Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Adolescente investigado por un delito sexual: cómo funciona el SRPA en Colombia
Si a un adolescente lo investigan por un delito sexual no hay pena sino sanción: cómo funciona el SRPA, qué puede ordenar el juez y qué hace la familia.
Criminal risk
No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.Qué es el SRPA y por qué un adolescente no recibe una pena
Si la persona investigada tenía entre catorce y dieciocho años cuando ocurrieron los hechos, el caso no va al proceso penal ordinario sino al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El artículo 139 de la Ley 1098 de 2006 lo define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible.
Lo que puede salir de ese proceso no se llama pena: se llama sanción. El artículo 140 establece que el proceso y las medidas son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, y que el proceso debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. El artículo 178 añade que las sanciones tienen finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Esa diferencia no significa impunidad, ni que el proceso sea informal —hay fiscal, hay juez y hay audiencias—, ni que no pueda haber privación de la libertad. El artículo 140 corta por los dos lados: la protección integral no puede excusar la violación de los derechos y garantías del adolescente.
La especialización tiene además un efecto interpretativo concreto, y conviene conocerlo porque es una herramienta y no un adorno. El mismo artículo 140 ordena que, en los conflictos normativos y para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales privilegien el interés superior del niño y los principios de protección integral, pedagógico, específico y diferenciado. Cuando una regla del procedimiento de adultos y una del Libro II chocan, esa es la regla de desempate, y es materia de alegación de la defensa.
El trámite equivalente para adultos está en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
La frontera de los catorce años y la edad que realmente cuenta
Por debajo de los catorce años no hay responsabilidad penal. El artículo 142 dispone que los menores de catorce años no serán juzgados ni declarados responsables penalmente, ni privados de la libertad. No equivale a que no pase nada: el artículo 143 ordena medidas de verificación de la garantía de derechos y de restablecimiento, y la vinculación del niño o la niña a procesos de educación y protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con todas las garantías del debido proceso. En flagrancia se le pone a disposición de las autoridades de protección y restablecimiento, no de un juez penal.
Dos precisiones del propio artículo 142 que suelen perderse. La primera está en su encabezado: la exclusión penal opera sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales y de la responsabilidad penal prevista en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal; que el niño no responda penalmente no cancela toda consecuencia jurídica alrededor del hecho. La segunda es operativa: la policía de infancia y adolescencia debe entregarlo de inmediato a la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos, y en esa actuación lo identifica y recoge los datos de la conducta. No hay proceso penal, pero sí queda constancia de esa identificación y de esos datos.
El artículo 143 concreta el resto del trámite. En flagrancia, la policía debe poner al niño o la niña a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos de inmediato o, a más tardar, en el término de la distancia; si quien lo sorprende es un particular, debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial. Y si en una investigación o en un juicio ya en curso surgen serias evidencias de que en los hechos concurrió un menor de catorce años, el parágrafo 1 ordena remitir copia de lo pertinente a esas autoridades: la vía administrativa puede abrirse desde adentro de un proceso penal. Los programas a los que se lo vincula siguen lineamientos técnicos del ICBF.
El mismo artículo 142 trae una segunda exclusión poco conocida: los mayores de catorce y menores de dieciocho con discapacidad psíquica o mental tampoco son sancionados penalmente, y se les aplica la respectiva medida de seguridad, si se prueba en el proceso y la conducta guarda relación con la discapacidad.
Entre los catorce y los dieciocho sí hay responsabilidad. Y aquí está la duda que más consultas genera: la edad que define el sistema es la que la persona tenía cuando ocurrieron los hechos, no la del día de la denuncia ni la de la captura; así está construida la definición del artículo 139, "al momento de cometer el hecho punible". Si se discute, el parágrafo 1 del artículo 3 ordena presumir la minoría de edad; y si lo que se discute es cuál de dos edades tenía, presumir la inferior. No es una presunción decorativa: ese mismo parágrafo ordena a las autoridades judiciales y administrativas decretar las pruebas necesarias para determinar la edad y, una vez establecida, confirmar o revocar las medidas ya tomadas.
Conviene además no confundir dos escalas que la ley usa a la vez. Para el artículo 3, niño o niña es la persona entre los cero y los doce años, y adolescente la persona entre los doce y los dieciocho. Para el sistema penal, la franja es otra: catorce a dieciocho. Entre los doce y los catorce se es adolescente para el Código y, aun así, no hay responsabilidad penal.
