —doce (12) a veinte (20) años con acceso carnal, ocho (8) a dieciséis (16) si es un acto sexual diverso, ambos del artículo 3 de la Ley 1236 de 2008—, de modo que citar una sola cifra como «la pena del artículo 207» es incorrecto.
Un error frecuente: confundir poner a alguien en incapacidad de resistir —artículo 207— con aprovechar una incapacidad preexistente, que es el artículo 210, del capítulo siguiente.
Capítulo II: los actos sexuales abusivos y el papel de la edad
Aquí el reproche ya no depende de la violencia, sino de quién es la víctima.
El acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208, sanciona el acceso carnal con persona menor de esa edad sin exigir violencia: la edad integra el tipo. Pena de doce (12) a veinte (20) años, del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. Los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 —actos diversos del acceso carnal con esa persona o en su presencia, o inducirla a prácticas sexuales— tienen pena de nueve (9) a trece (13) años, del artículo 5 de la misma ley. Las cifras anteriores a 2008 ya no rigen.
Conviene decirlo con todas las letras, porque es donde más desinformación circula: en estos dos tipos la ley no admite discusión sobre el consentimiento. No es argumento defensivo sostener que hubo acuerdo.
El artículo 210 castiga a quien accede carnalmente o realiza actos sexuales con persona en estado de inconsciencia, que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir: castiga aprovechar una incapacidad que ya existía, que es el supuesto del artículo 210, no haberla provocado. Sus penas —doce (12) a veinte (20) años con acceso carnal, ocho (8) a dieciséis (16) sin él— vienen del artículo 6 de la Ley 1236 de 2008.
Cierra el capítulo el acoso sexual como tipo penal autónomo, artículo 210-A: quien, en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona. Castiga el asedio, no el acto sexual. Su pena es de uno (1) a tres (3) años; lo incorporó el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y rige sin modificaciones. Esa distancia explica por qué la calificación jurídica importa tanto.
Note que la enumeración no se agota en lo laboral: junto a la posición de trabajo, la ley menciona la autoridad, el poder, la edad, el sexo y la posición social, familiar o económica. El tipo alcanza, entonces, contextos que no son un lugar de trabajo, y no exige que el asedio haya desembocado en contacto físico.
Capítulo III: las definiciones y los agravantes de los que depende todo lo demás
Acceso carnal (artículo 212). La definición legal es más amplia de lo que suele suponerse: la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. De que la conducta encaje en ella depende que el caso se califique por el artículo 205 o por el 206.
Violencia (artículo 212-A). El Código incorporó una definición propia: uso de la fuerza, amenaza de su uso, coacción física o psicológica, intimidación, detención ilegal, opresión psicológica, abuso de poder y entornos de coacción que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. La añadió el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 —la misma ley que atiende la violencia sexual cometida en el marco del conflicto armado— y rige sin reformas. De ahí que la violencia moral baste y que la ausencia de lesiones no descarte por sí sola el delito; sobre eso, cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.
Agravantes (artículo 211). No crea delitos: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores cuando concurre alguno de sus ocho numerales. Es una proporción sobre el rango del tipo, no una cifra fija. Su cuerpo es el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. Una precisión que casi nadie recoge: el consolidado no registra ninguna adición de la Ley 2197 de 2022 a este artículo. Y otra que conviene tener a la vista al leer la lista: los numerales 4, 5 y 7 llevan marca de exequibilidad condicionada, de modo que rigen en el sentido en que la Corte Constitucional los entendió y no en cualquier lectura literal. El detalle, en los agravantes del artículo 211 y cuánto elevan la pena.
