Escritorio de oficina con un teléfono fijo, una carpeta y una silla vacía al fondo desenfocada

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

El delito de acoso sexual en Colombia (art. 210A): elementos, pena vigente y diferencia con el acoso laboral

Qué exige el artículo 210A para que el acoso sexual sea delito, la pena de 1 a 3 años que fijó la Ley 1257 de 2008 y por qué el acoso laboral no es penal.

Category Criminal Law Published 2 de septiembre de 2026 Author Valeria Canosa

Before deciding

Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.

Sobre el acoso sexual circulan mezclados tres regímenes que no son el mismo: el penal, el laboral y el disciplinario. De esa mezcla salen los dos errores que más se repiten —creer que el acoso laboral lleva a la cárcel y creer que las reformas de los últimos dos años subieron la pena del delito—. Esta pieza separa los tres planos y da cada cifra con la ley que la fijó y con su fecha.

Qué castiga el artículo 210-A del Código Penal

El acoso sexual no estaba en la redacción original del Código Penal de 2000. Lo adicionó el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 —la ley de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres—, expedida el 4 de diciembre de 2008 y publicada ese mismo día en el Diario Oficial 47.193. En el Código el artículo va con guion: 210-A.

El tipo tiene cuatro elementos que conviene leer por separado:

(a) Un sujeto activo cualificado. La norma exige que el autor obre "valiéndose de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad, poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica". La asimetría entre las dos personas no es un adorno del tipo: es su núcleo.

(b) Conductas alternativas. Acosar, perseguir, hostigar o asediar, "física o verbalmente". Cualquiera de los cuatro verbos basta.

(c) Fines sexuales no consentidos. Es lo que separa esta conducta de otras formas de hostigamiento.

(d) Beneficio propio o de un tercero. El artículo lo dice de entrada: "en beneficio suyo o de un tercero".

De ahí se siguen dos consecuencias que el lector no suele esperar. La primera es que el delito se consuma sin contacto físico y sin acto sexual alguno: lo que se castiga es el asedio, no lo que llegue a obtenerse con él. La segunda es que el consentimiento no se deduce del silencio ni de la ausencia de una negativa expresa; el texto habla de fines "no consentidos", no de fines rechazados. El artículo 210-A vive en el Capítulo Segundo del Libro Segundo, dentro de el Título IV del Código Penal, que agrupa los delitos sexuales.

La superioridad manifiesta: quién puede cometer este delito y quién no

Aquí es donde más se equivoca el contenido que circula. No basta con que la conducta sea sexual y no consentida: el autor debe haberse valido de una posición de ventaja sobre la otra persona. Sin ese elemento, la conducta podrá ser reprochable —y podrá encajar en otra figura—, pero no realiza el artículo 210-A.

La lista que trae la norma es deliberadamente amplia: superioridad manifiesta, relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica. Léala completa, porque desmiente dos supuestos muy extendidos: el acoso sexual penal no se limita a la relación de jefe a subalterno, no exige contrato de trabajo y no se circunscribe al lugar de trabajo. La posición laboral es una de las hipótesis, no la única.

El límite fino, donde se juega la mayoría de los casos, es otro: una cosa es ocupar un cargo superior y otra distinta es valerse de él para el asedio. La ventaja debe ser el instrumento de la conducta, no una circunstancia de fondo que simplemente esté ahí.

