Sala de entrevista con una mesa baja, dos sillas pequeñas vacías y luz suave de ventana

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Delito sexual contra un niño, niña o adolescente: qué cambia en el proceso penal

Si la víctima es un niño o adolescente cambia el tipo penal, cómo se toma su testimonio, el papel del ICBF y los beneficios del procesado. Qué esperar.

Categoria Direito Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Um Mês

Acompanhamento

No tiene que recorrer esto sola o solo. Conocer la ruta y los plazos antes de actuar evita perder atención en salud, evidencia y derechos en el proceso.

Si usted llegó hasta aquí, probablemente esté decidiendo qué hacer en las próximas horas. Antes que el trámite están la seguridad y la salud del niño. Por eso esta pieza sigue el orden en que una familia lo necesita, no el del Código.

Qué cambia cuando la víctima de un delito sexual es menor de edad

El artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 obliga al funcionario judicial a resolver atendiendo al interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y la protección integral, y el artículo 193 lo traduce en trece criterios concretos. En la práctica cambian cinco cosas, repartidas entre el Código Penal, ese Código de la Infancia y el Código de Procedimiento Penal con la adición de la Ley 1652 de 2013.

  1. Cambia el tipo penal aplicable, según la edad de la víctima.
  2. La pena puede agravarse.
  3. El testimonio se toma por entrevista forense, no por interrogatorio ordinario.
  4. Aparecen el ICBF y el defensor de familia, que en un caso de víctima adulta no intervienen.
  5. Se restringe el régimen de beneficios de la persona procesada.

La ruta completa está en la guía para víctimas de delitos sexuales, que ordena la ruta completa; aquí explicamos qué se mueve por la minoría de edad.

Antes del trámite: la seguridad y la atención en salud del niño

La atención en salud no depende de haber denunciado. El artículo 9 de la Ley 1146 de 2007 obliga al sistema de salud, público y privado, a atender de urgencia e integralmente al menor de edad víctima de violencia sexual: la falta de definición del aseguramiento no puede ser impedimento, el caso se clasifica como urgencia médica, se evalúa física y sicológicamente preservando las evidencias y se avisa de inmediato a la policía judicial y al ICBF. Ese artículo conserva su texto original: la Ley 2137 de 2021 reformó la Ley 1146, pero solo sus artículos 5 y 17. No hay que elegir entre llevar al niño al médico y hablar con un abogado; el orden de esas decisiones está en qué hacer en las primeras 72 horas.

Conviene saber qué comprende esa atención, porque es lo que usted puede reclamar en la ventanilla: el mismo artículo enumera el examen y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, el suministro de antirretrovirales cuando hay riesgo de VIH/sida, la evaluación física y sicológica, la recolección de las evidencias con cadena de custodia y la práctica inmediata de las pruebas forenses, patológicas y sicológicas. Las dosis y los tiempos los define el personal médico, no una página web. Y si la atención se niega o se dilata, el parágrafo de ese artículo remite la sanción del incumplimiento a la Superintendencia de Salud: hay a quién quejarse, y la queja no interfiere con el proceso penal.

La ruta institucional está a cargo del Estado, sin que la familia deba asumir honorarios: Fiscalía, Medicina Legal, ICBF y comisarías de familia. El artículo 15 de esa ley obliga al Estado y a la sociedad a denunciar cualquier indicio de abuso sexual contra un menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a conocerlo. Dónde y con qué se hace está en dónde y con qué se presenta la denuncia.

Y dos cuidados, dichos como cuidado del caso y no como reproche: si los hechos son recientes, no lavar la ropa ni bañar al niño antes de la valoración médica —la ley ordena preservar las evidencias con cadena de custodia—, y no repetir el interrogatorio en casa.

El delito cambia de nombre según la edad de la víctima

Si la víctima tenía menos de catorce años, la ley no discute violencia ni consentimiento: la conducta se tipifica por la edad. El artículo 208 del Código Penal sanciona el acceso carnal con persona menor de catorce años con prisión de doce (12) a veinte (20) años; el artículo 209, los actos sexuales distintos del acceso carnal con un menor de catorce años o en su presencia y la inducción a prácticas sexuales, con prisión de nueve (9) a trece (13) años. En esta franja no es jurídicamente relevante si el niño «accedió», que es la duda que más gente trae. Ambas penas corresponden al texto vigente tras los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores ya no rigen. El detalle está en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 208 e em los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209.

