Columnata de piedra de un edificio institucional vista en escorzo, con luz de última hora de la tarde

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Jurisprudencia constitucional sobre violencia sexual en Colombia: las decisiones que fijan el marco

Imprescriptibilidad, prisión perpetua, agravantes y prueba: qué decidió la Corte Constitucional sobre violencia sexual y qué alcance real tiene cada fallo.

Categoria Direito Penal Publicado 2 de septiembre de 2026 Autor Valeria Um Mês

Antes de decidir

Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.

Lo que circula sobre "sentencias de violencia sexual" mezcla dos corporaciones distintas, omite la parte resolutiva y repite decisiones ya superadas. Este artículo trabaja solo con la Corte Constitucional y ordena sus decisiones por problema jurídico: de cada una verá qué norma se examinó, qué se decidió y qué consecuencia tiene.

Qué decide la Corte Constitucional, y qué no decide

La Corte Constitucional no juzga delitos ni revisa condenas. Cuando un ciudadano demanda una ley, examina si se ajusta a la Constitución y profiere una sentencia C; al revisar tutelas —el mecanismo del artículo 86 de la Constitución— profiere sentencias T, o SU cuando unifica su interpretación. La casación de una condena penal corresponde a la Corte Suprema de Justicia, y esa doctrina se recoge en la línea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

En constitucionalidad hay tres decisiones posibles: exequible, la norma se conserva; inexequible, sale del ordenamiento; y exequible condicionado, se conserva solo con el entendimiento que la Corte fija en el resuelve. Ese condicionamiento es parte de la decisión: leerlo como un exequible simple invierte el sentido del fallo.

Los efectos difieren. El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias sobre normas legales obligan con efecto general solo en su parte resolutiva, mientras la motiva es criterio auxiliar, y que las de tutela obligan únicamente a las partes. El mismo artículo añade un matiz que suele perderse: la interpretación que la Corte hace de la Constitución por vía de autoridad sí tiene carácter obligatorio general. Y trae un ejemplo de lo que se acaba de explicar: ese artículo 48 conserva su texto original de 1996, pero el consolidado lo marca como condicionalmente exequible. La norma que fija los efectos de las sentencias está ella misma sujeta a un condicionamiento.

Hay además un cuarto tipo de decisión: los autos, con la letra A, que no declaran nada exequible ni inexequible sino que verifican el cumplimiento de una decisión anterior. Los tipos penales de fondo están en el Título IV del Código Penal, donde están tipificados los delitos sexuales.

La acción penal no prescribe cuando la víctima era menor de edad

El artículo 83 del Código Penal fija la regla general: la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad, nunca inferior a cinco años ni superior a veinte. Sobre esa base levanta escalones —treinta años para un grupo de delitos graves como la desaparición forzada y la tortura, e imprescriptibilidad para el genocidio, los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra— y aumenta el término en la mitad cuando el delito lo comete un servidor público en ejercicio de sus funciones. La Ley 2081 de 2021 sumó a esa escala una excepción para los delitos sexuales y el incesto cometidos en menores de 18 años.

Antes de esa excepción, estos delitos tampoco se regían por el plazo corriente. La propia Corte reseña como antecedente el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, que fijaba veinte años contados desde que la víctima cumplía la mayoría de edad. La imprescriptibilidad no reemplazó un término breve: reemplazó uno largo que además empezaba a contarse tarde.

Aquí va la precisión que casi nadie hace: esa redacción ya no rige. Cinco meses después, el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 volvió a redactar el artículo 83, y el texto vigente habla de "delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes". Cite la Ley 2081 como el origen de la regla y la Ley 2098 como el texto vigente.