La Sala de Casación Penal ha descrito el artículo 210-A como un tipo de textura abierta que desborda el ámbito laboral: su esencia es la asimetría entre las dos personas, y el sujeto pasivo aparece descrito simplemente como "otra persona", sin género definido. Sobre esa base admitió que entre un servidor público de la justicia y un usuario del servicio puede existir una relación de sometimiento sustentada en la autoridad que aquel ostenta por sí misma: la hipótesis quedó formulada en CSJ SP834-2019 (rad. 50967) y fue reiterada en CSJ SP931-2020 (rad. 55406). Lo que cambia entre una y otra no es la regla sino el resultado probatorio: en CSJ SP834-2019 la Sala no halló sometimiento sino aprovechamiento indebido del cargo y, con mayor claridad todavía, un acto aislado sin la persistencia que reclaman los verbos rectores; en CSJ SP931-2020 confirmó la condena. El escenario, entonces, no resuelve el caso; lo resuelven dos cosas: si esa posición fue el instrumento del asedio —y eso se prueba con la relación real entre las personas, no con el organigrama— y si hubo insistencia y no un episodio único.

Aprovechar indebidamente el cargo no equivale a la superioridad que exige el tipo (CSJ, SP834-2019). Al resolver la apelación contra una absolución, la Sala discutió si el vínculo entre un servidor público y una usuaria de su despacho configuraba la relación de superioridad del artículo 210-A. Retenga tres ideas: el acoso sexual es un delito especial propio, de modo que solo puede ser autor quien ostente esa calificación; aunque el ámbito de la norma es amplísimo y puede abarcar la relación funcionario/usuario, en ese caso la Sala no halló una relación de sometimiento sino "un indebido aprovechamiento de su cargo", que no realiza el tipo; y la atipicidad, dice la Sala, "se revela con mayor claridad" frente a los verbos rectores, porque el comportamiento probado fue "un acto aislado, sin la continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripción típica". Confirmó la absolución. Radicado 50967, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, 13 de marzo de 2019. Official text.

La pena vigente: de uno a tres años y la ley que la fijó

El artículo 210-A contempla prisión de uno (1) a tres (3) años. Esa cifra la fijó el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 al crear el delito, y el texto consolidado del Código Penal no registra ninguna reforma posterior de este artículo: la pena rige sin modificaciones desde diciembre de 2008. Tampoco se le suma el aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que es anterior al tipo y no lo alcanza.

Tres precisiones ordenan la desinformación dominante.

Primera. Las reformas recientes en materia de acoso sexual en el trabajo no tocaron el Código Penal. La Ley 2365 de 2024 llevó el acoso sexual al régimen disciplinario —adicionó el numeral 5 al artículo 53 de la Ley 1952 de 2019, el Código General Disciplinario—, no al catálogo de delitos. Quien lea titulares sobre "nuevas sanciones por acoso sexual" está leyendo sobre sanciones disciplinarias y laborales, no penales.

Segunda. Se aplica la pena vigente al momento de los hechos. Como el tipo nació en diciembre de 2008, las conductas anteriores a esa fecha no pueden juzgarse por este artículo. Eso no significa que fueran lícitas: significa que se calificaban de otro modo.

Tercera. Un rango de uno a tres años tiene efectos procesales concretos —sobre las medidas de aseguramiento y sobre los subrogados— que se explican al final de esta guía. Puede contrastar esta cifra con las de los demás tipos en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.

Los agravantes del artículo 211: un punto que conviene no dar por resuelto

El artículo 211 no crea un delito nuevo: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores del Título IV cuando concurre alguno de sus ocho numerales. Su cuerpo es el texto que le dio el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008; el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 modificó los numerales 5 y 7 y adicionó el 8, y los numerales 4, 5 y 7 rigen hoy con condicionamientos de constitucionalidad. El consolidado no registra ninguna adición de la Ley 2197 de 2022 a este artículo, pese a lo que afirman varias fuentes.

Sobre su aplicación al acoso sexual hay que ser honesto: es un punto discutido y aquí no se resuelve. A favor obra un argumento de ubicación sistemática —el artículo 210-A precede al 211—. En contra obra una objeción seria de doble valoración: la autoridad o la posición de confianza sobre la víctima, que es una de las circunstancias de agravación, ya es elemento del tipo base del acoso sexual, y no puede pesar dos veces. No localizamos jurisprudencia ni doctrina consolidada que zanje el punto en uno u otro sentido, y por eso no encontrará aquí la aritmética del aumento. El mecanismo del artículo y sus numerales se desarrollan en la pieza sobre los agravantes del artículo 211 y cómo operan.

