Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Pornografía con menores de 18 años en Colombia (art. 218): conductas, pena vigente y agravante
Qué castiga hoy el artículo 218, por qué la pena de 10 a 20 años la fijó la Ley 1336 de 2009 y qué conductas no eran delito antes de esa reforma.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.El artículo 218 del Código Penal ha tenido tres redacciones sucesivas, y buena parte de lo que se publica sobre él describe una que dejó de regir. De ahí salen los dos errores más repetidos: presentar como pena vigente un rango de diez a catorce años y dar a entender que el delito exige comercio o difusión. Esta guía da cada cifra con la ley que la fijó y con su fecha, y separa el artículo 218 de los tipos con los que se confunde.
Qué castiga el artículo 218 del Código Penal
El artículo 218 no describe una conducta: enumera trece verbos rectores alternativos. Castiga a quien fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba —así, con esa grafía, escribe "trasmita" el texto oficial— representaciones reales de actividad sexual que involucren a una persona menor de 18 años. Basta uno de los trece para que la conducta sea típica: esa es la primera corrección frente al contenido que da por sentado que el delito supone vender o difundir.
A los verbos los acompañan tres ingredientes:
(a) El medio: "por cualquier medio". La norma no distingue entre soportes ni tecnologías.
(b) La finalidad: "para uso personal o intercambio". Es el giro decisivo: el tipo no exige ánimo de lucro ni propósito de difusión, porque el propio texto contempla que el material se tenga para uso personal.
(c) El objeto material: "representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad". El adjetivo "reales" hace un trabajo jurídico considerable y merece la sección siguiente.
El artículo tiene además un segundo inciso que suele pasarse por alto: la misma pena se aplica a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. Y una precisión de edad que no es menor: aquí el umbral son los 18 años, no los catorce que operan en los tipos abusivos del capítulo anterior.
El artículo 218 está en el Capítulo IV, "De la explotación sexual", dentro de el Título IV del Código Penal, donde están agrupados los delitos sexuales. Cuando no se cita la norma, esta guía prefiere hablar de material de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, que es la denominación que emplean hoy los organismos de protección.
Qué significa que la representación sea "real"
El tipo no habla de material pornográfico en abstracto: exige representaciones reales de actividad sexual. De ahí, dos consecuencias. "Actividad sexual" es un ingrediente normativo, una expresión que el juez debe llenar de contenido y que por eso ha sido precisada por la jurisprudencia. Y "reales" ha sido leído como una exigencia sobre las personas representadas, de donde sale la pregunta que hoy llega con más frecuencia: qué ocurre con los dibujos, con los montajes y con el material generado o alterado por herramientas digitales.
Sobre lo primero y sobre buena parte de lo segundo hay doctrina fijada. Sobre el material producido con las herramientas de generación de imágenes de los últimos años, en cambio, la discusión está abierta en Colombia: no hay norma que la resuelva expresamente, y esta guía no dará una respuesta cerrada que la ley no da.
La pena vigente: 10 a 20 años y la ley que la fijó
El artículo 218 contempla hoy prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa redacción y esas cifras las fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, y son las que registra el texto consolidado del Código Penal. Los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya no rigen.
Conviene entender por qué circulan otras cifras. El artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 había fijado prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de 133 a 1.500 salarios mínimos, sobre una conducta mucho más estrecha: fotografiar, filmar, vender, comprar, exhibir o comercializar material pornográfico en el que participaran menores de edad. Esas cifras dejaron de regir; quien las encuentre presentadas como "la pena actual" está leyendo la capa de 2008. Antes de ella regía el texto original del Código de 2000, y sus cifras se conocen porque la propia Sala de Casación Penal reconstruyó la sucesión completa: sobre esa misma conducta acotada, el texto de 2000 fijaba prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos; el aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 llevó ese rango a noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses —expresado en meses, que es como opera ese aumento— y la multa a 133.33 a 1.500 salarios mínimos. Ninguna de esas capas rige hoy: sirven para leer un expediente antiguo, no para calcular una pena actual.
De ahí sale la regla temporal que el lector busca sin saber nombrarla: se aplica la ley vigente cuando ocurrieron los hechos, porque la ley penal desfavorable no rige hacia atrás. Es la garantía de legalidad y favorabilidad del artículo 29 de la Constitución, y trae consigo la consecuencia práctica más importante de toda la pieza: la simple posesión o el almacenamiento para uso personal solo quedaron descritos como conducta punible con la reforma de 2009. Antes, el reproche giraba alrededor de la comercialización.
