Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Grooming en Colombia: el delito de contactar menores con fines sexuales (art. 219A)
Qué castiga el artículo 219A, la pena de 10 a 14 años y por qué la Corte Suprema exige un entorno de explotación para aplicarlo al grooming.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.Casi todo lo publicado en español resuelve el tema con una ecuación: grooming igual a artículo 219-A, diez a catorce años. Falla en las dos mitades. Esta pieza las corrige con el Código Penal y el de Procedimiento Penal consolidados al 31 de julio de 2026, y sirve por igual a la familia de un menor y a quien está siendo investigado.
Grooming: el nombre de una conducta, no el de un delito colombiano
«Grooming» es un término criminológico: nombra el proceso por el cual un adulto contacta a un menor por un medio de comunicación, construye confianza y orienta el vínculo hacia una finalidad sexual. El Código Penal no tiene ningún artículo con ese nombre, y en el consolidado a julio de 2026 la última reforma del 219-A sigue siendo la del artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, sin tipo autónomo posterior. La conducta no queda impune: la respuesta se reparte entre varios tipos de el Título IV del Código Penal, que agrupa los delitos sexuales —el 219-A, el 209 y el 218— según el contexto y la edad.
Qué castiga el artículo 219-A
El tipo sanciona a quien utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años.
«Facilitar» alcanza a quien pone el canal, no solo a quien lo usa. El medio es abierto, y por eso el tipo no envejece con la tecnología: la Sala de Casación Penal ha entendido que plataformas que la ley nunca nombró —Twitter, Facebook, Snapchat, WhatsApp— cuentan como «redes globales de información», la expresión que el tipo trae desde 2001, y la fórmula residual «cualquier medio de comunicación» recoge todo lo demás, sin necesidad de reforma. El sujeto pasivo es el menor de dieciocho años, no de catorce. No se exige encuentro físico ni que el menor responda, y su consentimiento no es elemento del tipo ni lo excluye.
Pero no lo lea como si cubriera cualquier conversación de contenido sexual con un menor: la clave está en su ubicación, el Capítulo IV del Título IV, llamado «De la explotación sexual» desde el artículo 1 de la Ley 1329 de 2009, junto con los tipos que castigan la explotación sexual comercial de menores. El texto vigente es el de esa reforma; la redacción de la Ley 679 de 2001 ya no rige. Y ojo: la Ley 1329 no agregó «obtener» ni «ofrecer» —ya estaban en 2001—; añadió «solicitar» y extendió «facilitar» al contacto.
La pena vigente: 10 a 14 años, y las tres leyes que la construyeron
La pena es hoy prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada hasta en la mitad con menores de catorce años. La fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. Que circulen cifras distintas tiene explicación: son tres capas.
El artículo 34 de la Ley 679 de 2001 creó el tipo como artículo 312A, renumerado 219-A con la Ley 599 de 2000: cinco (5) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos y agravante para menores de doce. El artículo 13 de la Ley 1236 de 2008 subió la prisión al rango actual y movió a catorce esa edad. Ninguno rige: los desplazó el artículo 4 de la Ley 1329 de 17 de julio de 2009, que llevó el piso de la multa de sesenta y seis a sesenta y siete salarios mínimos. No lo confunda con la Ley 1336 de 21 de julio de 2009, que reformó los artículos 218 y 219 pero no el 219-A.
El aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 alcanzó al 219-A mientras rigió el texto de 2001, pero no se le suma a la cifra vigente. Y la pena aplicable es la vigente al momento de los hechos, porque la ley penal desfavorable no opera retroactivamente: en un delito que suele denunciarse años después, esa regla decide el resultado. El artículo 37 fija un tope general a la duración de la prisión; el detalle está en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.
Qué agrava la pena (y por qué el artículo 211 no es la respuesta automática)
La agravación propia. El inciso segundo del 219-A aumenta las penas hasta en la mitad (1/2) con menores de catorce años, y ese aumento solo mueve el techo: el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal ordena que, cuando la ley dice «hasta en», la proporción se aplique al máximo de la infracción básica. Sobre 10 a 14, entonces, el marco agravado queda en diez (10) a veintiún (21) años; el piso no se mueve. Es un máximo, no un incremento automático, y opera dentro del tope del artículo 37, cuyo texto vigente proviene del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022. Ese umbral de catorce años lo fijó la Ley 1236 de 2008; antes era de doce.
