Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Actos sexuales con menor de 14 años (art. 209): modalidades, pena vigente y agravantes
Qué castiga el artículo 209, sus tres modalidades, la pena de 9 a 13 años con la ley que la fijó y qué lo separa del acceso carnal abusivo del 208.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.El artículo 209 del Código Penal suele resumirse como «tocamientos a menores», y ese resumen deja fuera dos de las tres conductas que la norma castiga. Aquí encontrará qué dice hoy el artículo, qué pena rige y desde cuándo, qué agravantes aplican y cuáles quedaron excluidos, y dónde está su frontera con el 208. Sirve por igual a quien acompaña a una víctima y a quien está siendo investigado.
Qué castiga el artículo 209 del Código Penal
El artículo 209 sanciona a quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal con una persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales. Son tres modalidades autónomas, y casi todo lo que circula describe solo la primera:
- Con el menor. Hay contacto físico, y el acto es distinto del acceso carnal.
- En su presencia. No hay contacto: la conducta se ejecuta ante el menor.
- Induciéndolo. Tampoco hay contacto, y el acto propuesto no tiene que llegar a ocurrir.
El sujeto activo es indeterminado —«el que»—: no se exige parentesco ni posición de autoridad, aunque esas circunstancias puedan agravar la pena. La edad de la víctima al momento de los hechos es el eje del tipo, y por eso aquí no se discuten violencia ni resistencia. El consentimiento del menor es jurídicamente irrelevante: por debajo de los catorce años la ley no reconoce capacidad para disponer sobre la propia sexualidad, punto que se desarrolla al explicar cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.
Dos advertencias opuestas. La ley no exige lesión física ni contacto en la segunda y la tercera modalidad; y que el delito sea «abusivo» significa que no requiere violencia, no que sea de menor entidad. El artículo está en el Título IV del Código Penal, donde están reunidos los delitos sexuales.
La pena vigente: 9 a 13 años y la ley que la fijó
El artículo 209 prevé prisión de nueve (9) a trece (13) años. La cifra no viene del texto original del Código: la fijó el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 (Diario Oficial 47.059 del 23 de julio de 2008), que sustituyó el artículo entero, y las anteriores ya no rigen. Por eso circulan rangos menores: unos son del texto original de la Ley 599 de 2000, otros resultaban del aumento general de penas de la Ley 890 de 2004, y ninguno se suma hoy sobre este delito.
A unos hechos se les aplica la ley vigente cuando ocurrieron, salvo que una posterior resulte más favorable; como aquí la distancia entre los hechos y la denuncia suele medirse en años, la pena de un caso concreto no siempre es la que hoy trae el Código. Cada cifra, con la ley que la fijó, está en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada cifra.
Cuando la conducta ocurre por internet
Hay que corregir algo muy repetido. El artículo 33 de la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal un inciso según el cual estas conductas, cometidas por medios virtuales a través de redes globales de información, se castigaban con las penas disminuidas en una tercera parte, y ese inciso llegó a formar parte del artículo 209. Pero el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 sustituyó el artículo completo y el texto vigente no lo reproduce: hoy el 209 tiene un solo inciso, sin rebaja alguna por usar redes. Lo que sostiene esa afirmación es el texto consolidado del artículo, no un pronunciamiento judicial: en una providencia de 2023 la Sala de Casación Penal dejó constancia, al pie, de que la versión del artículo 209 que leyó la Fiscalía —la subrogada por la Ley 1236 de 2008— no traía inciso segundo, pero esa nota describe lo ocurrido en la audiencia y no resuelve la vigencia; otra nota de la misma providencia reproduce ese inciso sin advertir que ya no rige.
La única norma del Código que menciona expresamente las «redes globales de información» es el artículo 219-A, y allí ocurre lo contrario: la conducta se agrava. Castiga a quien utilice o facilite el correo tradicional, esas redes, la telefonía o cualquier medio de comunicación para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con menores de dieciocho años, con prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas que se aumentan hasta en la mitad si la víctima es menor de catorce. Rige el texto del artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, y se explica en el delito de contactar a un menor con fines sexuales del artículo 219A.