Cuando hay otro adolescente o un niño involucrado, su edad define el tipo penal: véase los actos sexuales con menor de catorce años y por qué la edad define el tipo and cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.
Quién es quién: defensor de familia, abogado defensor, fiscal y juez
El defensor de familia no es el abogado del adolescente. Es el error inicial más costoso. El artículo 146 exige que en todas las actuaciones —indagación, investigación y juicio— el adolescente esté acompañado por el defensor de familia, cuya función es verificar que se garanticen sus derechos. Eso no es defensa técnica: no diseña la estrategia ni controvierte la prueba.
La defensa técnica está en el artículo 154, que consagra el derecho de defensa y dispone que, a falta de apoderado, se solicite la asignación de un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Muchas familias llegan tarde por suponer que "ya hay alguien defendiendo al muchacho"; los criterios están en elegir entre defensa pública y defensa de confianza.
El artículo 165 atribuye a los jueces penales para adolescentes el juzgamiento de los mayores de catorce y menores de dieciocho, y el control de garantías en los procesos que no sean de su conocimiento. Los padres acompañan y son citados: el artículo 170 los declara solidariamente responsables, con citación al incidente de reparación. Responder por los perjuicios no es defender.
Conviene saber cómo se activa esa responsabilidad, porque toma a muchas familias por sorpresa. El artículo 169 establece que la conducta del adolescente entre catorce y dieciocho años da lugar a responsabilidad penal y civil. El artículo 170 dispone que los padres o representantes legales son solidariamente responsables y que, en esa calidad, deben ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima o de su defensor, y que la citación ha de hacerse en la audiencia que abra el trámite del incidente. Es un frente propio, con su propia contradicción, y no lo cubre el defensor de familia.
El proceso paso a paso: de la noticia criminal a la audiencia de juicio
El artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 remite al procedimiento de la Ley 906 de 2004, salvo las reglas especiales del Libro II y las normas contrarias al interés superior del adolescente. El esqueleto es reconocible —indagación, formulación de imputación, formulación de acusación y juicio oral, que son las denominaciones legales correctas— y está detallado en el proceso penal por un delito sexual paso a paso.
El Libro II añade diferencias concretas. Las audiencias pueden cerrarse al público cuando el juez considere que la publicidad del procedimiento expone al adolescente a un daño psicológico (artículo 147), y el artículo 153 somete las actuaciones a reserva —solo pueden conocerlas las partes, sus apoderados y los organismos de control— y prohíbe revelar la identidad o la imagen del adolescente; el artículo 151 enumera la defensa y la contradicción entre las garantías procesales básicas; y el artículo 157 excluye expresamente los acuerdos entre Fiscalía y defensa, diferencia estructural frente al proceso de adultos.
El artículo 158 prohíbe juzgar al adolescente en ausencia, y describe qué ocurre si no se logra su comparecencia: la investigación continúa y el defensor público o el apoderado asume plenamente la defensa hasta la acusación o la preclusión; si hay acusación, se notifica al defensor y al defensor de familia, el proceso se suspende mientras se logra la comparecencia y la prescripción de la acción penal se aumenta en una tercera parte. Ese artículo está declarado condicionalmente exequible: el condicionamiento lo fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y altera ese resultado precisamente cuando la inasistencia es deliberada, como se explica en la sección final de esta guía.
Dos garantías más, poco recordadas y de aplicación inmediata. La actuación se surte en castellano, y el artículo 144 de la Ley 906 de 2004 dispone que el imputado, el acusado o la víctima sean asistidos por traductor acreditado o reconocido por el juez cuando no puedan entender o expresarse en el idioma oficial, y por intérprete cuando no puedan percibirlo por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Y si el adolescente pertenece a un pueblo indígena, el parágrafo 2 del artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia remite la capacidad para el ejercicio de sus derechos a los propios sistemas normativos del pueblo, en armonía con la Constitución.
