Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Condena por delito sexual en Colombia: apelación, casación y acción de revisión
Condena por delito sexual: qué corrige la apelación, qué revisa la casación, cuándo procede la acción de revisión y qué plazos no se recuperan.
Risco penal
No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.Una condena de primera instancia todavía no es una condena en firme
Una sentencia dictada y una sentencia ejecutoriada —en firme— no son lo mismo: mientras corra el término para recurrir, o mientras el recurso siga pendiente, la condena no está en firme, y de ese estado depende cuál vía está abierta hoy.
Son cuatro y no son intercambiables. La apelación es un recurso ordinario contra la sentencia condenatoria o absolutoria (artículo 176 de la Ley 906 de 2004) y sí permite discutir cómo se valoraron los hechos y la prueba. La doble conformidad es la vía de quien fue absuelto en primera instancia y condenado por primera vez al resolverse la apelación. La casación es un recurso extraordinario contra sentencias de segunda instancia, por causales taxativas. La acción de revisión no es un recurso sino una acción autónoma, y solo opera cuando la sentencia ya está en firme. Usar la vía equivocada suele significar perder la correcta.
Para el marco general están la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual, el recorrido completo del proceso penal, desde la denuncia hasta la sentencia e el glosario de los términos que aparecen en la sentencia y en los recursos.
La apelación: el recurso que se pierde por dejar pasar la audiencia
Este es el dato que más casos decide y el que peor circula. El trámite vigente lo fijó el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 al modificar el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal: la apelación contra la sentencia se interpone en la audiencia de lectura del fallo e se sustenta oralmente allí mismo, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. El procedimiento anterior —pedir los registros y esperar una audiencia de debate oral— es el texto original de 2004 y ya no rige, aunque mucho de lo publicado lo repita.
Conviene saber también qué no cabe. Contra la sentencia no procede reposición: ese recurso está previsto para todas las demás decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (artículo 176). Frente al fallo, la vía ordinaria es una sola.
Sustentado el recurso, corre traslado a los no recurrentes dentro de la misma audiencia o, si la sustentación fue escrita, por un término común de cinco (5) días una vez precluye el del recurrente. De ahí en adelante los tiempos son del despacho, y el mismo artículo 179 los fija: hecho el reparto en segunda instancia, el juez resuelve dentro de los quince (15) días siguientes y cita a lectura de fallo dentro de los diez (10) posteriores; cuando la competencia es de un tribunal superior, el magistrado ponente dispone de diez (10) días para registrar el proyecto, la sala de cinco (5) para decidir, y el fallo se lee en audiencia dentro de los diez (10) días siguientes. Son términos legales, no una promesa de duración real; sirven para saber por qué preguntar y desde cuándo. Un aparte de ese mismo artículo está declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos, por la razón que explica la sección siguiente.
Si el recurso no se sustenta, se declara desierto mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición (artículo 179A, agregado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010). Que exista esa reposición no significa que el plazo se recupere: la decisión de recurrir se prepara antes de la audiencia, no después.
La apelación de la sentencia se concede en efecto suspensivo: se suspende la competencia de quien profirió la decisión hasta que el superior resuelva, y entre tanto la decisión no se ejecuta (artículo 177, en el texto vigente del artículo 13 de la Ley 1142 de 2007; el listado original de 2004 ya no rige). En ese mismo efecto se conceden las apelaciones contra el auto que decreta o rechaza la preclusión, el que decide la nulidad, el que niega la práctica de una prueba en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio.
El contraste es el que explica por qué efecto suspensivo no equivale a permanecer en libertad: la apelación del auto que impone, revoca o sustituye una medida de aseguramiento se concede en efecto devolutivo, es decir, no suspende su cumplimiento mientras el superior decide. En el mismo efecto se conceden las apelaciones sobre medidas cautelares que afecten bienes, legalización de captura, control de legalidad de allanamientos, registros, retención de correspondencia e interceptación de comunicaciones, improbación del principio de oportunidad y admisión de prueba anticipada. La detención y la condena corren por carriles distintos: recurrir la segunda no levanta la primera.
Si el juez de primera instancia niega la apelación, cabe la queja, dentro del término de ejecutoria de esa decisión (artículo 179B, agregado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010). El trámite está repartido en los artículos siguientes y es breve: las copias de la providencia y de las demás piezas pertinentes se compulsan en el término improrrogable de un (1) día (artículo 179C); la sustentación se presenta dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esas copias y, vencido el término, el asunto se resuelve de plano —si no se sustentó, se desecha (artículo 179D)—; y si el superior concede la apelación, determina en qué efecto la concede y lo comunica al inferior (artículo 179E).