¿Dónde encaja entonces pedirle a un menor de catorce años una práctica sexual por chat? En el artículo 209: inducir sigue siendo inducir aunque el canal sea digital, y el medio empleado no sube ni baja la pena dentro de ese artículo.
Los agravantes del artículo 211: cuáles aplican y cuáles no
El artículo 211 no crea un delito nuevo: enumera circunstancias que aumentan de una tercera parte a la mitad la pena del delito base. Sobre 9 a 13 años, el mínimo pasa a 12 años y el máximo a 19 años y 6 meses, con el tope general que el artículo 37 del Código Penal fija a la duración de la pena de prisión.
Rige con ocho numerales —los siete del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 y uno más del artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que además reescribió los numerales 5 y 7—; el texto consolidado no registra ninguna adición posterior de la Ley 2197 de 2022, contra lo que a veces se afirma. En lenguaje llano: (1) concurso de personas; (2) que el responsable tenga un carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; (3) contagio de una enfermedad de transmisión sexual; (4) víctima menor de catorce años; (5) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, cónyuge o compañero permanente, convivencia doméstica permanente o aprovechamiento de la confianza; (6) embarazo; (7) vulnerabilidad por edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio; y (8) intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
Ese listado tiene una trampa de lectura. El texto consolidado marca tres de los ocho numerales —el 4, el 5 y el 7— como condicionalmente exequibles, y un numeral condicionado no se lee solo: se lee junto con la condición que la Corte Constitucional le impuso. Las condiciones de los numerales 4 y 7 son las que siguen y afectan de lleno a este delito; la del numeral 5, el del parentesco y la convivencia, se verifica en cada caso antes de darla por aplicable sin más.
Aquí se equivoca casi todo el contenido que circula: dos de esos numerales no agravan este delito. El 4 y el 7, en su expresión sobre vulnerabilidad por razón de la edad, describen algo que ya está dentro del tipo, y agravarlo por eso sería valorar dos veces la misma circunstancia. Los demás sí pueden concurrir: el detalle está en los agravantes del artículo 211 y cuánto elevan la pena.
El examen con el que se decide si hay doble valoración es reglado, y conviene conocerlo porque sirve para discutir cualquier otro numeral: se comprueba que la circunstancia y el tipo protejan el mismo bien jurídico, que pertenezcan al mismo ordenamiento punitivo, que persigan finalidades idénticas y que no exista un motivo distinto de aquel que ya se tuvo en cuenta y que justifique la agravación. Cuando los cuatro requisitos concurren, la circunstancia ya está valorada dentro del tipo y no puede volver a pesar.
Conviene no exagerar el alcance de esas dos decisiones, porque el error contrario también circula. Ninguna inaplicó el artículo 211: recortaron dos numerales frente a dos delitos. La causal sobrevive en los tipos vecinos que ambas sentencias enumeran porque allí la violencia, la incapacidad de resistir o la superioridad manifiesta añaden una lesividad que la edad no absorbe. Y C-164 de 2019 dejó a salvo el numeral 7 también frente a otros sujetos vulnerables por su edad: los adultos mayores y los adolescentes entre los catorce y los dieciocho años.
Hay una segunda vía por la que un agravante puede caerse, y no es constitucional sino procesal. La circunstancia tiene que estar descrita con hechos en la acusación, no solo invocada por su número. En 2023 la Sala de Casación Penal excluyó de oficio el numeral 2 —el de la posición de autoridad o de confianza— porque la acusación no lo había concretado fácticamente, y trató esa indeterminación como una violación del debido proceso y del derecho de defensa: no puede defenderse de un agravante quien no sabe en qué hechos se apoya. Excluida la circunstancia, la pena volvió al mínimo del tipo, nueve años (CSJ SP219-2023).