Si tenía entre catorce y dieciocho años, se aplican los tipos generales del Título IV cuando media violencia o incapacidad de resistir, y los de explotación sexual cuando hay pago, promesa remuneratoria o intermediación.

En ambas franjas puede operar una agravación. El artículo 211 no fija pena propia: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores del Título IV cuando concurre alguna de las ocho circunstancias que enumera. Su texto vigente es el del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con tres numerales tocados por la Ley 1257 de 2008 y ninguna adición de la Ley 2197 de 2022; el catálogo está en las circunstancias que agravan la pena en el artículo 211. Tres de esos numerales —el 4, el 5 y el 7— llevan marca de exequibilidad condicionada, de modo que su alcance no se lee solo en la letra.

Que el nombre del delito cambie durante el proceso no significa que el caso se esté cayendo. La calificación jurídica inicial la hace la Fiscalía con la información que tiene ese día; el juez la controla, y puede variar a medida que entran la valoración médica, la entrevista y los demás elementos. Es una de las cosas que más angustia a una familia que sigue el expediente sin traductor, y casi siempre es trámite ordinario, no un retroceso.

Cómo se toma el testimonio del niño: la entrevista forense

El relato de un niño víctima de un delito sexual no se recoge como un interrogatorio ordinario, sino mediante entrevista forense. La introdujo el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013, que adicionó el artículo 206A al Código de Procedimiento Penal —circula mal citado: el 206A no pertenece al Código Penal— y ese sigue siendo el texto vigente.

La practica personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado para ello, previa revisión del cuestionario por el Defensor de Familia y sin perjuicio de su presencia, en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado; se fija por medio audiovisual o técnico; el niño puede estar acompañado por su representante legal o un pariente mayor de edad; y el entrevistador rinde informe y puede ser citado a testimoniar. El parágrafo 1 la trata como elemento probatorio de acceso restringido; el parágrafo 2 trae la regla que a usted le importa: el niño será entrevistado preferiblemente una sola vez.

Ahí está la razón para no repetir el interrogatorio en casa. No es un reproche —se pregunta porque se quiere entender, y nadie explica esto a tiempo—, sino un dato técnico: cada repetición ante adultos angustiados desgasta al niño y puede afectar la prueba. Desde 2013 el artículo 275 reconoce la entrevista como material probatorio, por el parágrafo que le adicionó el artículo 1 de esa ley, y su artículo 3 agregó al artículo 438 el literal e), que admite excepcionalmente la prueba de referencia cuando el declarante es menor de dieciocho años y víctima de estos delitos; antes el listado llegaba solo hasta el literal d).

Qué significa ese literal e) para su hijo. Que su relato puede llegar al juicio sin que él tenga que volver a contarlo: eso es, en términos simples, la prueba de referencia. Es una puerta excepcional —el artículo 438 solo la abre cuando el declarante perdió la memoria, fue víctima de secuestro o desaparición, padece una enfermedad grave que le impide declarar, falleció, o es un menor de dieciocho años víctima de estos delitos— y no reemplaza al resto de la prueba: el caso se sostiene además con la valoración médica, el informe del entrevistador y la declaración de los profesionales que atendieron al niño. Por eso una entrevista bien practicada pesa tanto. En la misma línea, el parágrafo 2 del artículo 206A admite una segunda entrevista solo de manera excepcional, y el parágrafo 1 restringe el acceso a ese registro, que no circula como un documento más del expediente.

Queda la pregunta que pocos formulan: ¿mi hijo va a tener que verlo? El artículo 194 del Código de la Infancia prohíbe exponer a la víctima menor de dieciocho años frente a su agresor en audiencia, ordena usar medios tecnológicos y exige un profesional especializado que adecue el interrogatorio a su edad.