Y cuando el condenado es el único que apela, el superior no puede agravar su situación (artículo 20). Ese mismo artículo señala que son apelables, además de las sentencias, los autos que se refieren a la libertad del imputado o acusado, los que afectan la práctica de las pruebas y los que tienen efectos patrimoniales.
Doble conformidad: lo absolvieron y el tribunal lo condenó por primera vez
Hay una situación que casi ninguna guía contempla: usted fue absuelto en primera instancia y, al resolverse la apelación de la Fiscalía o de la víctima, el tribunal lo condenó. La condena llega cuando ya no hay segunda instancia.
La raíz está en el Código: un aparte del artículo 20 y el inciso del artículo 176 sobre la apelación fueron declarados inconstitucionales por omisión legislativa, con efectos diferidos, en cuanto omiten la impugnación de toda sentencia condenatoria; el contenido positivo de esas normas siguió siendo exequible. El trámite concreto se ha venido rigiendo por lo decidido por las altas cortes, no por una regulación legal detallada. Es el punto más volátil de la materia; cuál es la regla aplicable hoy debe verificarlo con su defensor de inmediato, porque también aquí corren términos.
Lo que sí quedó fijado, y conviene conocerlo porque marca la diferencia con la casación, es el contenido mínimo de esa impugnación: debe permitir un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios, recaer primariamente sobre la controversia de base y examinar la decisión de manera abierta, sin quedar encerrada en causales taxativas. Un recurso que solo admita causales cerradas no satisface esa garantía. De ahí que la respuesta a "ya tiene la casación" no funcione.
De ahí se sigue una consecuencia práctica: como el trámite se ha regido por reglas fijadas por vía jurisprudencial y no por una regulación legal detallada, el procedimiento que encuentre descrito en internet —o en una sentencia de hace unos años— puede corresponder a una etapa ya superada. Es el único punto de esta guía en el que la respuesta correcta depende de la fecha en que usted la lea.
La casación no es una tercera instancia: qué revisa la Corte Suprema
La casación no vuelve a juzgar el caso: juzga la sentencia. Su finalidad es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180).
Procede contra sentencias de segunda instancia, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, por causales taxativas: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a una parte; y manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Es el artículo 181, en el texto vigente del artículo 17 de la Ley 2098 de 2021 —si una fuente le cita "el artículo 17", ese 17 es el de la ley reformatoria, no del Código—.
Deténgase en la tercera: no basta con discrepar de la valoración probatoria, porque ese desconocimiento debe ser manifiesto. Ayuda revisar antes qué tenía que probar la Fiscalía para que hubiera condena.
Hay una cuarta causal, de naturaleza distinta a las tres anteriores: cuando la casación verse únicamente sobre la reparación integral, caso en el cual se rige por las causales y las cuantías propias de la casación civil. Y una advertencia de vigencia sobre el mismo artículo 181: su parágrafo está declarado inexequible; el resto rige íntegro.
Hay además una razón de fondo para no pedirle a la casación lo que no puede dar. Al examinar si este recurso satisfacía por sí solo el derecho a impugnar la primera condena, la Corte Constitucional concluyó que no (Sentencia C-792 de 2014): subsisten barreras de acceso, no hay revisión oficiosa del fallo y el examen no es abierto. Esa es, dicha por la propia jurisprudencia, la medida de lo que la casación revisa.
Quién puede recurrir. Están legitimados los intervinientes que tengan interés, y pueden hacerlo directamente solo si son abogados en ejercicio (artículo 182).
La mecánica decide casos. El recurso se interpone ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y, en término posterior común de treinta (30) días, se presenta la demanda, que de manera precisa y concisa debe señalar las causales invocadas y sus fundamentos; si no se presenta dentro de ese término, se declara desierto mediante auto que admite reposición (artículo 183, en el texto vigente del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Vencido el término para interponerlo, la demanda se remite con los antecedentes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decide sobre su admisión dentro de los treinta (30) días siguientes (artículo 184). No seleccionará la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso. Ese auto de no selección admite recurso de insistencia, pero conviene leer con cuidado quién puede presentarlo: un magistrado de la Sala o el Ministerio Público, no el demandante. En sentido inverso, atendiendo a los fines de la casación la Corte deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo; es una posibilidad, no una red de seguridad sobre la cual construir una estrategia. Admitida, se fija audiencia de sustentación dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que pueden concurrir los no recurrentes.