Dos precisiones cambian ese cálculo. La primera: el inciso habla de «las penas», en plural y sin distinguir, de modo que la multa de 67 a 750 salarios entra en la operación junto con la prisión. La segunda es lo que significa «hasta», y el contraste está dentro del mismo capítulo: en el turismo sexual del artículo 219 el legislador escribió que la pena «se aumentará en la mitad» con menor de doce años, sin «hasta» y con otro umbral de edad. Donde el texto dice «hasta», el juez decide cuánto aumenta y debe motivarlo; donde no lo dice, no tiene margen. Por eso una condena por 219-A agravado no equivale, sin más, a veintiún años.
El artículo 211 no se aplica por defecto. Casi todo lo publicado da por hecho que sus agravantes le suman al 219-A. Pero su texto circunscribe el aumento —de una tercera parte a la mitad— a las penas de los artículos anteriores del Título IV, y el 219-A está más adelante, en el capítulo de la explotación sexual: la agravación incorporada al tipo es la de su inciso segundo, y lo contrario hay que justificarlo. Lo desarrollamos en cómo funcionan los agravantes en los delitos sexuales.
El 211 no tiene pena propia: es un multiplicador que necesita un tipo base del cual colgarse, y de ahí que la pregunta por su alcance no sea académica sino aritmética. Su cuerpo es el texto del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 —siete numerales, hoy ocho—, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008; los numerales 4, 5 y 7 llevan marca de exequibilidad condicionada, así que ninguno se lee suelto. Conviene además desmentir una atribución que circula: el texto consolidado no registra ninguna adición de la Ley 2197 de 2022 a este artículo. Y que el 211 no opera por el solo rótulo del numeral se ve incluso donde sí es aplicable —en la casación por artículo 209 que se reseña más adelante, la Corte excluyó de oficio la agravante de su numeral 2 porque la acusación la atribuyó sin fijar el hecho que la sustentaba, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, y porque el solo parentesco encaja en el numeral 5 y no en el 2; con ello rehízo la pena—. El mismo examen de ubicación hay que hacerlo con el artículo 216, que agrava conductas del capítulo de la explotación: la respuesta no está en el rótulo del capítulo sino en comprobar a qué artículos remite su texto.
El artículo 58. Su numeral 17, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009, agrava por utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Si el 219-A ya exige un medio de comunicación, agravar además por el medio informático plantea un reparo de doble valoración —non bis in idem— que un defensor puede alegar: argumento posible, no regla resuelta. Ese reparo tiene un anclaje en el propio artículo, que encabeza todo su catálogo con la cláusula «siempre que no hayan sido previstas de otra manera».
Dos advertencias para citarlo bien. El artículo tiene dos numerales 17 —el segundo marcado «sic» en el consolidado, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009—, de modo que decir «el numeral 17» sin precisar cuál es una cita ambigua; y el numeral 19 fue declarado inexequible. Tenga presente que ese catálogo no es el de 2000: se le sumaron numerales en 2009, 2022, 2024 y 2025, y en 2021 se le reformó uno.
Y conviene saber qué hace realmente una circunstancia de mayor punibilidad, porque no es lo mismo que un agravante específico. El artículo 58 no toca los extremos del tipo: opera en la individualización por cuartos del artículo 61 —cuyo texto vigente es el del artículo 4 de la Ley 2098 de 2021— y mueve el cuarto dentro del cual el juez debe fijar la pena. El 211, en cambio, sí movería los extremos.
