Aula institucional vacía con pupitres ordenados y luz de ventana

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Adolescente investigado por un delito sexual: cómo funciona el SRPA en Colombia

Si a un adolescente lo investigan por un delito sexual no hay pena sino sanción: cómo funciona el SRPA, qué puede ordenar el juez y qué hace la familia.

Categoria Direito Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Um Mês

Risco penal

No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.

Qué es el SRPA y por qué un adolescente no recibe una pena

Si la persona investigada tenía entre catorce y dieciocho años cuando ocurrieron los hechos, el caso no va al proceso penal ordinario sino al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El artículo 139 de la Ley 1098 de 2006 lo define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible.

Lo que puede salir de ese proceso no se llama pena: se llama sanción. El artículo 140 establece que el proceso y las medidas son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, y que el proceso debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. El artículo 178 añade que las sanciones tienen finalidad protectora, educativa y restaurativa.

Esa diferencia no significa impunidad, ni que el proceso sea informal —hay fiscal, hay juez y hay audiencias—, ni que no pueda haber privación de la libertad. El artículo 140 corta por los dos lados: la protección integral no puede excusar la violación de los derechos y garantías del adolescente.

La especialización tiene además un efecto interpretativo concreto, y conviene conocerlo porque es una herramienta y no un adorno. El mismo artículo 140 ordena que, en los conflictos normativos y para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales privilegien el interés superior del niño y los principios de protección integral, pedagógico, específico y diferenciado. Cuando una regla del procedimiento de adultos y una del Libro II chocan, esa es la regla de desempate, y es materia de alegación de la defensa.

El trámite equivalente para adultos está en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

La frontera de los catorce años y la edad que realmente cuenta

Por debajo de los catorce años no hay responsabilidad penal. El artículo 142 dispone que los menores de catorce años no serán juzgados ni declarados responsables penalmente, ni privados de la libertad. No equivale a que no pase nada: el artículo 143 ordena medidas de verificación de la garantía de derechos y de restablecimiento, y la vinculación del niño o la niña a procesos de educación y protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con todas las garantías del debido proceso. En flagrancia se le pone a disposición de las autoridades de protección y restablecimiento, no de un juez penal.

Dos precisiones del propio artículo 142 que suelen perderse. La primera está en su encabezado: la exclusión penal opera sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales y de la responsabilidad penal prevista en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal; que el niño no responda penalmente no cancela toda consecuencia jurídica alrededor del hecho. La segunda es operativa: la policía de infancia y adolescencia debe entregarlo de inmediato a la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos, y en esa actuación lo identifica y recoge los datos de la conducta. No hay proceso penal, pero sí queda constancia de esa identificación y de esos datos.

El artículo 143 concreta el resto del trámite. En flagrancia, la policía debe poner al niño o la niña a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos de inmediato o, a más tardar, en el término de la distancia; si quien lo sorprende es un particular, debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial. Y si en una investigación o en un juicio ya en curso surgen serias evidencias de que en los hechos concurrió un menor de catorce años, el parágrafo 1 ordena remitir copia de lo pertinente a esas autoridades: la vía administrativa puede abrirse desde adentro de un proceso penal. Los programas a los que se lo vincula siguen lineamientos técnicos del ICBF.

El mismo artículo 142 trae una segunda exclusión poco conocida: los mayores de catorce y menores de dieciocho con discapacidad psíquica o mental tampoco son sancionados penalmente, y se les aplica la respectiva medida de seguridad, si se prueba en el proceso y la conducta guarda relación con la discapacidad.

Entre los catorce y los dieciocho sí hay responsabilidad. Y aquí está la duda que más consultas genera: la edad que define el sistema es la que la persona tenía cuando ocurrieron los hechos, no la del día de la denuncia ni la de la captura; así está construida la definición del artículo 139, "al momento de cometer el hecho punible". Si se discute, el parágrafo 1 del artículo 3 ordena presumir la minoría de edad; y si lo que se discute es cuál de dos edades tenía, presumir la inferior. No es una presunción decorativa: ese mismo parágrafo ordena a las autoridades judiciales y administrativas decretar las pruebas necesarias para determinar la edad y, una vez establecida, confirmar o revocar las medidas ya tomadas.

