Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Reparación para víctimas de delitos sexuales en Colombia: qué se pide y qué se obtiene
Qué puede pedir la víctima de un delito sexual en el incidente de reparación, cuál es el plazo que lo cierra y qué se repara además del dinero.
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No tiene que recorrer esto sola o solo. Conocer la ruta y los plazos antes de actuar evita perder atención en salud, evidencia y derechos en el proceso.Detrás de esta búsqueda casi siempre hay una pregunta concreta: cuánto se recibe. La respuesta honesta es que no existe una tarifa, y entender por qué no la hay sirve más que cualquier cifra.
Una distinción ordena todo lo demás. Lo que se puede pedir es un catálogo de medidas que la ley enumera. Lo que se obtiene lo decide un juez sobre la prueba del daño. Y hacer efectiva esa decisión es una etapa aparte, que depende de que existan bienes o cobertura.
Antes del trámite: la atención en salud y el acompañamiento no dependen de la denuncia
Para la ley, la atención en salud de una víctima de violencia sexual es una urgencia médica, con derecho a atención prioritaria en el sector salud. El artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 ordena prestarla sin importar el tiempo transcurrido entre la agresión y la consulta, y con independencia de que se haya presentado o no denuncia penal. Añade que esa atención integral es gratuita y obliga a aplicar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ese Modelo comprende, dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de los médicos y la asesoría a la mujer sobre continuar o interrumpir el embarazo. El artículo sigue vigente y lo que la Corte Constitucional retiró de él refuerza el deber en lugar de recortarlo: declaró inexequible la palabra «facultad» y la sustituyó por «obligación», de modo que implementar ese Protocolo y ese Modelo no es opcional para las entidades de salud. Las copias del texto de 2014 todavía imprimen «facultad». Está detallado aparte qué debe darle la EPS a una víctima de violencia sexual.
La atención psicosocial tiene norma propia. El artículo 24 obliga al sistema de salud a contar con profesionales idóneos y programas especializados para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, sin restricciones económicas ni de tiempo. Fija además dos coordenadas temporales que conviene tener presentes: se brinda a quien la solicite desde el primer momento en que las autoridades judiciales conocen los hechos y durante todo el proceso penal, y se presta hasta que la víctima la requiera. Mientras no haya personal y recursos suficientes, un parágrafo transitorio permite acudir a organizaciones privadas expertas mediante convenios del Ministerio de Salud y las entidades territoriales. Y dispone algo que suele leerse al revés: esa atención se considera en los incidentes de reparación como medida de rehabilitación, pero la suministrada antes del incidente no cuenta como medida de reparación. Haber recibido acompañamiento no descuenta lo que después se pida; lo que deja es constancia, y esa constancia sustenta el daño.
Qué es la reparación integral y por qué no se agota en el dinero
Reparación integral e indemnización no son sinónimos. El artículo 25 de la Ley 1719 de 2014 enumera cinco medidas para las víctimas de violencia sexual: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, a cargo del responsable del delito, y fija el estándar al que apuntan: restituir integralmente los derechos vulnerados. La rehabilitación puede tomar la forma de tratamiento médico y psicológico; la satisfacción, de medidas simbólicas; las garantías de no repetición, de órdenes orientadas a que el hecho no vuelva a ocurrir.
El mismo artículo impone al juez identificar a las víctimas directas e indirectas e individualizar los daños y perjuicios materiales e inmateriales, individuales y colectivos, con criterios diferenciales de edad, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, discapacidad y condición de víctima del conflicto armado, entre otros.
La base sustantiva está en el artículo 94 del Código Penal: la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales. Conviene leer esa fórmula con la advertencia que le añadió la Corte Constitucional y que el texto legal no trae impresa: las dos categorías que el artículo nombra son meramente indicativas y no excluyen la reparación de todo perjuicio, material o inmaterial, que se pruebe. Quien lee el artículo desnudo puede concluir que solo se indemniza lo material y el daño moral, y no es así; el punto se desarrolla más abajo, donde importa, que es al momento de probar. Esa obligación nace del delito; el incidente solo es el vehículo para hacerla valer. Aparte están explicados los derechos que la víctima tiene dentro del proceso penal.