La entrevista forense fue demandada por inconstitucional y la Corte la mantuvo (C-177 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Dos demandas ciudadanas acumuladas (expedientes D-9830 y D-9841) atacaron el artículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 por presunta violación de la igualdad, el debido proceso, la defensa y la contradicción; como no se formularon cargos contra la totalidad del artículo 2º ni contra el artículo 3º —el que admite la prueba de referencia—, la Sala Plena integró normativamente los tres artículos por su inescindible concordancia y los declaró exequibles «por los cargos analizados»: el interés superior del menor modula esas garantías sin anularlas, porque la entrevista puede controvertirse en el juicio y ninguna condena puede fundarse solo en prueba de referencia. Para usted, ese procedimiento ya pasó control constitucional, con un matiz: es cosa juzgada relativa, no un aval integral de la ley. Texto oficial.

Queda una inquietud que suele aparecer al salir de la diligencia: el niño se contradijo, no supo decir cuándo fue, contó las cosas desordenadas. La Corte Suprema se ha ocupado precisamente de eso.

Que el relato de un niño tenga imprecisiones no es, por sí solo, razón para no creerle (CSJ SP4316-2015, rad. 43262, M.P. María del Rosario González Muñoz). Un tribunal había revocado la condena de primera instancia y absuelto al procesado porque encontró contradicciones e inconsistencias en lo que la niña relató sobre tiempo, modo y lugar. La Fiscalía y la apoderada de la víctima recurrieron en casación, y el 16 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal casó esa absolución. Dos razones son las que le importan a una familia. La primera: exigir que la declaración de una menor abusada sexualmente precise el lugar de los acontecimientos «para tener aptitud demostrativa» es un falso raciocinio, porque eleva a regla de la experiencia algo que no lo es. La segunda: reclamar un relato concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente es errado, porque semejante pulcritud supondría una indebida preparación, «cual si se tratase de un libreto»; lo que debe hacer el funcionario es desentrañar la verdad del conjunto, sin volver incontrovertible lo que el niño dice y sin quedarse en nimiedades. La Sala reprochó además que se descartara de plano, por ser «testigos de oídas», a los profesionales que escucharon a la niña: la declaración del perito que valoró a la víctima no es prueba de referencia y se aprecia con las reglas del testimonio. Dos advertencias de lectura: el fallo fija un criterio de valoración del testimonio infantil y no regula la entrevista forense —los hechos son anteriores a la Ley 1652 de 2013—, y su dosificación de la pena se hizo sobre textos que la Ley 1236 de 2008 ya reemplazó, de modo que de ahí no se leen los marcos punitivos de hoy. Texto oficial.

Quién más aparece en el caso: el ICBF y el defensor de familia

Se abren dos caminos paralelos que no dependen uno del otro: el proceso penal, que busca responsabilidad y sanción, y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo del ICBF y del defensor de familia. El artículo 50 define ese restablecimiento como la restauración de la dignidad e integridad del niño y de su capacidad para ejercer los derechos vulnerados.

Qué hace esa autoridad. Puesta en conocimiento la presunta vulneración, ordena a su equipo técnico interdisciplinario verificar seis cosas: valoración inicial psicológica y emocional; nutrición y esquema de vacunación; valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares y elementos protectores y de riesgo; registro civil; vinculación al sistema de salud; y vinculación al sistema educativo. Esa redacción se la dio el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 al artículo 52: si usted lee una página que habla de siete verificaciones, incluida la ubicación de la familia de origen, está leyendo la versión de 2006, que ya no rige. La verificación es inmediata como regla, pero el parágrafo 2 admite que, si el niño no está ante la autoridad, se haga sin exceder diez (10) días. Todo eso empieza con un auto de trámite que la autoridad administrativa emite apenas conoce la presunta vulneración, y termina en informes de los profesionales que, por mandato del parágrafo 1, se incorporan como prueba: no son conceptos internos, son piezas del expediente.