Una precisión final: la multa se expresa en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no en pesos, de modo que su equivalencia cambia cada año. Puede contrastar este rango con el de los demás tipos en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.
Los agravantes: cuál aplica al artículo 218 y cuál no
El artículo 218 trae su propio agravante en el inciso final: la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. El aumento opera sobre el rango base, de modo que el mínimo sube a trece años y cuatro meses y el máximo llega a treinta años. Ese resultado queda por debajo del límite general, porque el artículo 37 del Código Penal fija en cincuenta (50) años el tope máximo de la pena de prisión, salvo en los casos de concurso. Conviene decirlo con precisión, porque circula lo contrario: la elevación de ese tope a sesenta años que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible y no rige.
Quién cuenta como "integrante de la familia" es una pregunta que el texto vigente deja abierta: no trae definición ni remisión. La redacción anterior, la del artículo 12 de la Ley 1236 de 2008, sí remitía expresamente al artículo 35 y siguientes del Código Civil para establecer el parentesco, y el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009 no conservó esa remisión al reescribir el artículo. La delimitación queda entonces en manos del juez del caso, sobre el material probatorio del expediente.
Ahora el punto que casi ningún contenido colombiano advierte. El artículo 211, que es el catálogo de agravantes que el lector espera encontrar aquí, no crea un delito: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores del Título IV cuando concurre alguno de sus ocho numerales. Su cuerpo es el texto del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008; el consolidado no registra ninguna adición de la Ley 2197 de 2022, pese a lo que afirman varias fuentes. Y el artículo 218 no está entre los anteriores al 211: va después, en el Capítulo IV.
Lo mismo ocurre con el artículo 216, el agravante propio del capítulo de la explotación sexual: también aumenta las penas de los artículos que lo preceden dentro de ese capítulo, y el 218 viene detrás de él. Rige hoy con cinco numerales —los cuatro de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 3 y 4 ajustados por la Ley 1257 de 2008, más un quinto que añadió la Ley 1719 de 2014—, y su ubicación es la razón por la que no alcanza al 218. Y cubren justamente los supuestos que el lector espera ver aplicados aquí —víctima menor de catorce años, propósito de llevarla al extranjero, parentesco cercano o aprovechamiento de la confianza depositada, situación de vulnerabilidad, retaliación contra líderes o defensores de derechos humanos—, y ninguno de ellos agrava el artículo 218. Leída sobre el texto consolidado, la conclusión es que el agravante de este delito es el suyo propio. El mecanismo del 211 se desarrolla en la pieza sobre las circunstancias de agravación del artículo 211 y a qué delitos alcanzan.
Siguen operando, eso sí, las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 y las reglas generales de dosificación, con dos advertencias. Ese catálogo está encabezado por la cláusula "siempre que no hayan sido previstas de otra manera", de modo que no opera con independencia de los agravantes específicos del Título IV: una circunstancia ya contemplada en el tipo no puede pesar dos veces. Y su listado no es el de 2000, porque se le sumaron numerales en 2009, 2021, 2022, 2024 y 2025 y uno fue declarado inexequible; quien enumere numerales concretos debe tomarlos del texto consolidado.
Qué debe conocer y querer quien tiene el material
La discusión práctica en estos casos rara vez es si el verbo se realizó: casi siempre es qué sabía y qué quería quien tenía el material. El tipo se comete a título de dolo, y el dolo no se confunde con el motivo: que alguien afirme haber conservado el material con un propósito distinto del sexual no convierte la conducta en atípica, porque el móvil solo tiene efecto cuando la propia norma lo incorpora. Ese es el terreno de las defensas que invocan descargas automáticas, archivos recibidos sin abrir o material que llegó sin haber sido buscado: planteamientos que se resuelven con prueba —casi siempre digital—, no con una regla general. El artículo 218 tampoco describe las otras dos formas que el Código define —la culpa, como infracción al deber objetivo de cuidado del artículo 23, y la preterintención del artículo 24—, de modo que el descuido no es la medida con la que se examina esta conducta. Sobre cómo se acredita, vea qué pesa como prueba en un delito sexual.