Caso aparte es la captura en flagrancia. El artículo 191, "Detención en flagrancia", dispone que el adolescente sorprendido en flagrancia sea conducido de inmediato ante el fiscal delegado, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará al juez de control de garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Esa regla sigue vigente. El aparte que el artículo tiene declarado inexequible empieza después de ella: era el atajo que llevaba directamente a juicio oral dentro de los diez días hábiles siguientes. Por eso esta guía no describe el trámite posterior a esa presentación —es el dato que su defensor debe verificar sobre el texto vigente—, pero el plazo de las primeras horas no está en discusión.
Internamiento preventivo: cuándo un adolescente queda privado de la libertad antes del juicio
Existe una privación de la libertad anterior a la decisión de fondo: el internamiento preventivo, que está en el artículo 181 —no en el 161, donde suele ubicarlo el contenido que circula— y que no es una sanción.
Sus causales son tres: riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Y conviene corregir algo muy repetido: el artículo 181 no contiene una lista de delitos ni umbrales de pena. La conexión con la gravedad llega por su parágrafo 1, que solo permite el internamiento cuando, conforme a la gravedad del delito, sería admisible la privación de la libertad; es decir, por remisión al artículo 187. Por esa puerta —y no por mención expresa— quedan comprendidos los delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual. La creencia de que "por ser menor no lo pueden retener" es falsa.
Se cumple en centros de internamiento especializados, con separación entre procesados y sentenciados, nunca en un establecimiento carcelario de adultos. Dura máximo cuatro meses, prorrogables con motivación por un mes más; cumplido el término sin sentencia condenatoria, el juez debe hacerlo cesar y sustituirlo por otra medida. Si después se impone sanción privativa de la libertad, el artículo 179 ordena descontar ese tiempo.
La ordena un juez y el defensor puede controvertirla. El artículo 161 fija además el marco de toda privación de la libertad dentro del sistema: es excepcional, solo procede respecto de quien al momento de cometer el hecho haya cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, y solo procede como medida pedagógica. Y fíjese en la terminología, porque no es intercambiable: el internamiento preventivo se cumple en centros de internamiento especializados, mientras que la expresión "centro de atención especializada" es la del artículo 187 y designa el lugar de cumplimiento de la sanción. No confunda esta figura con la medida de aseguramiento en el proceso de adultos, que es una figura distinta.
Las sanciones del SRPA y cuál se aplica cuando el delito es sexual
El artículo 177 enumera seis sanciones, de menor a mayor intensidad, en el texto vigente tras la modificación del artículo 89 de la Ley 1453 de 2011; las versiones anteriores ya no rigen.
- Amonestación, la de menor intensidad.
- Imposición de reglas de conducta: obligaciones de comportamiento bajo control judicial.
- Prestación de servicios a la comunidad.
- Libertad asistida: el adolescente permanece en su medio, con supervisión.
- Internación en medio semicerrado, sin privación total de la libertad.
- Privación de la libertad en centro de atención especializado, la de mayor intensidad.
Se cumplen en programas o centros especializados según los lineamientos del ICBF. El adolescente debe estar vinculado al sistema educativo, bajo control del defensor de familia, y el juez que dictó la sanción controla su ejecución.
Para elegirla e individualizarla, el artículo 179 fija seis criterios: naturaleza y gravedad de los hechos; proporcionalidad e idoneidad de la sanción, atendidas las circunstancias y la gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad; la edad; la aceptación de cargos; el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez; y el incumplimiento de las sanciones. Su parágrafo 2 concreta esto último: quien incumpla cualquier sanción termina el tiempo de sanción en internamiento, y el incumplimiento del compromiso de no volver a infringir la ley penal acarrea privación de la libertad. El artículo 178 añade que las sanciones se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas, y permite al juez modificarlas en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales.
El artículo 187 regula la privación de la libertad con dos reglas distintas. Estas duraciones corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 —con un parágrafo 2 adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014—; las cifras anteriores ya no rigen.
- Regla general: adolescentes entre dieciséis y dieciocho años, por delitos cuya pena mínima en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión: de uno a cinco años en centro de atención especializada.
- Regla agravada: adolescentes entre catorce y dieciocho años, por homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual: de dos a ocho años, con cumplimiento total del tiempo impuesto y sin lugar a beneficios para redimir penas.
Fíjese en la palabra agravados: esa regla no cubre cualquier conducta sexual, sino las agravadas, y que la imputación incorpore o no una circunstancia de agravación es una discusión técnica donde trabaja la defensa. Aun sin agravación puede aplicarse la regla general, si el adolescente tenía dieciséis o más y la pena mínima del tipo alcanza los seis años.