El incidente de reparación integral: cuándo ocurre y quién lo promueve
El incidente no es parte del juicio: es un trámite posterior. Según el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, en firme la sentencia condenatoria y previa solicitud expresa de la víctima —o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella—, el juez fallador convoca dentro de los ocho (8) días siguientes la audiencia que da inicio al incidente, y ordena las citaciones de los artículos 107 y 108 si el incidentante las pide.
Ese texto lo introdujo el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010: hoy el incidente se abre cuando la condena queda en firme, no antes. Cuidado con un error de cita frecuente: la norma reformadora es el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, no el artículo 86 de la Ley 906, que trata de la administración de bienes con fines de comiso.
Sin condena en firme no hay incidente. Cuando el proceso no llega a ese punto la ruta es otra: está explicado qué puede hacer la víctima cuando el caso se archiva o precluye.
El artículo 137 no exige abogado en toda la actuación, pero sí desde la audiencia preparatoria y para intervenir: abogado o estudiante de consultorio jurídico. Si no cuenta con medios, previa solicitud y comprobación sumaria la Fiscalía le designa abogado de oficio. Dos advertencias: su numeral 4 fue declarado inexequible y no rige, y su numeral 7 conserva la redacción de 2004 —«una vez establecida la responsabilidad penal»—, mientras que el momento lo fija hoy el artículo 102 reformado. El artículo 11, literal h), reconoce el derecho a ser asistida durante el juicio y el incidente por un abogado que podrá ser designado de oficio, sin la condición «si el interés de la justicia lo exigiere» que la Corte Constitucional retiró.
Ese mismo artículo 137 reconoce, para todas las fases de la actuación, tres reglas que rara vez se invocan: la víctima puede pedirle al fiscal medidas de protección en cualquier momento; el interrogatorio debe respetar su situación personal, sus derechos y su dignidad; y el juez puede, de forma excepcional y para protegerla, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. La primera se le pide al fiscal; las otras dos no dependen de una solicitud, aunque conviene invocarlas por escrito.
El artículo 11 completa el cuadro con lo que puede exigirse mientras el trámite avanza: ser oída y aportar pruebas, que se proteja su intimidad y su seguridad y la de sus familiares y testigos, ser informada de la decisión definitiva y recurrir, recibir asistencia integral para su recuperación y contar con traductor o intérprete gratuito cuando lo necesite.
La Fiscalía representa el interés del Estado en perseguir el delito, no a la víctima en su pretensión de reparación: qué hace un abogado de víctimas y qué hace la Fiscalía.
La caducidad: el plazo corto que cierra el incidente
El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 dispone que la solicitud de reparación integral por este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Ese plazo es el del texto vigente tras la reforma del artículo 89 de la Ley 1395 de 2010.
Lo que suele sorprender es desde cuándo corre: desde la firmeza del fallo, no desde la lectura de la sentencia ni desde su notificación. La firmeza depende de que no queden recursos pendientes, así que el reloj no empieza cuando la persona cree. Ayuda tener claro en qué etapa del proceso penal encaja este trámite y confirmar esa fecha con quien lleva el expediente.
Que el término se venza no borra la obligación de reparar. Lo que caduca es la solicitud por este procedimiento especial —el propio artículo lo llama así—, no el deber que el artículo 94 del Código Penal hace nacer del delito —un deber que, según el condicionamiento de la Corte, cubre todo perjuicio probado y no solo las dos categorías que el artículo enuncia—. La responsabilidad civil puede reclamarse ante la jurisdicción civil, con reglas y términos propios que también corren. No es una vía equivalente ni automática, pero existe.
Cómo se tramita: pretensión, conciliación y pruebas
Iniciada la audiencia, el artículo 103 —texto vigente tras la reforma del artículo 87 de la Ley 1395 de 2010— exige que el incidentante formule oralmente su pretensión contra el declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. No basta con pedir que se repare. El mismo artículo prevé dos causales de rechazo: que quien promueve el incidente no sea víctima, o que esté acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esa fuera la única pretensión formulada. Si lo que el juez niega es la condición de víctima, esa negativa admite los recursos ordinarios. Admitida, el juez la pone en conocimiento del condenado y ofrece conciliación; si no prospera, fija nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes, y si tampoco allí se logra acuerdo el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Lo que se concilia es la reparación, nunca la responsabilidad penal. Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no figuran en el listado taxativo de conductas querellables del artículo 74 —texto vigente por el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen—, y su parágrafo añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, ni cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. La acción penal no depende de la voluntad de la víctima ni se extingue por un acuerdo económico, a diferencia de la conciliación que se celebra en otros asuntos.