Por qué se castiga la sola tenencia, y qué sigue discutiéndose
Debajo de todas las preguntas anteriores hay una: si nadie compró, vendió ni difundió nada, ¿qué protege la norma? Al describir la estructura del tipo, la Sala de Casación Penal identificó bienes jurídicos que desbordan el capítulo donde el artículo está ubicado: además de la libertad, la integridad y la formación sexuales, la intimidad, la propia imagen y la dignidad de la persona representada. Esa lectura da sentido a la decisión que tomó el legislador en 2009 al añadir los verbos de tenencia y la destinación "para uso personal o intercambio": lo que la norma reprocha no depende de que alguien obtenga un provecho, porque la afectación se prolonga mientras el material se conserva.
De la misma descripción sale un dato que ordena la discusión: el tipo es completo —no un tipo penal en blanco que deba llenarse acudiendo a otra norma—, de modo que el debate se juega sobre el propio artículo 218 y sobre el alcance de sus expresiones. El sujeto activo, además, es indeterminado: no se exige ninguna calidad especial en quien realiza la conducta.
Lo que no está cerrado es hasta dónde llega la exigencia de un contexto de explotación. La Sala dejó constancia expresa, en 2021, de que un criterio anterior que reclamaba un trasfondo de explotación sexual quedó matizado por la decisión del 4 de noviembre de 2020 citada más arriba, la que precisó que la frase "para uso personal" matiza esa finalidad y, en palabras de la Sala, "complica el ensayo de reducir el desvalor de la conducta exclusivamente a la finalidad". Quien encuentre ese requisito presentado como jurisprudencia pacífica está leyendo una foto fija de una discusión que se movió.
Qué distingue el artículo 218 de los delitos vecinos
| Artículo | Qué castiga | Sobre qué recae | Pena vigente (ley que la fijó) |
|---|---|---|---|
| 218 — Pornografía con personas menores de 18 años | Registrar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, trasmitir o exhibir | El material | Prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 SMLMV (art. 24, Ley 1336 de 2009) |
| 213-A — Proxenetismo con menor de edad | Organizar, facilitar o participar en el comercio carnal o la explotación sexual de un menor de 18 años, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos sexuales de otro | La actividad sexual | Prisión de 14 a 25 años y multa de 67 a 750 SMLMV (art. 2, Ley 1329 de 2009) |
| 217-A — Demanda de explotación sexual comercial | Solicitar o demandar acceso carnal o actos sexuales con menor de 18 años mediante pago o promesa de pago | La demanda: quien paga o promete pagar | Prisión de 14 a 25 años, sin multa (art. 3, Ley 1329 de 2009); aumento de una tercera parte a la mitad en cinco supuestos |
| 219-A — Utilización o facilitación de medios de comunicación | Usar o facilitar el correo, las redes, la telefonía o cualquier medio para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con menores de 18 años | El canal, no el material | Prisión de 10 a 14 años y multa de 67 a 750 SMLMV (art. 4, Ley 1329 de 2009); aumento hasta en la mitad si la víctima es menor de 14 años |
| 219 — Turismo sexual | Dirigir, organizar o promover actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores | La actividad turística | Prisión de 4 a 8 años (art. 23, Ley 1336 de 2009); aumento en la mitad si la víctima es menor de 12 años |
Tres notas de vigencia sobre la tabla. Los artículos 213-A y 217-A no existían en el Código de 2000: los adicionaron los artículos 2 y 3 de la Ley 1329 de 2009. El texto que rige hoy para el 219-A es el del artículo 4 de esa misma ley, no la redacción que introdujo la Ley 679 de 2001. Y la pena del turismo sexual, aunque resulte baja frente al resto del capítulo, es la vigente tras el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009: no es una cifra derogada.
Tres de esos tipos traen agravantes propios que la tabla solo enuncia. El artículo 219-A aumenta sus penas hasta en la mitad cuando la conducta se realiza con menores de catorce años, y el artículo 219 las aumenta en la mitad cuando la víctima es menor de doce. El artículo 217-A trae cinco: que el responsable sea turista o viajero, nacional o extranjero; que la conducta se realice mediante matrimonio o convivencia servil o forzada; que el responsable sea miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley; que la víctima sea menor de catorce años; y que el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Ese mismo artículo cierra con una regla que despeja una duda frecuente en toda esta materia: el consentimiento dado por la víctima menor de 18 años no exonera de responsabilidad penal.
