Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Defensa por un delito sexual en Colombia: los errores que la destruyen
Contactar a quien denunció, borrar mensajes o declarar sin abogado: qué consecuencia procesal y penal deja cada error en un caso por delito sexual.
Risco penal
No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.Quien es investigado por un delito sexual suele hacer, en las primeras horas, aquello que más caro le va a costar. Casi nunca por mala fe: por pánico. Este texto no repite la lista de «lo que no se debe hacer»: nombra cada error con la norma que lo convierte en daño y la consecuencia que deja en el expediente, en los primeros días y también ya dentro del proceso.
Por qué en un caso por delito sexual los errores cuestan más
En estos procesos la prueba suele ser fundamentalmente testimonial. El eje se desplaza: no se discute solo qué ocurrió, sino qué tan creíble resulta cada versión, incluida la del procesado. Por eso una conducta que en otro proceso pasaría inadvertida aquí se lee como presión, ocultamiento o fuga, y entra en la discusión sobre la libertad.
Tres normas explican ese margen. El artículo 309 de la Ley 906 de 2004 entiende indispensable la medida de aseguramiento para evitar la obstrucción de la justicia cuando haya motivos graves y fundados para inferir que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o inducirá a testigos, peritos o terceros a informar falsamente o a comportarse de manera desleal o reticente. El artículo 310 incluye, en su numeral 6, entre las circunstancias de peligro para la comunidad, «cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años»; su texto vigente es el de la Ley 1760 de 2015, con el numeral 5 modificado y el numeral 8 agregado por la Ley 2197 de 2022, de modo que la redacción de la Ley 1142 de 2007 ya no rige. Y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe beneficios y mecanismos sustitutivos cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.
El margen es estrecho desde el principio y un error no se compensa después con esfuerzo. Si apenas está ubicándose, empiece por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual y por qué pesa y qué no pesa como prueba en un delito sexual.
Buscar a quien denunció, por sí mismo o por interpuesta persona
Es el error más grave y no admite matices. Cuenta igual si el acercamiento lo hace usted, un familiar, un amigo, un intermediario o una cuenta nueva en una red social: lo que queda registrado es que alguien del entorno del procesado se acercó a la persona que denunció.
La consecuencia procesal es inmediata. Alimenta el fin de obstrucción del artículo 309 y el peligro para la víctima del artículo 311, que entiende amenazada su seguridad cuando haya motivos fundados para inferir que el imputado podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes: dos de los supuestos que sostienen una medida de aseguramiento, desarrollados en cuándo procede realmente la detención en un caso por delito sexual.
La consecuencia penal es que el acercamiento puede constituir delitos autónomos que se suman al que ya se investiga. Sus penas vigentes no son las que circulan en las fichas más consultadas.
- Constreñimiento ilegal (art. 182 del Código Penal): dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. Está fijado en meses, no en años, y ya incorpora el aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005.
- Soborno de testigo (art. 444): seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos, por el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011. El rango de uno (1) a cinco (5) años que todavía se publica ya no rige.
- Soborno en la actuación penal (art. 444-A): seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos, por el artículo 32 de esa misma ley.
- Amenazas a testigo (art. 454-A): cuatro (4) a ocho (8) años; cinco (5) a doce (12) si el testigo ya está judicialmente admitido para comparecer en juicio.
- Fraude processual (art. 453): seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos e inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años, por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Los cuatro (4) a ocho (8) años de muchas fichas son la redacción anterior.
A estas cifras no se les suma nada más. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial del Código Penal, pero dispuso que los artículos 230A, 442, 444, 444-A, 453, 454-A, 454-B y 454-C «tendrán la pena indicada en esta ley», es decir, la que la propia Ley 890 les fijó. En los artículos 444 y 444-A esa pena fue después reemplazada por la de los artículos 31 y 32 de la Ley 1474 de 2011, que es la que rige hoy. A ninguno de estos tipos se le aplica el incremento general.
El artículo 347, «amenazas», suele citarse también aquí, pero su texto vigente —el del artículo 10 de la Ley 1908 de 2018— exige el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella: no describe un mensaje enviado a quien denunció.