Y no puede agravarse la pena impuesta, salvo que la hubieren demandado el fiscal, el Ministerio Público o la víctima o su representante, cuando tuvieren interés (artículo 188). El desarrollo general está en cómo funciona el recurso de casación y la revisión ante la Corte Suprema.
La acción de revisión: cuando la sentencia ya está en firme
La revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y solo en los siete casos del artículo 192. Dos corrigen un imposible o un vicio de la acción penal: haber condenado a más personas de las que pudieron cometer el hecho, o haberse seguido un proceso que no podía iniciarse ni proseguirse por prescripción, falta de querella o cualquier otra causal de extinción. La tercera es la que más se invoca y peor se entiende: que aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del condenado. Dos atacan el fundamento del fallo: que se demuestre en firme que lo determinó un delito del juez o de un tercero, o que se fundó en prueba falsa. La séptima es el cambio favorable del criterio jurídico de la Corte, razón para seguir la línea de la Corte Suprema sobre delitos sexuales y sus cambios de criterio.
Es exigente en la forma. Están legitimados el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes con interés jurídico y reconocimiento legal en la actuación, que actúan directamente solo si son abogados en ejercicio y, en los demás casos, con poder especial (artículo 193). Los requisitos del escrito están en el artículo 194 y son estrictos: determinar la actuación, el despacho, el delito, la causal y sus fundamentos, relacionar las evidencias y acompañar copia de las decisiones y de su ejecutoria.
Dos precisiones que ahorran tiempo perdido. La primera: la revisión no reemplaza a la impugnación de la condena. Cuando la Corte Constitucional examinó si podía cumplir esa función, la descartó por una razón estructural (Sentencia C-792 de 2014): se plantea y se resuelve cuando el fallo ya quedó ejecutoriado, es decir, cuando el momento de impugnar ya pasó. La segunda: el parágrafo del artículo 192 extiende las causales quinta y sexta —el delito que determinó el fallo y la prueba falsa fundante— también a la preclusión y a la sentencia absolutoria; no son causales reservadas a las condenas.
Sobre cuánto tiempo hay para promoverla, esta guía no le dará una cifra. El artículo que regula la procedencia no fija un término de caducidad, y de ahí a afirmar que la acción puede intentarse en cualquier momento hay un salto que el texto no autoriza. Lo mismo vale para la corporación ante la cual se presenta, que depende de las reglas de competencia aplicables al caso concreto. Son dos preguntas para su defensor, con el expediente a la vista, y desconfíe de cualquier fuente que se las responda sin verlo.
Sobre la causal tercera hay que decir dos cosas, en este orden. La primera: una retractación posterior no equivale por sí sola a esa prueba nueva, porque el numeral 3 no pide un cambio de versión sino pruebas que establezcan la inocencia o la inimputabilidad. La segunda, más importante: buscar, gestionar, pagar o inducir una retractación —o que un testigo declare de otra manera— es en sí misma una conducta punible autónoma, entre otras el soborno en la actuación penal y el fraude procesal. Destruye la credibilidad de la defensa, expone a un proceso nuevo a quien lo intenta y a quien se lo pide, y suele consolidar la condena. Es uno de los errores que destruyen una defensa por un delito sexual.
Qué pasa con la libertad, con la pena y con el resto de su vida mientras se recurre
La libertad no se decide con el efecto del recurso. La condena no se ejecuta mientras se resuelve la apelación, pero eso no responde si usted queda o sigue en libertad. Al anunciar el sentido del fallo, el juez puede disponer que quien no estaba detenido continúe en libertad, u ordenar la detención si la considera necesaria (artículo 450): es una decisión con requisitos, no un automatismo. Además, el artículo 68A del Código Penal niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo —salvo los de colaboración eficaz— a los condenados por los delitos de su listado, donde figuran expresamente los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. El listado de delitos que hoy rige es el que introdujo el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024: cualquier listado anterior a 2024 está desactualizado. Ese artículo no distingue por la edad de la víctima; cuando la víctima es menor de edad, la restricción está en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El mismo artículo 68A opera además por antecedentes y no solo por el delito actual: alcanza a quien haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Esa exclusión tiene un límite que casi nunca se menciona. El parágrafo 1 del artículo 68A deja por fuera de la restricción la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 38G. Que no estén excluidas no significa que se concedan: son figuras con requisitos propios, que se resuelven más adelante, en la etapa de ejecución de la pena, y que esta guía no desarrolla. Significa únicamente que el artículo 68A no es la norma que cierra esa puerta, y que darla por cerrada con la sola lectura de su listado es un error de lectura frecuente en los dos sentidos: el de quien se resigna de más y el de quien espera de más. Con una salvedad que hay que verificar antes de leer nada de esto en clave favorable: esa lectura del parágrafo 1 solo opera cuando la víctima es mayor de edad. Si la víctima es un niño, niña o adolescente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sí cierra esa puerta por norma expresa —no procede el subrogado de libertad condicional del artículo 64 (numeral 5), ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 (numeral 4), ni ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los de colaboración efectiva (numeral 8)—.