El requisito del entorno de explotación
La Sala de Casación Penal delimitó el ámbito típico sosteniendo que tanto el ingrediente objetivo como el subjetivo deben entenderse en un ámbito orientado al ejercicio de la prostitución infantil, la pornografía con menores o vinculado con el turismo sexual: un entorno de explotación sexual de menores. Lo sustentan la ubicación del tipo en el capítulo «De la explotación», la voluntad del legislador de 2001 y la proporcionalidad, porque fuera de ese entorno el 219-A castigaría la sola solicitud sexual más que la realización material de los actos.
Fuera de él, entonces, la solicitud o inducción sexual a un menor de catorce años por redes se mantiene en la órbita de los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 —hoy con prisión de nueve (9) a trece (13) años, según el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008—. No es impunidad: es un cambio de calificación, con pena propia. La misma línea descarta el encuadre en el delito de acoso sexual del artículo 210A, que responde a otra lógica cuando el agente oculta toda superioridad y finge ser un igual. Es tesis de la Sala mayoritaria, con salvamento parcial de voto.
Dónde entra la Ley 1273 de 2009 (delitos informáticos)
La Ley 1273 de 2009 creó en el Código Penal un bien jurídico nuevo —la protección de la información y de los datos— con un Título VII BIS propio. Esos tipos no sustituyen a los del Título IV: concurren con ellos.
Tres aparecen con frecuencia, los tres con prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses —cuatro a ocho años— y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos: el acceso abusivo a un sistema informático (art. 269A), que dejó de regirse por el antiguo artículo 195, derogado por esta ley; la violación de datos personales (art. 269F); y la suplantación de sitios web para capturar datos personales (art. 269G), andamiaje del perfil falso. A todos, el artículo 269H les aumenta la pena de la mitad a las tres cuartas partes. Que el concurso es real lo muestra CSJ SP4573-2019, donde la condena por acceso abusivo se mantuvo junto a los delitos sexuales.
Tres precisiones cambian el resultado en la práctica. El Código escribe esas penas en meses —cuarenta y ocho a noventa y seis—, y en meses hay que operarlas cuando se aumentan o se acumulan: convertirlas a años antes de tiempo es una fuente frecuente de error. El 269F no castiga cualquier manejo de datos ajenos: exige que el agente actúe sin estar facultado y con provecho propio o de un tercero sobre códigos o datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes; sin ese provecho, el encuadre se cae. Y el 269G es subsidiario por su propio texto: sus dos primeros incisos solo se aplican si la conducta no constituye delito sancionado con pena más grave, de modo que en un expediente con delitos sexuales de por medio esa cláusula suele decidir si el tipo entra o no; su tercer inciso agrava de una tercera parte a la mitad cuando el agente reclutó víctimas en la cadena del delito.
Las ocho circunstancias del 269H tampoco son decorativas: entre ellas figuran el abuso de la confianza del poseedor de la información o de un vínculo contractual, la revelación del contenido en perjuicio de otro y el provecho para sí o para un tercero; y cuando el agente es el responsable de la administración, manejo o control de la información, se añade una inhabilitación.
El límite importa: esta ley protege la información y los datos, no la formación sexual del menor, y no es «la ley del grooming». Si hay imágenes íntimas de un menor que se difunden, el asunto se resuelve por la pornografía con personas menores de dieciocho años del artículo 218.