La tercera consecuencia no tiene cifra y es la que más pesa: destruye la credibilidad del procesado ante el juez. Todo lo que usted tenga que decir se canaliza por su defensor y dentro del proceso.
Borrar, editar o «poner a salvo» mensajes, fotos y dispositivos
Penal. El artículo 454-B del Código Penal castiga a quien, para evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya un elemento material probatorio: prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos. Ese artículo y el 454-A los creó el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son definitivas: no se les suma el aumento del artículo 14 de esa misma ley. La finalidad —«para evitar que se use»— es un elemento del tipo, y así hay que leerla.
Probatoria. Al borrar se pierde también el material que favorecía a la defensa, que suele existir y es el más difícil de reconstruir.
Procesal. La conducta encaja en la descripción literal del artículo 309 y por esa vía sostiene la solicitud de detención.
Un punto técnico más: el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 dispone que, si los elementos materiales probatorios no fueron sometidos a cadena de custodia, demostrar su autenticidad corre por cuenta de quien los presenta. Entregar un dispositivo intervenido o depurado no neutraliza nada y sí abre una discusión que la defensa no necesita. Los registros se conservan y se entregan al defensor tal como están.
Hablar del caso: redes sociales, trabajo, familia y grupos de mensajería
La ley protege muy pocas conversaciones. El artículo 383 de la Ley 906 de 2004 obliga a toda persona a rendir testimonio bajo juramento, salvo las excepciones constitucionales y legales. El artículo 385 fija esas excepciones: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad —ese primer inciso está marcado como condicionalmente exequible—. Y añade una lista tasada de relaciones exceptuadas: abogado, médico, psiquiatra, psicólogo o terapista, trabajador social, clérigo, contador público, periodista e investigador, cada uno frente a su cliente, paciente, entrevistado, feligrés, fuente o informante.
La consecuencia es directa: un amigo, un compañero de trabajo o un conocido del grupo de mensajería no está en esa lista y sí puede ser llamado a declarar sobre lo que usted le dijo.
Se suman dos costos. Lo publicado se lee después fuera de contexto y sirve para cuestionar la credibilidad de quien lo escribió; y una publicación que señale o describa a quien denunció puede abrir un frente adicional.
Esto no es ocultamiento: es protección de la estrategia y de terceros. El lugar donde su versión cuenta es el proceso, y el interlocutor es su defensor.
Declarar sin defensor, en la Fiscalía o en cualquier otro escenario
El artículo 282 de la Ley 906 de 2004 obliga al fiscal o al servidor de policía judicial que tenga motivos fundados para inferir que alguien es autor o partícipe a darle a conocer, sin hacerle imputación, que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad. Si renuncia a esos derechos y manifiesta su deseo de declarar, el texto dispone que «se podrá interrogar en presencia de un abogado». El artículo conserva su redacción de 2004; lo que lo condiciona no es una reforma legal, sino la exequibilidad condicionada de uno de sus apartes.
La renuncia a guardar silencio y al juicio oral tampoco es un trámite: el artículo 131 exige que el juez verifique, mediante interrogatorio personal imprescindible, que la decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Lo que la ley rodea de tantas garantías no debería entregarse en una conversación informal.
Y están los otros escenarios, que casi nadie advierte: la investigación interna de una empresa o de una universidad, un proceso disciplinario, una entrevista con un profesional que no figura en la lista del artículo 385 o un escrito presentado en un proceso de familia también producen declaraciones, y esas declaraciones circulan después. Qué responder y qué no responder se decide con el defensor, antes de la diligencia.
Construir la defensa sobre los mitos del delito sexual
Los argumentos que el procesado suele traer —no hubo lesiones, el dictamen no encontró nada, no hubo resistencia, había relación previa, hubo mensajes cordiales después— no funcionan como se espera.
Los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 traen recomendaciones sobre el tratamiento de la prueba en casos de violencia sexual: que el consentimiento no se infiere del silencio ni de la falta de resistencia; que no se condicione la determinación de la ocurrencia del hecho a la existencia de prueba física; que la ausencia de espermatozoides, fluidos, ADN o lesiones no basta para concluir que la conducta no ocurrió; que el uso de preservativo no permite inferir consentimiento; y que el juez no admitirá pruebas que propicien discriminaciones.