El artículo 28 de la Constitución dispone que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, y de ahí la tensión. La Corte la resolvió con la distinción que es la fuente número uno de confusión: la prescripción de la acción penal —investigar y juzgar, antes de que haya sentencia— no es la de la pena, posterior a la condena. Pero la diferencia no está en que una esté prohibida y la otra no, sino en el grado. Frente a la pena, el artículo 28 formula la prohibición de manera expresa y como regla cerrada, que no admite limitación en ningún caso. Frente a la acción penal la Corte reconoce también una prohibición general —no expresa, derivada de los artículos 28 y 29—, pero con la textura de un principio: admite excepciones que superen un juicio estricto de proporcionalidad. Ese es el examen que la imprescriptibilidad tuvo que pasar.

La acción y la pena no son lo mismo, y la Constitución no prohíbe lo mismo de ambas (C-422 de 2021). Una demanda ciudadana —expediente D-14169— atacó la imprescriptibilidad por violar el artículo 28. La Sala Plena —magistradas ponentes Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado— la declaró exequible el 1 de diciembre de 2021, por los cargos analizados, sin condicionamiento ni modulación de efectos. El resuelve tiene dos numerales: uno para el genocidio, la lesa humanidad y los crímenes de guerra, y otro para los delitos sexuales y el incesto contra niños, niñas y adolescentes. Dos precisiones cambian la forma de citarla. La parte resolutiva no recae nominalmente sobre el artículo 83 del Código Penal, sino sobre los párrafos segundo y tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021: la disposición demandada fue subrogada durante el proceso y la Corte integró la unidad normativa con la que la reemplazó. Y la expresión «o del homicidio agravado del artículo 103A», del mismo párrafo, quedó **expresamente excluida** del control porque nadie formuló cargo contra ella. No fue unánime: aclaró el voto el magistrado Ibáñez Najar y lo salvaron los magistrados Linares Cantillo, Reyes Cuartas y Rojas Ríos —los dos primeros en un salvamento conjunto—. Texto oficial.

El camino por el que llegó allí conviene conocerlo, porque es el que habría que discutir si la regla se demanda de nuevo. La Corte aplicó un juicio estricto de proporcionalidad, con el interés superior del menor y el principio pro infans como criterio prevalente: halló un fin imperioso —proteger a los niños, niñas y adolescentes víctimas y a la sociedad—, una medida adecuada y efectivamente conducente, y necesaria, porque devuelve a la víctima lo que la sentencia llama el derecho al tiempo: poder denunciar sin la presión de un plazo que corre en contra.

Lo que este artículo no afirma es si la imprescriptibilidad alcanza hechos anteriores a la reforma: es la pregunta que más hace quien consulta y estas decisiones no la responden. Ese punto se trabaja en la pieza sobre hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.

El límite del castigo: por qué en Colombia no hay prisión perpetua

El Acto Legislativo 01 de 2020 modificó el artículo 34 de la Constitución para suprimir la prohibición de la prisión perpetua e introducir la perpetua revisable en un supuesto acotado: que un niño, niña o adolescente fuera víctima de homicidio doloso o de acceso carnal con violencia, o cometido sobre persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir. Conviene decirlo con precisión: fue promulgado con su publicación en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020 y sí llegó a regir, hasta el 2 de septiembre de 2021. Su caída no se debió a que la pena pareciera excesiva, sino a un problema de competencia: hay reformas que el Congreso no puede hacer, porque no serían reformar la Constitución sino cambiarla por otra.

La reforma que permitía la perpetua duró catorce meses en la Constitución (C-294 de 2021). Dos demandas ciudadanas se acumularon, pero solo prosperó el cargo de una de ellas —expediente D-13.915—, por exceso del Congreso en su poder de reforma; la otra fue rechazada íntegramente. La Sala Plena, con la magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, la declaró inexequible en su totalidad, en un único numeral resolutivo y sin modulación de efectos: se sustituía un eje definitorio de la Carta —el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana— al anular la esperanza de reintegración social del condenado. La Corte añadió algo que rara vez se cita: la medida tampoco era idónea para proteger a los niños, niñas y adolescentes víctimas de esos delitos, ni proporcional, ni efectiva. Hubo tres salvamentos y tres aclaraciones de voto. Subsiste la prohibición del artículo 34 original. Texto oficial.