Cuando el asunto toca la vida familiar. El parágrafo 3 del mismo artículo 52 prevé que, si el asunto es conciliable, se tramite conforme a la ley vigente y que, fracasada la conciliación, se fijen obligaciones provisionales de custodia, alimentos y visitas; a petición de parte, dentro de los cinco (5) días siguientes, se presenta la demanda ante el juez competente. Es el mecanismo que suele importar cuando la persona señalada convive con el niño o tiene deberes económicos sobre él, y corre por el carril administrativo, en paralelo al penal.

Qué medidas puede adoptar. El artículo 53 las enumera, y conviene leerlas completas, porque recortar el catálogo es lo que produce pánico: 1) amonestación con curso pedagógico; 2) retiro inmediato de la actividad que amenaza o vulnera los derechos y ubicación en programa de atención especializada; 3) ubicación inmediata en medio familiar; 4) ubicación en centros de emergencia cuando no proceden los hogares de paso; 5) la adopción; 6) las demás consagradas en otras disposiciones o cualquiera que garantice la protección integral; 7) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales que correspondan. Su parágrafo 3, adicionado por el artículo 46 de la Lei 2126 de 2021, obliga a visitas presenciales al menos una vez al mes cuando la ubicación se dé en un medio distinto del familiar.

Con eso se responde el miedo que casi nadie dice en voz alta, sin prometer nada: el objetivo que la ley declara es restablecer los derechos del niño, no sancionar a quien denuncia, y quien decide la medida es la autoridad administrativa, de forma motivada. No le decimos que su hijo no será retirado de su hogar; le decimos qué dice la ley y quién decide.

El artículo 195 faculta al defensor de familia para pedir información sobre la investigación penal, y el numeral 2 del artículo 193 ordena informarle de inmediato cuando el niño carece de representante o cuando los propios padres están vinculados como autores o partícipes. Conviene saber, además, que ese funcionario no depende de que alguien se lo pida: el artículo 82 le impone adelantar de oficio las actuaciones de protección cuando tenga información sobre una vulneración o amenaza, y su numeral 16 lo obliga a formular denuncia penal cuando advierta que el niño ha sido víctima de un delito. Lo que la víctima puede pedir ante el juez está en los derechos que la víctima tiene dentro del proceso penal.

La Corte advirtió a una defensora de familia por ubicar a una niña fuera de su medio familiar sin acreditar que la medida fuera excepcional (T-281 de 2025, M.P. Carolina Ramírez Pérez (e)). Una madre acudió a la autoridad administrativa pidiendo el restablecimiento de los derechos de su hija; esa autoridad adoptó desde el auto de apertura, como medida provisional, la ubicación de la niña en hogar sustituto, y la madre presentó tutela. Cuando el expediente llegó a revisión, la niña ya vivía de nuevo con ella, de modo que la Sala Octava declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente: no concedió el amparo ni condenó al ICBF. Aun así examinó la medida y dejó la regla dicha: la separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal, y la ubicación en hogar sustituto, excepcional, precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de riesgo, peligro o abandono, y por la constatación de que la familia no puede brindar los cuidados que el niño requiere mientras se resuelve su situación jurídica. En ese caso no se demostró que la madre no pudiera cuidarla, y la decisión tampoco tuvo en cuenta que la niña había manifestado con quién quería estar: los niños tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas y judiciales, sin que la autoridad quede obligada a acatar lo que digan. Esto no le garantiza a usted ningún resultado, y es una decisión de tutela sobre el trámite administrativo, no sobre el proceso penal. Lo que muestra es qué tiene que acreditar la autoridad antes de separar a un niño de su casa, y que esa exigencia tiene control. En ese mismo expediente, además, el trámite pasó por competencia territorial a otra defensora de familia, que modificó la medida y ubicó a la niña en medio familiar, bajo custodia y cuidado personal de su madre, con el proceso todavía en seguimiento. Texto oficial.

Quién representa al niño en el proceso y qué asume el Estado

El artículo 196 faculta a los padres o al representante legal para intervenir en el proceso penal como representantes del niño y para iniciar el incidente de reparación integral. Y añade que los niños víctimas tienen derecho a ser asistidos durante el juicio y ese incidente por un abogado calificado designado por el Defensor del Pueblo, aun sin el aval de sus padres, previsión pensada para cuando el conflicto está dentro de la familia. Es representación a cargo del Estado.