El mismo artículo permite sustituir parte de la sanción por otra del artículo 177, excluye la privación de la libertad cuando el adolescente fue víctima de constreñimiento de menores para delinquir o de reclutamiento ilícito, y dispone que, si cumple dieciocho años, continúe en el centro de atención especializada.
Antecedentes, reserva y lo que queda después: qué dice la ley y qué no
Son dos garantías distintas. La primera es la prohibición de antecedentes del artículo 159: las sentencias proferidas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes no tienen carácter de antecedente judicial. Es real, pero tiene salvedades: el mismo artículo declara reservados los registros y permite que las autoridades judiciales competentes los utilicen para definir las medidas aplicables según la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. La información existe y tiene usos legalmente previstos.
Ese mismo artículo ordena, además, que las entidades competentes hagan compatibles sus sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con fines de política criminal. Dicho sin rodeos: la ley no borra la información. La sustrae del régimen de antecedentes judiciales, la somete a reserva y la destina a usos tasados.
La segunda es la reserva del artículo 153: las actuaciones solo pueden ser conocidas por las partes, sus apoderados y los organismos de control. La prohibición de revelar la identidad o la imagen del adolescente no distingue entre autoridades y particulares, y alcanza lo que se publica en redes sociales.
Conviene saber también qué no trae ese artículo: no fija por sí mismo una sanción para quien lo incumpla. Frente a una publicación que identifique al adolescente, la respuesta no está en el artículo 153 sino en las vías que corresponda activar con su abogado.
Esta guía no afirma nada sobre visados, migración, empleo o estudios en el exterior: dependen de regímenes ajenos al Código y no hay fuente oficial que los sustente. Sí puede decirse que el proceso deja huellas no jurídicas —escolares, familiares, reputacionales— y que por eso la reserva importa. El régimen de adultos está en las consecuencias de una condena por delito sexual más allá de la cárcel.
Errores de la familia que hunden la defensa del adolescente
Cuatro conductas que deterioran la posición del adolescente. Son errores, nunca alternativas.
1. Buscar a la víctima, a sus padres o a los testigos, sea para "aclarar", pedir disculpas o "llegar a un arreglo". Un acercamiento directo puede leerse como presión sobre la víctima, expone a su familia a nuevas actuaciones y desgasta la credibilidad de la defensa. Conviene corregir algo que circula: se repite que el artículo 174 prohíbe la conciliación en delitos sexuales dentro del SRPA, y no dice eso. Ese artículo tiene dos incisos y ningún parágrafo, y lo que ordena es que las autoridades judiciales faciliten los acuerdos de conciliación y de reparación de los daños, con aplicación preferente del principio de oportunidad, con el consentimiento de ambas partes y con visión pedagógica y formativa; su inciso segundo ordena medidas de protección cuando de aplicar el principio de oportunidad se deriven riesgos para la vida y la integridad del adolescente. La única exclusión cercana está en el artículo 175, y deja por fuera el principio de oportunidad en violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad y genocidio, no en delitos sexuales.
Que el mecanismo exista en el papel, sin embargo, no habilita a nadie a buscar a la otra familia: la ley lo pone en manos de autoridades judiciales, exige el consentimiento de ambas partes y lo tramita dentro del proceso. Toda gestión sobre reparación se canaliza por el abogado defensor, jamás por contacto directo.
2. Borrar mensajes, fotos o el contenido del teléfono del adolescente, o entregarlo "limpio". La información suele estar replicada, la supresión se advierte y demuele la credibilidad de toda la defensa.
3. Ensayar una versión con el adolescente o pedirle que sostenga un relato. Los peritajes y los contrainterrogatorios están diseñados para detectar precisamente eso.
4. Sacarlo de la ciudad, cambiarlo de colegio "para que no lo encuentren" o desatender las citaciones. La prohibición de juzgamiento en ausencia del artículo 158 existe para protegerlo, no para permitir la desaparición. Y el efecto es el contrario del que la familia busca: la investigación continúa y, si la inasistencia no tiene causa justificada, la Corte Constitucional ya definió que ese adolescente queda fuera del amparo del artículo 158, sin suspensión del proceso y sin aumento del término de prescripción. El recuadro que cierra esta sección lo explica.