El artículo 104 regula la audiencia de pruebas y alegaciones: el juez la inicia invitando a conciliar; si hay acuerdo, su contenido se incorpora a la decisión, y si no lo hay se practican las pruebas de cada parte. Añade una consecuencia práctica: la ausencia injustificada del solicitante implica desistimiento, archivo y condena en costas. El artículo 105, tras la reforma del artículo 88 de la misma ley, dice una sola cosa: en esa audiencia el juez adopta, mediante sentencia, la decisión que pone fin al incidente. Muchas fuentes cruzan los dos y atribuyen al 105 la práctica de pruebas; está en el 104.
Para los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado —su alcance está delimitado así—, el artículo 27 de la Ley 1719 de 2014 añade reglas propias: la conciliación se limita a las medidas indemnizatorias, de modo que restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición no son conciliables; el juez debe inadmitir las pretensiones que no recojan los criterios de reparación integral y diferenciales del artículo 28 de esa ley, dando oportunidad de adicionarlas en la misma audiencia; y la caducidad del artículo 106 se amplía por la suma de los plazos de los numerales 2 y 3 de ese mismo artículo 27.
Dos reglas más del artículo 27 casi nunca se mencionan y son las que pueden mover un caso. La primera: si no se logra ubicar a la víctima directa, el fiscal debe pedir el inicio del incidente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del artículo 102, y remitir copia a la Defensoría del Pueblo para que designe representante judicial. El trámite no queda a la deriva porque la persona no aparezca. La segunda: el juez puede incluir en su decisión medidas que no se invocaron expresamente, si se infieren del contexto. Es la única puerta por la que entra algo que no se pidió, y no reemplaza la carga de pedir.
El artículo cierra con dos advertencias dirigidas a quienes operan el trámite: la omisión del fiscal o del representante judicial constituye presunta falta a la debida diligencia profesional, y la Defensoría del Pueblo debe formar representantes judiciales especializados. Con alcance general, el artículo 26 exige que las víctimas o sus representantes sean escuchados en sus pretensiones y que, si el juez se aparta de ellas, lo justifique.
Qué hay que probar: el daño, no solo el delito
La condena acredita la responsabilidad penal; el contenido y la extensión de la reparación dependen de que se acredite el daño. El incidente se ocupa de lo segundo.
El daño material reúne lo que salió del bolsillo o dejó de entrar: gastos médicos y de terapia, medicamentos, traslados, ingresos dejados de percibir, cambios de vivienda o de colegio cuando pueden documentarse. El daño inmaterial comprende el daño moral y lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa denominó alteración a las condiciones de existencia —una categoría que el Consejo de Estado desarrolló y después redefinió, no una categoría con tarifa en el derecho colombiano—. Lo sustentan documentos ordinarios: facturas, historia clínica, certificaciones laborales o de estudio, dictámenes e informes psicológicos.
Sobre esa prueba trabaja el juez, con el deber de individualización del artículo 25 de la Ley 1719 de 2014. Y aquí vale la pena explicar por qué no hay tarifa, en lugar de repetir que no la hay.
No existe una norma legal que precise cuáles son las categorías de perjuicio ni cuánto corresponde a cada una. Al no existir, las dos decisiones quedan confiadas al juez: qué perjuicios reconoce —el alcance horizontal— y cuánto fija por cada categoría —el alcance vertical—. Eso no es libertad sin límites. Es lo que se llama arbitrio judicial, y viene con tres exigencias que sí se pueden reclamar dentro del expediente: la decisión debe apoyarse en las pruebas, ser razonable y proporcionada, y estar motivada.
