Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Delitos sexuales y consentimiento en Colombia: cuándo la ley entiende que no existe
El artículo 212A define qué es violencia y la ley marca cuándo el consentimiento no cuenta: edad, incapacidad, coacción y por qué el silencio no basta.
Before deciding
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.Casi todo lo que circula sobre consentimiento sexual en Colombia viene de campañas escritas para otros ordenamientos. El Código Penal colombiano trabaja al revés: no explica qué es consentir, sino en qué situaciones entiende que la voluntad no operó libremente.
El Código Penal no define el consentimiento: define cuándo no lo hay
At el Título IV del Código Penal, donde están agrupados los delitos sexuales no existe un artículo que diga qué es consentir. Hay otra cosa: una definición legal de violencia en el artículo 212A, escrita para estos delitos, y tipos penales construidos sobre situaciones en las que la ley da por establecido que la voluntad no funcionó, porque fue vencida, porque estaba anulada o porque el legislador no admite discusión sobre ella.
De ahí la consecuencia práctica: la pregunta jurídica no es «¿hubo un sí?», sino «¿se configuró alguna de las situaciones que el Código describe?». Las fórmulas importadas —«solo sí es sí», «consentimiento afirmativo»— no son el texto que aplica un juez colombiano. El consentimiento aparece además en dos planos: como elemento cuya ausencia integra el tipo, y como tesis que se discute en el proceso.
Conviene ver dónde sí puso definiciones el legislador. Son dos, y las dos cierran el capítulo de disposiciones comunes, después de los tipos que gobiernan: el artículo 212 dice qué es acceso carnal y el artículo 212A dice qué es violencia. Quedaron definidos el acto y el medio; la voluntad quedó descrita por sus fallas. Esa asimetría es la que ordena todo lo que sigue.
Qué llama violencia el artículo 212A, y por qué no es solo la fuerza física
El artículo 212A define la violencia para estos delitos: uso de la fuerza, amenaza de su uso, coacción física o psicológica, intimidación, detención ilegal, opresión psicológica, abuso de poder y utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. Lo incorporó al Código Penal el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Conviene citarlo bien: es el artículo 212A del Código Penal, no de la Ley 1719, que no tiene un artículo con ese número.
Su alcance también está acotado en el propio texto: la definición se enuncia para los efectos de los capítulos anteriores, es decir, los que van del artículo 205 al 210-A; no alcanza a los tipos de explotación sexual que el Código sitúa después. No es una definición general de violencia para todo el Código Penal ni para el resto del ordenamiento; es la que integra estos tipos y solo estos.
La bisagra está en cómo cierra: son circunstancias que impiden dar el libre consentimiento. Violencia y ausencia de consentimiento no son dos requisitos separados, sino dos caras del mismo elemento. De ahí que la violencia moral, que no deja huella corporal, baste para el tipo: la ley no exige lesión sino voluntad doblegada.
Esa delimitación explica por qué no debe mezclarse con la otra definición de violencia que suele citarse a su lado. El artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 entiende por violencia contra la mujer cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, en el ámbito público o privado; su inciso segundo añade la violencia económica, definida expresamente «para efectos de la presente ley». Son dos definiciones con radios distintos y funciones distintas: la de la Ley 1257 orienta las medidas de protección y las obligaciones que esa ley crea; la del artículo 212A integra el tipo penal. Ninguna sustituye a la otra, y citar la primera donde se discute la configuración de un delito sexual traslada el debate a un texto que no es el aplicable.
El criterio de examen es la idoneidad: si el medio empleado tuvo, en las circunstancias concretas, capacidad de vencer la voluntad. Es valoración de contexto, no un baremo, y ahí se concentra la discusión en el acceso carnal violento del artículo 205, que es el tipo donde la violencia se discute con más frecuencia.