Durante la casación, la libertad se pide en primera instancia. La libertad y los demás asuntos no vinculados con la impugnación son de competencia exclusiva del juez de primera instancia (artículo 190). Es un dato de dirección, no de matiz: la solicitud presentada ante la Corte durante el trámite del recurso llega ante quien no puede resolverla.
La prescripción no sigue corriendo igual. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, que vuelve a correr sin que pueda superar cinco (5) años (artículo 189).
Y hay cosas que no se suspenden por recurrir. Los procesos de familia sobre custodia, visitas o medidas de protección siguen su propio curso, y quien concentra todo en el recurso penal suele llegar tarde allí: conviene entender lo que ocurre en paralelo con la custodia y las visitas y también las consecuencias de una condena que no terminan con la pena de prisión.
Después de la casación: la tutela contra providencia judicial y lo que no es una vía
Cuando la Corte acepta como demostrada alguna causal, dicta el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación (artículo 185). El mismo artículo prevé que la Corte señale en qué estado queda el proceso si este recupera vigencia y que, adoptado el fallo, se cite a audiencia de lectura dentro de ese mismo lapso o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes. Ese artículo dice también que contra el fallo de casación no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; pero esa frase tiene un aparte declarado inexequible y no rige íntegra.
De esa lista conviene mirar hoy, y no al final, el requisito de agotamiento: exige haber usado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Quien dejó vencer la apelación o no presentó la casación llega a la tutela con ese frente descubierto y ya no puede repararlo. La tutela no recupera lo que se perdió por no recurrir a tiempo, y esa es la razón práctica para tomarse en serio los términos de las secciones anteriores.
Ningún abogado serio puede anticiparle el resultado de una impugnación; lo que sí puede decirse es qué vía corresponde y qué término corre.
Lo que cierra las vías de impugnación (y casi siempre es evitable)
- Dejar pasar la audiencia de lectura del fallo sin interponer el recurso, o no sustentarlo. Se declara desierto y la vía se cierra definitivamente.
- Cambiar de defensor cuando los términos ya vencieron. Un defensor nuevo no reabre plazos.
- Haber aceptado cargos o firmado un preacuerdo y pretender después discutir la responsabilidad admitida. La aceptación en la imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible y el preacuerdo posterior a la acusación la reduce en una tercera parte (artículos 351 y 352); a cambio, el interés para recurrir sobre lo aceptado queda severamente limitado. El control que sí subsiste es el del juez de conocimiento, a quien los preacuerdos obligan salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales: ahí —y no después— es donde se discute la legalidad de lo pactado. Conviene ver antes cómo quedaron los preacuerdos tras la Ley 2477 de 2025.
- Dejar vencer los treinta (30) días de la demanda de casación, o presentarla sin señalar la causal ni desarrollar los cargos. En el primer caso el recurso se declara desierto; en el segundo, la demanda no será seleccionada. Son dos formas distintas de perder el mismo recurso.
- Confiar la estrategia a la tutela como si fuera una tercera instancia.
- Intentar que quien denunció se retracte o que un testigo declare de otra manera. Además de ser conducta punible autónoma, es la forma más rápida de convertir una condena discutible en una condena confirmada.