Leídas juntas, las diferencias son de objeto. El artículo 218 recae sobre el material; los tipos de explotación sexual comercial recaen sobre la actividad sexual y giran alrededor del ánimo de lucro o del pago, y se explican en los tipos penales de explotación sexual comercial de menores; el artículo 219-A castiga el uso del canal —con él se atiende en Colombia lo que la prensa llama grooming— y se desarrolla en el delito de contactar a un menor de edad con fines sexuales. Cuando la persona involucrada tiene menos de catorce años, la edad define otros tipos, entre ellos los actos sexuales con menor de catorce años. Y un mismo episodio puede dar lugar a concurso cuando el material registra una conducta que en sí misma es punible: la calificación la formula la Fiscalía y la controla el juez.
Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por el artículo 218
No es un delito querellable ni conciliable. El listado vigente de conductas que requieren querella es el del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el texto del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen. Ese listado es taxativo y ningún delito del Título IV figura en él; su parágrafo 1 añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. La actuación, entonces, no depende de que alguien "retire la denuncia".
La prueba es casi siempre digital, lo que desplaza la discusión hacia la cadena de custodia, la autenticidad de los archivos y la legalidad del registro de dispositivos y de la incautación, tratadas en la guía sobre la prueba enlazada más arriba.
Doble conformidad. Si la primera condena se dicta en segunda instancia —el juzgado absolvió y el tribunal condenó—, esa condena puede impugnarse ante la Corte Suprema por la vía de la impugnación especial que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2018, que es distinta del recurso de casación y no depende de sus causales; contra lo que la Corte decida allí no procede recurso alguno. Una de las providencias citadas en esta guía se resolvió por ese camino, y terminó revocando la condena impuesta en segunda instancia.
Beneficios y subrogados. El artículo 68A del Código Penal rige hoy con la redacción del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, más el parágrafo 3 que le añadió la Ley 2292 de 2023, y menciona expresamente los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual entre aquellos cuya condena excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los de colaboración eficaz; …su parágrafo 1 deja fuera de esa restricción la libertad condicional del artículo 64. Que el 68A no la cubra no significa que proceda: como el artículo 218 castiga siempre una conducta contra una persona menor de 18 años, opera además el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo numeral 5 excluye expresamente el subrogado de libertad condicional en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Cualquier listado anterior a 2024 está desactualizado. El régimen de allanamientos y preacuerdos ha sido además reformado recientemente: no encontrará aquí porcentajes de rebaja, porque deben leerse sobre el articulado vigente al caso.
Prescripción. El término depende de la edad que tenía la víctima y de la fecha de los hechos, y se trata por separado en la pieza sobre hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.
Deberes de quien presta o administra el servicio. El artículo 8 de la Ley 679 de 2001 impone a proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información cuatro deberes, sin perjuicio de la obligación general de denunciar: denunciar los actos criminales contra menores de que tengan conocimiento, combatir con los medios técnicos a su alcance la difusión de este material, abstenerse de usar las redes para divulgarlo y establecer mecanismos de bloqueo para que los usuarios puedan protegerse a sí mismos y a sus hijos. Su incumplimiento tiene un régimen administrativo de sanciones propio —artículo 10 de esa ley—, distinto del proceso penal; y el ámbito de aplicación del artículo 3 alcanza también a operadores extranjeros domiciliados en el país y a quienes, domiciliados fuera, ingresen al territorio.
Omisión de denuncia. Quien por razón de su oficio, cargo o actividad conoce la utilización de menores para las conductas de este capítulo y omite informar a las autoridades competentes, teniendo el deber legal de hacerlo, responde por el artículo 219-B del Código Penal. Su sanción es únicamente multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes —no hay pena de prisión—, y al servidor público se le impone además la pérdida del empleo. Esa cifra ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005, y no debe volver a incrementarse. El deber se explica en el deber de denunciar y el delito de omisión de denuncia.
Dónde reportar. Los canales institucionales son los de denuncia de la Fiscalía General de la Nación y la línea virtual de la Policía Nacional; conviene consultarlos directamente, porque sus direcciones cambian.