Precisión obligatoria: el texto las formula como recomendaciones que los funcionarios podrán observar, no como prohibiciones probatorias. Ni son reglas imperativas ni son consejos ignorables.
De ahí una conclusión doble. Apoyar la defensa exclusivamente en la ausencia de prueba física es apostar a un argumento que la propia ley desaconseja y que el juez ya escuchó. E intentar descalificar a quien denunció por su vida personal choca con la recomendación de no admitir pruebas que propicien discriminación, y suele volverse contra quien lo propone.
Lo que sí queda es trabajo de abogado: discutir los elementos del tipo, la coherencia interna del relato y la calidad técnica de la prueba de cargo. Ese es el terreno del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según el cual para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Sobre esto hay un texto aparte: lo que circula sobre los delitos sexuales y lo que dice la ley.
Errores técnicos que se pagan en el juicio y ya no se corrigen
Estos se cometen ya con abogado. Se explican para que usted pueda reconocerlos y preguntar a tiempo.
Descubrimiento probatorio tardío. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige que el escrito de acusación incluya, como documento anexo, el descubrimiento de las pruebas. El artículo 346 cierra el círculo: los elementos probatorios que debiendo descubrirse no se descubran no pueden aducirse al proceso, ni convertirse en prueba, ni practicarse en el juicio, y el juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte afectada. Esa salvedad es una excepción que el juez valora, no una ruta alternativa. Es el error irreparable por excelencia: el testigo que existía y la prueba que servía se pierden por un término, no por el fondo.
Dejar pasar la oportunidad de pedir la prueba o su exclusión. El procedimiento penal está construido sobre momentos: cada solicitud tiene el suyo y no se reabre porque después se advierta su importancia. Y la exclusión no se agota en la prueba viciada: el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 dispone que las pruebas que sean consecuencia de las excluidas, o que solo puedan explicarse en razón de su existencia, reciben igual tratamiento, y el artículo 455 fija los criterios con los que el juez determina si una prueba realmente deriva de la ilícita. Al declararlo exequible en la decisión C-591 de 2005, la Corte Constitucional entendió que esos criterios —vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable— no autorizan admitir prueba derivada ilícita, sino que apuntan todos a considerar admisible únicamente la que provenga de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria sea tan tenue que ya pueda considerarse roto.
No contradecir la prueba de referencia. El artículo 438 la admite solo de manera excepcional y, en su literal e) —adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013—, cuando el declarante es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales del Título IV del Código Penal. Frente a eso, el inciso segundo del artículo 381 dispone que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Controvertir la calidad de esa prueba es un deber técnico de la defensa, y el artículo 206A —que no existía en la versión original del Código y solo rige desde que lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013— fija los puntos concretos que se verifican: que la entrevista quedó grabada o fijada en medio audiovisual o técnico; que la practicó personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado en entrevista forense; que el Defensor de Familia revisó antes el cuestionario; que se hizo en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado; y que el entrevistador —que puede ser citado a testimonio— rindió el informe detallado que ese artículo exige, con los requisitos del artículo 209. Su parágrafo 2 añade que en indagación e investigación el menor será entrevistado preferiblemente una sola vez. Se discute la prueba, nunca la persona del niño.
No controvertir el dictamen ni evaluar un contraperitaje. Es un frente propio: cómo se controvierte un dictamen forense y en qué consiste un contraperitaje.
Aceptar cargos o negociar sin conocer lo que la ley permite en estos delitos
La aceptación no se deshace por arrepentimiento. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 —vigente con el texto del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011— dispone que, una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo es voluntario, libre y espontáneo y lo acepta, no cabe retractación de ninguno de los intervinientes. Su parágrafo la admite solo si el imputado demuestra que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales: un supuesto excepcional que hay que probar, no un plan alternativo. Sumado a la verificación del artículo 131, el efecto es que una decisión tomada en la audiencia, por cansancio o por presión del entorno, resulta prácticamente definitiva.