Agravación reforzada cuando la víctima es menor de dieciocho años (artículo 211-A). Este artículo, que añadió el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021, no agrava en proporción: sustituye el rango. Cuando la víctima de los artículos 205, 207 o 210 es menor de dieciocho años y concurre alguno de sus ocho literales —entre ellos el aprovechamiento de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco, la sevicia o los actos degradantes, y la especial vulnerabilidad de la víctima por su corta edad, etnia o discapacidad—, la pena es de 480 a 600 meses de prisión, es decir de cuarenta (40) a cincuenta (50) años. La mención de la prisión perpetua revisable que traía su inciso primero, junto con su parágrafo, fue declarada inexequible; el rango de 480 a 600 meses sigue vigente. Es la pena más alta del Título IV y rara vez aparece en los resúmenes que circulan sobre estos delitos.
Capítulo IV: explotación sexual, proxenetismo y pornografía con menores de edad
Es el bloque menos conocido, pese a contener algunas de las penas más altas del título.
Inducir, constreñir, organizar. El artículo 213 castiga inducir al comercio carnal o a la prostitución con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro —no exige que la víctima sea menor de edad— con diez (10) a veintidós (22) años; el 214 castiga el constreñimiento con nueve (9) a trece (13); el 217, destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar casa o establecimiento para esas prácticas con menores, con diez (10) a catorce (14). Las tres llevan además multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos, y las tres cifras provienen de la Ley 1236 de 2008; el artículo 217 agrava su pena de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima. Y el 213-A alcanza a quien, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes: catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos.
Demandar. El 217-A alcanza a quien solicite o demande acceso carnal o actos sexuales con menor de dieciocho años mediante pago o promesa de pago: catorce (14) a veinticinco (25) años. Incorporar al cliente como sujeto activo fue una de las decisiones más relevantes del capítulo. El texto cierra las salidas por donde suele intentarse escapar: el pago puede ser en dinero, en especie o en retribución de cualquier naturaleza, basta la promesa, y la solicitud vale igual si se hace directamente o a través de un tercero. A diferencia del 213-A, este artículo no fija multa; en cambio agrava la pena de una tercera parte a la mitad en cinco supuestos: que el autor sea turista o viajero, nacional o extranjero; que medie matrimonio o convivencia servil o forzada; que el autor sea miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley; que la víctima sea menor de catorce años; y que el responsable sea integrante de su familia. Ni el 213-A ni el 217-A existían en el texto original: los adicionaron los artículos 2 y 3 de la Ley 1329 de 2009, y el parágrafo del 217-A es explícito en que el consentimiento de la víctima menor de dieciocho años no exonera.
Pornografía, turismo y medios. El artículo 218 castiga la pornografía con personas menores de dieciocho años con prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos, según el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores ya no rigen. Su verbo rector no es uno solo, y ahí está el punto que más sorprende al lector: el tipo alcanza fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, trasmitir o exhibir «representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad», por cualquier medio y aun cuando sea para uso personal o para intercambio. El adjetivo «reales» es del texto legal y acota el objeto material del tipo. Es decir, la tenencia ya está descrita en el tipo; no se exige haber producido ni difundido el material, ni haber obtenido lucro. El mismo artículo impone igual pena a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro, y eleva la pena de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima. El 219 castiga el turismo sexual con menores de edad con cuatro (4) a ocho (8) años, aumentados en la mitad si la víctima es menor de doce: cifra vigente tras el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009 que, pese a resultar baja, no está derogada. Y el 219-A —el tipo penal con el que se persigue el grooming— castiga usar o facilitar el correo tradicional, las redes globales de información, la telefonía o cualquier otro medio de comunicación para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con menores de dieciocho años: diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos, con aumento hasta en la mitad si la víctima es menor de catorce; su texto vigente lo fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, y la redacción anterior, de la Ley 679 de 2001, ya no rige.
Omitir la denuncia. El artículo 219-B alcanza a quien, por razón de su oficio, cargo o actividad, conoce la utilización de menores para estas conductas y omite informar a las autoridades teniendo el deber legal de hacerlo. Su sanción es únicamente multa, de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos, más la pérdida del empleo si es servidor público; esa cifra ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ver la omisión de denuncia por parte de quien lo supo por razón de su cargo.