Queda un cabo suelto que enlaza esta sección con la anterior. La ley que reglamentó esa prisión perpetua revisable fue la Ley 2098 de 2021, conocida como Ley Gilma Jiménez, y es la misma cuyo artículo 8 contiene hoy la redacción vigente del artículo 83 del Código Penal: la imprescriptibilidad. La Sentencia C-294 de 2021 no decidió la suerte de esa ley —no la menciona en su resuelve, y la única frase que la califica de inexequible por consecuencia está en una aclaración de voto, que no es la decisión—. Qué quedó en pie de ella tras la caída del acto legislativo es algo que este artículo no responde.

Esto no significa penas bajas: el acceso carnal abusivo con menor de catorce años tiene prisión de doce a veinte años, y los actos sexuales con menor de catorce años, de nueve a trece. Otros lugares comunes se revisan en la pieza sobre los lugares comunes que circulan sobre estos delitos y lo que dice la ley.

Agravantes y non bis in idem: cuándo la edad no se cuenta dos veces

El artículo 211 del Código Penal no fija pena propia: aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los delitos sexuales cuando concurre alguno de sus ocho numerales, y el cuarto es el de la víctima menor de catorce años. Su texto vigente viene del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado por la Ley 1257 de 2008; el consolidado no registra ninguna adición posterior de la Ley 2197 de 2022.

Los ocho numerales son estos: el concurso de otra u otras personas; que el responsable tenga un carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; la contaminación de enfermedad de transmisión sexual; que la víctima sea menor de catorce años; que el responsable sea pariente cercano, cónyuge o compañero permanente, persona integrada de manera permanente a la unidad doméstica, o actúe aprovechando la confianza depositada; el embarazo; que la víctima esté en situación de vulnerabilidad por su edad, etnia, discapacidad u oficio; y la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

El problema aparece al cruzar dos normas. Hay tipos que ya se definen por la edad —el acceso carnal abusivo y los actos sexuales con menor de catorce años—, donde la edad integra el tipo y no se exige violencia. Aplicarles además un agravante que se activa por esa misma edad plantea una objeción de doble incriminación: el artículo 29 de la Constitución consagra el non bis in idem, es decir, que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por lo mismo. Sobre los tipos definidos por la violencia o por la incapacidad de resistir, la edad es un dato adicional.

El consolidado marca ese numeral 4 como condicionalmente exequible, igual que los numerales 5 y 7: la advertencia está impresa en el propio código y significa que la letra no agota su alcance, porque una decisión de la Corte fijó en su resuelve el entendimiento con el que rige. Este artículo no reproduce la literalidad del condicionamiento porque no pudo verificarla en el texto oficial; si el punto pesa en su caso, léalo en la parte resolutiva, en la relatoría.

Los límites constitucionales a indagar la vida sexual de la víctima

La regla: incurre en vía de hecho el juez penal que admite, practica y se abstiene de excluir pruebas dirigidas a indagar el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos investigados, sin que la limitación de su derecho a la intimidad sea razonable y proporcionada. Como es una intromisión en la intimidad, el fin que la justifique debe ser imperioso. La Corte no lo funda solo en la intimidad: describe el riesgo de que el proceso penal termine convertido en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas, y por eso somete la indagación a un juicio de razonabilidad y no a la simple pertinencia de la prueba.

La regla tiene excepción, y omitirla convertiría esta pieza en alegato. En principio solo hay fin imperioso cuando la indagación se dirige a demostrar que el autor del hecho es otra persona y no el procesado, o cuando impedirla vulneraría gravemente el derecho de defensa —por ejemplo, porque el examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento—. Queda excluido deducir consentimiento de relaciones ajenas a la investigada, y explorar la vida de la víctima en general, sin referencia a hechos específicos o sin límite en el tiempo.