Quién responde además de quien ejecuta la conducta
El artículo 209 castiga a «el que» realice la conducta, pero el proceso rara vez se agota en una sola persona, y el Código distingue papeles con consecuencias punitivas distintas. Según el artículo 30, quien determina a otro a cometer la conducta —el determinador— responde con la pena prevista para la infracción, la misma del autor; el cómplice, que contribuye sin realizar el verbo rector, responde con esa pena disminuida de una sexta parte a la mitad. El mismo artículo prevé una rebaja de una cuarta parte para el interviniente que carece de las calidades especiales que el tipo exige, pero esa regla no tiene espacio aquí: el artículo 209 no exige ninguna calidad especial en el sujeto activo.
No confunda dos usos de la misma palabra. Inducir, en el artículo 209, es una de las tres modalidades del delito y se dirige al menor. Determinar, en el artículo 30, es hacer que otra persona cometa el delito. Y que intervengan varias personas no solo reparte responsabilidades: el numeral 1 del artículo 211 convierte el concurso de otra u otras personas en circunstancia de agravación, de modo que son dos preguntas separadas —quién responde y si la pluralidad agrava— que no deben resolverse en una sola.
Dos situaciones se salen de este esquema. Si la persona investigada tiene menos de dieciocho años, el artículo 33 del Código Penal la remite al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con sus propias reglas y sus propias consecuencias: no es el proceso penal ordinario. Y si concurre una causal de inimputabilidad —inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares—, la consecuencia no es la absolución sino una medida de seguridad, cuyas funciones son, en su ejecución, la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación. El propio artículo 33 cierra la puerta al abuso de la figura: no es inimputable quien preordenó su trastorno.
Cómo ha entendido la Corte Suprema el artículo 209
Tres precisiones de la Sala de Casación Penal ordenan casi todos los debates de tipicidad, y sirven por igual a la acusación y a la defensa. La primera: las tres modalidades son autónomas, de modo que la conducta ejecutada en presencia del menor basta. La segunda es su contrapeso, y conviene leerla en el supuesto exacto en que la Corte la fijó: tratándose de la modalidad ejecutada en presencia del menor, no basta con que haya conducta sin contacto, porque se ha exigido que sea sexualmente explícita —ánimo libidinoso del agente y manifestaciones objetivas que, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual—, sin que baste la intención. Ese criterio nació juzgando una exhibición de genitales, y la propia Sala advirtió después que no se traslada a la modalidad de inducción, donde el problema jurídico es otro.
Vale la pena detenerse en cómo está construido ese criterio, porque es el que se discute en el juicio. Un acto es sexual cuando, en su fase objetiva y en la subjetiva, se dirige a excitar o a satisfacer el impulso libidinoso. La fase subjetiva no basta por sí sola: se exige además aptitud objetiva, medida según los criterios culturales y sociales predominantes, y no según la intención declarada del agente ni la impresión aislada de quien presenció la conducta. De ahí que una exhibición repentina, sin palabras, gestos ni contexto que la acompañen, pueda quedar fuera del tipo aunque la hipótesis más plausible sobre el ánimo del agente fuera la libidinosa.
La tercera precisión corre en dirección contraria y cierra una línea de defensa frecuente. La incapacidad del menor de catorce años para consentir, y la afectación de su integridad y su formación sexuales, se presumen de pleno derecho: no hay que demostrar trauma ni secuela, y no es admisible discutir la tipicidad a partir de los conocimientos, las actitudes o las reacciones del niño o de la niña. La Sala añadió que razonar la atipicidad desde la conducta de la víctima mujer introduce estereotipos de género proscritos en la administración de justicia (CSJ SP219-2023).
Sobre la prueba, un apunte que no conviene exagerar en ninguna dirección: la ley solo prohíbe condenar exclusivamente con prueba de referencia —es una tarifa legal negativa, no una regla que descalifique ese medio ni que baste para derrumbar una condena—, de modo que el debate real es el de la solidez del conjunto probatorio, tema que se trata al explicar qué pesa y qué no pesa como prueba en un delito sexual.