Hay además un plazo: el artículo 197 dispone que el incidente se inicia de oficio si los padres, el representante legal o el defensor de familia no lo solicitan dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. El artículo 193 exige, por su parte, especial atención a la sanción, la indemnización y el restablecimiento pleno, y permite medidas cautelares sin caución.

Lo que usted puede pedir mientras el proceso avanza

Esos dos criterios del artículo 193 no están solos: son trece, y funcionan como deberes del funcionario judicial, no como favores. Vale la pena conocerlos por su nombre, porque un trámite que parece detenido a veces solo necesita que alguien invoque el que corresponde.

Que el caso no se quede quieto. El numeral 1 ordena dar prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones cuando la víctima es un niño. Y el numeral 10 impone informar y orientar sobre el proceso: usted tiene derecho a que le expliquen en qué va, no solo a esperar noticias.

Seguridad y acompañamiento. El numeral 9 prevé medidas de seguridad para las víctimas y los testigos, y para su familia. El numeral 12 exige que, cuando el niño deba rendir testimonio, esté acompañado de una autoridad especializada o de un psicólogo, y el numeral 13 impone asegurar que declare libre de presiones o intimidaciones, vengan de donde vengan.

Intimidad y exámenes médicos. El numeral 7 obliga a respetar su opinión, su dignidad y su intimidad, y a evitar toda actuación que lo revictimice. El numeral 8 va más lejos con algo que suele decidirse a las carreras: la opinión del niño cuenta en los reconocimientos médicos, sujetos además a reglas de consentimiento y a control del juez de garantías. Un examen no es un trámite que se le impone sin más.

Y una cautela sobre los acuerdos. El numeral 5 exige un cuidado particular cuando aparecen la conciliación, el desistimiento o la indemnización integral, y el numeral 6 ordena al funcionario abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional salvo que la indemnización esté demostrada. Si alguien le propone «arreglar» el asunto, esa es la norma que lo enmarca.

Qué cambia para la persona procesada: el artículo 199 del Código de la Infancia

Una corrección que circula mucho: la norma que restringe beneficios es el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, que regula el desistimiento de la casación y de la revisión.

Opera en homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Sus ocho reglas: (1) si hay mérito para medida de aseguramiento, esta es siempre detención en establecimiento de reclusión, y no aplican las no privativas; (2) no procede sustituirla por detención en el lugar de residencia; (3) ni extinguir la acción penal por principio de oportunidad fundado en la reparación integral; (4) ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (5) ni la libertad condicional; (6) ni la sustitución de la ejecución de la pena; (7) ni las rebajas por preacuerdos; (8) ni ningún otro beneficio o subrogado, salvo los de colaboración eficaz. Un parágrafo transitorio fija reglas equivalentes donde siga rigiendo la Ley 600 de 2000, y el numeral 11 del artículo 193 prohíbe la detención domiciliaria cuando el imputado es miembro del grupo familiar de la víctima.

Esto no significa que toda persona denunciada quede privada de la libertad, sino que, si el juez encuentra mérito para imponer una medida de aseguramiento, la ley excluye determinadas alternativas. La decide un juez de control de garantías en audiencia, a solicitud del fiscal y oídos el ministerio público, la víctima y la defensa, cuya presencia es requisito de validez: así lo dispone el artículo 306, en el texto de la Ley 1453 de 2011 que la Ley 2477 de 2025 no modificó. El fiscal debe indicar allí la persona, el delito, los elementos de conocimiento que sustentan la solicitud y su urgencia, y todo eso se controvierte en la audiencia. Ese mismo artículo prevé algo que pocas familias saben: la víctima o su apoderado pueden pedir la medida cuando el fiscal no la solicita —un aparte declarado condicionalmente exequible—, y en ese caso el juez valora los motivos por los cuales el fiscal se abstuvo.