Lo admisible también quedó dicho en positivo, y conviene retenerlo en esa forma: lo que puede investigarse son las circunstancias en que se realizó el acto sexual denunciado. La línea divisoria no corre entre preguntar y no preguntar, sino entre los hechos investigados y todo lo demás.

El pasado de quien denuncia no es materia de prueba, salvo en dos hipótesis precisas (T-453 de 2005). Una víctima acudió a la tutela contra decisiones judiciales que habían admitido pruebas sobre su vida privada. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, amparó el debido proceso y la intimidad, ordenó excluir esas pruebas del acervo y previno a los funcionarios judiciales. La investigación de fondo versaba sobre acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, no sobre acceso carnal violento; el dato importa porque es en ese terreno donde se discute la excepción relativa al consentimiento. Es una tutela, con efectos entre las partes, y el proceso corría bajo la Ley 600 de 2000: lo que se proyecta a hoy es el criterio constitucional, no los artículos procesales allí citados. Texto oficial.

Es un estándar sobre admisibilidad: dice qué puede entrar al proceso, no cómo se valora lo que ya entró. Eso se desarrolla en la pieza sobre qué pesa como prueba en un delito sexual.

Debida diligencia: qué le exige la Corte a la Fiscalía y a los jueces

Son ocho obligaciones generales: investigar de manera oportuna y en plazo razonable; no adoptar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; permitir a la víctima ser oída y participar, tomar en cuenta sus opiniones y facilitar su testimonio protegiendo su intimidad; dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones y garantizar su seguridad y la de su familia; dar aviso de la liberación de los agresores; informar los derechos y brindar orientación psicológica; permitir solicitar el control de legalidad de las decisiones que afecten sus derechos; y guardar la debida reserva de su identidad.

Cuando la víctima es menor de 18 años se añaden otras ocho, y la primera es la que da equilibrio al conjunto: armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños, aplicando el in dubio pro reo en última instancia y tras una investigación seria y exhaustiva. Las demás: minimizar los efectos adversos de su participación en el proceso, dar prioridad y celeridad, dispensar un trato considerado según su madurez e indefensión, permitir el acompañamiento por personas de confianza, informar a los niños y a sus representantes, informar al Ministerio Público y acudir al principio pro infans como criterio de interpretación.

Estos dieciséis deberes no salen de un texto legal único, y saber de dónde vienen es lo que permite invocarlos: la Corte los deriva del artículo 44 de la Constitución —que protege a los niños contra toda forma de violencia física o moral, abuso sexual y explotación—, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, para los procesos penales en que los niños son víctimas, de sus artículos 192 y 193, y de la Convención de Belém do Pará y la CEDAW.

Dieciséis deberes, y el primero del bloque de menores protege también al acusado (T-843 de 2011). La madre de una menor acudió a la tutela contra la fiscalía que tramitaba la investigación, por dilación injustificada. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, amparó, ordenó investigar con debida diligencia y decidir dentro de un mes, y exhortó a la Fiscalía General y a Medicina Legal. Es un estándar exigible por tutela, no una promesa de resultado; y es de 2011, de modo que no agota el régimen legal de hoy. Texto oficial.

Beneficios y principio de oportunidad cuando la víctima es menor de edad

El artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia excluye varios beneficios cuando el delito doloso se comete contra un niño, niña o adolescente. La restricción no es genérica ni cubre cualquier conducta: opera sobre el homicidio y las lesiones personales dolosas, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el secuestro, y solo cuando la víctima es un menor de edad. Se despliega en ocho numerales. Si hay mérito para medida de aseguramiento, esta consiste siempre en detención en establecimiento de reclusión, y quedan fuera las no privativas de la libertad; no procede la sustitución por detención domiciliaria; no procede el principio de oportunidad fundado en la reparación integral; no proceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional; no procede la sustitución de la ejecución de la pena; no proceden las rebajas derivadas de preacuerdos y negociaciones; y el octavo cierra descartando cualquier otro beneficio o subrogado, judicial o administrativo, salvo los de colaboración eficaz. Un parágrafo transitorio fija reglas equivalentes donde siga rigiendo la Ley 600 de 2000.