Qué distingue el 219-A del 209, del 218 y de los tipos de explotación
| Tipo | Conducta | Edad | Qué se discute | Pena vigente (ley) |
|---|---|---|---|---|
| 219-A | Utilizar o facilitar un medio de comunicación con fines sexuales | Menor de 18 | El entorno de explotación | 10 a 14 años + multa 67 a 750 SMLMV (art. 4, Ley 1329/2009) |
| 209 | Actos sexuales con el menor o en su presencia, o inducirlo a prácticas sexuales | Menor de 14 | La idoneidad de la inducción | 9 a 13 años (art. 5, Ley 1236/2008) |
| 218 | Producir, divulgar, poseer o transmitir representaciones reales de actividad sexual | Menor de 18 | Si el material es representación real | 10 a 20 años + multa 150 a 1.500 SMLMV (art. 24, Ley 1336/2009) |
| 213-A | Organizar o participar en la explotación sexual, con ánimo de lucro | Menor de 18 | El ánimo de lucro | 14 a 25 años + multa 67 a 750 SMLMV (art. 2, Ley 1329/2009) |
| 217-A | Solicitar actos sexuales mediante pago o promesa de pago | Menor de 18 | El pago o su promesa | 14 a 25 años (art. 3, Ley 1329/2009) |
| 219 | Dirigir u organizar actividades turísticas con utilización sexual de menores | Menor de edad | La organización turística | 4 a 8 años (art. 23, Ley 1336/2009) |
Frente al 209 el criterio no es el medio sino el entorno y la edad, y un dato histórico ordena la confusión: la Ley 679 de 2001 había agregado al 209 un inciso que atenuaba la conducta cometida por medios virtuales, y desapareció con el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. Ese artículo describe tres conductas alternativas —realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ejecutarlos en su presencia o inducirlo a prácticas sexuales—, la edad integra el tipo y no se exige violencia. Por eso el juicio rara vez discute si hubo fuerza y casi siempre si la inducción fue idónea.
El 218 lo desplaza cuando hay representaciones reales de actividad sexual con un menor de dieciocho años, con la pena del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009: las cifras anteriores ya no rigen —las de la Ley 1236 de 2008, diez a catorce años y multa desde ciento treinta y tres salarios, quedaron atrás—. Su lista de verbos es deliberadamente larga: fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, trasmitir o exhibir, por cualquier medio, para uso personal o intercambio. Poseer o almacenar basta, entonces, aunque nada se haya difundido, y el mismo artículo sanciona con igual pena a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin ánimo de lucro. La pena se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima.
Los artículos 213-A y 217-A tampoco existían en el Código original —los adicionó la Ley 1329 de 2009— y por especialidad pueden desplazarlo. Lo que los separa del 219-A es un elemento propio en cada uno. El 213-A exige ánimo de lucro para sí o para un tercero, o el propósito de satisfacer los deseos sexuales de otro, y castiga organizar, facilitar o participar de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual del menor. El 217-A exige pago o promesa de pago —en dinero, en especie o en retribución de cualquier naturaleza— por acceso carnal o actos sexuales, solicitados directamente o a través de un tercero; su parágrafo cierra de plano una defensa recurrente al disponer que el consentimiento de la víctima menor de dieciocho años no exonera de responsabilidad penal, y trae cinco agravantes propios: turista o viajero, nacional o extranjero; matrimonio o convivencia servil o forzada; miembro de grupo armado organizado al margen de la ley; víctima menor de catorce años; y responsable integrante de la familia de la víctima.
En el turismo sexual la pena de cuatro a ocho años resulta baja, pero es la vigente, no una cifra derogada; ahí encaja el turismo sexual con menores, que fue el origen declarado de esta norma. La calificación la hace la Fiscalía y la controla el juez, y el concurso es frecuente.
Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por el artículo 219-A
No es querellable. El listado del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y tiene dos bloques: las conductas sin pena privativa de la libertad, con nueve excepciones, y un catálogo cerrado de tipos del Código Penal. El 219-A no encaja en ninguno de los dos: su pena es de prisión, y el catálogo cerrado no nombra ningún delito del Título IV. La única conducta de ese título sin pena privativa de la libertad es la omisión de denuncia del artículo 219-B, que por su solo texto sí quedaría comprendida en el primer bloque. Su parágrafo primero añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer. La consecuencia es la que importa: la acción penal no depende de que la familia mantenga la denuncia ni termina con una conciliación, y quien denunció no puede retirarla. El listado vigente es el del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022.
Prescripción. Las reglas cambiaron y dependen de la edad que la víctima tenía cuando ocurrieron los hechos. No damos aquí un término: el asunto se trata en hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.
La prueba es digital y perecedera. Conversaciones, perfiles, metadatos y registros en manos de terceros, que se sobrescriben o se eliminan: de ahí que la cadena de custodia del dispositivo pese tanto y que las capturas de pantalla sueltas rara vez basten. Más en qué pesa como prueba en un delito sexual.