Las tres rutas por las que la ley entiende que no hubo consentimiento
| Route | Tipos | La voluntad | Qué se discute |
|---|---|---|---|
| Doblegada | 205 y 206 | Existe y es vencida por violencia (art. 212A) | Si el medio fue idóneo en las circunstancias |
| Anulada | 207 y 210 | No hay condiciones para decidir | Si el autor puso ese estado (207) o se aprovechó de uno previo (210) |
| Irrelevante | 208 y 209; explotación sexual comercial de menores de 18 | La ley no admite discusión | Los elementos del tipo y la edad, nunca el acuerdo |
La columna de tipos se lee de a dos porque el Código separa siempre el acceso carnal del acto sexual diverso de él, y esa distinción no depende de la gravedad que le atribuya quien narra: está definida en el artículo 212. Allí se entiende por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y también la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano o de un objeto. Lo que tiene contenido sexual y no encaja en esa descripción es acto sexual diverso del acceso carnal. Por eso a la ruta de la voluntad doblegada le corresponden dos artículos, 205 y 206; a la de la edad, otros dos, 208 y 209; y por eso los artículos 207 y 210 tienen cada uno dos modalidades con marcos punitivos distintos. Es texto original del Código: esa definición no ha sido reformada.
En la primera ruta el consentimiento no falta por incapacidad: falta porque fue forzado. Los artículos 205 y 206 tienen hoy el texto de los artículos 1 y 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango de tres a seis años que aún circula para el acto sexual violento es anterior a esa reforma y no rige.
En la segunda, ni el 207 ni el 210 exigen violencia, porque la voluntad no está siendo vencida: no está operando. Aquí se comete el error más frecuente del contenido que circula, tratarlos como el mismo supuesto: uno castiga a quien pone a la persona en esa condición y el otro a quien se aprovecha de una que ya existía, como explicamos al describir el delito del artículo 207, cuando la víctima fue puesta en incapacidad de resistir.
En la tercera la ley cierra la discusión: por la edad, en los artículos 208 y 209, y en los tipos de explotación sexual comercial de menores de 18 años. El proxenetismo con menor de edad (artículo 213-A) y la demanda de explotación sexual comercial (artículo 217-A) los adicionaron los artículos 2 y 3 de la Ley 1329 de 2009, y el parágrafo del 217-A es explícito: el consentimiento de la víctima menor de 18 años no exonera de responsabilidad.
Vale la pena saber qué castiga cada uno, porque son los tipos peor conocidos del Título IV. El 213-A alcanza a quien, con ánimo de lucro para sí o para un tercero, o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o en la explotación sexual de una persona menor de 18 años. El 217-A alcanza a quien, directamente o a través de otra persona, solicite o demande acceso carnal o actos sexuales con una persona menor de 18 años mediante pago o promesa de pago en dinero, en especie o en retribución de cualquier naturaleza; su pena se agrava de una tercera parte a la mitad en cinco supuestos: turista o viajero nacional o extranjero, matrimonio o convivencia servil o forzada, integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, víctima menor de catorce años y responsable que pertenezca a la familia de la víctima. A su lado, el artículo 219 castiga dirigir, organizar o promover actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad, con su propio aumento cuando la víctima es menor de doce años; su pena vigente es la que fijó el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. En ninguno de los tres figura el acuerdo de la víctima como elemento: lo descrito es organizar, demandar o promover.
Una advertencia sobre el uso de este mapa: la ruta no la elige quien lee, ni la víctima, ni la persona investigada. La calificación jurídica de los hechos la hace la Fiscalía cuando imputa y cuando acusa, el juez la controla, y puede variar a lo largo del proceso a medida que cambia lo que está probado. Que un caso parezca encajar en una casilla no significa que el proceso vaya a discurrir por ella.
Menores de catorce años: la ley no abre la discusión sobre el consentimiento
En los artículos 208 y 209 el legislador no valora si hubo acuerdo: la edad define la conducta y no se discute violencia ni consentimiento. En lenguaje llano, la ley no admite prueba en contrario sobre ese punto. Ambos tienen el texto que les dieron los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008.
Por eso, sostener que la persona menor de catorce años «estuvo de acuerdo», «aparentaba más edad» o «tuvo la iniciativa» no es una defensa sobre el consentimiento: ahí no es un elemento en disputa. Es la propia descripción de el acceso carnal abusivo con menor de catorce años la que cierra la puerta.
Catorce años es el umbral de esos dos artículos, no el límite de la protección: entre los catorce y los dieciocho operan las agravantes del artículo 211, la del artículo 211A y los tipos de explotación sexual comercial. El artículo 211 aumenta las penas de una tercera parte a la mitad en el texto que le fijó el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales que el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año; en el consolidado no hay ninguna adición de la Ley 2197 de 2022, pese a lo que repiten varias páginas. Ese artículo no tiene pena propia: opera sobre las de los artículos anteriores del Título IV y reúne ocho numerales, de los cuales el 5 y el 7 fueron modificados y el 8 adicionado por la Ley 1257 de 2008. Los numerales 4, 5 y 7 llevan marca de exequibilidad condicionada. A su lado corre el artículo 211A, que adicionó el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021: agrava los artículos 205, 207 y 210 cuando la víctima es menor de dieciocho años y concurre alguno de los ocho supuestos que enumera; de su texto quedaron por fuera, por inexequibilidad, las menciones a la prisión perpetua revisable.
