Mostrador de recepción de hotel vacío con una campanilla de servicio y un registro cerrado

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Turismo sexual con menores en Colombia (art. 219): elementos, pena vigente y deberes de la cadena turística

El artículo 219 castiga dirigir, organizar o promover turismo sexual con menores: la pena vigente, la ley que la fijó y los deberes de hoteles y agencias.

Categoria Direito Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Um Mês

Antes de decidir

Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.

«Turismo sexual» no designa en el Código Penal al viajero que paga: designa el artículo 219, que castiga a quien dirige, organiza o promueve. A esa capa penal se suma otra, casi nunca explicada: un régimen administrativo con deberes para hoteles, agencias, aerolíneas y cafés internet. Aquí van las dos, con su fecha y su norma.

Qué castiga el artículo 219: dirigir, organizar o promover

El texto vigente, en la redacción del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009, dice: «El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».

Cuatro precisiones. Los verbos son alternativos: basta uno, y los tres describen coordinación u oferta, no contacto sexual. La «actividad turística» no está definida en el tipo: su contenido lo fija la normativa del sector. «Menores de edad» son todos los menores de dieciocho años; la de doce solo agrava. El delito se consuma con la dirección, la organización o la promoción, anteriores y distintas del contacto sexual.

El sujeto activo es indeterminado, y el artículo vive en el Capítulo IV del Título IV del Código Penal, donde la ley agrupa la explotación sexual.

Por qué la ley castiga al tercero que induce (C-636 de 2009). La Corte Constitucional declaró exequible, por los cargos estudiados, el artículo 213 del Código Penal —inducción a la prostitución— y explicó el fundamento del capítulo: el reproche recae sobre el tercero que induce con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro, no sobre quien decide prostituirse, y el bien jurídico que lo justifica es la dignidad humana. Respete el límite: recae sobre el 213, no sobre el 219, y no juzgó el monto de la pena. M.P. Mauricio González Cuervo. Texto oficial.

La pena vigente y la ley que la fijó

La pena es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, según el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009 (Diario Oficial 47.417 del 21 de julio de 2009). Es baja frente al resto del capítulo y, aun así, es la vigente: no es una cifra derogada.

No se le suma el incremento general de la Ley 890 de 2004. El artículo 14 de esa ley rige desde el 1.º de enero de 2005 y sube en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial, pero no se suma otra vez sobre los tipos que leyes posteriores reformaron con cifras propias, y el 219 es uno de ellos. Cualquier otro rango publicado sale de aplicarla dos veces: la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.

Conviene conocer los tres límites de esa regla, porque casi nunca se explican y son los que impiden usarla como comodín. Su vigencia es diferida: el artículo 15 de la propia Ley 890 la hizo regir desde el 1.º de enero de 2005, de modo que no alcanza hechos anteriores. Su aumento no es ilimitado: debe respetar en todo caso el tope máximo de la pena privativa de la libertad. Y no es universal: la misma ley dejó fuera del incremento un grupo de artículos del Código Penal a los que ella misma les había fijado pena. El artículo 14 no tiene parágrafos ni ha sido reformado; el consolidado solo le registra marca de jurisprudencia de constitucionalidad. Son tres oraciones, y conviene leerlas con esa advertencia delante.

El texto tampoco contempla multa, a diferencia de sus vecinos. Y el artículo 23 no fue una reforma corriente: dispone que «el artículo 219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia». Qué había afectado esa vigencia, y por cuánto tiempo, no consta en el consolidado.

El agravante propio del artículo 219 y dónde no hay que buscar agravantes

La pena se aumenta en la mitad cuando la conducta se realiza con menor de doce (12) años. Cuatro aumentados en la mitad dan seis; ocho dan doce: el rango agravado va de seis a doce años, muy por debajo del tope de la prisión, hoy de cincuenta (50) años salvo en concurso —la elevación a sesenta de la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible—.

Dónde no buscar. Mucho contenido aplica aquí el artículo 211, que pertenece a las disposiciones comunes de la violación y de los actos sexuales abusivos. El agravante que sí vive en el capítulo de la explotación sexual es otro —el artículo 216, que sube de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores y hoy rige con cinco numerales, el último de la Ley 1719 de 2014—, pero conviene leerlo antes de darlo por aplicable.

Ese catálogo casi no circula, y conviene tenerlo completo. El 216 agrava cuando la conducta se realiza en persona menor de catorce años; cuando se realiza con el fin de llevar la víctima al extranjero; cuando recae sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre el cónyuge o compañero permanente, sobre una persona integrada de manera permanente a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada; cuando se comete sobre personas en situación de vulnerabilidad por edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio; y cuando se comete como retaliación, represión o silenciamiento de integrantes de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o de líderes y defensores de derechos humanos. Los cuatro primeros vienen del artículo 10 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 3 y 4 ajustados por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008; el quinto lo añadió el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014.