Qué distingue el artículo 209 del 208 y de los tipos vecinos
| Delito | Qué exige la ley | Edad | Pena vigente |
|---|---|---|---|
| Art. 209 — actos sexuales con menor de 14 | Actos diversos del acceso carnal: con el menor, en su presencia o induciéndolo. Sin violencia | Menor de 14 | 9 a 13 años (Ley 1236 de 2008, art. 5) |
| Art. 208 — acceso carnal abusivo | Acceso carnal. Sin violencia | Menor de 14 | 12 a 20 años (Ley 1236 de 2008, art. 4) |
| Art. 206 — acto sexual violento | Acto sexual diverso del acceso carnal, mediante violencia | Cualquiera | 8 a 16 años (Ley 1236 de 2008, art. 2) |
| Art. 210 — abusivos con incapaz de resistir | Aprovechar inconsciencia, trastorno mental o incapacidad de resistir | Cualquiera | 12 a 20 años con acceso carnal; 8 a 16 sin él (Ley 1236 de 2008, art. 6) |
La frontera con el 208 la traza una definición legal: el artículo 212 entiende por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y también la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Si lo hubo, el tipo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 208; si el acto es diverso, es el 209.
No el acto sexual violento del artículo 206, donde la ley sí exige violencia la violencia es elemento del tipo y la víctima puede tener cualquier edad; un mismo hecho violento contra un menor de catorce años plantea un problema de concurso o de calificación que resuelve el juez. Y el delito del artículo 210, cuando se aprovecha una incapacidad de resistir preexistente atiende a la condición de la víctima, no a su edad.
Esa frontera tiene una consecuencia punitiva que casi nunca se explica y que conviene ver con los números delante. El artículo 206 tiene un solo inciso y no trae una modalidad agravada propia por la edad de la víctima; pero el numeral 4 del artículo 211 —el mismo que no opera sobre el 209— sí conserva allí su efecto útil, precisamente porque la violencia añade una lesividad que la edad no absorbe. Sobre 8 a 16 años, el aumento de una tercera parte a la mitad lleva el mínimo a 10 años y 8 meses y el máximo a 24 años, siempre bajo el tope del artículo 37. Lo mismo ocurre con el artículo 210. Por eso la discusión sobre si hubo violencia, o sobre si la víctima estaba en incapacidad de resistir, no es un matiz de calificación: cambia el marco punitivo entero.
Frente a los tipos digitales, dos deslindes. La pornografía con personas menores de dieciocho años del artículo 218 castiga fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, transmitir o exhibir, por cualquier medio, representaciones reales de actividad sexual que involucren a un menor de dieciocho años, con 10 a 20 años de prisión y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Ley 1336 de 2009, art. 24); la misma pena recae sobre quien alimente con ese material bases de datos de internet, con o sin fines de lucro, y se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima. La solicitud dirigida a un menor de catorce años para que realice una práctica sexual se ha encuadrado, en cambio, en el 209: la línea divisoria es que el 218 se ocupa del material —la representación real de actividad sexual— y el 209 de la inducción. Y el acoso sexual del artículo 210-A exige que el agente se valga de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica, y castiga acosar, perseguir, hostigar o asediar, física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos: castiga el asedio, no el acto sexual, y de ahí su pena de uno (1) a tres (3) años. No es una versión «menor» del 209; la diferencia no es de grado sino de conducta. Recuerde, además, que la calificación la hace la Fiscalía, la controla el juez y puede cambiar durante el proceso.
Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por el artículo 209
No es un delito querellable. El listado de conductas que requieren querella es hoy el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022, que reemplazó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen. Ese listado es taxativo y allí no figura ningún delito del Título IV. El parágrafo cierra el punto por varias vías a la vez: tampoco se requiere querella en caso de flagrancia, ni cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en las conductas de violencia contra la mujer. La familia, por tanto, no puede «retirar la denuncia» y hacer cesar la actuación; puede decidir si declara o si acompaña el proceso, que es cosa distinta.
Lo que la acusación tiene que decir. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 impide declarar culpable a alguien por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal ha precisado el alcance en los dos sentidos: la acusación no requiere fórmulas sacramentales ni una redacción gramaticalmente exacta, y basta con que los hechos jurídicamente relevantes se mantengan inalterados y permitan ubicar la conducta en el tipo (CSJ SP1714-2019); pero lo que no esté descrito con hechos —una circunstancia de agravación, señaladamente— no puede sostenerse en la sentencia. Es el mismo criterio que llevó a excluir el agravante en el caso de 2023 que ya se comentó.