Conviene además no confundir dos escalas que la ley usa a la vez. Para el artículo 3, niño o niña es la persona entre los cero y los doce años, y adolescente la persona entre los doce y los dieciocho. Para el sistema penal, la franja es otra: catorce a dieciocho. Entre los doce y los catorce se es adolescente para el Código y, aun así, no hay responsabilidad penal.

Cuando hay otro adolescente o un niño involucrado, su edad define el tipo penal: véase los actos sexuales con menor de catorce años y por qué la edad define el tipo e cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.

Un allanamiento a cargos no vale por el solo hecho de haberse rendido con defensor al lado (CSJ SP1707-2025, rad. 65179). El delito de base de este caso no era sexual —era violencia intrafamiliar—, y la regla que interesa aquí es procesal y común a todo el SRPA: aplica al adolescente por serlo, no por el tipo penal. Una adolescente de dieciséis años aceptó cargos en el traslado del escrito de acusación y el proceso terminó anticipadamente. La Sala de Casación Penal, con ponencia de Carlos Roberto Solórzano Garavito, casó la sentencia y decretó la nulidad de lo actuado desde ese traslado, inclusive, por dos motivos que declara autónomos. El primero: el inciso segundo del artículo 142 —adolescentes de catorce a dieciocho años con discapacidad psíquica o mental— es el único caso en que la legislación colombiana excluye, por razón de una discapacidad psíquica o mental, juzgar, declarar penalmente responsable y sancionar; existiendo alertas concretas sobre la salud mental de la procesada, el juez «ha debido auscultar con mayor profundidad esos aspectos antes de descartar la existencia de vicios del consentimiento» e interrogar al fiscal del caso, a quien correspondía practicar los exámenes médico-legales; y el Tribunal incurrió en el mismo yerro al descartar la posible existencia de problemas psiquiátricos «con la sola justipreciación de los medios documentales incorporados». El segundo: el juez debe verificar que la aceptación de cargos sea libre y suficientemente informada, indagar las razones que llevaron a aceptarla y constatar que el procesado comprendió qué delito se le atribuye y qué consecuencias acarrea. Tres precisiones para leerlo bien: la condición del artículo 142 debe probarse dentro del proceso, y lo que la Corte impone son deberes reforzados del juez y de la Fiscalía que la defensa debe exigir que se cumplan —la misma providencia recoge además, de su propio precedente, el deber del defensor técnico de agotar todos los mecanismos legales a su alcance para probar la situación cuando la discapacidad pueda configurar una causal de inimputabilidad—; la casación la promovió el Ministerio Público —la procuraduría judicial para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia—, no la defensa; y la nulidad no absuelve a nadie: ordena rehacer la actuación, y el propio artículo 142 dispone que en ese supuesto se aplique la respectiva medida de seguridad. Texto oficial.

Quién es quién: defensor de familia, abogado defensor, fiscal y juez

El defensor de familia no es el abogado del adolescente. Es el error inicial más costoso. El artículo 146 exige que en todas las actuaciones —indagación, investigación y juicio— el adolescente esté acompañado por el defensor de familia, cuya función es verificar que se garanticen sus derechos. Eso no es defensa técnica: no diseña la estrategia ni controvierte la prueba.

La defensa técnica está en el artículo 154, que consagra el derecho de defensa y dispone que, a falta de apoderado, se solicite la asignación de un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Muchas familias llegan tarde por suponer que "ya hay alguien defendiendo al muchacho"; los criterios están en elegir entre defensa pública y defensa de confianza.

El artículo 165 atribuye a los jueces penales para adolescentes el juzgamiento de los mayores de catorce y menores de dieciocho, y el control de garantías en los procesos que no sean de su conocimiento. Los padres acompañan y son citados: el artículo 170 los declara solidariamente responsables, con citación al incidente de reparación. Responder por los perjuicios no es defender.

Conviene saber cómo se activa esa responsabilidad, porque toma a muchas familias por sorpresa. El artículo 169 establece que la conducta del adolescente entre catorce y dieciocho años da lugar a responsabilidad penal y civil. El artículo 170 dispone que los padres o representantes legales son solidariamente responsables y que, en esa calidad, deben ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima o de su defensor, y que la citación ha de hacerse en la audiencia que abra el trámite del incidente. Es un frente propio, con su propia contradicción, y no lo cubre el defensor de familia.