Dos alegatos discuten algo real, pero distinto del consentimiento: el error sobre la edad y la creencia errada sobre la licitud de la conducta. Son categorías de la teoría del delito, no puertas de entrada al consentimiento.
Conviene separarlas, porque se confunden entre sí tanto como con el consentimiento. El error sobre la edad es un error de tipo, el del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal: recae sobre una circunstancia objetiva que pertenece a la descripción de la conducta y excluye el dolo, porque afecta lo que el autor conocía del hecho. La creencia errada sobre la licitud es un error de prohibición, el del numeral 11 del mismo artículo: no discute qué sabía el autor sobre los hechos, sino si sabía que la conducta estaba prohibida, y se examina en la culpabilidad. En ninguno de los dos se está afirmando que la persona menor de catorce años consintió: en el primero se afirma que el autor ignoró un hecho; en el segundo, que ignoró una prohibición. Que alguno prospere depende de la prueba del caso concreto, y ninguno funciona como fórmula.
Inconsciencia, alcohol y discapacidad: consentir supone poder decidir
El artículo 207 se ocupa de quien pone a otra persona en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. El artículo 210 se ocupa de quien se aprovecha de una condición ya existente, y enumera el estado de inconsciencia, el trastorno mental y la incapacidad de resistir. La fórmula sobre comprender la relación sexual o dar el consentimiento es del 207, no del 210: es una confusión de transcripción muy extendida. Ninguno exige violencia, y ambos tienen su texto vigente en la Ley 1236 de 2008 —artículo 3 para el 207, artículo 6 para el 210—, con la advertencia de que el 207 tiene dos modalidades con rangos de pena distintos.
Las dos enumeraciones tampoco coinciden término por término: el trastorno mental figura únicamente en el 210, y las condiciones de inferioridad síquica, únicamente en el 207. Y los dos artículos, igual que los tipos violentos, separan el acceso carnal del acto sexual diverso de él, de modo que cada uno tiene dos marcos punitivos según la conducta.
De la distinción se sigue algo que rara vez se dice: el artículo 207 exige que haya sido el autor quien puso a la otra persona en ese estado. Si el estado ya existía —cualquiera que fuera su origen—, el supuesto que la ley examina es el del artículo 210, el del aprovechamiento. Por eso la pregunta útil no es solo qué tan profundo era el estado, sino de dónde vino y quién lo aprovechó.
Sobre alcohol y sustancias, el criterio es si el estado impedía comprender o decidir. La norma no fija umbrales, grados de alcoholemia ni reglas del tipo «a partir de tantas copas».
Sobre discapacidad conviene ser exacto y no paternalista. Tenerla no equivale por sí solo a no poder consentir: el juicio del artículo 210 recae sobre la situación real de la persona en ese momento, no sobre un diagnóstico. Y el régimen de capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad fue reformado con posterioridad al Código Penal, de modo que su relación con este artículo sigue en discusión abierta.
Lo que la ley NO trata como consentimiento: silencio, no resistirse, relación previa
El silencio. El artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 dispone que el consentimiento no se infiere de una palabra, gesto o conducta que no sea voluntaria y libre, ni del silencio o de la falta de resistencia de la víctima. Aquí va el matiz que casi todo el contenido omite: ese artículo se titula «recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba» y está redactado como reglas que los funcionarios podrán observar. Es un criterio legal de valoración probatoria, no una prohibición absoluta de prueba, y no desplaza la carga que el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 radica en el órgano de persecución penal.
Conviene decir qué significa eso en la práctica, porque el matiz suele leerse como si vaciara la regla y no la vacía. El numeral no impide que en el juicio se hable del silencio o de la reacción de quien denuncia: fija cómo debe leerse ese dato, y lo que veda es el salto automático de «no dijo nada» o «no se opuso» a «estuvo de acuerdo». Es una regla sobre el razonamiento del juez, no una barrera de entrada de la prueba, y esa diferencia decide cómo se alega a uno y otro lado.