El capítulo tiene agravante propio, el artículo 216, distinto del 211. Su texto eleva de una tercera parte a la mitad las penas «para los delitos descritos en los artículos anteriores», y como está ubicado entre el 215 y el 217, esos artículos anteriores son el 213, el 213-A y el 214; los tipos que vienen después —217, 217-A, 218, 219, 219-A— llevan sus propias circunstancias de agravación, las que se acaban de describir. Hoy rige con cinco numerales: que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce años; que se realice con el fin de llevar a la víctima al extranjero; que el autor sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, cónyuge o compañero permanente, persona integrada de manera permanente a la unidad doméstica, o alguien que aproveche la confianza depositada en él; que la víctima esté en situación de vulnerabilidad por edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio; y que el hecho se cometa como retaliación, represión o silenciamiento de integrantes de organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o de líderes y defensores de derechos humanos. Los cuatro primeros vienen del artículo 10 de la Ley 1236 de 2008 —con el tercero y el cuarto ajustados por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008— y el quinto lo añadió el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014. Y el artículo 215, que tipificaba la trata de personas, fue derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002: la trata quedó fuera del Título IV, en el artículo 188-A, entre los delitos contra la autonomía personal, con texto vigente del artículo 3 de la Ley 2608 de 2026.
El incesto (artículo 237) y por qué no está en el Título IV
El incesto no es, en la sistemática del Código, un delito contra la libertad sexual. Está en el Título VI, «Delitos contra la familia», Capítulo V, porque el bien jurídico protegido es la institución familiar. Castiga realizar acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana: la conducta se define por el vínculo, no por la violencia ni por la edad.
De ahí una consecuencia que sorprende: su pena es mucho menor que la de los tipos del Título IV. El artículo 237 fija prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses —de un año y cuatro meses a seis años—, no de años, como suele transcribirse mal. Ese rango corresponde al texto con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005.
Lo que sí conecta al incesto con este grupo es la prescripción: el artículo 83 lo menciona expresamente junto a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales al declarar imprescriptible la acción penal cuando la víctima es un niño, una niña o un adolescente. Y cuando media violencia o la víctima es menor de catorce años, la conducta puede encuadrar además en un tipo del Título IV: la relación entre ambos depende del caso. El desarrollo, en el delito de incesto y su ubicación en el Código.
Las penas: por qué usted encuentra cifras distintas para el mismo delito
Si busca la pena de un delito sexual encontrará varias cifras para el mismo tipo. No es que unas sean falsas: están fechadas.
El texto original de la Ley 599 de 2000 traía penas más bajas. Después, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 introdujo un aumento general de la Parte Especial —una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo— que rige desde el 1 de enero de 2005 y solo alcanza los hechos ocurridos desde esa fecha. Ese aumento tampoco es ilimitado: el propio artículo 14 lo somete a respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad. Y en 2008 la Ley 1236 reescribió los tipos principales del Título IV con cifras propias. De ahí el error clásico del tema: el aumento de la Ley 890 de 2004 no se vuelve a sumar sobre los artículos 205 a 210, porque la Ley 1236 fijó allí rangos completos. Sí opera, en cambio, sobre artículos que ninguna ley posterior reescribió, como el 219-B y el 237, cuyas cifras ya lo incorporan.
De ahí la regla que casi ningún contenido enuncia: a un hecho se le aplica la ley vigente cuando ocurrió, porque la ley penal desfavorable no se aplica retroactivamente. Una noticia de hace diez años no está «equivocada»: está fechada. El detalle, en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.
Existe además un tope: el artículo 37 fija la duración máxima de la prisión en cincuenta (50) años, salvo en los casos de concurso. Aquí hay una nota de vigencia que la mayoría de las fuentes no ha recogido: la elevación de ese tope a sesenta (60) años dispuesta por el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible, de modo que reingresó la cifra de cincuenta años. Del mismo artículo 37 sale otra regla que suele pasarse por alto y que importa a quien está privado de la libertad mientras se tramita su caso: la detención preventiva no se reputa pena, pero se computa como parte cumplida de la que llegue a imponerse. Sobre otras confusiones, lo que circula sobre estos delitos y lo que dice la ley.