El proceso paso a paso: de la noticia criminal a la audiencia de juicio

El artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 remite al procedimiento de la Ley 906 de 2004, salvo las reglas especiales del Libro II y las normas contrarias al interés superior del adolescente. El esqueleto es reconocible —indagación, formulación de imputación, formulación de acusación y juicio oral, que son las denominaciones legales correctas— y está detallado en el proceso penal por un delito sexual paso a paso.

El Libro II añade diferencias concretas. Las audiencias pueden cerrarse al público cuando el juez considere que la publicidad del procedimiento expone al adolescente a un daño psicológico (artículo 147), y el artículo 153 somete las actuaciones a reserva —solo pueden conocerlas las partes, sus apoderados y los organismos de control— y prohíbe revelar la identidad o la imagen del adolescente; el artículo 151 enumera la defensa y la contradicción entre las garantías procesales básicas; y el artículo 157 excluye expresamente los acuerdos entre Fiscalía y defensa, diferencia estructural frente al proceso de adultos.

El artículo 158 prohíbe juzgar al adolescente en ausencia, y describe qué ocurre si no se logra su comparecencia: la investigación continúa y el defensor público o el apoderado asume plenamente la defensa hasta la acusación o la preclusión; si hay acusación, se notifica al defensor y al defensor de familia, el proceso se suspende mientras se logra la comparecencia y la prescripción de la acción penal se aumenta en una tercera parte. Ese artículo está declarado condicionalmente exequible: el condicionamiento lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y altera ese resultado precisamente cuando la inasistencia es deliberada, como se explica en la sección final de esta guía.

Dos garantías más, poco recordadas y de aplicación inmediata. La actuación se surte en castellano, y el artículo 144 de la Ley 906 de 2004 dispone que el imputado, el acusado o la víctima sean asistidos por traductor acreditado o reconocido por el juez cuando no puedan entender o expresarse en el idioma oficial, y por intérprete cuando no puedan percibirlo por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Y si el adolescente pertenece a un pueblo indígena, el parágrafo 2 del artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia remite la capacidad para el ejercicio de sus derechos a los propios sistemas normativos del pueblo, en armonía con la Constitución.

Caso aparte es la captura en flagrancia. El artículo 191, "Detención en flagrancia", dispone que el adolescente sorprendido en flagrancia sea conducido de inmediato ante el fiscal delegado, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará al juez de control de garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Esa regla sigue vigente. El aparte que el artículo tiene declarado inexequible empieza después de ella: era el atajo que llevaba directamente a juicio oral dentro de los diez días hábiles siguientes. Por eso esta guía no describe el trámite posterior a esa presentación —es el dato que su defensor debe verificar sobre el texto vigente—, pero el plazo de las primeras horas no está en discusión.

El atajo procesal para el adolescente capturado en flagrancia se cayó por indeterminado (C-684 de 2009). La discusión fue normativa: una demanda contra el artículo 191 (parcial) por vacíos en el debido proceso. La Corte Constitucional, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, declaró inexequible la expresión que permitía que, por solicitud del fiscal —solicitud que contendría la acusación—, el juez de control de garantías enviara la actuación al juez de conocimiento para citar a juicio oral dentro de los diez días hábiles siguientes: su redacción era tan escueta que dejaba indeterminado el trámite —no fijaba término ni ritualidad para la solicitud del fiscal, ni definía si el juez de control de garantías debía pronunciarse sobre ella—, y de esa indeterminación se derivaban los obstáculos al derecho de defensa: el adolescente no podía conocer ni controvertir el escrito de acusación, alegar nulidades ni pedir pruebas. Conviene leer bien qué NO dijo la Corte: descartó expresamente que el problema constitucional fuera la ausencia de etapas del procedimiento de adultos, porque en virtud de los principios de diferenciación y especificidad las reglas procesales del sistema de adolescentes «no tienen porque ser idénticas a las del proceso penal que se adelanta respecto de los adultos». Lo que no admitió fue la indeterminación. Ese procedimiento abreviado ya no existe. La Corte precisó que retirarlo no deja un vacío: el propio artículo 191 conserva la regla de que «se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro», reforzada por la remisión del artículo 144 a la Ley 906 de 2004. Y en el numeral segundo de su decisión exhortó al Congreso a revisar la cuestión y definir si era necesario expedir una normativa propia para la investigación y el juzgamiento de adolescentes sorprendidos en flagrancia. Dos límites: cayó una expresión, no el artículo entero, y la decisión es anterior a las reformas del Libro II, así que no describe el trámite de hoy. Texto oficial.