La falta de resistencia. La violencia se acredita por la conducta de quien la ejerce, no por la reacción de quien la recibe. Exigir forcejeo, voces de auxilio o denuncia inmediata no es requisito del tipo, y qué pesa en el expediente es materia de qué pesa como prueba en un proceso por delito sexual.
La relación previa. El artículo 205 no excluye a la pareja ni al cónyuge. Un vínculo afectivo o matrimonial no equivale a un consentimiento permanente: se refiere a un acto concreto, no se extiende a otro y no es irrevocable. Al contrario, ese mismo vínculo aparece en el Código con el signo opuesto: el numeral 5 del artículo 211, en la redacción que le dio el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, agrava la pena cuando la conducta recae sobre el cónyuge o sobre la compañera o compañero permanente, o sobre cualquier persona que de manera permanente esté integrada a la unidad doméstica. El vínculo no opera como argumento de consentimiento, sino como circunstancia de agravación.
Cómo se discute el consentimiento dentro del proceso penal
Quién prueba qué. El artículo 7 de la Ley 906 de 2004 es explícito: la carga de la prueba corresponde al órgano de persecución penal, en ningún caso puede invertirse, la duda se resuelve a favor del procesado y para condenar debe existir convencimiento más allá de toda duda. El consentimiento no es una excepción que el investigado deba demostrar para ser absuelto.
Ese mismo artículo agrega algo que suele quedarse fuera de la cita: la persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, es decir, durante todo el trámite y no solo al final. Y conviene ver qué no dice: fija quién debe probar y con qué grado de convencimiento, no con qué medio de prueba se acredita algo. Eso último es otro debate, el de la pieza sobre la prueba.
Qué no puede entrar. El mismo artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 recomienda al juez no admitir pruebas que propicien discriminaciones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas u otras. Una precisión que suele exagerarse: ese artículo no contiene regla alguna sobre inadmisibilidad de la prueba del comportamiento sexual anterior de la víctima.
Dónde se discute. El debate aparece desde los actos de investigación y se define en el juicio. Imputación, acusación y teoría del caso no son sinónimos; si le resultan confusas, conviene revisar el significado técnico de cada término del proceso penal.
Dónde el consentimiento sigue en discusión: jerarquía, entorno digital y vacíos del Código
Jerarquía. El artículo 212A menciona el abuso de poder y los entornos de coacción, y el Código tipifica aparte el acoso sexual en el artículo 210-A: quien, valiéndose de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie con fines sexuales no consentidos. Lo incorporó el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y su pena de uno a tres años rige sin modificaciones; castiga el asedio, no el acto sexual. El tipo pide además que quien acosa obre en beneficio suyo o de un tercero, y alcanza tanto el asedio físico como el verbal: no exige contacto. En contextos laborales, docentes, médicos o de custodia esa asimetría se examina con atención, lo que no equivale a decir que la jerarquía por sí sola excluya el consentimiento.
Entorno digital. El artículo 219-A —con guion en el Código— castiga utilizar o facilitar medios de comunicación para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años; su texto vigente es el del artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, y la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no rige. El medio es indiferente: la norma nombra el correo tradicional, las redes globales de información y la telefonía, y cierra con cualquier otro medio de comunicación; las penas se aumentan hasta en la mitad cuando la conducta recae sobre menores de catorce años. Frente a personas adultas, la difusión de imágenes íntimas sin autorización y la coacción en línea no se resuelven con un único tipo penal escrito para ese supuesto.
Zonas abiertas. Hay conductas discutidas que hoy no tienen en Colombia un tipo penal propio verificado ni línea jurisprudencial que esta firma haya confirmado: el retiro no consentido del preservativo durante un acto acordado y el consentimiento obtenido mediante engaño sobre circunstancias que la ley no regula. Este artículo no afirma que constituyan delito ni que no lo constituyan.