De ahí salen dos consecuencias prácticas. La primera afecta cómo se arma la pretensión: como el juez decide categoría por categoría, cada perjuicio conviene identificarlo, nombrarlo y probarlo por separado, en vez de pedir una suma global que obliga al juez a desglosarla por su cuenta. La segunda afecta cómo se lee la sentencia: si la decisión no explica de dónde sale cada reconocimiento, le falta la motivación que la doctrina constitucional le exige.
Por eso dos casos que parecen semejantes pueden terminar en decisiones distintas, y por eso las cifras que circulan en internet no anticipan lo que se decidirá en otro. Si le sirve ubicar el hecho en la clasificación legal, está explicado cómo agrupa el Código Penal los delitos sexuales y cómo se califican.
Quién responde: el condenado, el tercero civilmente responsable y la aseguradora
La obligación recae en primer lugar sobre la persona condenada: el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 reconoce el derecho de la víctima a una pronta e integral reparación de los daños, a cargo del autor, del partícipe o de terceros llamados a responder.
El artículo 107 define al tercero civilmente responsable como quien, según la ley civil, deba responder por el daño causado por la conducta del condenado; puede ser citado a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor, en la audiencia que abre el trámite. El legislador no lo reformó, pero rige con un condicionamiento fijado por la Corte Constitucional: su alcance está modulado por vía jurisprudencial.
El artículo 108 permite pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en un contrato de seguro válidamente celebrado, a instancia de la víctima, del condenado, de su defensor o del tercero civilmente responsable. La advertencia de vigencia importa: la Corte retiró apartes de su redacción original, de modo que una fuente que reproduzca completo el texto de 2004 estaría mostrando reglas que ya no rigen. Y un detalle práctico: según el artículo 102, el juez ordena esas citaciones si el incidentante las solicita. No se producen solas.
Una decisión favorable reconoce una obligación. Hacerla efectiva es una etapa distinta y depende de que existan bienes o cobertura.
Otras vías cuando el incidente no basta
Ninguna de estas rutas sustituye a las demás, y no todas están disponibles en todos los casos.
La vía civil. El artículo 106 llama al incidente «este procedimiento especial»: no es el único camino. La responsabilidad civil derivada del delito puede reclamarse ante la jurisdicción civil cuando el incidente caducó o cuando se prefiere esa vía, con reglas y términos propios.
La ruta del conflicto armado. Cuando el hecho ocurrió en ese marco existe un régimen distinto, que no está disponible para toda víctima de un delito sexual. El artículo 25 de la Ley 1719 de 2014 deja a salvo que la reparación en el proceso penal especial de justicia y paz se rige por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Están tratados aparte los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, que tienen una ruta propia.
Lo que sostiene mientras el proceso avanza. La atención en salud del artículo 23 y la psicosocial del artículo 24 no son reparación, pero tampoco dependen del incidente ni de su resultado. A ellas se suman, cuando el caso encaja, las medidas de protección de la legislación sobre violencia contra la mujer, y cuando el hecho ocurrió en el trabajo, donde conviven una ruta laboral y una penal, la ruta es específica.
Cuando la víctima es menor de edad. El artículo 27 de la Ley 1719 de 2014 prevé, para los casos que cubre, que se cite al defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio Público y al representante judicial de la Defensoría del Pueblo cuando la víctima carece de representación o sus representantes se abstienen de actuar, y que el fiscal pida el inicio del incidente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del artículo 102.
Qué se puede esperar de forma realista
Tres precisiones para cerrar. La primera es la distinción de la que partimos: pedir, obtener y cobrar son etapas distintas.
La segunda es de tiempos: el incidente llega después de la condena en firme, no en paralelo al proceso, y con un plazo de treinta días que obliga a estar atento a la fecha de firmeza.