Internamiento preventivo: cuándo un adolescente queda privado de la libertad antes del juicio

Existe una privación de la libertad anterior a la decisión de fondo: el internamiento preventivo, que está en el artículo 181 —no en el 161, donde suele ubicarlo el contenido que circula— y que no es una sanción.

Sus causales son tres: riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Y conviene corregir algo muy repetido: el artículo 181 no contiene una lista de delitos ni umbrales de pena. La conexión con la gravedad llega por su parágrafo 1, que solo permite el internamiento cuando, conforme a la gravedad del delito, sería admisible la privación de la libertad; es decir, por remisión al artículo 187. Por esa puerta —y no por mención expresa— quedan comprendidos los delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual. La creencia de que "por ser menor no lo pueden retener" es falsa.

Se cumple en centros de internamiento especializados, con separación entre procesados y sentenciados, nunca en un establecimiento carcelario de adultos. Dura máximo cuatro meses, prorrogables con motivación por un mes más; cumplido el término sin sentencia condenatoria, el juez debe hacerlo cesar y sustituirlo por otra medida. Si después se impone sanción privativa de la libertad, el artículo 179 ordena descontar ese tiempo.

La ordena un juez y el defensor puede controvertirla. El artículo 161 fija además el marco de toda privación de la libertad dentro del sistema: es excepcional, solo procede respecto de quien al momento de cometer el hecho haya cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, y solo procede como medida pedagógica. Y fíjese en la terminología, porque no es intercambiable: el internamiento preventivo se cumple en centros de internamiento especializados, mientras que la expresión "centro de atención especializada" es la del artículo 187 y designa el lugar de cumplimiento de la sanción. No confunda esta figura con la medida de aseguramiento en el proceso de adultos, que es una figura distinta.

Las sanciones del SRPA y cuál se aplica cuando el delito es sexual

El artículo 177 enumera seis sanciones, de menor a mayor intensidad, en el texto vigente tras la modificación del artículo 89 de la Ley 1453 de 2011; las versiones anteriores ya no rigen.

  1. Amonestación, la de menor intensidad.
  2. Imposición de reglas de conducta: obligaciones de comportamiento bajo control judicial.
  3. Prestación de servicios a la comunidad.
  4. Libertad asistida: el adolescente permanece en su medio, con supervisión.
  5. Internación en medio semicerrado, sin privación total de la libertad.
  6. Privación de la libertad en centro de atención especializado, la de mayor intensidad.

Se cumplen en programas o centros especializados según los lineamientos del ICBF. El adolescente debe estar vinculado al sistema educativo, bajo control del defensor de familia, y el juez que dictó la sanción controla su ejecución.

Para elegirla e individualizarla, el artículo 179 fija seis criterios: naturaleza y gravedad de los hechos; proporcionalidad e idoneidad de la sanción, atendidas las circunstancias y la gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad; la edad; la aceptación de cargos; el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez; y el incumplimiento de las sanciones. Su parágrafo 2 concreta esto último: quien incumpla cualquier sanción termina el tiempo de sanción en internamiento, y el incumplimiento del compromiso de no volver a infringir la ley penal acarrea privación de la libertad. El artículo 178 añade que las sanciones se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas, y permite al juez modificarlas en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales.

El artículo 187 regula la privación de la libertad con dos reglas distintas. Estas duraciones corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 —con un parágrafo 2 adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014—; las cifras anteriores ya no rigen.

  • Regla general: adolescentes entre dieciséis y dieciocho años, por delitos cuya pena mínima en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión: de uno a cinco años en centro de atención especializada.
  • Regla agravada: adolescentes entre catorce y dieciocho años, por homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual: de dos a ocho años, con cumplimiento total del tiempo impuesto y sin lugar a beneficios para redimir penas.