Beneficios y subrogados. En delitos sexuales contra menores rige el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: detención intramural, sin rebajas por preacuerdo de los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal, sin suspensión condicional ni libertad condicional. Y en estos delitos en general rige el artículo 68A del Código Penal —artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, con su inciso segundo modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024—, que los excluye de la suspensión condicional y de la prisión domiciliaria sustitutiva. Conviene no confundir las dos fuentes: el parágrafo primero del 68A precisa que ese artículo no se aplica a la libertad condicional del artículo 64, de modo que en estos casos la exclusión de la libertad condicional viene del artículo 199 de la Ley 1098, no del 68A.
Nota de vigencia, porque circula lo contrario: la Ley 2477 de 2025 no modificó el artículo 68A; lo que aportó es la prohibición del principio de oportunidad cuando la víctima de una conducta dolosa es menor de dieciocho años. Vale la pena decir qué reformó esa ley, porque en su nombre se anuncian cambios que no ocurrieron: el principio de oportunidad (artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal), la preclusión (331 y 332), la prueba anticipada (284), las causales de libertad (317), la extinción por reparación integral (77 y el nuevo 78A), la exclusión de beneficios en terrorismo y extorsión, y la prescripción —al artículo 86 del Código Penal le adicionó un inciso que permite suspender el término hasta por tres años con la aplicación del principio de oportunidad—. Ese último inciso, por lo demás, no juega aquí: si la víctima es menor de dieciocho años, el principio de oportunidad está prohibido.
El deber de denunciar. El artículo 219-B sanciona a quien, por razón de su oficio, cargo o actividad, conoce la utilización de menores en las conductas de este mismo capítulo y omite informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes teniendo el deber legal de hacerlo. Los dos requisitos acotan a quién alcanza: no basta enterarse, el conocimiento debe llegar por el oficio, el cargo o la actividad, y sobre esa persona debe pesar un deber legal de informar —lo que apunta a colegios, entidades y servidores públicos antes que a un particular cualquiera—. La sanción es solo multa —de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos—, sin prisión, con pérdida del empleo si es servidor público; esa cifra ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Según cuál sea su situación, el camino continúa en la guía para víctimas de delitos sexuales o en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 209 — ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 219B — OMISIÓN DE DENUNCIA. El texto vigente es el que la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 desde el 1 de enero de 2005; la cifra que aquí se cita ya incluye ese aumento y no debe volver a incrementarse. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 219A — UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El texto que rige hoy es el que fijó el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009; la redacción anterior, introducida por la Ley 679 de 2001, ya no está vigente. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 218 — PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. La pena vigente es la que fijó el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; los rangos anteriores, incluidos los que resultaban del aumento general de la Ley 890 de 2004, ya no rigen. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 213A — PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 217A — DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Este artículo no existía en el texto original del Código Penal: lo adicionó el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 y rige desde entonces. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 219 — TURISMO SEXUAL. La pena de cuatro (4) a ocho (8) años es la vigente tras la reforma del artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 4 — FUNCIONES DE LA PENA. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 58 — CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. El catalogo del articulo 58 no es el de 2000: se le han sumado numerales en 2009, 2022, 2024 y 2025, en 2021 se reformo uno, y el numeral 19 fue declarado inexequible. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 5 — FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 34 — DE LAS PENAS. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 35 — PENAS PRINCIPALES. El artículo 35 rige con la redacción de la Ley 2098 de 2021. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 33 — Inimputabilidad. El artículo 33 del Código Penal regula la inimputabilidad y su texto vigente es el que le dio el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 32 — Ausencia de responsabilidad. Fuente