Una advertencia de lectura antes de trasladarlo. El 216 agrava, en sus propias palabras, las penas de «los artículos anteriores» del capítulo, y el 219 no es uno de ellos: va después. Es la misma cautela que obliga a descartar el 211, y por la misma razón —la ubicación del artículo dentro del articulado no es un detalle de edición, es el alcance de la norma—. Quien discuta esto en un caso concreto lo discute con el articulado delante; el agravante que el texto pone dentro del propio tipo es el de la persona menor de doce años.

Las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 operan en la individualización —dentro del sistema de cuartos del artículo 61—, pero solo «siempre que no hayan sido previstas de otra manera»: lo ya previsto como agravante específico no se computa como genérico. Si va a invocar numerales concretos, tómelos del texto consolidado y no de un listado antiguo: al catálogo del 58 se le sumaron numerales en 2009, 2022, 2024 y 2025 —y en 2021 se reformó el numeral 14—, el numeral 19 fue declarado inexequible y hay dos numerales que llevan el mismo número 17. Y lo habitual aquí no es un agravante sino un concurso.

Una inexequibilidad que no alcanzó al artículo 219 (C-853 de 2009). Es tentador trasladar aquí la decisión que retiró del ordenamiento un límite de edad de doce años, pero recayó sobre el artículo 441 del Código Penal —omisión de denuncia de particular— y extendió esa protección a todos los menores de edad. La Corte se abstuvo de integrar la unidad normativa con los artículos 219B y 417 —los dos únicos que consideró para ese efecto, ninguno de ellos demandado—, y sobre el artículo 219 no se pronunció: si lee que su agravante «quedó sin efecto», eso no es lo que se decidió. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Texto oficial.

Cómo se ha entendido el delito y qué no ha dicho todavía la Corte

El artículo 219 tiene muy poco precedente propio. La búsqueda hecha para esta guía no arrojó una decisión de la Corte Suprema que lo interprete: las disponibles iluminan tipos vecinos, y el alcance de «promover» en la actividad turística está por delimitar en casación. Lo que sí existe es la línea sobre quien paga, fijada sobre el artículo 217A, no sobre el 219.

Quien paga no es un «cliente»: es el explotador (CSJ SP287-2026). No una impugnación especial por doble conformidad —la defensa alegaba que condenar por dos tipos vulneraba el non bis in ídem—, la Sala de Casación Penal confirmó la condena y sentó dos ideas. Primera: toda persona menor de dieciocho años utilizada con fines sexuales mediando cualquier retribución es víctima de explotación sexual, y quien paga no es «cliente» sino el explotador directo. Segunda: la conducta del artículo 217A se agota con la sola solicitud, sin que importe si la persona accede a ella. Recae sobre los artículos 217A y 209; no se pronuncia sobre el 219. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, radicado 61003. Texto oficial.

Qué separa el turismo sexual de la explotación sexual comercial, la pornografía y el contacto digital

ArtículoQuem respondePena vigenteNorma que la fijó
219 — Turismo sexualQuien dirige, organiza o promueve la actividad turística4 a 8 años; aumento en la mitad con menor de 12 añosArt. 23, Ley 1336 de 2009
217A — Demanda de explotación sexualQuien solicita o demanda mediando pago14 a 25 años (sin multa)Art. 3, Ley 1329 de 2009
213A — Proxenetismo con menor de edadQuien organiza o facilita el comercio carnal14 a 25 años y multa de 67 a 750 SMLMVArt. 2, Ley 1329 de 2009
219-A — Uso de medios de comunicaciónQuien usa o facilita redes o telefonía10 a 14 años y multa de 67 a 750 SMLMVArt. 4, Ley 1329 de 2009
218 — Pornografía con menoresQuien produce, divulga, vende o exhibe10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 SMLMVArt. 24, Ley 1336 de 2009

El turista que paga no comete «turismo sexual»: comete algo más grave. Es lo contrario de lo que asume la mayoría. Quien solicita o demanda mediando pago responde por el 217A, cuyo parágrafo aclara que el consentimiento de la víctima no exonera; y su primer agravante es que la conducta la ejecute un turista o viajero. El elemento turístico no rebaja la calificación: la agrava. Pueden sumarse los delitos abusivos que correspondan, como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Ese artículo trae cinco agravantes, que suben la pena de una tercera parte a la mitad: que la conducta la ejecute un turista o viajero, nacional o extranjero; que medie matrimonio o convivencia servil o forzada; que la cometa un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley; que la víctima sea menor de catorce años; y que el responsable integre la familia de la víctima. Basta leer el primero para ver dónde puso la ley el reproche del elemento turístico: no en el 219, sino aquí.