Conserva su redacción original de 2006 y rige desde la promulgación de la ley —no a los seis meses, como preveía el texto inicial—, pero varios de sus numerales han sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad, y no todos en el mismo sentido.

Exequible no es lo mismo que "no examinado" (C-738 de 2008). Un ciudadano demandó tres numerales de ese artículo. La Sala Plena, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró exequible el numeral 3 —el que prohíbe extinguir la acción penal por principio de oportunidad fundado en la reparación integral—, porque el legislador puede definir tanto los casos en que ese mecanismo procede como aquellos en que no, y frente a esos delitos pesa la prevalencia de los derechos del menor. Agregó algo que suele omitirse al citarla: la prohibición no frustra la reparación, porque subsiste el deber del fiscal de solicitar las medidas de asistencia y reparación integral. Sobre los numerales 7 y 8 —el que descarta las rebajas por preacuerdos y el que cierra la puerta a cualquier otro beneficio— **se inhibió** por ineptitud de la demanda: al primer cargo le faltaron certeza y suficiencia. Una inhibición no es un aval de constitucionalidad: esos dos numerales siguen rigiendo sin examen de fondo. Texto oficial.

Esa cita exige además un cuidado de método que vale para cualquier otra. El numeral 3 no prohíbe el principio de oportunidad en abstracto: remite a una causal identificada por su número dentro del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y ese artículo fue reformado después de 2008. Es el caso típico en que una cita formalmente correcta describe mal el derecho de hoy.

Este artículo no afirma cuál es hoy el régimen de rebajas, allanamientos y preacuerdos aplicable: es el punto más volátil de la materia y corresponde a la pieza especializada.

Embarazo producto de violencia sexual: de 2006 a 2022

Este apartado describe qué decidió la Corte, no si acertó. En 2006 condicionó la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal: no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción se produce por peligro para su vida o su salud certificado por un médico; por grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; o cuando el embarazo es resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas, o de incesto. La misma decisión retiró del artículo 123 —aborto sin consentimiento— la expresión «o en mujer menor de catorce años», que despojaba de relevancia jurídica el consentimiento de la menor y por eso anulaba su autonomía.

Tres causales autónomas, y para la de violencia sexual el requisito es la denuncia (C-355 de 2006). Tres demandas acumuladas atacaron los tipos penales de aborto. La Sala Plena, con ponencia de los magistrados Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, condicionó el artículo 122 y retiró del ordenamiento el artículo 124, que atenuaba la pena del aborto por violación. Las hipótesis son autónomas: para la de violencia sexual no puede exigirse además peligro para la vida o feto inviable, y basta exhibir al médico copia de la denuncia debidamente formulada, partiendo de la buena fe de la mujer. La ratio precisa también que la decisión es de aplicación inmediata y no depende de que se expida reglamentación. Texto oficial.

En 2022 la Corte añadió un límite temporal general, dejando a salvo las causales de 2006. Eso desmiente las dos versiones equivocadas que circulan: que la interrupción exige una sentencia condenatoria —no la exige— y que después de la semana veinticuatro ya nada procede.

El límite de la semana veinticuatro no se aplica a las causales de 2006 (C-055 de 2022). La demanda recayó de nuevo sobre el artículo 122. La Sala Plena, con los magistrados sustanciadores Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, declaró su exequibilidad condicionada: la conducta "solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto". Texto oficial.

Esa decisión exhortó además al Congreso y al Gobierno a formular una política pública integral; qué desarrollo ha tenido ese exhorto es algo que este artículo no afirma. Tampoco describe trámites: en qué institución, con qué formulario y en qué plazo se atiende la solicitud es materia de reglamentación administrativa, que no forma parte de ninguna de las dos decisiones.