Según su situación, puede continuar por la guía para víctimas de delitos sexuales o por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Laws and case law cited
- Ley 906 de 2004, art. 7 — PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Source
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Source
- Ley 599 de 2000, art. 211A — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021 y agrava los artículos 205, 207 y 210 cuando la víctima es menor de dieciocho años. Sus menciones a la prisión perpetua revisable figuran tachadas por inexequibilidad. Source
- Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
- Ley 599 de 2000, art. 208 — ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
- Ley 599 de 2000, art. 212A — VIOLENCIA. Esta definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. Source
- Ley 599 de 2000, art. 205 — ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
- Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. Source
- Ley 599 de 2000, art. 207 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 3 de la Ley 1236 de 2008; el artículo tiene dos rangos distintos según la conducta, de modo que citar una sola cifra como 'la pena del artículo 207' es incorrecto. Source
- Ley 599 de 2000, art. 210A — ACOSO SEXUAL. Este tipo fue incorporado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y su pena de uno (1) a tres (3) años rige sin modificaciones desde entonces. Source
- Ley 599 de 2000, art. 212 — ACCESO CARNAL. Source
- Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Source
- Ley 599 de 2000, art. 210 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 6 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
- Ley 599 de 2000, art. 213A — PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Source
- Ley 599 de 2000, art. 217A — DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Source
- Ley 599 de 2000, art. 219 — TURISMO SEXUAL. La pena de cuatro (4) a ocho (8) años es la vigente tras la reforma del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Source
- Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Source
- Ley 1257 de 2008, art. 2 — DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Source
- Sentencia C-521 de 2009, expediente D-7578, M.P. María Victoria Calle Correa — La Corte examina el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008) y sostiene en la parte motiva que esa causal no puede aplicarse a los artículos 208 y 209, donde la edad ya integra el tipo; el resuelve lo declara exequible por los cargos analizados en esa providencia, y el texto consolidado del Código Penal marca ese numeral como condicionalmente exequible. Source
- CSJ SP1783-2018, rad. 46992, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — La Sala casa de oficio la condena por acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) tras advertir que el Tribunal cercenó testimonios sobre el desconocimiento de la edad real de la víctima, y aplica el error de tipo, que excluye el dolo. Source
- CSJ SP245-2023, rad. 56027, M.P. Fabio Ospitia Garzón — Casación contra la condena de segunda instancia por acceso carnal violento agravado: la Sala no casa y reitera que el tipo no exige actos de resistencia del sujeto pasivo y que el consentimiento se valora desde el comportamiento del sujeto activo. Source
- CSJ SP2714-2018, rad. 42599, M.P. Eugenio Fernández Carlier — La Sala de Casación Penal casa la absolución del Tribunal de Tunja y deja vigente la condena de primera instancia por acceso carnal violento. Source
- CSJ SP3274-2020, rad. 50587, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — La Sala de Casación Penal confirma la condena por acceso carnal violento agravado y sostiene que la relación afectiva y la convivencia no permiten presumir el consentimiento: configuran la agravación del numeral 5 del artículo 211. Source
- CSJ SP921-2020, rad. 50889, M.P. Gerson Chaverra Castro — La Sala reafirma que en el artículo 208 opera una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, y precisa que está establecida a favor del menor y no en perjuicio del autor, de modo que por sí sola no elimina el error de prohibición. Source
Contraste su caso con la norma vigente.
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Frequently asked questions
¿Cuál es la edad de consentimiento sexual en Colombia?
Los artículos 208 y 209 fijan los catorce años: por debajo de esa edad la ley no discute si hubo acuerdo, porque la edad define la conducta. Entre los catorce y los dieciocho la protección opera por otras vías, como las agravantes del artículo 211 y los tipos de explotación sexual comercial.
Entre los catorce y los dieciocho años, ¿el consentimiento sí cuenta? No de manera uniforme. Los artículos 208 y 209 dejan de aplicarse a partir de los catorce años, pero la protección continúa por tres rutas distintas. Una: el artículo 211 agrava en varios supuestos las penas de los artículos anteriores del Título IV, es decir las de los artículos 205 a 210-A. Otra: el artículo 211A, que adicionó el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021, agrava los artículos 205, 207 y 210 cuando la víctima es menor de dieciocho años y concurre alguno de los supuestos que enumera. Y una tercera, separada de las anteriores: en los tipos de explotación sexual comercial —artículos 213-A, 217-A y 219, posteriores al 211 y con sus propios regímenes de agravación— la voluntad de la persona menor de 18 años no cuenta, cosa que el parágrafo del 217-A dice de forma expresa. Fuera de esos supuestos rige el esquema general: lo que se examina es si hubo violencia en los términos del artículo 212A, o alguna de las situaciones de los artículos 207 y 210.