Según su situación, puede continuar por la guía para víctimas de delitos sexuales o por la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Normas e jurisprudência citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 68A — EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. La redacción vigente de este artículo es la del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, con el parágrafo 3 que le añadió la Ley 2292 de 2023. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 37 — LA PRISIÓN. El tope vigente de la pena de prisión es de cincuenta (50) años, salvo en los casos de concurso: la elevación a sesenta (60) años que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible y no rige. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219B — OMISIÓN DE DENUNCIA. El texto vigente es el que la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 desde el 1 de enero de 2005; la cifra que aquí se cita ya incluye ese aumento y no debe volver a incrementarse. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 218 — PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. La pena vigente es la que fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general de la Ley 890 de 2004, ya no rigen. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 213A — PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 217A — DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 219 — TURISMO SEXUAL. La pena de cuatro (4) a ocho (8) años es la vigente tras la reforma del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 216 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Este artículo rige hoy con cinco numerales: los cuatro que fijó la Ley 1236 de 2008, con los numerales 3 y 4 ajustados por la Ley 1257 de 2008, más un quinto que añadió la Ley 1719 de 2014. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 58 — CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. El catalogo del articulo 58 no es el de 2000: se le han sumado numerales en 2009, 2021, 2022, 2024 y 2025, y el numeral 19 fue declarado inexequible. Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 24 — (preterintención — el artículo no lleva epígrafe en el consolidado). Fonte
- Ley 599 de 2000, art. 23 — CULPA. Define la conducta culposa como aquella cuyo resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. Se cita aquí únicamente por esa definición. Fonte
- Ley 1236 de 2008, art. 12 — Artículo 218 del Código Penal: Pornografía con menores. Las cifras del artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 —diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes— dejaron de regir. El texto vigente del artículo 218 del Código Penal es el del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009: prisión de 10 a 20 años, multa de 150 a 1.500 salarios mínimos y una descripción de la conducta mucho más amplia. Fonte
- Ley 679 de 2001, art. 3 — AMBITO DE APLICACIÓN. Fonte
- Ley 679 de 2001, art. 4 — COMISIÓN DE EXPERTOS. Fonte
- Ley 679 de 2001, art. 8 — DEBERES. Fonte
- Ley 1336 de 2009, art. 24 — Sin epígrafe propio: "El artículo 218 de la ley 599 quedará así" (Pornografía con personas menores de 18 años). Esta pena corresponde al texto vigente del artículo 218 del Código Penal tras la reforma del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; las cifras anteriores —diez (10) a catorce (14) años y multa desde ciento treinta y tres (133) SMLMV, de la Ley 1236 de 2008— ya no rigen. Fonte
- CSJ SP123-2018, rad. 45868, M.P. Jose Francisco Acuna Vizcaya — Sentencia de casación que fija el alcance del ingrediente normativo 'representaciones reales de actividad sexual' del art. 218 (decisión dividida, con salvamento de voto). Fonte
- CSJ SP1863-2021, rad. 56656, M.P. Eyder Patiño Cabrera — Impugnación especial que reconstruye las capas sucesivas del artículo 218 —texto original de 2000, aumento de la Ley 890 de 2004, artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 y artículo 24 de la Ley 1336 de 2009— y revoca la condena por atipicidad del objeto material. Fonte
- CSJ SP2348-2021, rad. 49546, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE — Casación penal sobre el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años (art. 219-A): deslinda ese tipo del proxenetismo con menor de edad y de las demás formas de explotación sexual con menores. No decide sobre el artículo 218. Fonte
- CSJ SP4235-2020, rad. 51626, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA — Casación contra condena por pornografía con menor de 18 años (art. 218, en la redacción del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009): el dolo es conocimiento y voluntad, y el móvil no destipifica mientras no esté incorporado al tipo. No casó. Fonte
Contraste su caso con la norma vigente.
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Perguntas frequentes
¿Es delito tener ese material en el celular aunque no se comparta?
El artículo 218 incluye entre sus verbos poseer, portar y almacenar, y añade expresamente la finalidad de uso personal o intercambio: no exige que el material se venda ni se difunda. Esa redacción proviene de la reforma de 2009, lo que importa cuando los hechos son anteriores, porque hasta entonces el reproche penal se concentraba en la comercialización.
¿Qué pasa si el material fue creado por computador o por inteligencia artificial?
El artículo 218 exige representaciones reales de actividad sexual. Sobre esa base, la Corte Suprema dejó fuera del tipo, en 2018, los dibujos y las animaciones, los montajes con imágenes de menores que no participaron en la escena y el material en que aparecen adultos que simulan ser menores. Si ese criterio alcanza al material generado o alterado con las herramientas digitales de los últimos años es hoy una discusión abierta en Colombia, sin regla legal expresa que la resuelva.
¿Qué ocurre si el material llegó al teléfono sin haberlo buscado, en un grupo o por una descarga automática?