Esta guía explica cómo se controlan judicialmente los errores de una sentencia. No explica —ni podría— cómo eludir sus efectos.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 351 — MODALIDADES. El articulo 351 conserva su texto original de 2004 y esta marcado como condicionalmente exequible; la rebaja por aceptacion de cargos en la audiencia de imputacion es de hasta la mitad de la pena imponible. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 352 — PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El articulo 352 conserva su texto original: los preacuerdos posteriores a la acusacion reducen la pena imponible en una tercera parte. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 176 — RECURSOS ORDINARIOS. El artículo sigue vigente, pero su inciso sobre la apelación fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos, porque no contempla la impugnación de todas las sentencias condenatorias; si su caso es una condena impuesta por primera vez en segunda instancia, no dé por cerrado el punto con la sola lectura de este artículo. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 177 — EFECTOS (de la apelación). Los efectos en que se concede la apelación corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 —ese "13" es de la Ley 1142, no del Código—; el listado original de 2004 ya no rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 183 — OPORTUNIDAD (interposición de la casación). Estos plazos corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 —ese "98" es de la Ley 1395, no del Código—; los términos anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 184 — ADMISIÓN (de la demanda de casación). Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 192 — PROCEDENCIA (acción de revisión). Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 179 — TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El trámite que rige hoy es el que fijó el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 —ese "91" es de la Ley 1395, no del Código—: la apelación contra sentencias se interpone en la audiencia de lectura del fallo y se sustenta oralmente en esa misma audiencia, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 179A — (sin epígrafe en el consolidado) — deserción del recurso de apelación. Lo agregó al Código el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 —ese "92" es de la Ley 1395, no del Código—. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 179B — PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. La queja procede cuando el juez de primera instancia le niega la apelación y se interpone dentro del término de ejecutoria de esa decisión. El recurso está en los artículos 179B a 179E del Código, agregados por los artículos 93 a 96 de la Ley 1395 de 2010 —esos números son de la Ley 1395, no del Código—. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 20 — DOBLE INSTANCIA. El artículo 20 conserva su texto original de 2004. Tenga en cuenta que el aparte que enumera las providencias apelables fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos, por no contemplar la impugnación de toda sentencia condenatoria —esa es la raíz del derecho a la doble conformidad—; el contenido positivo del artículo quedó exequible, de modo que la prohibición de agravar la situación del apelante único sigue en pie. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 180 — FINALIDAD. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 181 — PROCEDENCIA. La procedencia de la casación penal corresponde hoy al texto que introdujo el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021 —ese "17" es de la Ley 2098, no del Código—. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 182 — LEGITIMACIÓN. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 185 — DECISIÓN. La Corte dicta el fallo de casación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 188 — PRINCIPIO DE NO AGRAVACIÓN. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 189 — SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 190 — DE LA LIBERTAD. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 193 — LEGITIMACIÓN. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 450 — ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 68A — EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. El artículo proviene del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, de donde vienen también sus parágrafos 1 y 2; el inciso que contiene el listado de delitos excluidos —donde figuran los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual— es el que introdujo el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, y el parágrafo 3 fue añadido por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. Fonte
- Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Es la norma que restringe subrogados y beneficios cuando la víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales es un niño, niña o adolescente: excluye, entre otras cosas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 (numeral 4), el subrogado de libertad condicional del artículo 64 (numeral 5) y cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los de colaboración efectiva (numeral 8). No confundirla con el artículo 199 del Código Penal, que tipifica el sabotaje. Fonte
- Sentencia C-590 de 2005, rad. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño — Al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Sala Plena declaró INEXEQUIBLE la expresión "ni acción", con lo que quedó abierta —de forma excepcional y sujeta a requisitos estrictos— la tutela contra providencias judiciales; el resto del artículo sigue vigente. Fonte
- Sentencia C-792 de 2014, rad. Expediente D-10045, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez — La Sala Plena sostuvo que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 de la Constitución) y la garantía de la doble instancia (artículo 31) son estándares constitucionales autónomos, y declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones demandadas de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, dejando exequible su contenido positivo y exhortando al Congreso a regular la materia. Fonte
- C-979 de 2005, rad. D-5590, M.P. Jaime Córdoba Triviño — Demanda de inconstitucionalidad (expediente D-5590) contra los artículos 78, 192, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004. Fonte
- Sentencia SU-217 de 2019 (el documento se titula "Sentencia SU217/19"), rad. Expedientes de tutela acumulados T-6.011.878 y T-6.056.177, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO — La Sala Plena reiteró la distinción fijada en C-792 de 2014 entre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 de la Constitución) y la garantía de la doble instancia (artículo 31), y precisó que ese derecho cubre las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia bajo cualquier régimen procesal penal, no solo bajo la Ley 906 de 2004. Fonte
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Perguntas frequentes
¿Cuánto tiempo tengo para apelar una condena por un delito sexual?