El régimen de beneficios es restringido. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 conserva su redacción original. Cuando la víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales —o de homicidio o lesiones dolosas, o de secuestro— es un niño, niña o adolescente: la medida de aseguramiento, si hay mérito, es siempre detención en establecimiento de reclusión, sin sustitución por domiciliaria; no opera el principio de oportunidad por reparación integral; no hay suspensión condicional, libertad condicional ni sustitución de la ejecución de la pena; no hay rebajas por preacuerdos; y ningún otro beneficio o subrogado, salvo los de colaboración eficaz. Dos precisiones honestas: la restricción cubre solo los delitos que la norma enumera, y varios de sus numerales tienen pronunciamientos de constitucionalidad que conviene consultar antes de darlos por absolutos. El régimen general de preacuerdos fue además reformado recientemente, así que su alcance actual se revisa caso por caso.
Dos datos de vigencia de ese artículo cambian resultados en casos antiguos, que en este delito son la regla y no la excepción. El primero: el artículo 199 rige desde la promulgación de la ley, no seis meses después, porque así lo corrigió el artículo 3 del Decreto 578 de 2007 sobre el artículo 216 del propio código. El segundo: su parágrafo transitorio traslada reglas equivalentes a los procesos que todavía se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, de modo que un expediente viejo no queda fuera de la restricción por el solo hecho de correr bajo el sistema anterior.
La prescripción. El artículo 83 del Código Penal declara imprescriptible la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el incesto y el homicidio agravado del artículo 103A, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Un detalle que casi todas las fuentes traen mal: esa redacción no es la de la Ley 2081 de 2021, sino la que le dio cinco meses después el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, de modo que la fórmula sobre «menores de 18 años» que aún se cita corresponde a un texto reemplazado. Cómo opera frente a hechos anteriores depende de la aplicación de la ley penal en el tiempo, y se trata al explicar hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.
Conviene saber de dónde salen las otras cifras que circulan sobre este punto, porque no son inventadas: son la regla general del mismo artículo 83. Según ella, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), y ese término se aumenta en la mitad cuando el responsable es servidor público o cuando la conducta se inicia o se consuma en el exterior, sin pasar del límite máximo. Esa es la regla que se lee cuando alguien afirma que «son veinte años». El inciso de imprescriptibilidad es posterior en el mismo artículo y es el que gobierna este delito.
El abogado de la víctima y el defensor del investigado son roles distintos, y ambos existen desde el inicio. Según su situación, puede continuar por la guía para víctimas de delitos sexuales o por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 208 — ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 210A — ACOSO SEXUAL. Este tipo fue incorporado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y su pena de uno (1) a tres (3) años rige sin modificaciones desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 212 — ACCESO CARNAL. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 210 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 6 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 218 — PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. La pena vigente es la que fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general de la Ley 890 de 2004, ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 4 — FUNCIONES DE LA PENA. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 5 — FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 30 — PARTICIPES. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 33 — Inimputabilidad. El artículo 33 del Código Penal regula la inimputabilidad y su texto vigente es el que le dio el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021. Fonte
- Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El texto vigente es el que le dio el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021; la redacción que había introducido el artículo 1 de la Ley 2081 de 2021 ya no rige. Fonte
- Ley 679 de 2001, art. 33 — Adición de un inciso al artículo 303 del Código Penal (conductas por medios virtuales). El inciso sobre medios virtuales que introdujo el artículo 33 de la Ley 679 de 2001 no aparece en el texto vigente del artículo 209 del Código Penal, sustituido íntegramente por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, que hoy prevé prisión de nueve (9) a trece (13) años. Fonte