Cuánto puede durar. El parágrafo 1 del artículo 307 fija en un (1) año el término máximo de las medidas privativas de la libertad y permite prorrogarlo por el mismo término inicial cuando se procede, entre otros casos, por conductas del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, que es donde están los delitos sexuales. El parágrafo 2 de ese artículo trae la regla general contraria: quien pide una medida privativa debe probar que las no privativas resultan insuficientes. En estos casos, cuando hay mérito, el artículo 199 cierra esa discusión de antemano.

Qué excluye exactamente y qué no. Las medidas no privativas del literal b) del artículo 307 solo proceden, por regla general, cuando el mínimo de la pena señalada en la ley es inferior a cuatro (4) años (artículo 315, en el texto de la Ley 1142 de 2007), umbral que los artículos 208 y 209 superan holgadamente; el artículo 199 las descarta además de forma expresa. Y su regla sobre la casa por cárcel remite a los numerales 1 y 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal —el que atiende a la vida personal, laboral y familiar del imputado, y el del mayor de sesenta y cinco (65) años—. Ese artículo, hoy con los numerales 3 y 5 reformados por la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por la Ley 2356 de 2024, contempla otros tres eventos que no figuran en esa remisión: el embarazo desde los tres meses previos al parto y hasta los seis meses posteriores, la enfermedad grave acreditada por médicos oficiales y la condición de mujer cabeza de familia de un hijo menor de edad o con incapacidad permanente —extensible a quien haga sus veces—. Lo decimos para que una decisión así no lo tome por sorpresa: la exclusión del artículo 199 es contundente, pero no es el único texto en juego, y quien decide es el juez.

Tres notas de vigencia que la mayoría del contenido publicado no recogió. El artículo 199 conserva su redacción de 2006 y rige desde la promulgación de la ley, no a los seis meses, por la corrección del Decreto 578 de 2007. La Ley 2477 de 2025 no modificó el régimen de allanamientos y preacuerdos en delitos sexuales: reformó esos beneficios solo en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión. Lo que sí cambió, por su artículo 8, es el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, hoy con diecisiete causales de principio de oportunidad y cuyo parágrafo 2 prohíbe aplicarlo cuando, en conductas dolosas, la víctima sea menor de dieciocho años; como el numeral 3 del artículo 199 remite «al numeral 8 del artículo 324», esa remisión hay que leerla contra la nueva numeración.

Y un cambio reciente más: el numeral 10 que el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024 adicionó al artículo 307 permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones con trato directo y habitual con menores de edad.

El artículo 199 llegó a la Corte y solo una de sus reglas fue examinada de fondo (C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Una demanda ciudadana de inconstitucionalidad (expediente D-7003) atacó los numerales 3, 7 y 8 de ese artículo. La Corte declaró exequible únicamente el numeral 3 —el que impide extinguir la acción penal por principio de oportunidad fundado en la reparación integral—: la prevalencia de los derechos del niño justifica que el Estado no pueda renunciar a la acción penal, y la prohibición no frustra la reparación, porque subsiste el deber del fiscal de solicitar las medidas de asistencia y reparación integral. Sobre los numerales 7 y 8 se inhibió por ineptitud sustantiva. La precisión importa: inhibirse no es declarar exequible; esos dos numerales rigen, pero sin examen de fondo. Texto oficial.

Hasta cuándo se puede denunciar y qué hacer ahora

El paso del tiempo no cierra la puerta por sí solo. Cuando la víctima era menor de dieciocho años, el régimen de prescripción de la acción penal fue modificado en el sentido de la imprescriptibilidad. Dicho eso, no le afirmaremos que «siempre se puede denunciar sin importar cuándo ocurrió»: qué texto rige hoy y qué pasa con hechos anteriores a esa reforma es una cuestión de tránsito normativo, y la tratamos en denunciar un abuso sexual años después de ocurrido.

Quienes rodean al niño tienen además un deber propio: el artículo 219-B del Código Penal sanciona a quien, por razón de su oficio, cargo o actividad, conoce la utilización de menores para explotación sexual y omite informar a la autoridad. La sanción es solo multa, de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la pérdida del empleo si es servidor público; esa cifra ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no debe volver a incrementarse.