Se interpone en la misma audiencia de lectura del fallo y se sustenta oralmente allí mismo o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no, se declara desierto.
El juez me negó la apelación. ¿Ahí se acabó? No necesariamente. Contra esa negativa procede el recurso de queja, que se interpone dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega la apelación (artículo 179B). El trámite es corto y no perdona: un (1) día improrrogable para compulsar las copias y tres (3) días, contados desde que se reciben, para sustentar. Si no se sustenta, se desecha.
¿Cuánto se demora el tribunal en resolver la apelación?
La ley fija los tiempos en el artículo 179: hecho el reparto en segunda instancia, el juez resuelve dentro de los quince (15) días siguientes y cita a lectura de fallo dentro de los diez (10) posteriores; si la competencia es de un tribunal superior, el magistrado ponente tiene diez (10) días para registrar el proyecto, la sala cinco (5) para decidir y el fallo se lee en audiencia dentro de los diez (10) días siguientes. Son términos legales; la duración real depende de la carga del despacho, y saber cuáles son sirve sobre todo para preguntar por ellos con fundamento.
Si soy el único que apela, ¿pueden aumentarme la pena? No. Cuando el condenado es apelante único, el superior no puede agravar su situación (artículo 20). En casación rige la misma lógica: no puede agravarse la pena impuesta, salvo que la hubieren demandado el fiscal, el Ministerio Público o la víctima o su representante, cuando tuvieren interés (artículo 188). El riesgo de que la pena suba aparece cuando también recurre la contraparte, no por el hecho de recurrir usted.
¿Puedo apelar si acepté los cargos o firmé un preacuerdo?
La aceptación y el preacuerdo producen una condena y limitan severamente el interés para recurrir sobre lo admitido ante el juez. Quedan aspectos de legalidad y de garantías discutibles, pero la aceptación no es reversible.
Si me condenaron en primera instancia, ¿voy a la cárcel mientras se resuelve la apelación? No hay respuesta automática. La condena no se ejecuta mientras se resuelve el recurso, pero el juez puede dejar en libertad a quien no estaba detenido u ordenar su detención. En delitos sexuales el régimen de beneficios está muy restringido.
¿La casación es una tercera instancia?
No. Examina la sentencia de segunda instancia para establecer si se afectaron derechos o garantías fundamentales por alguna causal legal. Cuando se alega un error probatorio, el desconocimiento debe ser manifiesto y recaer sobre las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Me absolvieron en primera instancia y el tribunal me condenó. ¿Qué puedo hacer? La jurisprudencia constitucional reconoció el derecho a impugnar la primera condena, distinto de la doble instancia. Como el trámite se rige por lo decidido por las altas cortes, circula mucha información desactualizada: resuélvalo con su defensor de inmediato.
¿Una condena por un delito sexual excluye todos los beneficios?
El artículo 68A del Código Penal, cuyo listado vigente de delitos es el que introdujo el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo —salvo los de colaboración eficaz— a quien sea condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Su parágrafo 1, sin embargo, deja fuera de esa exclusión la libertad condicional del artículo 64 y lo dispuesto en el artículo 38G. Que no estén excluidas no significa que se concedan: tienen requisitos propios y se resuelven en la etapa de ejecución de la pena. Y esa lectura del parágrafo 1 solo opera cuando la víctima es mayor de edad: si es un niño, niña o adolescente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye expresamente la libertad condicional del artículo 64 (numeral 5) y cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los de colaboración efectiva (numeral 8).
Si la persona que denunció se retracta, ¿se cae la condena? No de forma automática: el Código exige hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia o la inimputabilidad. Además, buscar o inducir esa retractación es una conducta punible autónoma que destruye la defensa.
¿Qué es la acción de revisión y cuándo procede?
Es una acción autónoma, no un recurso, que procede contra sentencias en firme y solo por los siete supuestos del artículo 192: entre otros, pruebas no conocidas en los debates que establezcan la inocencia, prueba falsa fundante o un cambio favorable del criterio de la Corte.
¿Sirve la tutela contra una sentencia penal?
Procede excepcionalmente, porque la Corte Constitucional retiró del artículo 185 la expresión "ni acción". No es una instancia adicional: exige requisitos estrictos de procedibilidad y acreditar la vulneración de un derecho fundamental.
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