- Sentencia C-164 de 2019 (C-164/19), rad. Expediente D-12881, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez — La Corte Constitucional, en Sala Plena, resolvió la demanda D-12881 contra los artículos 208, 209 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000: se inhibió respecto de los artículos 208 y 209 por ineptitud sustantiva de la demanda y condicionó la expresión «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad» del numeral 7, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en esos dos artículos. Fonte
- Sentencia C-521 de 2009 (C-521/09), rad. Expediente D-7578, M.P. María Victoria Calle Correa — La Corte examina el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008), que agrava las penas del Título IV cuando la conducta se realiza sobre persona menor de catorce años, y sostiene que esa causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto, aunque conserva efecto útil frente a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210-A. Fonte
- Sentencia C-876 de 2011 (C-876/11), rad. Expediente D-8520, M.P. Mauricio González Cuervo — La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES las expresiones "…de catorce (14) años…" de los artículos 208 (acceso carnal abusivo) y 209 (actos sexuales con menor de catorce años), frente al cargo de que el legislador había dejado fuera de esos tipos a los mayores de catorce: el legislador tiene potestad para fijar la edad del sujeto pasivo, y aquí se protege a quien no ha desplegado aún su madurez volitiva y sexual. Fonte
- CSJ SP1714-2019, rad. 45718, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero — La Sala de Casación Penal no casa una condena por dos delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. Al resolver el cargo por incongruencia avala la condena por la conducta ejecutada en presencia de la menor, por tratarse de una de «las tres que pune el artículo 209 del Código Penal»; la enumeración de las tres modalidades aparece dentro de la transcripción del fallo del Tribunal, y es CSJ SP219-2023 la que la formula como doctrina propia. Fonte
- CSJ SP219-2023, rad. 55559, M.P. Fernando León Bolaños Palacios — La Sala casa la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá y restablece la condena de primera instancia por actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad de inducción a prácticas sexuales: la inducción es de mera conducta y no exige que el menor realice la actividad propuesta. Fonte
- CSJ SP2894-2020, rad. 52024, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — La Sala casa y absuelve: la exhibición de órganos genitales ante un menor de catorce años solo configura la modalidad «en su presencia» del artículo 209 cuando es una conducta sexualmente explícita, con ánimo libidinoso y manifestaciones objetivas más allá del simple desnudo. Fonte
- CSJ SP4573-2019, rad. 47234, M.P. Eugenio Fernández Carlier — Sentencia de casación que fija el ámbito típico del artículo 219-A del Código Penal (utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años): ese tipo supone un entorno de explotación sexual y, fuera de él, las ofertas de connotación sexual dirigidas a menores de catorce años configuran el artículo 209 en su variante de inducción. Fonte
- Sentencia T-448 de 2018 (T-448/18), rad. Expediente T-6.674.947, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo — Tutela contra providencia judicial: la prohibición de rebajas por preacuerdo del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 cubre también el cambio de nomen iuris, de modo que se dejaron sin efectos el preacuerdo que degradó el tipo del artículo 209 agravado al de acoso sexual agravado y la sentencia que lo aprobó. Fonte
Contraste su caso con la norma vigente.
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Perguntas frequentes
¿Tiene que haber contacto físico para que se configure el artículo 209?
No en todas sus modalidades: realizar los actos en presencia del menor e inducirlo a prácticas sexuales no exigen contacto. Pero cada una tiene su propio umbral, y confundirlos es el error más frecuente. En la modalidad ejecutada en presencia del menor, la Corte Suprema exige que la conducta sea sexualmente explícita. En la de inducción no rige esa exigencia: basta pedirle al menor de catorce años una actividad de índole sexual, aunque el acto propuesto no llegue a ocurrir.
¿Solicitar fotos íntimas a un menor de 14 años por WhatsApp o redes sociales es delito?
Sí, y la calificación jurídica es una discusión frecuente: la conducta puede encuadrar en la modalidad de inducción del artículo 209, y no necesariamente en el delito de pornografía con menores. Conviene despejar un error extendido: no existe hoy rebaja de pena por cometerla por medios virtuales, porque el inciso que la preveía no está en el texto vigente.
¿Qué pasa si la conducta no encaja en el artículo 209?