Lo que sí corresponde hacer es breve: designar defensa técnica cuanto antes, conservar la documentación sin alterarla, atender todas las citaciones y dejar la comunicación con terceros en manos del abogado. El mismo inventario para adultos está en los errores que destruyen una defensa por delito sexual; y tenga presente que suelen abrirse las actuaciones paralelas sobre custodia y visitas.
Laws and case law cited
- Ley 906 de 2004, art. 144 — IDIOMA. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 139 — SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 140 — FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 142 — EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 143 — NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 3 — SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 144 — PROCEDIMIENTO APLICABLE. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 146 — EL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 154 — DERECHO DE DEFENSA. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 165 — COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 147 — AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 153 — RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 151 — DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTIAS PROCESALES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 157 — PROHIBICIONES ESPECIALES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 158 — PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Este articulo esta declarado condicionalmente exequible; el texto que se cita es el vigente, pero su aplicacion debe leerse con el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 159 — PROHIBICION DE ANTECEDENTES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 181 — INTERNAMIENTO PREVENTIVO. Esta es la sede de la figura, de sus tres causales y de los terminos de cuatro meses prorrogables por un mes mas. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 161 — EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 174 — DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACION Y LA REPARACION INTEGRAL DE LOS DANOS. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 175 — EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 169 — DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 170 — INCIDENTE DE REPARACION. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 177 — SANCIONES. El catalogo de sanciones que se cita corresponde al texto vigente tras la modificacion introducida por el articulo 89 de la Ley 1453 de 2011. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 178 — FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 179 — CRITERIOS PARA LA DEFINICION DE LAS SANCIONES. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 187 — LA PRIVACION DE LA LIBERTAD. Estas duraciones corresponden al texto vigente tras la reforma del articulo 90 de la Ley 1453 de 2011; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
- Ley 1098 de 2006, art. 191 — DETENCION EN FLAGRANCIA. El aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional (C-684 de 2009) es el que permitia enviar la actuacion a juicio oral dentro de los 10 dias habiles siguientes; la conduccion inmediata ante el fiscal y la presentacion ante el juez de control de garantias dentro de las 36 horas siguientes siguen vigentes. Source
- Sentencia C-684 de 2009 (C-684/09), rad. D-7681, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto — La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 según la cual, por solicitud del fiscal (qu. Source
- CSJ SP212-2019, rad. 53864, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA — Caso tramitado integramente en el SRPA: adolescente de 16 anios al momento de los hechos, condenado por acceso carnal abusivo con menor de 1. Source
- CSJ SP1707-2025, rad. 65179, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito — Casación del Ministerio Público (Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia) d. Source
- C-055 de 2010 (C-055/10), rad. D-7807, M.P. Juan Carlos Henao Pérez — La Sala Plena, tras integrar la unidad normativa del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, declaró su EXEQUIBILIDAD COND. Source
No improvise su defensa.
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Frequently asked questions
¿Un adolescente de 15 años puede ir a la cárcel por un delito sexual en Colombia?
A un establecimiento carcelario de adultos, no. El artículo 187 prevé privación de la libertad en centro de atención especializada, con una regla agravada de dos a ocho años para adolescentes entre catorce y dieciocho por delitos agravados contra la libertad, la integridad y la formación sexual. Cambia la naturaleza de la consecuencia, no su existencia.
¿Qué pasa si el investigado tiene menos de 14 años?
No hay responsabilidad penal: el artículo 142 impide juzgarlo, declararlo responsable o privarlo de la libertad. Se abre una actuación de verificación de derechos y restablecimiento dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: el Estado interviene, pero no penalmente.
¿Qué edad cuenta, la que tenía cuando ocurrieron los hechos o la de hoy?
La que tenía cuando ocurrieron los hechos: el artículo 139 define el sistema por referencia a quienes tengan entre catorce y dieciocho años "al momento de cometer el hecho punible". Por eso una denuncia presentada tiempo después se tramita conforme al SRPA. En caso de duda, el artículo 3 ordena presumir la minoría.
¿Qué pasa si el adolescente cumple 18 años durante el proceso o la sanción?
No lo traslada al proceso de adultos: el sistema aplicable quedó definido por la edad al momento de los hechos. Para la ejecución, el artículo 187 dispone que, si cumple los dieciocho años, continúe en el centro de atención especializada.