Qué ocurre después del delito: denuncia, prescripción y proceso
No son delitos querellables ni conciliables. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal trae una lista taxativa y cerrada de conductas que requieren querella, y ninguno de los delitos de los artículos 205 a 219-A figura en ella. La lista tiene dos bloques: primero, las conductas que no tienen pena privativa de la libertad, con nueve excepciones tasadas; después, un catálogo cerrado de tipos del Código Penal identificados uno a uno por su número de artículo. En ese segundo bloque la comprobación es por presencia: un delito es querellable si aparece nombrado allí, no porque parezca menos grave. Ninguno de los artículos 205 a 219-A aparece. El texto que rige hoy no es el que muchas fuentes citan: proviene del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022, y desplazó las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017. Su parágrafo añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. Queda una salvedad, que se resuelve en el primer bloque y no en el catálogo: el artículo 219-B, la omisión de denuncia, no tiene pena de prisión sino únicamente multa y no figura entre las nueve excepciones, de modo que cae dentro del primer numeral; con todo, por ese mismo parágrafo la querella no se exige cuando el sujeto pasivo es menor de edad, que es el supuesto propio de ese tipo. Una vez la Fiscalía conoce el hecho, la investigación continúa por mandato legal.
Prescripción. La regla general del artículo 83 convive con una especial: tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal es imprescriptible. El texto vigente proviene del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Cuando la víctima no era menor de edad al ocurrir los hechos, opera en cambio la regla general: la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad, que nunca puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Ese término se aumenta en la mitad cuando el autor es un servidor público que cometió la conducta en ejercicio de sus funciones y cuando la conducta se inició o se consumó en el exterior, sin que el aumento pueda exceder el límite máximo fijado. Los términos de cada supuesto, en hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.
El proceso. Sigue las etapas del sistema penal acusatorio, con reglas dirigidas a evitar la revictimización. El procedimiento penal ha sido objeto de reformas recientes, así que conviene contrastar cualquier descripción de etapas con el texto vigente: el recorrido, en cómo avanza un proceso penal por un delito sexual, etapa por etapa.
La prueba. No existe prueba tarifada ni requisito legal de dictamen forense: la valoración se hace sobre el conjunto del acervo probatorio. El punto se desarrolla en qué pesa como prueba en un delito sexual, y las líneas de interpretación, en cómo ha interpretado estos tipos la Corte Suprema de Justicia e em las decisiones de la Corte Constitucional sobre violencia sexual.
Una consecuencia excede la prisión: el artículo 219-C contempla una inhabilidad para ejercer cargos con contacto habitual con menores de edad, cuyo texto vigente proviene del artículo 2 de la Ley 2375 de 2024.
