Documentos de bienes separados en dos grupos junto a una balanza, para la liquidación de la sociedad conyugal

Liquidación de sociedad conyugal y patrimonial: inventario, deudas y errores antes de firmar

Actualizado 16 de junio de 2026 · Fabio Castro Forero

Liquidación de sociedad conyugal y patrimonial: inventario, deudas y errores antes de firmar

Antes de firmar una liquidación patrimonial conviene revisar bienes, deudas, avalúos, sociedades, créditos y evidencia. No todo se resuelve con una lista.

Categoría Derecho de Familia Actualizado 16 de junio de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Antes de firmar

Revise bienes, deudas y soportes antes de cerrar la liquidación Un acuerdo patrimonial debe cuadrar con inventario, fechas, titularidad, pasivos y evidencia verificable.
Gestión Patrimonial

Liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial: inventario, deudas y errores antes de firmar

Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho no es firmar un papel de divorcio. Es hacer un inventario completo de lo que se acumuló durante la convivencia, separar lo que pertenece a cada uno, resolver qué se hace con las deudas compartidas y llegar a un acuerdo que sea ejecutable. Hacerlo mal —con prisa, sin documentos o con información incompleta— puede costar mucho más que el costo del proceso mismo.

En breveLa sociedad conyugal surge automáticamente por el matrimonio civil o religioso y se rige por el Código Civil (art. 1774). La sociedad patrimonial de hecho surge entre compañeros permanentes después de dos años de unión y se rige por la Ley 54 de 1990. En ambos casos, la liquidación significa repartir los bienes y deudas que ingresaron al patrimonio común durante la relación, según reglas distintas según cuándo se adquirieron, cómo se adquirieron y qué clase de bien son. El error más frecuente es firmar sin haber hecho ese inventario completo.

¿Qué es la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial? Diferencias, origen y disolución

La sociedad conyugal: nace con el matrimonio, sin acuerdo expreso

El artículo 1774 del Código Civil establece que «a falta de pacto escrito, se entenderá por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal». Esto significa que, salvo que los cónyuges hayan firmado capitulaciones matrimoniales antes de casarse —lo cual exige escritura pública y solo puede hacerse de manera previa al matrimonio (art. 1772 y 1778 CC)—, la sociedad conyugal surge automáticamente desde el día de la boda. No hay trámite adicional, no hay declaración, no hay registro: la ley la presume.

La consecuencia práctica es importante: desde ese día, todos los bienes que cualquiera de los dos adquiera a título oneroso, todos los salarios que devenguen, todos los frutos que produzcan sus bienes propios, ingresan al haber de esa sociedad. El patrimonio personal de antes del matrimonio puede mantenerse separado, pero el que se construya durante la convivencia es, en principio, social.

La sociedad patrimonial de hecho: dos años de unión, sin matrimonio

Para los compañeros permanentes la regla es diferente. La Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, establece en su artículo 2 que se presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en dos escenarios: cuando la unión ha durado al menos dos años y ninguno de los dos tiene impedimento legal para casarse, o cuando la unión ha durado al menos dos años y uno o ambos tenían impedimento, siempre que la sociedad conyugal anterior estuviera disuelta y liquidada al menos un año antes de que comenzara la unión.

La sociedad patrimonial no opera con la misma automática del matrimonio: hay que probar la unión, sus fechas, su carácter permanente y singular. Esa prueba puede hacerse por declaración ante notario, por sentencia judicial o por acta ante centro de conciliación. Si no se ha declarado antes, el proceso de liquidación casi siempre empieza por ahí: primero probar que existió la unión y durante cuánto tiempo.

¿Cuándo se entiende disuelta la sociedad conyugal?

El artículo 1820 del Código Civil lista las cinco causales de disolución de la sociedad conyugal: disolución del matrimonio, separación judicial de cuerpos, sentencia de separación de bienes, declaración de nulidad del matrimonio, y —la más relevante para el proceso voluntario— el mutuo acuerdo de cónyuges capaces elevado a escritura pública, con inventario de bienes y deudas y su liquidación (num. 5).

Un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia agregó una regla de relevancia práctica para los casos en que la separación fue de hecho, sin trámite formal:

CSJ SC3085-2024 — Separación de hecho de dos años disuelve la sociedad conyugal

En la sentencia CSJ SC3085-2024 (Sala Civil, 19 de diciembre de 2024), la Corte Suprema de Justicia estableció que la sociedad conyugal queda disuelta cuando los cónyuges llevan dos o más años separados de hecho, aun sin sentencia de separación de bienes ni divorcio. Esta regla tiene consecuencias directas para el inventario: los bienes adquiridos después de la fecha de separación real pueden no ingresar al haber social, lo que puede favorecer o perjudicar a cualquiera de las dos partes según el caso. También abre la posibilidad de que quien se separó de hecho pueda iniciar una nueva unión marital de hecho, superando el impedimento del matrimonio previo no disuelto formalmente.