El auto de seguimiento: la decisión que no declara nada exequible

Cuando la vulneración no proviene de un caso aislado sino de una falla estructural, la Corte puede declarar un estado de cosas inconstitucional e impartir órdenes complejas, y conserva competencia para verificar su cumplimiento mediante autos, que se citan con la letra A. Esa competencia prolongada no es una costumbre de la Corte: el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela mantiene la competencia hasta que el derecho quede completamente restablecido, y de ahí que una decisión de hace dos décadas siga produciendo órdenes. Un auto no declara normas exequibles ni inexequibles: verifica, ajusta y ordena. Por eso no aparece junto a las sentencias C y T en los buscadores.

Una decisión de 2004 que sigue produciendo órdenes (T-025 de 2004). Tras acumular 109 expedientes de tutela promovidos por población desplazada, la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró en el primer ordinal de su resuelve el estado de cosas inconstitucional en la situación de esa población; la competencia para ajustar después esas órdenes complejas la sostiene el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como lo precisó la propia Sala en el auto del 27 de abril de 2004. Para declararlo se apoyó en cinco elementos: la gravedad de la vulneración, reconocida por el propio legislador; el elevado volumen de tutelas por las mismas causas; los procesos acumulados, que mostraban la afectación en múltiples lugares del país; que la continuación de la vulneración no fuera imputable a una única entidad; y unos factores estructurales, entre ellos las falencias de capacidad institucional y presupuestal. No es una decisión sobre delitos sexuales —su texto no contiene una sola mención de violencia sexual— y este artículo no le atribuye ninguna; sus órdenes concretas de 2004 están superadas por el seguimiento posterior. Relatoría de la Corte Constitucional.

Varias decisiones sobre violencia sexual en el conflicto armado tienen ese formato: antes de citar alguna, identifique qué tipo de decisión es y lea sus órdenes en el texto oficial.

Cómo leer y verificar una sentencia de la Corte Constitucional

Uno: la nomenclatura. C es constitucionalidad, T es tutela, SU es unificación y A es auto; el sufijo es el año. Dos: la fuente. El texto oficial está en la relatoría de la Corte bajo su número. Tres: qué leer primero. La norma demandada y la parte resolutiva, antes que cualquier resumen, porque el condicionamiento vive en el resuelve. Cuatro: si sigue mandando. Una sentencia puede limitarse a "estarse a lo resuelto" en otra anterior, y entonces el precedente que decide es la anterior. Cinco: qué obliga. Vincula la ratio decidendi, el fundamento necesario de la decisión, no lo que la sentencia comenta al pasar. Seis: frente a qué cargos. Una exequibilidad declarada «por los cargos analizados» no blinda la norma: dice que resistió el reproche que se le formuló, y deja abierta la puerta a que otro distinto prospere después.

Citar la puerta no es citar la habitación (C-205 de 2022). Una nueva demanda atacó, otra vez por el artículo 28, el inciso que hizo imprescriptible la acción penal en estos delitos. La Sala Plena, con la magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, constató que la disposición había sido subrogada por otra que reprodujo la misma norma y que ya se había pronunciado la Sentencia C-422 de 2021: declaró cosa juzgada y resolvió estarse a lo resuelto en aquella, el 9 de junio de 2022. La cosa juzgada que declaró es formal —la misma norma alojada en otra disposición— y **relativa explícita**: la expresión «o del homicidio agravado del artículo 103A» quedó fuera de sus efectos y sigue admitiendo nuevas demandas. Esta decisión no contiene la regla, la reitera por remisión. Texto oficial.