Fíjese en la palabra agravados: esa regla no cubre cualquier conducta sexual, sino las agravadas, y que la imputación incorpore o no una circunstancia de agravación es una discusión técnica donde trabaja la defensa. Aun sin agravación puede aplicarse la regla general, si el adolescente tenía dieciséis o más y la pena mínima del tipo alcanza los seis años.

El mismo artículo permite sustituir parte de la sanción por otra del artículo 177, excluye la privación de la libertad cuando el adolescente fue víctima de constreñimiento de menores para delinquir o de reclutamiento ilícito, y dispone que, si cumple dieciocho años, continúe en el centro de atención especializada.

El encaje en el artículo 187 no decide por sí solo la sanción (CSJ SP212-2019). La discusión fue dogmática, no fáctica. En un proceso del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por un delito sexual agravado, la Fiscalía sostuvo que los artículos 177, 187 y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia vuelven el internamiento «ineludible y no apenas discrecional del juez»: verificado el encaje típico, la privación de la libertad quedaría decidida. El Ministerio Público, por su parte, pidió que no se casara el fallo invocando los artículos 187 y 199. La Sala de Casación Penal, con ponencia de Luis Antonio Hernández Barbosa, casó parcialmente y reiteró el giro que ya había adoptado en 2018: abandona la aplicación estricta de esos tres artículos —que «parecen imponer en determinados casos la pena efectiva de privación de la libertad»— y exige que siempre se haga un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y de la condición particular del adolescente, a fin de definir si ese tratamiento consulta o no sus necesidades; se apoya para ello en la exposición de motivos del Código, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de Beijing, coincidentes en que la reclusión del adolescente debe operar como última opción. Léalo por lo que dice y no por lo que uno querría que dijera: la Corte no rebajó la gravedad de la conducta —el adolescente había sido condenado por un delito sexual agravado y aceptó cargos— ni tocó las duraciones ni el régimen de beneficios del artículo 187, y el examen que ordena es individualizado, de modo que no promete ningún resultado. Lo que sí establece es que donde parecía haber una casilla cerrada hay una discusión real, y esa discusión es la que trabaja la defensa. Y un límite de vigencia, porque esto es jurisprudencia y no ley: la línea se adoptó en el radicado 50313 del 13 de junio de 2018 y se reiteró aquí en febrero de 2019 recogiendo la postura anterior en sentido contrario, que el tribunal de segunda instancia y los no recurrentes todavía citaban; que la Sala la mantenga hoy es algo que su abogado debe confirmar antes de invocarla. Texto oficial.

Antecedentes, reserva y lo que queda después: qué dice la ley y qué no

Son dos garantías distintas. La primera es la prohibición de antecedentes del artículo 159: las sentencias proferidas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes no tienen carácter de antecedente judicial. Es real, pero tiene salvedades: el mismo artículo declara reservados los registros y permite que las autoridades judiciales competentes los utilicen para definir las medidas aplicables según la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. La información existe y tiene usos legalmente previstos.

Ese mismo artículo ordena, además, que las entidades competentes hagan compatibles sus sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con fines de política criminal. Dicho sin rodeos: la ley no borra la información. La sustrae del régimen de antecedentes judiciales, la somete a reserva y la destina a usos tasados.

La segunda es la reserva del artículo 153: las actuaciones solo pueden ser conocidas por las partes, sus apoderados y los organismos de control. La prohibición de revelar la identidad o la imagen del adolescente no distingue entre autoridades y particulares, y alcanza lo que se publica en redes sociales.

Conviene saber también qué no trae ese artículo: no fija por sí mismo una sanción para quien lo incumpla. Frente a una publicación que identifique al adolescente, la respuesta no está en el artículo 153 sino en las vías que corresponda activar con su abogado.

Esta guía no afirma nada sobre visados, migración, empleo o estudios en el exterior: dependen de regímenes ajenos al Código y no hay fuente oficial que los sustente. Sí puede decirse que el proceso deja huellas no jurídicas —escolares, familiares, reputacionales— y que por eso la reserva importa. El régimen de adultos está en las consecuencias de una condena por delito sexual más allá de la cárcel.