Cómo ha entendido la Corte Suprema el acoso sexual

Cuatro ideas, en el orden en que aparecen en la discusión de los casos.

Es un delito de mera conducta. Se consuma con el asedio. No hay que probar que se obtuvo un acto sexual, ni un acceso carnal, ni ningún resultado: resulta indiferente que el fin sexual llegue a materializarse.

Tiene un ingrediente subjetivo. El propósito de obtener un provecho de carácter sexual, para sí o para un tercero, debe concurrir para afirmar la tipicidad. Y ese propósito no necesita haberse expresado de forma explícita: puede comprenderse a partir del sentido con que se dicen las palabras, de los gestos, del lenguaje corporal, del tono, del lugar y de la ocasión, e incluso puede manifestarse por medios digitales sin contacto físico alguno.

Los verbos rectores suponen insistencia. Acosar, perseguir, hostigar y asediar denotan habitualidad o persistencia. Los actos aislados y aleatorios, aunque estén permeados de contenido sexual, no quedan comprendidos por este tipo penal. La precisión importante es que esa persistencia se mide por la repetición de la conducta y no por el transcurso del tiempo: puede darse en actos sucesivos, dentro de un lapso breve, que obedecen a un mismo propósito.

El bien jurídico protegido es la libertad, integridad y formación sexuales, no el honor. Así lo indica la ubicación del artículo dentro del Título IV, y de ahí se sigue la frontera con la injuria por vías de hecho que se explica más adelante.

El consentimiento excluye la tipicidad solo si la asimetría no pesó en él (CSJ, SP124-2023). La Sala casó una sentencia absolutoria de segunda instancia por errores en la valoración de los testimonios y dictó fallo de reemplazo condenatorio; al hacerlo fijó el contenido del artículo 210-A. Tres criterios que puede usar como brújula: el tipo exige un ingrediente subjetivo —el propósito de provecho sexual—; los actos aislados y aleatorios, "aunque estén permeados de un contenido sexual", no lo realizan; y el consentimiento libre, expreso e inequívoco del titular del bien jurídico excluye la tipicidad, pero solo cuando la asimetría de la subordinación no influyó en esa aquiescencia y el titular tiene la facultad de disponer del bien jurídico. Radicado 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro, 29 de marzo de 2023. Consulta oficial (Rama Judicial).
La persistencia se cuenta por repeticiones, no por días (CSJ, SP459-2023). Según la síntesis que publicó la relatoría de la Corte, al decidir la impugnación especial contra un fallo que condenó por primera vez en segunda instancia la Sala precisó dos límites del tipo. Uno: la relación de autoridad o poder no está supeditada a la jerarquía derivada de una relación laboral, y puede originarse en la edad, el sexo o la posición laboral, social, familiar o económica. Dos: la configuración exige habitualidad o permanencia, pero esa persistencia se mide por la repetición de la conducta y no por el transcurso del tiempo. Confirmó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Radicado 58669. Nota de relatoría (con enlace al PDF).

Qué lo distingue del acto sexual violento, de la injuria por vías de hecho y del acoso laboral

FigureQué castigaQué exigeRouteConsequence
Acoso sexual, art. 210-A CPEl asedio con fines sexuales no consentidosSuperioridad o relación de poder, y persistenciaPenal (Fiscalía y juez penal)Prisión de 1 a 3 años (art. 29, Ley 1257/2008)
Acto sexual violento, art. 206 CPUn acto sexual diverso del acceso carnal realizado en otra personaViolenciaPenal (Fiscalía y juez penal)Prisión de 8 a 16 años (art. 2, Ley 1236/2008)
Injuria por vías de hecho, art. 226 CPEl agravio al honor por vías de hechoAfectación del honor, no de la libertad sexualPenal, pero querellable (art. 74, Ley 906/2004)Pena del art. 220: 16 a 54 meses y multa
Acoso laboral, Ley 1010 de 2006Conducta persistente que busca infundir miedo o inducir la renunciaVínculo de trabajo y persistencia demostrableLaboral y disciplinaria; no es delitoMulta de 2 a 10 salarios mínimos, terminación con justa causa, falta disciplinaria