¿El defensor de familia es el abogado del adolescente?
No. El artículo 146 le asigna acompañar al adolescente y verificar la garantía de sus derechos, que no es la defensa técnica. Esta corresponde al apoderado y, a falta de apoderado, el artículo 154 ordena solicitar un defensor del Sistema de Defensoría Pública.
¿Pueden dejar detenido al adolescente antes del juicio?
Puede ordenarse el internamiento preventivo del artículo 181, distinto de la sanción. Procede por riesgo de evasión, temor fundado de destrucción de pruebas o peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Dura máximo cuatro meses, prorrogables por uno más.
¿Sirve de algo que el adolescente acepte los cargos?
La aceptación de cargos es uno de los seis criterios que el artículo 179 ordena tener en cuenta para definir la sanción. Pero no es un trámite de firma: el artículo 157 excluye los acuerdos entre Fiscalía y defensa dentro del SRPA, y la Corte Suprema exige que el juez verifique que la aceptación sea libre y suficientemente informada, indague las razones que llevaron a ella y constate que el adolescente comprendió qué delito se le atribuye y qué consecuencias acarrea (CSJ SP1707-2025). Es una decisión que se toma con la defensa técnica y sobre el expediente.
¿La sanción del SRPA le queda como antecedente penal?
El artículo 159 establece que las sentencias del SRPA no tienen carácter de antecedente judicial y que los registros son reservados. Pero el mismo artículo permite a las autoridades judiciales competentes usarlos para definir las medidas aplicables en un proceso posterior.
¿Los padres responden con su patrimonio por lo que hizo el adolescente?
En el frente civil, sí. El artículo 169 establece que la conducta del adolescente entre catorce y dieciocho años da lugar a responsabilidad penal y civil, y el artículo 170 declara solidariamente responsables a los padres o representantes legales: deben ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima o de su defensor, y la citación se hace en la audiencia que abre el trámite del incidente. Es un frente distinto del penal, con su propia contradicción, y no lo cubre el defensor de familia.
¿La sanción puede cambiarse después de impuesta?
El artículo 178 faculta al juez para modificar las sanciones en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales, y el artículo 187 permite sustituir parte de la privación de la libertad por otra de las sanciones del artículo 177. El movimiento también corre en sentido contrario: el parágrafo 2 del artículo 179 dispone que quien incumpla cualquier sanción termine el tiempo de sanción en internamiento, y que el incumplimiento del compromiso de no volver a infringir la ley penal acarree privación de la libertad. Quien controla la ejecución es el mismo juez que dictó la sanción.
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Si a su hijo o a la persona que usted representa le llegó una citación, o si ya hubo una captura, lo que sigue es una lectura técnica del expediente y de la calificación jurídica: de ahí depende casi todo lo anterior. En Cafore Abogados podemos hacer esa valoración y explicarle en qué punto del sistema está y qué decisiones son urgentes.
¿Se puede arreglar directamente con la familia de la víctima?
No busque a la víctima, a sus padres ni a los testigos: un acercamiento directo puede leerse como presión y deteriora la posición del adolescente. Toda gestión sobre reparación se canaliza por el abogado defensor y dentro del proceso.
¿Cambia algo si el adolescente tiene una discapacidad psíquica o mental, o está en tratamiento psiquiátrico?
El inciso segundo del artículo 142 es el único supuesto en que la legislación colombiana excluye, por razón de una discapacidad psíquica o mental, juzgar, declarar penalmente responsable y sancionar a un adolescente de catorce a dieciocho años. Exige que la condición se pruebe en el proceso y que la conducta guarde relación con ella, y en ese caso se aplica la respectiva medida de seguridad: no desaparece toda consecuencia. La Corte Suprema anuló lo actuado desde el traslado del escrito de acusación en que la adolescente aceptó cargos —no el proceso entero— porque el juez descartó esa posibilidad sin profundizar, pese a las alertas que ya obraban, y porque tampoco verificó que ella comprendiera qué estaba admitiendo (CSJ SP1707-2025); practicar los exámenes médico-legales corresponde a la Fiscalía y auscultar el punto, al juez. Si hay diagnóstico o tratamiento, informe a la defensa desde el primer día.
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