Dónde continuar según su situación
Este artículo describe la ley; lo que sigue depende de la posición desde la que usted lee. Si fue víctima de un delito sexual, la continuación natural es la guía para víctimas de delitos sexuales; si está siendo investigado o acusado, lo es la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual. Ambas se ofrecen en pie de igualdad.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 211A — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Lo adicionó el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021. La expresión «o pena de prisión perpetua revisable» de su inciso primero y su parágrafo fueron declarados inexequibles; el rango de 480 a 600 meses de prisión sigue vigente. En el consolidado aparece escrito sin guion. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 208 — ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 212A — VIOLENCIA. Esta definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 37 — LA PRISIÓN. El tope vigente de la pena de prisión es de cincuenta (50) años, salvo en los casos de concurso: la elevación a sesenta (60) años que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible y no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219B — OMISIÓN DE DENUNCIA. El texto vigente es el que la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 desde el 1 de enero de 2005; la cifra que aquí se cita ya incluye ese aumento y no debe volver a incrementarse. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 205 — ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 207 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 3 de la Ley 1236 de 2008; el artículo tiene dos rangos distintos según la conducta, de modo que citar una sola cifra como 'la pena del artículo 207' es incorrecto. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 210A — ACOSO SEXUAL. Este tipo fue incorporado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y su pena de uno (1) a tres (3) años rige sin modificaciones desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 212 — ACCESO CARNAL. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Fonte
- Ley 1236 de 2008, art. 2 — Modifica el artículo 206 del Código Penal (ACTO SEXUAL VIOLENTO) y fija su pena vigente de ocho (8) a dieciséis (16) años; las cifras anteriores a esa ley ya no rigen. Fonte
- Ley 1236 de 2008, art. 3 — Modifica el artículo 207 del Código Penal (ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR) y fija sus dos rangos vigentes, de doce (12) a veinte (20) años y de ocho (8) a dieciséis (16); las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 210 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 6 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 218 — PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. La pena vigente es la que fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general de la Ley 890 de 2004, ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 213A — PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 217A — DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219 — TURISMO SEXUAL. La pena de cuatro (4) a ocho (8) años es la vigente tras la reforma del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 216 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Este artículo rige hoy con cinco numerales: los cuatro que fijó la Ley 1236 de 2008, con los numerales 3 y 4 ajustados por la Ley 1257 de 2008, más un quinto que añadió la Ley 1719 de 2014. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 237 — INCESTO. Esta pena corresponde al texto con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005; el rango está fijado en meses, no en años. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 213 — INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 214 — CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 217 — ESTIMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 215 — TRATA DE PERSONAS. El artículo 215 del Código Penal fue derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002; no cite ese numeral como norma vigente. Fonte
- Ley 890 de 2004, art. 14 — Regla general de dosificación punitiva: aumenta en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial del Código Penal, respetando siempre el tope máximo de la pena privativa de la libertad. Rige desde el 1 de enero de 2005. Fonte
- Sentencia C-294 de 2021, rad. Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945, magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger — La Sala Plena declaró INEXEQUIBLE en su totalidad el Acto Legislativo 01 de 2020, que modificaba el artículo 34 de la Constitución para suprimir la prohibición de la pena de prisión perpetua y establecer la prisión perpetua revisable. Fonte
- Sentencia C-521 de 2009 (C-521/09), rad. Expediente D-7578, M.P. María Victoria Calle Correa — La Corte examina el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008), que agrava la pena cuando la conducta se realiza sobre persona menor de catorce años, y lo declara exequible en el entendido de que esa causal no se aplica a los artículos 208 y 209. La fórmula condicionada consta en el numeral 6.3 de la sentencia y en la síntesis de relatoría, y el consolidado del Código la recoge marcando ese numeral como condicionalmente exequible. Fonte
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Perguntas frequentes
¿Cuáles son los delitos sexuales en el Código Penal colombiano?
El Título IV los reúne bajo el nombre de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y acto sexual violentos, el delito de persona puesta en incapacidad de resistir, los tipos abusivos con menor de catorce años y con incapaz de resistir, y el acoso sexual. Un cuarto capítulo cubre la explotación sexual de menores de dieciocho años.
¿Qué diferencia hay entre acceso carnal y acto sexual en la ley colombiana?
La diferencia está en la conducta, no en la gravedad de la violencia. El artículo 212 define el acceso carnal, y esa definición es más amplia de lo que suele suponerse. Si la conducta encaja en ella el delito es el del artículo 205, con doce a veinte años según la Ley 1236 de 2008; si no, es el artículo 206, con ocho a dieciséis.
¿El incesto es un delito sexual en Colombia?
Es un delito, pero el Código lo ubica en el Título VI, entre los delitos contra la familia, no en el Título IV. Su pena es sensiblemente menor —de dieciséis a setenta y dos meses de prisión— y la conducta se define por el vínculo. Aun así, la regla de imprescriptibilidad lo menciona junto a los delitos sexuales.