- Ley 599 de 2000, art. 68A — EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. El artículo 68A del Código Penal rige con el texto del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, con el inciso segundo modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024; la Ley 2477 de 2025 no lo modificó. Fuente
- Ley 1236 de 2008, art. 13 — Artículo 219-A del Código Penal: Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El artículo 13 de la Ley 1236 de 2008 fue desplazado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, que es hoy el texto del artículo 219-A del Código Penal. Fuente
- Ley 679 de 2001, art. 34 — Adición al Código Penal del artículo 312A — Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. Tenga presente que la pena de cinco (5) a diez (10) años que fijó el artículo 34 de la Ley 679 de 2001 ya no rige. Fuente
- Ley 1329 de 2009, art. 4 — Modifica el artículo 219-A del Código Penal — Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. La pena del artículo 219-A del Código Penal —prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos— corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. Fuente
- Ley 1336 de 2009, art. 23 — TURISMO SEXUAL. Esta pena corresponde al texto vigente del artículo 219 del Código Penal, fijado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. Fuente
- Ley 1336 de 2009, art. 24 — Sin epígrafe propio: "El artículo 218 de la ley 599 quedará así" (Pornografía con personas menores de 18 años). Esta pena corresponde al texto vigente del artículo 218 del Código Penal tras la reforma del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009; las cifras anteriores —diez (10) a catorce (14) años y multa desde ciento treinta y tres (133) SMLMV, de la Ley 1236 de 2008— ya no rigen. Fuente
- Ley 1273 de 2009, art. 269A — Acceso abusivo a un sistema informático. El acceso abusivo a un sistema informático dejó de regirse por el artículo 195 del Código Penal: la Ley 1273 de 2009 derogó expresamente ese texto y trasladó la conducta al artículo 269A, con la pena que hoy rige. Fuente
- Ley 1273 de 2009, art. 269F — Violación de datos personales. Fuente
- Ley 1273 de 2009, art. 269H — Circunstancias de agravación punitiva. Fuente
- Ley 1273 de 2009, art. 269G — Suplantación de sitios web para capturar datos personales. Fuente
- Ley 2477 de 2025 — Reforma procesal penal de trece artículos: modifica los artículos 39, 77, 284, 317, 323, 324, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, le adiciona el artículo 78A, adiciona un inciso tercero al artículo 86 del Código Penal y modifica el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No contiene ningún artículo 68A ni modificó el del Código Penal. Fuente
- CSJ SP086-2023, rad. 53097, M.P. Hugo Quintero Bernate — La Sala dedica un acapite propio al «online child grooming» o propuesta sexual telematica a menores y fija dos proposiciones. Fuente
- CSJ SP1867-2021, rad. 56950, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA — La Sala descompone el artículo 209 del Código Penal en tres modalidades y precisa que la de «inducir» se satisface aunque no se consiga el resultado querido. Buscar por radicado en la relatoría
- CSJ SP219-2023, rad. 55559, M.P. Fernando León Bolaños Palacios — La Sala casa la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá y restablece la condena de primera instancia por actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad de inducción a prácticas sexuales. Fuente
- CSJ SP2348-2021, rad. 49546, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE — Casación penal sobre el artículo 219-A: tipo compuesto, doloso, de mera conducta y de peligro, que sin contexto de explotación sexual resulta atípico por ausencia de lesividad. Fuente
- CSJ SP4573-2019, rad. 47234, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER — Sentencia de casación que fija el ámbito típico del artículo 219-A del Código Penal: exige un entorno de explotación sexual de menores. Fuente
Contraste su caso con la norma vigente.
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Preguntas frecuentes
¿El grooming es delito en Colombia?
No existe un artículo del Código Penal con ese nombre, pero la conducta se persigue: según el contexto y la edad, los hechos se encuadran en el 219-A, en el 209 o en el 218. La Corte Suprema ha sido explícita en que el grooming, por sí solo y en sus fases iniciales, no es un delito autónomo.
¿Es delito pedirle fotos íntimas a un menor por WhatsApp o por redes sociales?
Depende de la edad. Si la víctima es menor de catorce años, no deja de serlo porque el menor no envíe nada: la Corte Suprema ha entendido que solicitar o inducir prácticas sexuales encaja en el artículo 209 aunque el resultado buscado no se produzca, porque en esa variante el delito es de mera conducta. Con adolescentes de catorce a dieciocho años y sin un entorno de explotación, la Sala mayoritaria ha considerado atípica la sola solicitud, sea directa o por cualquier medio de comunicación; el reproche puede venir entonces de otros tipos —el 218 si hay representaciones reales de actividad sexual, o los delitos informáticos de la Ley 1273 de 2009—.