Que no se configure este delito no significa que la conducta quede sin consecuencia alguna. Al absolver en 2020 un caso en el que faltaba el contexto sexual objetivo, la Corte Suprema razonó que lo ocurrido correspondía entonces al ámbito policivo y no al penal, y recordó que la acción penal y la policiva son independientes: descartar una no cierra la otra. También descartó encuadrarlo como injuria por vías de hecho, figura que la jurisprudencia reserva a tocamientos fugaces e inesperados.
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Si usted enfrenta un proceso por el artículo 209, o acompaña a una persona menor de edad que lo enfrenta, la calificación jurídica, los agravantes invocados y la ley aplicable a la fecha de los hechos son cuestiones que se deciden con el expediente a la vista. En Cafore Abogados puede solicitar una valoración de su caso y salir de ella sabiendo qué está en discusión y qué opciones tiene.
¿Cuántos años de cárcel da el delito de actos sexuales con menor de 14 años?
Prisión de nueve (9) a trece (13) años, rango que fijó el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; a los hechos anteriores se les aplica la ley vigente cuando ocurrieron. Si concurre una circunstancia del artículo 211 aplicable a este delito, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad.
¿Se agrava la pena porque la víctima es menor de 14 años?
No por esa sola razón: como la edad ya forma parte de la descripción del delito, agravarlo por ella supondría valorar dos veces la misma circunstancia. La Corte Constitucional excluyó dos numerales del artículo 211 frente a los artículos 208 y 209, en C-521 de 2009 y en C-164 de 2019; los demás sí pueden concurrir.
¿Prescribe el delito de actos sexuales con menor de 14 años?
El artículo 83 del Código Penal declara imprescriptible la acción penal por los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, en la redacción del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, que reemplazó la de la Ley 2081 de 2021. Cómo se aplica a hechos anteriores depende de la vigencia de la ley penal en el tiempo, y se trata por separado.
¿Cuál es la diferencia entre el artículo 208 y el artículo 209?
La frontera es el acceso carnal tal como lo define el artículo 212. Si lo hubo, el tipo es el 208, con pena de doce (12) a veinte (20) años; si el acto es diverso, es el 209.
¿El consentimiento del menor sirve de defensa?
No. La edad de la víctima al momento de los hechos define el tipo, porque por debajo de los catorce años la ley no reconoce capacidad para disponer sobre la propia sexualidad; tampoco se discute si hubo violencia o intimidación.
¿Puede haber preacuerdo o rebaja de pena en este delito?
El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye las rebajas por preacuerdo cuando el delito sexual se comete contra un niño, niña o adolescente, y la jurisprudencia constitucional ha respaldado esa restricción, incluso para dejar sin efectos un preacuerdo que cambiaba la calificación. El régimen general de negociaciones fue reformado recientemente, así que su alcance actual debe verificarse en cada caso.
¿Qué ocurre si la persona investigada también es menor de dieciocho años?
No responde ante la justicia penal ordinaria. El artículo 33 del Código Penal remite a los menores de dieciocho años al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que tiene sus propias reglas, sus propios jueces y sus propias consecuencias. La conducta sigue siendo la del artículo 209 —la edad de la víctima define el tipo—, pero el proceso y lo que puede imponerse al final son distintos.
¿Responde también quien no ejecutó el acto, sino que lo determinó o lo facilitó?
Sí, y con penas distintas. El artículo 30 del Código Penal impone al determinador —quien hace que otro cometa el delito— la pena prevista para la infracción, la misma del autor; al cómplice, que contribuye sin realizar la conducta descrita en el tipo, esa pena disminuida de una sexta parte a la mitad. Cuestión aparte es que la intervención de varias personas active además el numeral 1 del artículo 211, que agrava la pena de todos.
¿Basta el testimonio del niño o de la niña para condenar?
La ley no fija una tarifa de pruebas: lo único que prohíbe expresamente es condenar exclusivamente con prueba de referencia, y esa prohibición no descalifica el testimonio directo de la víctima. La Corte Suprema ha mantenido condenas apoyadas en ese testimonio junto con el resto del acervo, y ha precisado que no es exigible demostrar trauma o secuela, ni admisible fundar la atipicidad en las reacciones o las actitudes del menor. El debate real, para cualquiera de las dos partes, es el de la solidez del conjunto probatorio.
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