O 213A describe la organización del comercio sexual sin el elemento turístico, y su verbo es más ancho que los tres del 219 —organizar, facilitar o participar de cualquier forma—, aunque exige algo que el 219 no pide: ánimo de lucro, propio o ajeno, o el propósito de satisfacer los deseos sexuales de otro. Están ahí los delitos de explotación sexual comercial de menores y quién responde por cada uno. O 219-A —con guion en el consolidado, detalle que importa porque buscarlo sin guion no lo encuentra— entra cuando se utiliza o se facilita el correo tradicional, las redes globales de información, la telefonía o cualquier otro medio de comunicación para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales; su pena sube hasta en la mitad si la víctima es menor de catorce años. El texto que rige es el del artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; el anterior, que venía de la Ley 679 de 2001 y había sido reescrito por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, ya no rige. Concurre a menudo con el 219, porque hoy la promoción turística es digital: el contacto con fines sexuales por medios digitales del artículo 219A. O 218 tiene pena y multa propias del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, se agrava de una tercera parte a la mitad cuando el responsable integra la familia de la víctima, y castiga expresamente verbos que muchos no asocian con un delito —poseer, portar, almacenar— además de alimentar con ese material bases de datos de internet, con o sin ánimo de lucro: la pornografía con personas menores de 18 años del artículo 218.

El concurso es la regla, y la calificación la formula la Fiscalía y la controla el juez: puede cambiar en el proceso.

La capa que no es penal: código de conducta, Registro Nacional de Turismo y sanciones

Junto al tipo penal hay un régimen administrativo de prevención —Ley 679 de 2001 y Ley 1336 de 2009— independiente del proceso penal.

El deber. El artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 obliga a los prestadores de servicios turísticos —y también a los establecimientos de hospedaje no turístico, que es la parte que suele pasarse por alto— a adoptar, fijar en lugar público y actualizar códigos de conducta contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. El modelo no se improvisa establecimiento por establecimiento: se elabora con los gremios, y el plazo de adopción fue de un año contado desde la vigencia de la ley, de modo que hoy no hay periodo de gracia que invocar. Verifican y sancionan el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de los prestadores turísticos, y la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del alojamiento no turístico, cada uno conforme al artículo 20 de la Ley 679 de 2001. Y hay un tercer nivel que casi nunca se anticipa: las alcaldías y las autoridades distritales hacen inspección periódica y remiten los incumplimientos que encuentren.

Los otros dos obligados. El artículo 2 traslada el deber a las aerolíneas: deben adoptar códigos de conducta eficaces de prevención, la Aeronáutica Civil convoca al sector, recibe copia de los códigos y verifica su adopción, su actualización y su cumplimiento. Si la aerolínea incumple, la consecuencia es la propia de la violación de instrucciones administrativas del sector; si quien incumple es la autoridad, la consecuencia es disciplinaria. El artículo 4 alcanza a todo establecimiento abierto al público que preste servicio de internet o de café internet: debe fijar en lugar visible un reglamento de uso público de la red —que incorpora la autorregulación y los códigos de conducta— y cuya violación suspende el servicio al usuario. Aquí convoca el Ministerio de Comunicaciones, e inspeccionan y sancionan las autoridades distritales y municipales conforme a los códigos de policía; la ley remite, para el incumplimiento, a las mismas sanciones aplicables a la venta de licor a menores de edad.

La consecuencia registral. El artículo 5 hace de la adhesión al código una condición para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, se la exige a los ya inscritos en la primera actualización posterior a la elaboración de los códigos y vuelve a exigirla cada vez que esos códigos se modifiquen. No es un trámite que se agota: se renueva con cada reforma del código. Y la no adhesión impide tanto la inscripción como su actualización, es decir, la posibilidad misma de operar.