Qué hacer ahora, en orden:

  1. Atención médica si los hechos son recientes, sin esperar a la denuncia.
  2. Denuncia ante la Fiscalía; también la reciben y canalizan las comisarías de familia y el ICBF.
  3. Conservar mensajes, capturas y cualquier registro sin editarlos ni recortarlos.
  4. No confrontar a la persona señalada.
  5. No repetir el interrogatorio al niño.

Si la víctima es una adolescente y existe la posibilidad de un embarazo, hay una decisión adicional que le corresponde a ella con acompañamiento médico; el marco jurídico de esa opción, sin juicio alguno sobre la decisión, está en el acceso a la interrupción del embarazo cuando es producto de una violación.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 306 — SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El texto que rige es el del articulo 59 de la Ley 1453 de 2011. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 307 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El catalogo de medidas no privativas de la libertad del articulo 307 paso de nueve a diez: el numeral 10, adicionado por el articulo 5 de la Ley 2375 de 2024, permite suspender provisionalmente el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo y habitual con menores de edad. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 324 — CAUSALES (del principio de oportunidad). Las causales del principio de oportunidad que aquí se describen corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 8 de la Ley 2477 de 2025; las listas publicadas antes de esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 314 — SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo proviene de la Ley 1142 de 2007, con los numerales 3 y 5 reformados por la Ley 2292 de 2023 y el parágrafo por la Ley 2356 de 2024; las redacciones anteriores ya no rigen. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 315 — MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1142 de 2007; la redacción original de 2004 ya no rige. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 348 — FINALIDADES. El articulo 348 conserva su texto original de 2004; la Corte Constitucional lo declaro exequible de manera condicionada, de modo que su alcance debe leerse con el condicionamiento y no solo con la letra. Fonte
  • Ley 906 de 2004, art. 199 — DESISTIMIENTO. La restriccion de beneficios y subrogados para delitos sexuales cometidos contra ninos, ninas y adolescentes esta en el articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), no en el Codigo de Procedimiento Penal. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 208 — ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 219B — OMISIÓN DE DENUNCIA. El texto vigente es el que la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 desde el 1 de enero de 2005; la cifra que aquí se cita ya incluye ese aumento y no debe volver a incrementarse. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 192 — DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 193 — CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 50 — RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 52 — VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. La verificacion de la garantia de derechos se rige hoy por el articulo 52 en la version que le dio el articulo 1 de la Ley 1878 de 2018. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 194 — AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 195 — FACULTADES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN LOS PROCESOS PENALES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 196 — FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 197 — INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 53 — MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. El paragrafo 3 de este articulo fue adicionado por el articulo 46 de la Ley 2126 de 2021; si usted consulta una version anterior a esa fecha no encontrara el deber de visita presencial mensual. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 82 — FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Fonte
  • Rotular la entrada «Ley 1098 de 2006, art. 199 — Beneficios y mecanismos sustitutivos» y enlazarla a ley_1098_2006.html; si se quiere conservar la nota sobre la Ley 2477 de 2025, ponerla en una entrada aparte rotulada «Ley 2477 de 2025, art. 8 — Causales del principio de oportunidad (modifica el art. 324 del CPP)», que es lo que esa ley sí hizo. Fonte
  • Ley 1652 de 2013, art. 206A — Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. El artículo 206A no pertenece al Código Penal sino al Código de Procedimiento Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y ese sigue siendo el texto vigente. Fonte
  • Ley 1652 de 2013, art. 2 — Adiciona a la Ley 906 de 2004 un artículo nuevo numerado 206A, con todo el procedimiento de entrevista forense a niños, . Cite el contenido como artículo 206A del Código de Procedimiento Penal; el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 es solo la norma que lo introdujo. Fonte
  • Ley 1652 de 2013, art. 1 — Adiciona un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004 para incluir la entrevista forense a niños, niñas y adolesce. Cite el contenido como parágrafo del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013 es la norma que lo adicionó. Fonte
  • Ley 1652 de 2013, art. 275 — Elementos materiales probatorios y evidencia física. El parágrafo que reconoce la entrevista forense como material probatorio fue adicionado al artículo 275 del Código de Procedimiento Penal por el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013; el texto anterior a esa fecha no lo contemplaba. Fonte
  • Ley 1652 de 2013, art. 3 — Adiciona al artículo 438 de la Ley 906 de 2004 el literal e), que admite excepcionalmente la prueba de referencia cuando. Esta causal corresponde al literal e) que el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013 adicionó al artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; antes de esa fecha la admisión excepcional de prueba de referencia no contemplaba al declarante menor de edad víctima de delitos sexuales. Fonte
  • Rotularlas por el código al que pertenecen: «Ley 906 de 2004, art. 438, literal e) — Admisión excepcional de la prueba de referencia (literal adicionado por el art. 3 de la Ley 1652 de 2013)», «Ley 906 de 2004, art. 275, parágrafo — Elementos materiales probatorios (parágrafo adicionado por el art. 1 de la Ley 1652 de 2013)» y «Ley 906 de 2004, art. 206A — Entrevista forense (artículo adicionado por el art. 2 de la Ley 1652 de 2013)»; o suprimirlas por duplicadas. Fonte
  • Ley 1146 de 2007, art. 15 — DEBER DE DENUNCIAR. Fonte
  • Ley 1146 de 2007, art. 9 — ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. Este articulo conserva el texto original de la Ley 1146 de 2007. Fonte
  • Sentencia C-177 de 2014 (C-177/14), rad. Expedientes D-9830 y D-9841, acumulados (no tiene radicado numerico: el identificador son los numeros de expediente), M.P. NILSON PINILLA PINILLA — La Corte, en Sala Plena y previa integracion normativa de los tres primeros articulos de la Ley 1652 de 2013 por su inescindible concordanci. Fonte
  • C-738 de 2008, rad. D-7003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — Control de constitucionalidad del art. Fonte
  • CSJ SP4316-2015, rad. 43262, M.P. María del Rosario González Muñoz — El Tribunal Superior de Pereira había revocado la condena de primera instancia y absuelto al procesado por un concurso de acceso carnal viol. Fonte
  • Sentencia T-281 de 2025, rad. T-10.764.046 (expediente de tutela; la providencia no tiene radicado numerico distinto), M.P. Carolina Ramirez Perez (e) — Tutela de una madre, en representacion de su hija, contra el ICBF. Fonte