El beneficio que se espera puede no existir en este caso. Cuando la víctima es un niño, niña o adolescente y se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe varias rutas: entre ellas, la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y las rebajas por preacuerdos y negociaciones. La lista es más larga de lo que suele contarse: si hay mérito para imponer medida de aseguramiento, esa medida consiste siempre en detención en establecimiento de reclusión; tampoco proceden el principio de oportunidad por reparación integral ni la sustitución de la ejecución de la pena; y el artículo cierra con una cláusula general —ningún otro beneficio o subrogado— que solo exceptúa los de colaboración eficaz. Ese artículo conserva su redacción original de 2006 y rige desde la promulgación de la ley. Dos advertencias para no leerlo como una sentencia sobre su caso: la restricción no es automática ni cubre cualquier delito, y varios de sus numerales han sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad que conviene consultar antes de darlos por absolutos.
Y el régimen general fue reformado. La Ley 2477 de 2025 modificó el régimen de allanamientos, preacuerdos y principio de oportunidad, y es hoy el punto donde más se contradicen las fuentes secundarias. Este texto no adelanta porcentajes ni afirma si un beneficio procede: eso se establece sobre el caso concreto y se trata en cómo quedaron los preacuerdos en delitos sexuales tras la Ley 2477 de 2025.
Desaparecer, incumplir y dejar vencer los términos
No comparecer no detiene el proceso. El artículo 291 dispone que, si el indiciado citado no comparece sin causa justificada así sea sumariamente, la audiencia se realiza con el defensor que haya designado; y si ese defensor tampoco concurre, el juez designa en el mismo acto uno del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en cuya presencia se formula la imputación. El artículo 127 regula la declaratoria de persona ausente, con emplazamiento por edicto fijado cinco (5) días hábiles en la secretaría y publicado en un medio radial y de prensa de cobertura local. El proceso avanza; lo que no avanza es su versión.
La ausencia además se valora. El artículo 312 enumera los factores de la eventual no comparecencia: la falta de arraigo; la gravedad del daño y la actitud del imputado frente a este; su comportamiento en este procedimiento o en otro anterior; y la resistencia violenta a la captura, el intento de huida o dificultar su individualización. Ese cuarto factor lo añadió el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022 sobre el texto del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007: en versiones anteriores encontrará solo tres.
Incumplir agrava. El artículo 316, vigente con el texto del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007, ordena la reclusión inmediata en establecimiento carcelario cuando se incumple una obligación de la detención domiciliaria, y la sustitución por otra medida cuando el incumplimiento recae sobre una no privativa de la libertad.
Y los términos de los recursos no se reabren. El artículo 183, con el texto del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 —los términos anteriores ya no rigen—, fija cinco (5) días siguientes a la última notificación para interponer la casación y un término posterior común de treinta (30) días para presentar la demanda; si no se presenta, el recurso se declara desierto. El artículo 184 añade que la demanda no será seleccionada, entre otros supuestos, cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle los cargos. Ese frente continúa en los recursos que quedan después de una condena.
Delegar la defensa y desentenderse de ella
Conviene saber qué debe hacer una defensa. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, vigente con el texto del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, enumera diez deberes y atribuciones especiales; entre ellos, asistir personalmente al imputado desde su captura, disponer de tiempo y medios razonables, conocer todos los elementos probatorios de que tenga noticia la Fiscalía incluidos los favorables, controvertir las pruebas aun las anticipadas, interrogar y contrainterrogar, pedir la comparecencia coercitiva de testigos y peritos, e interponer nulidades, recursos y la acción de revisión. Ese listado sirve como criterio de seguimiento, no como reproche automático a su abogado.
Conviene saber también qué no es un error. El mismo artículo prevé que la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo ni a intervenir activamente en el juicio oral: una estrategia de no aportar prueba puede ser deliberada y correcta. Y el artículo 130 añade que, si las peticiones del imputado y las de la defensa entran en conflicto, prevalecen las de la defensa.
Cuándo la deficiencia tiene consecuencia es otra cosa. El artículo 457 contempla como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Enunciar la causal no equivale a prometerla.