Ver pronunciamiento CSJ SC3085-2024 →
AspectoSociedad conyugalSociedad patrimonial de hecho
OrigenMatrimonio civil o religioso (CC art. 1774)Unión marital de hecho ≥2 años (Ley 54/1990 art. 2)
PresunciónAutomática por el matrimonioDebe probarse la unión y su duración
Bienes excluidosPropios + herencias/donaciones recibidasBienes previos a la unión + herencias/donaciones (art. 3)
Prescripción para pedir liquidaciónNo tiene plazo expreso de prescripción similar1 año desde separación/matrimonio/muerte (Ley 54 art. 8)
DisoluciónCC art. 1820 (5 causales)Ley 54/1990 art. 5 (4 causales)

Qué bienes entran al inventario y cuáles no

El haber de la sociedad conyugal: los seis numerales del artículo 1781

Una de las confusiones más frecuentes en la liquidación es creer que «lo que está a mi nombre es mío». Eso no es cómo funciona la sociedad conyugal. Lo que importa no es el nombre en el certificado de tradición o en el extracto bancario, sino la fecha de adquisición, el origen de los recursos con que se pagó y la naturaleza jurídica del bien.

Código Civil, art. 1781 — Haber de la sociedad conyugal

El artículo 1781 del Código Civil colombiano lista los seis numerales que componen el haber de la sociedad conyugal:

1. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2. Los frutos, réditos, pensiones e intereses de bienes sociales o propios de cada cónyuge, devengados durante el matrimonio.
3. El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare o adquiriere durante el matrimonio, a cualquier título (haber relativo, con obligación de restituir igual suma al momento de la liquidación).
4. Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio (haber relativo).
5. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6. Los bienes raíces que la mujer aportare al matrimonio, apreciados para que el marido o sus herederos les restituyan igual valor en dinero al liquidarse la sociedad.

Los numerales 3, 4 y 6 conforman el «haber relativo»: ingresan a la sociedad pero generan una recompensa a favor del cónyuge que los aportó, la cual se paga al momento de la liquidación.

Bienes propios: lo que NO entra al inventario social

Frente a ese haber social, existen los bienes propios de cada cónyuge, que la ley mantiene separados: los bienes que tenía antes del matrimonio, los que le lleguen por herencia o donación durante el matrimonio, las indemnizaciones por daños personales, y ciertos bienes por subrogación real (cuando se vende un bien propio y se compra otro con ese dinero, el segundo puede mantener el carácter de propio). Sin embargo, los frutos de esos bienes propios —arriendos, dividendos, intereses— sí ingresan al haber social (numeral 2 del art. 1781). Este es un punto que se olvida con frecuencia.

Bienes excluidos en la unión marital de hecho: la regla del artículo 3 de la Ley 54

Ley 54 de 1990, art. 3 — Bienes excluidos e incluidos en la sociedad patrimonial

El artículo 3 de la Ley 54 de 1990 establece que el patrimonio formado por el trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes pertenece a ambos por partes iguales. El parágrafo agrega la regla de exclusiones: NO forman parte de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos por herencia, donación o legado, ni los adquiridos antes de iniciarse la unión. SÍ forman parte los frutos, rentas, réditos o mayor valor que esos bienes excluidos produzcan durante la unión.

En la práctica: si uno de los compañeros recibió un apartamento en herencia durante la unión, ese apartamento no entra a la sociedad patrimonial. Pero si ese apartamento producía arriendo durante la convivencia, ese arriendo sí entra.

Ejemplos concretos para entender qué entra y qué no

Bien o ingreso¿Entra al inventario social?Por qué
Salario devengado durante el matrimonioCC art. 1781 num. 1 — todos los salarios de la vigencia son sociales
Herencia recibida durante el matrimonioNoBien propio por naturaleza; su origen es gratuito y forzoso, no oneroso
Arriendo del apartamento recibido en herenciaCC art. 1781 num. 2 — los frutos de bienes propios sí son sociales
Apartamento comprado antes del matrimonioNoBien propio previo; no ingresó durante la vigencia de la sociedad
Carro comprado durante el matrimonio con dinero del trabajoCC art. 1781 num. 5 — bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio
Donación recibida de los padresNoBien propio por título gratuito; misma lógica que la herencia
Acciones de una SAS compradas con ahorros del matrimonioCC art. 1781 num. 5 — bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio
Dividendos de esas acciones SASCC art. 1781 num. 2 — frutos de bienes sociales

La fecha de adquisición importa. Si hay separación de hecho de dos años —según la regla de la CSJ SC3085-2024— los bienes adquiridos después de esa fecha pueden no ingresar al inventario, lo que hace que la determinación del momento de la separación real sea una discusión central en muchos procesos.