Frente al acto sexual violento. El acoso castiga el asedio; si hubo un acto sexual obtenido mediante violencia, el tipo es otro y la pena es sustancialmente mayor: ocho a dieciséis años, en el texto del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008 —el rango de tres a seis años que todavía circula en internet es anterior a esa reforma y no rige—. El detalle está en el acto sexual violento del artículo 206.

Frente a la injuria por vías de hecho. El criterio es el bien jurídico. Si la conducta tiene connotación sexual, lo afectado es la libertad y formación sexuales y no el honor, y la calificación como injuria resulta impropia. La diferencia práctica es grande: el artículo 226 no fija pena propia —remite a la del artículo 220, expresada en meses y con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ya incorporado— y sí figura entre los delitos querellables, de modo que admite conciliación. El acoso sexual, no.

Frente a los delitos con víctima menor de catorce años. Cuando la víctima tiene menos de catorce años, la edad define el tipo y no se discute superioridad ni consentimiento: la pena de los actos sexuales es de nueve a trece años, por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. Ese punto se resuelve en la pieza sobre los actos sexuales con menor de catorce años, donde la edad define el tipo, y el contacto por medios digitales tiene además su propia figura, tratada en el delito de contactar a un menor con fines sexuales.

Frente al acoso laboral, que es el contraste central. El acoso laboral de la Ley 1010 de 2006 no es un delito. Su artículo 2 lo define como una conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por el empleador, un jefe, un compañero o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror o angustia, a causar perjuicio laboral, a generar desmotivación o a inducir la renuncia; y enumera seis modalidades: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Su artículo 10 fija seis consecuencias y ninguna es una pena de prisión: falta disciplinaria gravísima cuando el autor es servidor público, terminación del contrato sin justa causa cuando el acoso provocó la renuncia con la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, multa de dos a diez salarios mínimos legales mensuales para quien lo realice y para el empleador que lo tolere, la obligación de pagar el 50% del costo del tratamiento a la EPS y la ARL, la presunción de justa causa cuando el trabajador termina el contrato, y justa causa de terminación o de no renovación cuando el acoso proviene de un compañero o de un subalterno.

La capa disciplinaria se reforzó en 2024, no la penal. El artículo 18 de la Ley 2365 de 2024 adicionó el numeral 5 al artículo 53 del Código General Disciplinario y convirtió el acoso sexual en falta disciplinaria gravísima, sancionada con destitución e inhabilidad general de diez a veinte años cuando es dolosa; esa misma ley incorporó el artículo 160A, que ordena aplicar enfoque diferencial e interseccional en la valoración probatoria. Vale la pena leer esa definición disciplinaria al lado del tipo penal, porque no coinciden. El numeral 5 describe el acto de persecución, hostigamiento o asedio "de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa", manifestado por relaciones de poder de orden vertical mediadas por edad, sexo, género, orientación e identidad sexual o posición laboral, social o económica, ocurrido "una o varias veces". De ahí salen tres diferencias: la disciplinaria exige verticalidad en la relación de poder, mientras el artículo 210-A se conforma con una superioridad manifiesta que no tiene que ser jerárquica; enumera la orientación y la identidad sexual entre las fuentes de la asimetría, que el tipo penal no menciona; y basta con que ocurra una vez, mientras que el delito exige, según la Corte Suprema, habitualidad o persistencia. A eso se suma un límite de alcance: la ruta disciplinaria solo llega a quienes están sujetos al Código General Disciplinario. Unos mismos hechos pueden dar lugar a las tres rutas a la vez, porque son independientes. Y la calificación jurídica en materia penal la formula la Fiscalía, la controla el juez y puede cambiar durante el proceso.

Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por acoso sexual

No es un delito querellable. El listado vigente de conductas que requieren querella es el del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el texto del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen. Ese listado es taxativo y ningún delito del Título IV figura en él —además, su parágrafo 1 añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer—. Consecuencia: la acción penal no depende de que la víctima la mantenga y no termina con una conciliación.

Se tramita por el procedimiento ordinario. El ámbito del procedimiento especial abreviado lo fija hoy el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en el texto del artículo 23 de la Ley 2197 de 2022 corregido por el Decreto 207 de 2022. Comprende las conductas querellables y una lista tasada de tipos que no incluye el acoso sexual.

El rango de pena incide en la medida de aseguramiento. El artículo 313 de la Ley 906 de 2004 —texto de la Ley 1453 de 2011, con el numeral 4 reformado por la Ley 1826 de 2017— no menciona tipos penales concretos: su numeral 2 emplea un criterio objetivo, que el mínimo de la pena "sea o exceda de cuatro (4) años". El mínimo del artículo 210-A es de un año, de modo que por ese numeral no procede la detención preventiva en establecimiento carcelario; otros numerales operan con criterios propios, como el de quien fue capturado dentro de los tres años anteriores. Conviene además no confundirlo con la prohibición de sustituir la detención carcelaria por domiciliaria del parágrafo del artículo 314, modificado por el artículo 2 de la Ley 2356 de 2024: esa lista cerrada menciona, en materia sexual, únicamente el delito del artículo 210, cuando se aprovecha una incapacidad de resistir preexistente.

Hay una novedad probatoria reciente que casi nadie ha recogido. La prueba anticipada está regulada en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5 de la Ley 2477 de 2025, y ese texto menciona expresamente el acoso sexual entre los delitos en que procede practicarla ante el juez de control de garantías. El artículo la sujeta a cuatro condiciones: que se practique ante ese juez; que la solicite el Fiscal General o su delegado, la defensa o el Ministerio Público en los casos del artículo 112; que medie motivo fundado y extrema necesidad, o que se trate de uno de los delitos que la propia norma enumera —el acoso sexual está en esa lista—; y que se practique en audiencia pública con las reglas del juicio, es decir, con contradicción. La oportunidad va desde la investigación hasta antes de que se instale el juicio oral. Su parágrafo 3 exceptúa la repetición de la prueba en el juicio en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando exista evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional o dependencia económica con el agresor. Sobre cómo se acredita todo esto, vea qué pesa como prueba en un delito sexual.

Prescripción. El artículo 83 del Código Penal, en el texto del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, fija un término igual al máximo de la pena, nunca inferior a cinco años ni superior a veinte, y lo aumenta en la mitad cuando el autor es servidor público que actuó en ejercicio de sus funciones. Y declara imprescriptible la acción penal por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Traducido a este delito: como el máximo del artículo 210-A es de tres años, el término no es de tres sino de cinco, porque opera el piso legal. El aumento de la mitad —el del servidor público en ejercicio de sus funciones y el de la conducta que se inició o se consumó en el exterior— no puede llevar el término más allá del límite máximo que el propio artículo fija. El desarrollo está en la guía sobre hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.

Subrogados y beneficios. Aquí no hay respuesta automática, y las respuestas que circulan suelen estar desactualizadas. El artículo 63 del Código Penal, en el texto de la Ley 1709 de 2014, exige que la pena impuesta no exceda de cuatro años y que el delito no esté entre los que excluye el artículo 68A; y ese artículo 68A rige hoy con la redacción del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, que niega la suspensión condicional, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo a quien haya sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Cualquier listado anterior a 2024 está vencido, y el punto se decide con el texto vigente al caso concreto.