Errores de la familia que hunden la defensa del adolescente

Cuatro conductas que deterioran la posición del adolescente. Son errores, nunca alternativas.

1. Buscar a la víctima, a sus padres o a los testigos, sea para "aclarar", pedir disculpas o "llegar a un arreglo". Un acercamiento directo puede leerse como presión sobre la víctima, expone a su familia a nuevas actuaciones y desgasta la credibilidad de la defensa. Conviene corregir algo que circula: se repite que el artículo 174 prohíbe la conciliación en delitos sexuales dentro del SRPA, y no dice eso. Ese artículo tiene dos incisos y ningún parágrafo, y lo que ordena es que las autoridades judiciales faciliten los acuerdos de conciliación y de reparación de los daños, con aplicación preferente del principio de oportunidad, con el consentimiento de ambas partes y con visión pedagógica y formativa; su inciso segundo ordena medidas de protección cuando de aplicar el principio de oportunidad se deriven riesgos para la vida y la integridad del adolescente. La única exclusión cercana está en el artículo 175, y deja por fuera el principio de oportunidad en violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad y genocidio, no en delitos sexuales.

Que el mecanismo exista en el papel, sin embargo, no habilita a nadie a buscar a la otra familia: la ley lo pone en manos de autoridades judiciales, exige el consentimiento de ambas partes y lo tramita dentro del proceso. Toda gestión sobre reparación se canaliza por el abogado defensor, jamás por contacto directo.

2. Borrar mensajes, fotos o el contenido del teléfono del adolescente, o entregarlo "limpio". La información suele estar replicada, la supresión se advierte y demuele la credibilidad de toda la defensa.

3. Ensayar una versión con el adolescente o pedirle que sostenga un relato. Los peritajes y los contrainterrogatorios están diseñados para detectar precisamente eso.

4. Sacarlo de la ciudad, cambiarlo de colegio "para que no lo encuentren" o desatender las citaciones. La prohibición de juzgamiento en ausencia del artículo 158 existe para protegerlo, no para permitir la desaparición. Y el efecto es el contrario del que la familia busca: la investigación continúa y, si la inasistencia no tiene causa justificada, la Corte Constitucional ya definió que ese adolescente queda fuera del amparo del artículo 158, sin suspensión del proceso y sin aumento del término de prescripción. El recuadro que cierra esta sección lo explica.

Lo que sí corresponde hacer es breve: designar defensa técnica cuanto antes, conservar la documentación sin alterarla, atender todas las citaciones y dejar la comunicación con terceros en manos del abogado. El mismo inventario para adultos está en los errores que destruyen una defensa por delito sexual; y tenga presente que suelen abrirse las actuaciones paralelas sobre custodia y visitas.