Al elegir defensor, lo que se mira es disponibilidad real, continuidad en las audiencias y comunicación. Si su defensa está a cargo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, esos mismos deberes del artículo 125 le son exigibles.
Lo que sí está en sus manos mientras el proceso avanza
Una pieza que solo prohíbe deja al lector sin salida legítima. Hay tres cosas que sí dependen de usted.
La facultad que la ley reconoce. El artículo 267 de la Ley 906 de 2004 permite a quien advierta que se adelanta una investigación en su contra asesorarse de abogado, y prevé que esa persona o su abogado puedan buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o pedir a la policía judicial que lo haga, para usarlos en su defensa y acudir al juez de control de garantías. Por decisión editorial de esta firma —no porque el artículo lo diga— aquí lo describimos siempre canalizado por el defensor: su abogado puede hacerlo. La razón es práctica: quien recoge material por su cuenta suele terminar en la discusión de autenticidad del artículo 277 o, peor, en la del artículo 309.
El material propio. Conservar intacto todo registro del período relevante, entregarlo tal como está y acompañarlo de una cronología escrita para el defensor.
La continuidad. Atender toda citación, mantener actualizada la dirección de notificación y llevarle al defensor cualquier novedad, incluidos los procesos paralelos.
Si necesita ubicar en qué momento está y qué viene después, el recorrido completo del proceso penal por un delito sexual ordena las etapas.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 381 — CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 206A — ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL. El articulo 206A no existia en la version original del Codigo: lo adiciono el articulo 2 de la Ley 1652 de 2013 y esa es la unica version que rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 438 — ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. El literal e) del articulo 438 fue adicionado por el articulo 3 de la Ley 1652 de 2013: admite la prueba de referencia cuando el declarante es menor de dieciocho anos y victima de delitos contra la libertad, integridad y formacion sexuales. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 267 — FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 282 — INTERROGATORIO A INDICIADO. El texto de este articulo es el original de 2004; lo que lo condiciona no es una reforma legal sino la declaratoria de exequibilidad condicionada de uno de sus apartes. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 310 — PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. El texto que rige hoy es el que introdujo la Ley 1760 de 2015, con los ajustes que la Ley 2197 de 2022 hizo al numeral 5 y el numeral 8 que esa misma ley agrego; la redaccion anterior, de la Ley 1142 de 2007, ya no rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 346 — SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 3 — PRELACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Si usted lee «artículo 3 de la Ley 1652 de 2013», se trata de la norma que adicionó el literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, no del artículo 3o de ese código. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 69 — REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. Si usted lee «artículo 69 de la Ley 1453 de 2011», se trata de la norma que modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, no del artículo 69 de ese código. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 457 — NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 127 — AUSENCIA DEL IMPUTADO. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 291 — CONTUMACIA. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 183 — OPORTUNIDAD (interposición de la casación). Estos plazos corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; los términos anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 184 — ADMISIÓN (de la demanda de casación). Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 309 — OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 311 — PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 312 — NO COMPARECENCIA. El texto que rige es el del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, con un cuarto factor añadido por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022; si usted consulta versiones anteriores encontrará solo tres factores. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 25 — INTEGRACIÓN. Si usted lee «artículo 25 de la Ley 1142 de 2007», se trata de la norma que modificó el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, no del artículo 25 de ese código. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 130 — ATRIBUCIONES. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 337 — CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 293 — PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El texto que rige es el del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011; incluye un parágrafo que admite la retractación cuando se demuestre vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 316 — INCUMPLIMIENTO. El texto que rige es el del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 125 — DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. El texto que rige es el del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 47 — SOLICITUD DE CAMBIO. Si usted lee «artículo 47 de la Ley 1142 de 2007», se trata de la norma que modificó el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, no del artículo 47 de ese código. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 275 — ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. El parágrafo sobre entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013; antes de esa fecha el artículo no lo contenía. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 1 — DIGNIDAD HUMANA. Si usted lee «artículo 1 de la Ley 1652 de 2013», se trata de la norma que adicionó el parágrafo del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, no del artículo 1o de ese código. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 383 — OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 385 — EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. El artículo conserva su texto original de 2004; el primer inciso está marcado como condicionalmente exequible, de modo que su alcance depende de la condición fijada por la Corte Constitucional. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 131 — RENUNCIA. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 277 — AUTENTICIDAD. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 454B — OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley, que solo rige para los tipos que traen esa nota expresa. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 454A — AMENAZAS A TESTIGO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley. El texto consolidado marca además este artículo como condicionalmente exequible, de modo que su alcance depende de la condición fijada por la Corte Constitucional. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 13 — NORMAS RECTORAS Y FUERZA NORMATIVA. Si usted lee «artículo 13 de la Ley 890 de 2004», se trata de la norma que adicionó los artículos 454-A, 454-B y 454-C del Código Penal, no del artículo 13 de ese código. Esos tres tipos traen sus cifras definitivas: no se les suma el aumento general del artículo 14 de esa misma ley. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 444 — SOBORNO. La pena vigente del soborno de testigo es prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos, conforme al texto que fijó el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011. El rango de uno (1) a cinco (5) años que todavía circula en fichas secundarias corresponde a la redacción anterior y ya no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 444A — SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. El artículo se identifica como 444-A, con guion, y su pena vigente es prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos, conforme al texto que fijó el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 453 — FRAUDE PROCESAL. La pena vigente del fraude procesal es prisión de seis (6) a doce (12) años, más multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos e inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años, conforme al texto que fijó el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; el rango de cuatro (4) a ocho (8) años corresponde a la redacción anterior y ya no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 182 — CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. Esta pena corresponde al texto con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005. El rango está fijado en meses, no en años. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 347 — AMENAZAS. El artículo 347 rige con el texto que le dio el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018; las penas anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 19 — RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Fonte
- Ley 890 de 2004, art. 14 — Regla general de dosificación punitiva. Tenga en cuenta que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 rige desde el 1º de enero de 2005: aumenta en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial del Código Penal, respetando siempre el tope máximo de prisión. Fonte
- C-591 de 2005, rad. D-5415, M.P. Clara Inés Vargas Hernández — Control abstracto de constitucionalidad sobre 18 disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal acusatorio). Fonte
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Perguntas frequentes
¿Puedo pedirle a un familiar o a un amigo que hable con quien me denunció?
No, y jurídicamente es lo mismo que hacerlo usted: lo que queda registrado es que alguien de su entorno se acercó a quien denunció, y esa es la conducta que el artículo 309 de la Ley 906 de 2004 describe al definir el riesgo de obstrucción. La persona que acepte hacerlo también se expone. La vía es su abogado y el proceso.
Borré mensajes antes de saber que había una denuncia. ¿Qué hago ahora?
Cuéntele a su defensor qué borró y cuándo, y no intente recuperarlo ni corregirlo por su cuenta. Ocultar, alterar o destruir un elemento material probatorio para evitar que se use en la investigación o en el juicio está tipificado en el artículo 454-B del Código Penal, con prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Cualquier gestión posterior sobre el dispositivo abre además la discusión de autenticidad del artículo 277.
¿Sirve publicar mi versión en redes sociales para limpiar mi nombre?
No, y suele costar caro. Lo que publique se lee después fuera de contexto y sirve para cuestionar su credibilidad; si identifica o describe a quien denunció, puede abrir un frente adicional. Y un amigo o un compañero de trabajo no figura entre las relaciones exceptuadas del artículo 385: sí puede ser llamado a declarar sobre lo que usted le dijo.
Me citaron a la Fiscalía a una entrevista y me dicen que no hace falta abogado. ¿Voy?
Antes de interrogar a quien tiene por posible autor o partícipe, el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 obliga al fiscal o al servidor de policía judicial a informarle que puede guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad. Solo si renuncia a esos derechos y manifiesta su deseo de declarar, el texto dispone que «se podrá interrogar en presencia de un abogado». Lo que allí diga queda: si asiste y qué responde se decide con su defensor antes de la diligencia.