¿Hay delito si el adulto y el menor nunca llegaron a verse?
El 219-A no exige encuentro físico ni que el menor acceda, y la Corte Suprema lo ha calificado de delito de mera conducta y de peligro. Que además haya habido un encuentro puede dar lugar a otros delitos en concurso.
¿Cuántos años de cárcel contempla el artículo 219-A?
Prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos, según el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. Con menores de catorce se aumenta hasta en la mitad. A los hechos anteriores a una reforma se les aplica la ley vigente cuando ocurrieron.
¿Qué pasa si el menor tiene entre 14 y 18 años?
El 219-A protege a toda persona menor de dieciocho años, pero la Corte Suprema exige un entorno de explotación para que el tipo se configure, y fuera de él la conducta resulta atípica por ausencia de lesividad. La calificación depende entonces de si concurren otros delitos.
¿Cambia algo si el investigado es familiar del menor?
En el artículo 219-A no hay un agravante por parentesco: su única agravación propia es la de la edad, para menores de catorce años. Sí lo hay en dos tipos vecinos que suelen concurrir: el artículo 218 aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando el responsable es integrante de la familia de la víctima, y el artículo 217-A recoge esa misma circunstancia entre sus cinco agravantes. Cuál se aplica depende de qué delito se impute, no del vínculo por sí solo.
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Qué tipo penal está en juego depende de la fecha de los hechos, de la edad del menor y del contexto probatorio, y eso se revisa expediente en mano. En Cafore Abogados podemos valorar su caso y explicarle en qué punto está. Escríbanos para agendar una valoración.
¿Sirve como defensa que el menor haya dicho que era mayor de edad?
La edad es un elemento del tipo, de modo que su desconocimiento se discute como error sobre un elemento del tipo penal, con las reglas del artículo 32 del Código Penal, cuyo numeral 10 recoge esa causal. No opera por sí sola: se examina si el error era vencible y qué diligencia desplegó el adulto.
¿Y si quien contactó al menor también es menor de dieciocho años?
No responde ante la justicia penal ordinaria. El artículo 33 del Código Penal —con el texto que le dio el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021— remite a los menores de dieciocho años al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que se rige por sus propias reglas. La conducta se investiga, pero el marco no es el de esta pieza.
¿Qué papel juega la Ley 1273 de 2009 en estos casos?
Es la ley de delitos informáticos y suele aparecer en concurso, no en lugar de los delitos sexuales. Si el adulto entra sin autorización a la cuenta del menor, obtiene o divulga sus datos, o crea un perfil falso para capturarlos, pueden configurarse los artículos 269A, 269F o 269G.
¿Se puede denunciar un caso de grooming ocurrido hace años?
Depende de la edad que tenía la víctima cuando ocurrieron los hechos y de la fecha en que ocurrieron, porque las reglas de prescripción de los delitos sexuales contra menores fueron modificadas. Por eso se trata por separado en la pieza sobre prescripción.
¿Se puede retirar la denuncia o conciliar con la familia?
No. El artículo 219-A no figura en el listado taxativo de delitos querellables del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal —su pena es de prisión y el catálogo cerrado no nombra ningún delito del Título IV—, y su parágrafo primero descarta además la querella cuando el sujeto pasivo es menor de edad. Una vez la Fiscalía conoce los hechos, la acción penal sigue su curso aunque quien denunció cambie de posición: no hay desistimiento ni conciliación que la extinga.
¿Hay rebaja de pena por aceptar cargos o por preacuerdo?
En delitos sexuales contra menores el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye las rebajas por preacuerdo de los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal, y también la suspensión condicional y la libertad condicional, con detención intramural. El artículo 68A del Código Penal, por su parte, excluye a estos delitos de la suspensión condicional y de la prisión domiciliaria sustitutiva. Eso no vacía la defensa: la discusión se traslada a la calificación jurídica, a la individualización de la pena y a la prueba, que es donde estas causas suelen decidirse.
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