¿Qué pasa si el investigado creía que la otra persona era mayor de catorce años?
Ese alegato no discute el consentimiento, sino el conocimiento del hecho: se plantea como error sobre un elemento del tipo penal y se examina caso por caso, atendiendo a lo que la persona sabía y podía saber. Que prospere o no lo decide el juez; no es una regla general de exclusión de responsabilidad.
¿El silencio o no resistirse significa que hubo consentimiento?
No. El artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 fijó como criterio para los funcionarios judiciales que el consentimiento no se infiere del silencio ni de la falta de resistencia, ni de una conducta que no haya sido voluntaria y libre. Es un criterio legal de valoración de la prueba, no una prohibición absoluta.
¿Se puede retirar el consentimiento después de haberlo dado?
Sí. Se refiere a un acto concreto y no funciona como autorización general ni permanente: haber aceptado antes, o haber aceptado otro acto, no cubre lo que ocurre después. La ley lo describe como voluntario y libre, y esas condiciones deben existir mientras el acto ocurre.
¿Hay consentimiento válido si la persona estaba en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias?
Depende de si el estado le impedía comprender o decidir, no de una cantidad. El artículo 207 cubre a quien pone a otra persona en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica; el artículo 210, a quien se aprovecha de un estado de inconsciencia, un trastorno mental o una incapacidad de resistir que ya existía.
¿Una persona con discapacidad puede consentir relaciones sexuales?
Tener una discapacidad no equivale por sí solo a no poder consentir. Lo que el artículo 210 castiga es aprovecharse de un estado de inconsciencia, de un trastorno mental o de una incapacidad de resistir, valoración que se hace sobre la situación real de la persona y no sobre un diagnóstico. El régimen de capacidad legal de las personas con discapacidad fue reformado después del Código Penal, y su relación con este artículo sigue en discusión.
¿Ser pareja, convivientes o esposos implica consentimiento?
No. El artículo 205 describe una conducta y un medio —la violencia— y no excluye a la pareja ni al cónyuge. La convivencia o el matrimonio no equivalen a un consentimiento anticipado para cada acto, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. En el Código ese vínculo opera además como agravante.
¿Retirarse el preservativo sin avisar, o mentir para obtener el sí, es delito en Colombia?
Este artículo no lo afirma ni lo niega, y la razón es honesta: el retiro no consentido del preservativo durante un acto acordado y el consentimiento obtenido mediante engaño sobre circunstancias que el Código no regula son zonas discutidas, sin un tipo penal propio verificado que las describa con ese nombre ni una línea jurisprudencial que esta firma haya confirmado. Lo que sí puede decirse es qué determina el análisis: si los hechos concretos encajan o no en alguno de los tipos que sí existen, empezando por la definición de violencia del artículo 212A.
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Si usted enfrenta una situación en la que el consentimiento está en el centro de la discusión, lo que decide el resultado no es la regla general sino el detalle del caso. En Cafore Abogados podemos valorar su caso y explicarle, con la norma y el expediente a la vista, cuál es su posición real.
¿Tiene el investigado que probar que hubo consentimiento?
No. El artículo 7 de la Ley 906 de 2004 radica la carga de la prueba en el órgano de persecución penal y prohíbe invertirla, de modo que al investigado no le corresponde demostrar su inocencia. Otra cosa es que, si la defensa sostiene que el acto fue consentido, aporte prueba que respalde esa versión.
¿Qué diferencia hay entre «acceso carnal» y «acto sexual», y por qué cambia el delito?
El artículo 212 define el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y también como la penetración vaginal o anal con cualquier otra parte del cuerpo humano o con un objeto. Lo que tiene contenido sexual y no encaja en esa descripción es acto sexual diverso del acceso carnal. La distinción no mide gravedad moral: decide qué artículo se aplica —205 o 206 en la ruta violenta, 208 o 209 cuando la víctima es menor de catorce años— y, en los artículos 207 y 210, cuál de sus dos modalidades entra en juego.
¿El acoso sexual exige que haya habido contacto o acto sexual?
No. El artículo 210-A castiga a quien, en beneficio propio o de un tercero y valiéndose de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie —física o verbalmente— con fines sexuales no consentidos. Lo que se sanciona es el asedio. Si además hubo acceso carnal o acto sexual, el supuesto ya no es este, sino el del tipo que corresponda. Fue incorporado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y rige sin modificaciones.
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