Dos precisiones evitan las conclusiones apresuradas en los dos sentidos. El artículo 68A no cierra todas las puertas: su parágrafo 1 deja fuera de la restricción la libertad condicional del artículo 64 y lo dispuesto en el artículo 38G, y el propio inciso salva los beneficios por colaboración eficaz. Y cuando la suspensión procede, se concede por un periodo de prueba de dos a cinco años y no cobija la responsabilidad civil derivada de la conducta punible: lo reconocido a la víctima se sigue debiendo.

Cuando la denunciante no comparece al juicio (CSJ, SP931-2020). En la apelación contra una condena por acoso sexual en concurso, se discutió si podían admitirse como prueba de referencia la denuncia y las declaraciones previas de una víctima que no compareció al juicio oral. La Sala mayoritaria concluyó que el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 cubre al testigo no disponible —incluidos los actos voluntarios del propio testigo para no estarlo—, acreditada la búsqueda infructuosa por la Fiscalía, y subrayó que la condena no se apoyó únicamente en esa prueba, en armonía con el artículo 381. Advierta dos cosas al citarla: no es una casación sino una sentencia de segunda instancia, y ese punto tuvo salvamentos parciales de voto. Radicado 55406, 20 de mayo de 2020. Consulta oficial (Rama Judicial).

Según su situación, puede continuar por la guía para víctimas de delitos sexuales o por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