¿Cuál es el error que más daño le hace a una defensa por un delito sexual?
Cualquier acercamiento a la persona que denunció, directo o a través de familiares, amigos o mensajes. Se lee en el expediente como presión y alimenta dos de los supuestos que sustentan una medida de aseguramiento: la obstrucción de la justicia y el peligro para la víctima. Según la forma que adopte, puede además dar lugar a delitos autónomos.
¿Me sirve como defensa que no haya lesiones ni pruebas físicas?
Menos de lo que suele esperarse. Los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 recomiendan a los funcionarios no condicionar la determinación de la ocurrencia del hecho a la prueba física y no concluir que la conducta no ocurrió por la ausencia de rastros o de lesiones. Eso no releva a la Fiscalía de probar: el artículo 381 exige conocimiento más allá de toda duda para condenar. Pero una defensa construida solo sobre ese argumento parte en desventaja.
Si el menor de edad no declara en el juicio, ¿pueden condenarme con su entrevista grabada?
No solo con ella. El literal e) del artículo 438 admite como prueba de referencia la declaración de un menor de dieciocho (18) años víctima de los delitos del Título IV del Código Penal, y el parágrafo del artículo 275 —adicionado por el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013— reconoce la entrevista forense como elemento material probatorio. Pero el inciso segundo del artículo 381 dispone que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. De ahí que el trabajo de la defensa sea técnico y verificable: cómo se produjo esa entrevista y qué otra prueba sostiene la acusación.
Si acepto los cargos, ¿puedo retractarme después?
Por regla general no. Una vez el juez examina la aceptación y la encuentra voluntaria, libre y espontánea, la retractación no procede; el parágrafo del artículo 293 solo la admite si se demuestra que el consentimiento estuvo viciado o que se violaron garantías fundamentales. Por eso una aceptación decidida por cansancio o por presión del entorno es, en la práctica, definitiva.
Si la presunta víctima es menor de edad, ¿puedo aspirar a detención domiciliaria o a un preacuerdo?
Es indispensable revisarlo antes de construir cualquier expectativa. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe beneficios y mecanismos sustitutivos cuando la víctima es un niño, niña o adolescente en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, e incluye la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria y las rebajas por preacuerdos. Además, el régimen general fue reformado por la Ley 2477 de 2025. Consúltelo con su defensor sobre el caso concreto.
Estoy en detención domiciliaria. ¿Qué pasa si incumplo una obligación?
El artículo 316, vigente con el texto del artículo 29 de la Ley 1142 de 2007, ordena que el juez disponga de inmediato la reclusión en establecimiento carcelario cuando se incumple una obligación impuesta al conceder la detención domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público. Si el incumplimiento recae sobre una medida no privativa de la libertad, la consecuencia es su sustitución por otra —incluida la reclusión en el lugar de residencia— según la gravedad; y ante un nuevo incumplimiento se aplica la regla anterior. Cualquier necesidad de ausentarse o de modificar una condición se plantea por su defensor y antes, no después.
Mi abogado anterior no presentó una prueba a tiempo. ¿Se puede corregir después?
Con frecuencia no, y esa es la razón para preguntar a tiempo. El artículo 346 obliga al juez a rechazar los elementos que debían descubrirse y no se descubrieron, salvo que se acredite que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte afectada. Los recursos existen y tienen sus propias causales y términos, pero no funcionan como una segunda oportunidad para hacer lo que no se hizo en su momento.
No me enteré de la citación y la audiencia se hizo sin mí. ¿Eso es válido?
El proceso está previsto para seguir, pero bajo condiciones verificables. Para declarar a alguien persona ausente, el artículo 127 exige que el fiscal acredite haber insistido en ubicarlo, que el juez verifique que se agotaron los mecanismos de búsqueda y las citaciones, y que el emplazamiento se haga por edicto fijado cinco (5) días hábiles en la secretaría y publicado en un medio radial y de prensa de cobertura local. Declarada la ausencia, queda registrada la identidad del abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública que lo representa, y con él se surten los avisos y notificaciones. Si algo de eso no se cumplió, es materia de discusión con su defensor.
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