Según cuál sea su situación, la continuación natural de esta lectura es la guía para víctimas de delitos sexuales ou la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 208 — ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fonte
  • Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Fonte
  • Ley 1236 de 2008, art. 7 — Texto vigente del artículo 211 del Código Penal (CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA). El artículo 211 rige hoy con ocho numerales: los siete que fijó la Ley 1236 de 2008 y uno más que añadió la Ley 1257 de 2008, que además reescribió los numerales 5 y 7. Fonte
  • Ley 1098 de 2006, art. 199 — BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. El articulo 199 del Codigo de la Infancia y la Adolescencia conserva su redaccion original de 2006 y rige desde la promulgacion de la ley. Fonte
  • Ley 2081 de 2021, art. 1 — Modificó el artículo 83 del Código Penal e introdujo por primera vez la imprescriptibilidad de estos delitos cuando la víctima es menor de edad. La ley sigue vigente, pero esa redacción del artículo 83 ya no rige: fue reemplazada cinco meses después por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. Fonte
  • Ley 270 de 1996, art. 48 — ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. El articulo 48 de la Ley 270 de 1996 conserva su texto original: no ha sido modificado ni derogado. Fonte
  • Sentencia C-055 de 2022 (encabezado: "Sentencia C-055/22"), rad. D-13.956 (expediente), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos (el encabezado los identifica como "Magistrados sustanciadores", no como "M.P.") — La Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal (aborto): la conducta allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta semana de gestación y, en todo caso, ese límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto. Un segundo numeral exhortó al Congreso y al Gobierno a formular e implementar una política pública integral. Fonte
  • Sentencia C-205 de 2022 (relatoría: C-205/22), rad. Expediente D-14.309, M.P. Cristina Pardo Schlesinger — La demanda atacó, por violación del artículo 28 de la Constitución, el inciso que hizo imprescriptible la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y en el incesto cometidos contra menores de edad. La Corte constató que esa disposición había sido subrogada por otra que reprodujo la misma norma y que ya se había pronunciado la Sentencia C-422 de 2021: declaró cosa juzgada constitucional —formal y relativa explícita— y resolvió estarse a lo resuelto en aquella. No contiene regla propia: la reitera por remisión. Fonte
  • Sentencia C-294 de 2021, rad. Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (el encabezado la identifica como "Magistrada Sustanciadora") — La Sala Plena declaró inexequible en su totalidad, en un único numeral resolutivo y sin modulación de efectos, el Acto Legislativo 01 de 2020, que modificaba el artículo 34 de la Constitución para suprimir la prohibición de la prisión perpetua y establecer la prisión perpetua revisable: el Congreso excedió su poder de reforma y sustituyó un eje definitorio de la Carta —el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana— al anular la esperanza de reintegración social del condenado. Fonte
  • Sentencia C-355 de 2006, rad. Expedientes acumulados D-6122, D-6123 y D-6124, M.P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández — La Sala Plena declaró exequible el artículo 122 del Código Penal en el entendido de que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce por peligro para su vida o su salud certificado por un médico, por grave malformación del feto que haga inviable su vida certificada por un médico, o cuando el embarazo es resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. En el mismo resuelve declaró inexequible la expresión «…o en mujer menor de catorce años…» del artículo 123, e inexequible en su totalidad el artículo 124. Fonte
  • Sentencia C-422 de 2021 (C-422/21), rad. D-14169, M.P. Magistradas ponentes: Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado — La Sala Plena declaró exequibles, por los cargos analizados, las expresiones que hacen imprescriptible la acción penal: en un numeral, para el genocidio, la lesa humanidad y los crímenes de guerra; en otro, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y el incesto cometidos contra niños, niñas y adolescentes. La decisión recae sobre los párrafos segundo y tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, es exequibilidad pura —sin condicionamiento ni modulación de efectos— y dejó expresamente fuera del control la expresión relativa al homicidio agravado del artículo 103A. Fonte
  • C-738 de 2008, rad. D-7003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra — La Sala Plena declaró exequible el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 —el que impide extinguir la acción penal por principio de oportunidad fundado en la reparación integral— y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7 y 8, por ineptitud sustantiva de la demanda: esos dos numerales siguen rigiendo sin examen de fondo. Fonte
  • Sentencia T-025 de 2004, rad. T-653010 y acumulados (109 expedientes), M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — Sentencia de tutela de la Sala Tercera de Revisión que, tras acumular 109 expedientes promovidos por población desplazada, declaró en el ordinal primero de su resuelve la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de esa población, por la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos y el volumen de recursos y la capacidad institucional destinados a garantizarlos. No es una decisión sobre violencia sexual: se cita aquí únicamente como ejemplo de la figura y de su seguimiento por autos. Fonte
  • Sentencia T-453 de 2005, rad. Expediente T-1004602, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La Sala Tercera de Revisión revocó los fallos de instancia, concedió la tutela del debido proceso y la intimidad, ordenó excluir del acervo probatorio las pruebas dirigidas a indagar la vida íntima de la denunciante y previno a los funcionarios judiciales para que se abstengan de ordenar pruebas que invadan de manera irrazonable o desproporcionada el derecho a la intimidad, o que busquen inferir de la vida íntima anterior o posterior de la mujer un consentimiento a un acto sexual distinto del denunciado. Fonte
  • T-843 de 2011, rad. Expediente T-2’513.620, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — La Sala Séptima de Revisión revocó los fallos de instancia, tuteló los derechos de la niña demandante, ordenó al fiscal adelantar la investigación con debida diligencia y celeridad y calificar su mérito en el término máximo de un mes, y exhortó a la Fiscalía General de la Nación y a Medicina Legal. De esa decisión sale el estándar de debida diligencia: ocho obligaciones generales frente a las víctimas de violencia sexual y ocho adicionales cuando la víctima es menor de 18 años. Fonte