Laws and case law cited

  • Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 284 — PRUEBA ANTICIPADA. El texto vigente es el que le dio el artículo 5 de la Ley 2477 de 2025; su numeral 3 menciona expresamente el acoso sexual entre los delitos en que procede, y su parágrafo 3 exceptúa la repetición de la prueba en el juicio. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 314, parágrafo — SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El parágrafo rige en el texto del artículo 2 de la Ley 2356 de 2024, cuya lista cerrada menciona, en materia sexual, únicamente el artículo 210 del Código Penal. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 313 — PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1453 de 2011, con el numeral 4 reformado por la Ley 1826 de 2017; las versiones anteriores ya no rigen. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 534 — ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito del procedimiento especial abreviado es hoy el que fijó la Ley 2197 de 2022, con la corrección del Decreto 207 de 2022; los listados anteriores ya no rigen. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 68A — EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. La redacción vigente de este artículo es la del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, con el parágrafo 3 que le añadió la Ley 2292 de 2023. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 210A — ACOSO SEXUAL. Este tipo fue incorporado al Código Penal por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 y su pena de uno (1) a tres (3) años rige sin modificaciones desde entonces. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 226 — INJURIA POR VIAS DE HECHO. El artículo 226 no fija pena propia: remite a la del artículo 220, que está expresada en MESES y ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 63 — SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El texto que rige es el de la Ley 1709 de 2014; y el listado de delitos excluidos al que remite (artículo 68A) fue ampliado por la Ley 2356 de 2024, de modo que las versiones anteriores de ese listado ya no sirven. Source
  • Ley 1257 de 2008, art. 29 — Adiciona el artículo 210A del Código Penal — Acoso sexual. La pena de uno (1) a tres (3) años de prisión es la que el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 fijó al crear el delito de acoso sexual. Source
  • Ley 1952 de 2019, art. 53, numeral 5 — Faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales. El acoso sexual es falta disciplinaria gravísima desde la Ley 2365 de 2024, que adicionó el numeral 5 al artículo 53 del Código General Disciplinario; antes de esa fecha el Código no lo tipificaba de forma autónoma. Source
  • Ley 2365 de 2024, arts. 18 y 19 — El artículo 18 dio nueva redacción al artículo 53 del Código General Disciplinario y le adicionó el numeral 5, que tipifica el acoso sexual; el artículo 19 adicionó el artículo 160A, sobre valoración probatoria con enfoque diferencial e interseccional en esos mismos casos. Source
  • Ley 1010 de 2006, art. 2 — DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. El numeral 3 sobre discriminacion laboral corresponde al texto vigente tras la modificacion del articulo 74 de la Ley 1622 de 2013; la redaccion anterior de ese numeral ya no rige. Source
  • Ley 1010 de 2006, art. 10 — TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. Source
  • CSJ SP124-2023, rad. 55149, M.P. Gerson Chaverra Castro — Sala de Casación Penal, 29 de marzo de 2023. Casó una absolución de segunda instancia y condenó. Fija el contenido del artículo 210-A: pese a la fórmula «el que», es un delito especial propio, porque solo puede ser autor quien sostenga con la víctima una relación de superioridad manifiesta, autoridad, poder, edad, sexo o posición laboral, social, familiar o económica; el tipo exige un ingrediente subjetivo de provecho sexual; los actos aislados y aleatorios no lo realizan; y el consentimiento libre, expreso e inequívoco excluye la tipicidad. Source
  • CSJ SP459-2023, rad. 58669 — Todo lo que esta guía le atribuye —el origen no laboral de la relación de poder y la persistencia medida por repetición— proviene de la nota de relatoría de la Corte, no del texto de la providencia. La fórmula del delito especial propio, que encabeza esa nota, consta en cambio en el texto de CSJ SP834-2019 y de CSJ SP124-2023, y es en ellas donde esta guía la apoya. Nota de relatoría (con enlace al PDF)
  • CSJ SP834-2019, rad. 50967, M.P. Patricia Salazar Cuéllar — Sala de Casación Penal, 13 de marzo de 2019. Apelación de la Fiscalía y del representante de la víctima contra la absolución de un fiscal local acusado de acoso sexual (artículo 210-A). La Sala confirmó la absolución: no halló una relación de sometimiento sino «un indebido aprovechamiento de su cargo», y el comportamiento probado fue un acto aislado, sin la persistencia que reclaman los verbos rectores. Source
  • CSJ SP931-2020, rad. 55406, M.P. Hugo Quintero Bernate — Sala de Casación Penal, 20 de mayo de 2020. Sentencia de segunda instancia (apelación) que confirma la condena del Tribunal Superior de Bucaramanga contra un fiscal delegado por acoso sexual en concurso homogéneo. Reitera —transcribiendo un precedente propio de la Sala— la doctrina sobre la textura abierta del artículo 210-A y su superación del ámbito laboral, y admite como escenario típico la relación entre un servidor público de la justicia y un usuario de ese servicio. Lo que resuelve por sí misma es el punto probatorio: admite como prueba de referencia la declaración previa de la víctima no disponible, por el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Source

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Frequently asked questions

¿El acoso sexual solo verbal es delito en Colombia?

El artículo 210-A menciona expresamente el acoso, la persecución, el hostigamiento y el asedio realizados "física o verbalmente". No exige contacto físico ni que se llegue a un acto sexual: lo que se castiga es el asedio con fines sexuales no consentidos cuando quien lo ejerce se vale de una posición de superioridad o de poder sobre la otra persona.

¿Tiene que repetirse la conducta para que sea acoso sexual?

Los verbos que emplea la norma —acosar, perseguir, hostigar, asediar— suponen insistencia, y la Corte Suprema ha exigido habitualidad o persistencia, descartando los actos aislados aunque tengan contenido sexual. Esa persistencia no se cuenta en días ni semanas: se mide por la repetición de la conducta, que puede darse en actos sucesivos dentro de un lapso breve.

¿Puede haber acoso sexual sin que exista una relación de jefe a empleado?

Sí. El artículo 210-A no habla solo de posición laboral: menciona también la superioridad manifiesta, las relaciones de autoridad o de poder, la edad, el sexo y la posición social, familiar o económica. Lo determinante es que exista una asimetría y que el autor se haya valido de ella; el vínculo contractual no es un requisito del tipo.

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