¿La trata de personas es uno de los delitos sexuales del Código Penal?
Hoy no está en el Título IV. El artículo 215, que la tipificaba allí, fue derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002, y la trata de personas quedó fuera de ese título, en el artículo 188-A, entre los delitos contra la autonomía personal, con texto vigente del artículo 3 de la Ley 2608 de 2026. Si encuentra una fuente que cite el artículo 215 como norma vigente, está leyendo un texto desactualizado.
¿Por qué la ley trata distinto los delitos sexuales contra menores de catorce años?
Porque el reproche no depende de la violencia, sino de la edad de la víctima. El bien jurídico incluye la formación sexual, y por eso la ley no admite discusión sobre el consentimiento cuando la persona es menor de catorce años: no es argumento defensivo alegar que hubo acuerdo.
¿Qué delito comete quien paga por un encuentro sexual con una persona menor de dieciocho años?
El del artículo 217-A, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009: solicitar o demandar acceso carnal o actos sexuales con una persona menor de dieciocho años mediante pago o promesa de pago, en dinero, en especie o en retribución de cualquier naturaleza, directamente o a través de un tercero. La pena es de catorce (14) a veinticinco (25) años, y el parágrafo del artículo dice de forma expresa que el consentimiento de la víctima menor de dieciocho años no exonera de responsabilidad penal.
La calificación jurídica de un hecho concreto la formula la Fiscalía y la controla el juez: el mismo relato puede encajar en tipos distintos según detalles que solo se aprecian con el expediente a la vista. Si su situación corresponde a alguno de los supuestos descritos, en Cafore Abogados podemos valorar su caso y explicarle, con la norma vigente en la mano, cuál es su posición jurídica y qué alternativas tiene. Puede escribirnos para agendar una cita.
¿El acoso sexual es un delito en Colombia o solo una falta laboral?
Es un delito autónomo: el artículo 210-A del Código Penal, incorporado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, con pena de uno (1) a tres (3) años. Castiga acosar, perseguir, hostigar o asediar física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, valiéndose de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica. No exige que exista un vínculo de trabajo ni que llegue a producirse contacto físico: lo que se sanciona es el asedio. Que además pueda dar lugar a una sanción disciplinaria o laboral no lo convierte en otra cosa.
¿El Código Penal define qué es violencia en un delito sexual?
Sí. El artículo 212-A, incorporado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, va más allá de la fuerza física: amenaza de usarla, coacción física o psicológica, intimidación, detención ilegal, opresión psicológica, abuso de poder y entornos de coacción. De ahí que un dictamen sin lesiones no descarte por sí solo el delito.
¿Por qué encuentro penas distintas para el mismo delito sexual?
Porque las penas del Título IV se han reformado varias veces desde el año 2000 y mucho contenido en línea reproduce cifras derogadas. La regla es que a un hecho se le aplica la ley vigente cuando ocurrió, porque la ley penal desfavorable no se aplica retroactivamente.
¿Se puede retirar una denuncia por un delito sexual?
Los delitos de los artículos 205 a 219-A no están entre los que requieren querella conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, de modo que la acción penal no depende de que la víctima la mantenga ni termina con una conciliación. La víctima conserva sus derechos dentro del proceso, incluido el de intervenir con abogado.
¿Prescribe un delito sexual si la víctima ya era mayor de edad cuando ocurrió?
La imprescriptibilidad del artículo 83 está prevista para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Cuando la víctima no era menor de edad, se aplica la regla general: la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Ese término se aumenta en la mitad si el autor es un servidor público que actuó en ejercicio de sus funciones y cuando la conducta se inició o se consumó en el exterior.
¿Existe la cadena perpetua para delitos sexuales en Colombia?
No. La reforma constitucional que había introducido la prisión perpetua revisable fue declarada inexequible en la sentencia C-294 de 2021. La prisión sigue sujeta al máximo del Código Penal: cincuenta años, salvo en los casos de concurso.
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