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Perguntas frequentes

¿Existe la cadena perpetua en Colombia para delitos sexuales contra menores?

No. La Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, que había permitido la prisión perpetua revisable, porque el Congreso excedió su poder de reforma. Eso no significa penas bajas: estos marcos punitivos están entre los más altos del Código Penal.

¿Prescriben los delitos sexuales cometidos contra un menor de edad?

El artículo 83 del Código Penal, en el texto vigente que le dio el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, hace imprescriptible la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el incesto y el homicidio agravado del artículo 103A cometidos contra niños, niñas y adolescentes. La regla nació con la Ley 2081 de 2021, cuya redacción fue reemplazada cinco meses después.

¿La imprescriptibilidad cubre hechos ocurridos antes de que se expidiera la ley?

Este artículo no lo afirma, y conviene saber por qué. Ninguna de las dos decisiones que examinaron la regla resuelve ese punto: la Sentencia C-422 de 2021 juzgó si la imprescriptibilidad se ajusta al artículo 28 de la Constitución, no desde cuándo se aplica; y la Sentencia C-205 de 2022 se limitó a estarse a lo resuelto en aquella, sin decir una palabra sobre aplicación en el tiempo, retroactividad ni hechos anteriores a la ley. Es la pregunta que más hace quien consulta y es justamente la que esas sentencias no contestan. Un texto que la responda apoyándose en ellas está afirmando más de lo que ellas dicen.

Si la Corte tumbó la prisión perpetua, ¿sigue en pie la imprescriptibilidad?

Son dos cosas distintas y su relación es menos evidente de lo que parece. La imprescriptibilidad vive hoy en el artículo 83 del Código Penal, en la redacción que le dio el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, que es precisamente la ley que reglamentó la prisión perpetua revisable. La Sentencia C-294 de 2021 declaró inexequible el acto legislativo que habilitaba esa pena, pero no se pronunció en su resuelve sobre esa ley; y la Sentencia C-422 de 2021 declaró exequible, por los cargos analizados, la imprescriptibilidad contenida en ese mismo artículo 8. Que la regla fue declarada exequible sí puede afirmarse; qué quedó en pie del continente normativo es punto que conviene verificar en la relatoría antes de citarlo.

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