La sanción. El artículo 20 de la Ley 679 de 2001 contempla tres consecuencias: multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y cancelación de esa inscripción, con prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años contados desde la sanción. A ese catálogo se llega por dos caminos, y conviene no confundirlos. Uno es el artículo 19 de la misma ley, que no se agota en la publicidad: enumera seis infracciones administrativas de los prestadores turísticos —además de las del artículo 71 de la Ley 300 de 1996— y solo la primera es publicitaria; las otras cinco son operativas: dar información a los turistas sobre lugares donde se prestan esos servicios, conducirlos a ellos, conducir menores a los sitios donde los turistas se hospedan, incluso en altamar, arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con ese fin y permitir el ingreso de menores a hoteles, bares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual. El otro es el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009, que remite expresamente a ese artículo 20 para sancionar la omisión del código de conducta. Se imponen por el procedimiento de la Ley 300 de 1996; la vigilancia puede delegarse en entidades territoriales, sin que la delegación exonere a quien delega; y la sanción acarrea, además, la pérdida del beneficio del Certificado de Desarrollo Turístico. Dos advertencias, porque el artículo circula mal citado: no prevé el cierre del establecimiento, y su texto de 2001 atribuye la sanción al Ministerio de Desarrollo Económico, función que hoy ejercen el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio.

El cierre temporal existe, pero por otras causas. El artículo 8 lo prevé para el establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual y no esté ubicado el aviso persuasivo: un aviso anual, con leyenda preventiva sobre la legislación contra la utilización de menores en la pornografía, cuyas características y contenido define el ICBF y que el propio establecimiento elabora. Si falta, las autoridades de Policía cierran hasta por siete días, y el cierre se mantiene hasta tanto cumpla. El artículo 25 va más lejos: faculta a los comandantes de estación y subestación de la Policía Nacional para ordenar el cierre temporal en tres supuestos —alquilar, distribuir, comercializar, exhibir o publicar material pornográfico a menores de catorce años por internet, salas de video, juegos electrónicos o similares; hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje utilizados para actividades sexuales de o con niños, niñas y adolescentes; y comercializadoras de computadores que no entreguen instrucciones básicas de seguridad en línea para menores—. Ese artículo remite a los procedimientos del Código Nacional de Policía: hay que verificar a qué régimen conduce hoy esa remisión antes de describir el trámite.

La responsabilidad penal recae sobre personas naturales: la sociedad no va a prisión, pero puede perder su registro. Y estos actores incumplen con frecuencia el deber de denunciar del artículo 219B y a quién obliga.

Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por el artículo 219

No es querellable. El listado vigente es el del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, hoy en el texto del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022 corregido por el Decreto 207 de 2022. Tiene dos numerales: uno general —las conductas que no tienen señalada pena privativa de la libertad, con nueve excepciones nominadas— y un catálogo cerrado de tipos del Código Penal. El artículo 219 no cabe en el primero, porque tiene prisión, ni figura en el segundo, donde no aparece ningún delito del Título IV. Por si quedara duda, el parágrafo primero descarta además la querella cuando hay flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable y en las conductas de violencia contra la mujer. La consecuencia práctica es una sola: la actuación no termina porque quien denunció cambie de parecer.

La ley penal en el espacio. Lo cometido en territorio colombiano se investiga en Colombia, sea quien sea el autor. El artículo 16 del Código Penal añade supuestos extraterritoriales, y conviene leerlos con sus condiciones, porque son acumulativas y estrechas. El numeral 4 permite juzgar aquí al nacional que se encuentre en Colombia tras haber delinquido fuera, si la ley colombiana reprime el hecho con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años —el mínimo de cuatro del artículo 219 lo supera— y si no fue juzgado allá; cuando la pena es inferior a ese umbral, la actuación solo procede por querella de parte o petición del Procurador General. El numeral 5 alcanza al extranjero que se encuentre en Colombia tras cometer en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, con el mismo umbral de dos años y siempre por querella o petición del Procurador. El numeral 6, el más estrecho, alcanza al extranjero que delinquió fuera en perjuicio de otro extranjero, y exige cuatro condiciones a la vez: que se halle en territorio colombiano, que la pena mínima no sea inferior a tres años, que no se trate de un delito político y que la extradición solicitada no haya sido concedida —además de la querella o petición y de que no haya sido juzgado en el exterior—. Es decir: la nacionalidad de la víctima y la del autor cambian por completo la vía, y ninguna de las tres se resuelve por intuición.

Denuncia. Los canales oficiales están en la ficha del Ministerio de Justicia sobre qué hacer si conoce casos de turismo sexual con niñas, niños y adolescentes.

Prescripción. El artículo 83 del Código Penal, en la redacción del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, declara imprescriptible la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Note una particularidad de este tipo: el artículo 219 exige que la utilización sexual recaiga sobre menores de edad, de modo que la condición referida a la víctima se cumple por la propia descripción de la conducta y no es lo que hay que discutir. Lo que sigue dependiendo del caso es la fecha de los hechos, y ahí no hay respuesta general: hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual. Cuando la regla aplicable sea la del término ordinario —igual al máximo de la pena, nunca menor de cinco años ni mayor de veinte—, hay un dato que en esta materia casi siempre importa: ese término se aumenta en la mitad cuando la conducta se inició o se consumó en el exterior, sin superar el límite máximo.