Que un archivo llegue sin haber sido solicitado no equivale por sí solo a realizar uno de los verbos del tipo, pero tampoco existe una regla que excluya la responsabilidad por el solo hecho de afirmarlo: el punto se resuelve con prueba —cuándo entró el archivo, si se abrió, si se movió, si se conservó—, no con una declaración. Borrar o alterar el contenido del dispositivo no ayuda: destruye precisamente el rastro que podría sustentar la explicación.
¿Puede haber condena por un solo archivo?
La Corte Suprema precisó que "almacenar" no exige pluralidad de archivos: basta que la conducta recaiga sobre una representación real de actividad sexual, sin exigir variedad de ellas. Cosa distinta es que ese único archivo reúna los requisitos del objeto material. En la providencia donde lo dijo, la Sala terminó revocando la condena y confirmando la absolución, porque el archivo del caso no correspondía a una representación real de actividad sexual y no había prueba de un contexto de explotación, violencia o abuso. El número de archivos, entonces, no es lo que define la tipicidad.
¿Cuántos años de cárcel da la pornografía con menores de 18 años en Colombia?
El artículo 218 del Código Penal contempla prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ese rango lo fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. Antes de esa reforma la pena era distinta, y a los hechos anteriores se les aplica la ley que regía cuando ocurrieron. Si el responsable es integrante de la familia de la víctima, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad.
¿El artículo 218 se aplica solo a menores de 14 años?
No. La edad de referencia de este delito es 18 años, a diferencia de los delitos abusivos que toman como umbral los catorce. Que la persona involucrada tuviera 16 o 17 años no excluye por sí solo la tipicidad, y su consentimiento no opera como en las relaciones entre adultos.
¿Los agravantes del artículo 211 se aplican a la pornografía con menores?
El artículo 211 aumenta las penas de los artículos que lo preceden dentro del Título IV, y el 218 está ubicado más adelante, en el Capítulo IV; lo mismo ocurre con el artículo 216, que agrava los artículos anteriores de ese capítulo. El agravante de este delito es el suyo propio: el aumento de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima.
¿Una condena por el artículo 218 puede cumplirse en casa?
El artículo 68A del Código Penal, en la redacción del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, menciona expresamente los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual entre aquellos cuya condena excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los de colaboración eficaz. Su parágrafo 1 deja fuera de esa restricción la libertad condicional del artículo 64. Cualquier listado de delitos excluidos anterior a 2024 está desactualizado.
¿Qué diferencia hay entre el artículo 218 y la explotación sexual comercial de menores?
El artículo 218 se ocupa del material. Los tipos de explotación sexual comercial —el proxenetismo con menor de edad del artículo 213-A y la demanda de explotación sexual comercial del 217-A, ambos adicionados por la Ley 1329 de 2009— giran alrededor de la actividad sexual misma, del ánimo de lucro y del pago o la promesa de pago. Un mismo caso puede comprometer varios tipos a la vez.
¿Y si las imágenes las produjo voluntariamente la propia persona, que tenía 16 o 17 años?
La Corte Suprema se ocupó de ese supuesto en 2020, pero como razonamiento y no como regla del caso que resolvía: sostuvo que el porte de fotografías producidas voluntariamente por una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años no realiza el artículo 218, siempre que no se pretenda su explotación y no medien violencia, abuso o engaño. En ese proceso la tipicidad se mantuvo, porque la víctima tenía doce años y hubo engaño. Al tratarse de un criterio expresado al margen de lo decidido, no equivale a una autorización: todo depende de la edad y de las circunstancias acreditadas.
Si usted enfrenta un asunto de este tipo, leer una guía no reemplaza el examen del expediente: la fecha de los hechos, la naturaleza del material y el estado de la actuación cambian por completo el análisis. En Cafore Abogados puede solicitar una valoración de su caso con un abogado de la firma.
¿Qué debe hacer una institución que encuentra este material?
Conservar el hallazgo sin manipularlo, restringir el acceso y ponerlo en conocimiento de la autoridad. El artículo 8 de la Ley 679 de 2001 impone además deberes propios a proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información, con un régimen administrativo de sanciones distinto del penal. No informar puede comprometer a quien conoció el hecho por razón de su oficio o su cargo, según el artículo 219-B.
¿Se puede conciliar o retirar la denuncia en un caso por el artículo 218?
Este delito no figura en el listado de conductas querellables del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que rige con el texto del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022. La acción penal no depende de que alguien la mantenga ni termina con una conciliación: una vez la Fiscalía conoce el hecho la investigación continúa por mandato legal, y la víctima conserva sus derechos dentro del proceso.
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