No tiene que recorrer esto sola o solo.

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Perguntas frequentes

¿Si denuncio, el ICBF puede quitarme a mi hijo?

Denunciar no es la causa por la que un niño sale de su hogar. La autoridad administrativa verifica su situación y adopta una de las medidas del artículo 53 del Código de la Infancia, entre las que figura la ubicación inmediata en medio familiar. Es una decisión motivada cuyo objetivo declarado es restablecer derechos.

¿Y si la persona señalada vive en la misma casa?

La ley previó ese escenario en tres puntos. El numeral 11 del artículo 193 ordena al funcionario abstenerse de decretar la detención domiciliaria cuando el imputado es miembro del grupo familiar de la víctima. El numeral 2 del mismo artículo exige informar de inmediato a la Defensoría de Familia cuando los padres están vinculados como autores o partícipes, y el artículo 196 permite que el niño sea asistido por un abogado designado por el Defensor del Pueblo aun sin el aval de sus padres. Y en el carril administrativo, el parágrafo 3 del artículo 52 prevé que, fracasada la conciliación en los asuntos conciliables, se fijen obligaciones provisionales de custodia, alimentos y visitas.

¿Y si la persona señalada también es menor de edad?

El tratamiento cambia. Los menores de catorce años no responden penalmente: conforme al numeral 5 del artículo 82 del Código de la Infancia, corresponde al defensor de familia dictar medidas de restablecimiento respecto de ellos. Entre los catorce y los dieciocho el asunto corre por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

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Usted no tenía por qué saber navegar esto. Cada caso depende de datos que hay que revisar uno por uno: la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos, la fecha y la relación con la persona señalada. En Cafore Abogados podemos valorar su caso y acompañar la representación del niño dentro del proceso. Escríbanos para agendar una valoración.

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