Esconder al adolescente no congela el proceso: el escudo del artículo 158 no cubre al contumaz (C-055 de 2010). La discusión fue normativa: una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre ellos el 158. La Corte Constitucional, con ponencia de Juan Carlos Henao Pérez, no lo declaró inexequible: lo declaró exequible **de manera condicionada**, bajo el entendido de que la prohibición de juzgar al adolescente en ausencia rige en la medida en que esa ausencia tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer, de modo que «no incluye al infractor contumaz o rebelde». La consecuencia práctica la fija la propia sentencia: si el adolescente fue citado en debida forma y no comparece sin causa justificada —así se acredite sumariamente—, o hace saber que no desea participar, la Fiscalía debe informarlo al juez, quien «deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación y el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal», asegurando en todo caso la plenitud del derecho de defensa a través del apoderado, el defensor público y el defensor de familia. Es decir: la suspensión y el aumento de la prescripción que anuncia el texto del artículo 158 operan ante la ausencia justificada, no ante la desaparición deliberada. Esta es la sentencia que fija el condicionamiento anunciado más arriba. Dos límites: la Corte no se pronunció sobre delitos sexuales —la regla vale para el adolescente por serlo, no por el tipo penal— y la decisión es de 2010, anterior a la Ley 1453 de 2011, de modo que no describe el trámite vigente hoy. Texto oficial.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 906 de 2004, art. 144 — IDIOMA. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 139 — SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 140 — FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 142 — EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 143 — NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 3 — SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 144 — PROCEDIMIENTO APLICABLE. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 146 — EL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 154 — DERECHO DE DEFENSA. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 165 — COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 147 — AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 153 — RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 151 — DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTIAS PROCESALES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 157 — PROHIBICIONES ESPECIALES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 158 — PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Este articulo esta declarado condicionalmente exequible; el texto que se cita es el vigente, pero su aplicacion debe leerse con el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 159 — PROHIBICION DE ANTECEDENTES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 181 — INTERNAMIENTO PREVENTIVO. Esta es la sede de la figura, de sus tres causales y de los terminos de cuatro meses prorrogables por un mes mas. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 161 — EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 174 — DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACION Y LA REPARACION INTEGRAL DE LOS DANOS. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 175 — EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 169 — DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 170 — INCIDENTE DE REPARACION. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 177 — SANCIONES. El catalogo de sanciones que se cita corresponde al texto vigente tras la modificacion introducida por el articulo 89 de la Ley 1453 de 2011. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 178 — FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 179 — CRITERIOS PARA LA DEFINICION DE LAS SANCIONES. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 187 — LA PRIVACION DE LA LIBERTAD. Estas duraciones corresponden al texto vigente tras la reforma del articulo 90 de la Ley 1453 de 2011; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 191 — DETENCION EN FLAGRANCIA. El aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional (C-684 de 2009) es el que permitia enviar la actuacion a juicio oral dentro de los 10 dias habiles siguientes; la conduccion inmediata ante el fiscal y la presentacion ante el juez de control de garantias dentro de las 36 horas siguientes siguen vigentes. Fonte
  • Sentencia C-684 de 2009 (C-684/09), rad. D-7681, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto — La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 según la cual, por solicitud del fiscal (qu. Fonte
  • CSJ SP212-2019, rad. 53864, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA — Caso tramitado integramente en el SRPA: adolescente de 16 anios al momento de los hechos, condenado por acceso carnal abusivo con menor de 1. Fonte
  • CSJ SP1707-2025, rad. 65179, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito — Casación del Ministerio Público (Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia) d. Fonte
  • C-055 de 2010 (C-055/10), rad. D-7807, M.P. Juan Carlos Henao Pérez — La Sala Plena, tras integrar la unidad normativa del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, declaró su EXEQUIBILIDAD COND. Fonte

No improvise su defensa.

Falar com um advogado criminalista

Esclarecemos suas dúvidas

Perguntas frequentes

¿Un adolescente de 15 años puede ir a la cárcel por un delito sexual en Colombia?

A un establecimiento carcelario de adultos, no. El artículo 187 prevé privación de la libertad en centro de atención especializada, con una regla agravada de dos a ocho años para adolescentes entre catorce y dieciocho por delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual. Cambia la naturaleza de la consecuencia, no su existencia.

¿Qué pasa si el investigado tiene menos de 14 años?

No hay responsabilidad penal: el artículo 142 impide juzgarlo, declararlo responsable o privarlo de la libertad. Se abre una actuación de verificación de derechos y restablecimiento dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: el Estado interviene, pero no penalmente.

¿Qué edad cuenta, la que tenía cuando ocurrieron los hechos o la de hoy?

La que tenía cuando ocurrieron los hechos: el artículo 139 define el sistema por referencia a quienes tengan entre catorce y dieciocho años "al momento de cometer el hecho punible". Por eso una denuncia presentada tiempo después se tramita conforme al SRPA. En caso de duda, el artículo 3 ordena presumir la minoría.

¿Qué pasa si el adolescente cumple 18 años durante el proceso o la sanción?

No lo traslada al proceso de adultos: el sistema aplicable quedó definido por la edad al momento de los hechos. Para la ejecución, el artículo 187 dispone que, si cumple los dieciocho años, continúe en el centro de atención especializada.

Para se aprofundar

Continue se informando

Guias relacionados que ampliam os pontos-chave deste artigo.

Seu caso precisa de acompanhamento?

Resolva seu caso com respaldo profissional

Conte-nos a sua situação e nós o orientamos sobre o caminho mais adequado, os prazos e os custos.

Deixe um comentário

O seu endereço de e-mail não será publicado. Campos obrigatórios são marcados com *