A prova. El material suele ser documental y digital —registros, reservas, publicaciones, comunicaciones— más que forense: qué pesa como prueba en un delito sexual.

Según su situación, la continuación es distinta: la guía para víctimas de delitos sexuales si conoció un caso, y la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual si hay una actuación en curso.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 37 — LA PRISIÓN. El tope vigente de la pena de prisión es de cincuenta (50) años, salvo en los casos de concurso: la elevación a sesenta (60) años que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible y no rige. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 218 — PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. La pena vigente es la que fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general de la Ley 890 de 2004, ya no rigen. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 213A — PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 217A — DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 219 — TURISMO SEXUAL. La pena de cuatro (4) a ocho (8) años es la vigente tras la reforma del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 216 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Este artículo rige hoy con cinco numerales: los cuatro que fijó la Ley 1236 de 2008, con los numerales 3 y 4 ajustados por la Ley 1257 de 2008, más un quinto que añadió la Ley 1719 de 2014. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 58 — CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. El catalogo del articulo 58 no es el de 2000: se le han sumado numerales en 2009, 2022, 2024 y 2025 —en 2021 se reformo el numeral 14—, y el numeral 19 fue declarado inexequible. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 16 — EXTRATERRITORIALIDAD. El numeral 1 rige con la redacción que le dio el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006. Fonte
  • Ley 890 de 2004, art. 14 — Regla general de dosificacion punitiva: aumenta en una tercera parte el minimo y en la mitad el maximo de las penas de la Parte Especial del Codigo Penal. Tenga en cuenta que el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 rige desde el 1 de enero de 2005: aumenta en una tercera parte el minimo y en la mitad el maximo de las penas de la Parte Especial del Codigo Penal, respetando siempre el tope maximo de prision. Fonte
  • Ley 1236 de 2008, art. 13 — Artículo 219-A del Código Penal: Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El artículo 13 de la Ley 1236 de 2008 fue desplazado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, que es hoy el texto del artículo 219-A del Código Penal. Fonte
  • Ley 1236 de 2008, art. 14 — Cláusula de vigencia y derogatoria genérica: la ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Fonte
  • Ley 679 de 2001, art. 20 — SANCIONES. El artículo 20 conserva su redacción de 2001 y atribuye la sanción al Ministerio de Desarrollo Económico; para efectos de la Ley 1336 de 2009 esa función la ejercen el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, cada uno en su ámbito. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 23 — TURISMO SEXUAL. Esta pena corresponde al texto vigente del artículo 219 del Código Penal, fijado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 1 — AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE TURÍSTICO. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 2 — AUTORREGULACIÓN DE AEROLÍNEAS. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 4 — AUTORREGULACIÓN DE CAFÉ INTERNET. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 5 — ADHESIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 8 — AVISO PERSUASIVO. Fonte
  • Ley 1336 de 2009, art. 25 — VIGILANCIA Y CONTROL. Fonte
  • C-636/09 (Sentencia C-636 de 2009), rad. D-7586 (expediente), M.P. Mauricio González Cuervo — La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 (inducción a la prostitución o proxenetismo), tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, por los cargos estudiados en esa providencia. Fonte
  • C-853 de 2009, rad. expediente D-7708, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio — La Corte declaró INEXEQUIBLE la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 441 del Código Penal, según lo modificó el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006. Fonte
  • CSJ SP287-2026, rad. 61003, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto (6 de mayo de 2026) — Sentencia de IMPUGNACIÓN ESPECIAL (doble conformidad) que CONFIRMA el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (2 nov. 2021). Fonte

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Perguntas frequentes

¿Qué es el turismo sexual como delito en Colombia?

Es la conducta del artículo 219 del Código Penal: dirigir, organizar o promover actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad. Los tres verbos son alternativos: describen organización u oferta, no el contacto sexual.

¿El turista que paga comete el delito de turismo sexual?

No por ese solo hecho, y la diferencia no lo favorece: el 219 recae sobre quien dirige, organiza o promueve. Quien solicita o demanda mediante pago responde por el artículo 217A, de catorce a veinticinco años, agravado cuando lo hace un turista o viajero.

¿Sirve de algo que la persona menor de edad haya dicho que sí?

No. En el artículo 219 el consentimiento no aparece como elemento de la conducta: lo que se castiga es dirigir, organizar o promover. Y en el artículo 217A —el que responde quien paga— el parágrafo lo dice de manera expresa: el consentimiento dado por la víctima menor de 18 años no constituye causal de exoneración de la responsabilidad penal.

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