La tercera es menos obvia: la reparación económica no es el único resultado que la ley contempla y con frecuencia no es el que más pesa. La rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición se piden expresamente; no se conceden solas. Si no tiene claro en qué punto del camino está, la guía para víctimas de delitos sexuales, organizada según el punto en el que usted esté permite ubicarse.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 102 — PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. El tramite que rige hoy es el que introdujo el articulo 86 de la Ley 1395 de 2010: el incidente se abre cuando la sentencia condenatoria queda en firme, no antes. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 11 — DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El artículo no ha tenido reformas legislativas, pero el literal h) rige sin la expresión «si el interés de la justicia lo exigiere», que la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia C-516 de 2007: una copia del texto de 2004 que todavía la imprima no refleja lo que rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 137 — INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. El numeral 4 de este articulo fue declarado inexequible y no forma parte del texto vigente. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 86 — ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. El texto vigente del articulo 86 es el que fijo el articulo 5 de la Ley 1142 de 2007 y trata de la administracion de bienes con fines de comiso, no del incidente de reparacion integral. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 103 — TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. El tramite del incidente que aqui se describe corresponde al texto vigente tras la reforma del articulo 87 de la Ley 1395 de 2010; el procedimiento anterior a esa fecha ya no rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 106 — CADUCIDAD. El plazo de treinta (30) dias corresponde al texto vigente del articulo 106 tras la reforma del articulo 89 de la Ley 1395 de 2010; se cuenta desde la firmeza del fallo condenatorio, no desde su lectura ni desde la notificacion. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 104 — AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 105 — DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. El texto vigente del artículo 105 corresponde a la reforma del artículo 88 de la Ley 1395 de 2010; la redacción anterior ya no rige. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 107 — TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. El artículo 107 rige con un condicionamiento fijado por la Corte Constitucional; el texto legal no fue reformado, pero su alcance está modulado por vía jurisprudencial. Fonte
- Ley 906 de 2004, art. 108 — CITACIÓN DEL ASEGURADOR. El artículo 108 conserva su redacción legal original, pero la Corte Constitucional retiró del ordenamiento apartes de su texto. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 94 — REPARACIÓN DEL DAÑO. El artículo conserva su texto legal, pero rige condicionado por la sentencia C-344 de 2017: las categorías «materiales y morales» son meramente indicativas y no excluyen la reparación de todo perjuicio, material o inmaterial, debidamente probado. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 23 — ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Este articulo conserva su vigencia. La Corte Constitucional declaró inexequible la palabra «facultad» y la sustituyó por «obligación»: una copia del texto de 2014 que todavía imprima «facultad» no refleja lo que rige. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 24 — ATENCIÓN PSICOSOCIAL PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 27 — REGLAS ESPECIALES PARA EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO, BAJO EL PROCEDIMIENTO DE LA LEY 906 DE 2004. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 25 — MEDIDAS DE REPARACIÓN. Fonte
- Ley 1719 de 2014, art. 26 — PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. Fonte
- Ley 1395 de 2010, art. 86 — Sustituye el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. El texto que rige hoy del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal es el que introdujo el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010; la redacción anterior a esa reforma ya no rige. Fonte
- Sentencia C-228 de 2002 (C-228/02), rad. D-3672, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett — La Sala Plena declaró exequible de forma condicionada el régimen de parte civil de la Ley 600 de 2000 y fijó la doctrina de que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material: comprende verdad, justicia y reparación. Fonte
- Sentencia C-409 de 2009 (C-409/09), rad. Expediente D-7478, M.P. Juan Carlos Henao Pérez — La Corte examinó el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequibles el adverbio «Exclusivamente» y la frase «quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación», de modo que la aseguradora citada en debida forma queda vinculada al incidente y a sus resultas, asista o no a la conciliación. Fonte
- C-516 de 2007, rad. D-6554, M.P. Jaime Córdoba Triviño — La Corte resolvió una demanda por omisión legislativa relativa sobre los derechos de la víctima en el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004): declaró inexequibles la expresión «si el interés de la justicia lo exigiere» del artículo 11 literal h) y el numeral 4 del artículo 137, y retiró las expresiones que restringían la condición de víctima al daño «directo». Fonte
- C-344/17 (C-344 de 2017), rad. D-11709, M.P. Alejandro Linares Cantillo — Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «materiales y morales» del artículo 94 de la Ley 599 de 2000: la Corte declaró exequible la norma por el cargo analizado, pero condicionada, porque esas categorías son meramente indicativas y no excluyen la reparación de todo perjuicio, material o inmaterial, debidamente probado. Fonte
No tiene que recorrer esto sola o solo.
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Perguntas frequentes
¿Cuánto dinero recibe la víctima de un delito sexual en Colombia?
No existe una tarifa ni un monto fijo. El juez decide sobre lo que se pruebe en el incidente —gastos médicos y de terapia, ingresos dejados de percibir, daño moral y afectación a las condiciones de vida—, con los criterios diferenciales del artículo 25 de la Ley 1719 de 2014. Las cifras que circulan en internet no anticipan otro caso.
¿La reparación es solamente dinero?
No. El artículo 25 de la Ley 1719 de 2014 enumera restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, a cargo del responsable del delito. La atención psicosocial, por ejemplo, puede pedirse como medida de rehabilitación; cada medida hay que solicitarla y sustentarla.
¿La reparación se pide durante el juicio o después de la condena?
Después. El incidente se abre una vez la sentencia condenatoria queda en firme, conforme al artículo 102 de la Ley 906 de 2004 en el texto del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, y el juez convoca la audiencia dentro de los ocho días siguientes.
¿Qué pasa si dejé pasar el plazo para pedir la reparación?
La solicitud por este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de que el fallo condenatorio queda en firme, según el artículo 106. Eso no cierra todo camino: la obligación de reparar nace del delito y puede reclamarse ante la jurisdicción civil.
¿Qué pasa si no puedo asistir a la audiencia del incidente?
El artículo 104 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ausencia injustificada del solicitante implica desistimiento, archivo y condena en costas. Si hay un motivo que le impida asistir, lo que corresponde es justificarlo en el expediente antes de la fecha, a través de su representante.
¿Puedo pedir reparación si el proceso terminó sin condena?
El incidente requiere una sentencia condenatoria en firme, de modo que sin condena no procede por esa vía; la víctima conserva otras opciones cuando el caso se archiva o precluye. Que el proceso no haya llegado a condena no es responsabilidad de la víctima.
¿Quién paga si la persona condenada no tiene bienes?
La obligación recae sobre quien fue condenado, pero el trámite permite citar al tercero civilmente responsable —quien según la ley civil debe responder por el daño causado por otro, artículo 107— y al asegurador cuando hay contrato de seguro que ampare esa responsabilidad, artículo 108, si el incidentante lo pide.
¿Tengo que pagar la atención médica y la terapia y después reclamarlas?
El artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 define la atención integral en salud como una urgencia médica, gratuita y prestada sin importar el tiempo transcurrido ni la existencia de denuncia penal. Los gastos que sí haya asumido y pueda documentar son parte del daño material que se reclama en el incidente.
¿Y si el condenado ya pagó o se ofrece a pagar?
El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 permite al juez rechazar la pretensión cuando está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esa era la única pretensión formulada. Por eso importa que la solicitud no se agote en dinero: la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición se piden por separado y se sustentan aparte. Un ofrecimiento, además, no es un pago acreditado.
¿Necesito un abogado para el incidente de reparación integral?
Para intervenir la víctima debe estar asistida por abogado o por estudiante de consultorio jurídico, según el artículo 137 de la Ley 906 de 2004; si no cuenta con medios, previa solicitud y comprobación sumaria la Fiscalía designa abogado de oficio. La Fiscalía actúa por el interés del Estado en perseguir el delito, no por la pretensión de reparación.
Si el condenado apeló, ¿desde cuándo corren los treinta días? El incidente se abre con la sentencia condenatoria en firme, y la firmeza no llega mientras haya recursos pendientes. Los treinta (30) días del artículo 106 empiezan a correr desde esa firmeza, no desde la lectura del fallo ni desde su notificación. Es una fecha que conviene confirmar con quien lleva el expediente, porque de ella depende que el trámite siga abierto.
¿Tengo que volver a contar lo que pasó?
El incidente no vuelve sobre la responsabilidad penal —eso ya lo resolvió la condena— sino sobre el daño y su extensión: lo que se acredita allí son gastos, tratamientos, ingresos dejados de percibir y afectaciones, con documentos y dictámenes. El artículo 137 exige además que el interrogatorio respete su situación personal, sus derechos y su dignidad, y el artículo 11 reconoce el derecho a la protección de su intimidad y de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos.
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