Las deudas en la liquidación: cuáles son de la sociedad y cuáles son propias

Deudas sociales versus deudas propias

La liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial no es solo repartir bienes: también es repartir deudas. Y aquí la confusión es tan frecuente como en los bienes: una deuda no es social porque esté a nombre de uno de los dos, sino porque fue contraída en beneficio de la sociedad o durante su vigencia y para gastos comunes.

Las deudas sociales son aquellas que se contraíron para beneficio del patrimonio común: el crédito hipotecario para adquirir el inmueble familiar, las tarjetas de crédito usadas para gastos del hogar, los préstamos para mejorar o ampliar un bien social, los gastos de establecimiento de los hijos comunes (CC art. 1800). Estas deudas se pagan con cargo a los gananciales antes de repartirlos.

Las deudas propias son las que uno de los cónyuges contraío en beneficio exclusivo suyo —antes del matrimonio o durante él para asuntos personales— y deben pagarse con cargo a sus bienes propios o a su mitad de gananciales, no con cargo al haber común.

El problema de las deudas mal clasificadas

El error más frecuente es aceptar que una deuda es social sin verificar cuándo se contraío, para qué se usó el dinero y quién recibió el beneficio. Un crédito personal usado para financiar el negocio de uno solo puede clasificarse de manera distinta a uno usado para gastos del hogar. Un préstamo de familiar que quedó en conversación y del que no existe soporte escrito puede no ser ejecutable como deuda de la sociedad.

También importa el momento: las deudas contraídas después de la disolución de la sociedad —sea por divorcio, por separación judicial o por separación de hecho de dos años según CSJ SC3085-2024— ya no son deudas sociales. Si uno de los cónyuges siguió endeudando bienes después de la disolución, esa deuda es propia y no puede cargarse contra los gananciales.

El papel de los acreedores en la liquidación

Los acreedores de la sociedad tienen derecho a ser pagados antes de que los cónyuges o compañeros se repartan los gananciales. Si la liquidación se hace de mutuo acuerdo por escritura pública sin contemplar las deudas sociales, los acreedores pueden impugnarla o ejecutar los bienes repartidos. Por eso el inventario de bienes y el inventario de deudas deben ir de la mano: sin pasivos claros, el reparto de activos queda expuesto.

Dato claveLa recompensa es el mecanismo del Código Civil para equilibrar las cuentas internas entre cónyuges y la sociedad. Si uno de ellos pagó una deuda propia con dinero social, debe recompensar a la sociedad. Si uno pagó una deuda social con dinero propio, la sociedad le debe a él. Las recompensas se calculan al liquidar y afectan directamente cuánto le corresponde a cada uno.

Las rutas para liquidar: escritura, juzgado, sucesión o conciliación

Ruta 1 — Liquidación notarial por mutuo acuerdo

Es la ruta más rápida cuando hay acuerdo completo. El artículo 1820 numeral 5 del Código Civil la autoriza expresamente:

Código Civil, art. 1820 num. 5 — Disolución por mutuo acuerdo con inventario y liquidación

La sociedad conyugal se disuelve y liquida por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en el cual conste el inventario de los bienes sociales y deudas de la sociedad conyugal y su liquidación».

Esto significa que la escritura pública no es solo una formalidad de firma: debe contener el inventario real de bienes y deudas y cómo se divide cada uno. Una escritura sin ese contenido no cumple el requisito legal. Además, la vía notarial exige que los cónyuges sean capaces —mayores de edad y sin interdicción— y que el acuerdo sea completo. Si hay hijos menores, es recomendable asesoría adicional sobre los efectos de la liquidación en el patrimonio que eventualmente hereden.

Para las uniones maritales de hecho, el artículo 5 de la Ley 54 de 1990 permite también la disolución por mutuo consentimiento elevado a escritura pública o por acta ante centro de conciliación, lo que da una alternativa al proceso judicial.

Ruta 2 — Proceso judicial ante el juzgado de familia

Cuando no hay acuerdo, o cuando hay bienes cuya propiedad o valor está en disputa, o cuando uno de los dos no quiere liquidar voluntariamente, el camino es el proceso judicial ante el juzgado de familia. El juez nombra un liquidador o perito, se inventarían los bienes, se avaloran, se clasifican deudas y gananciales, y se ordena la partición. Es más largo y costoso, pero es el mecanismo para resolver los desacuerdos que la escritura voluntaria no puede. La prescripción de la acción en unión marital de hecho es de un año (Ley 54 art. 8), razón por la que demorar la decisión puede cerrar esa puerta.

Ruta 3 — Liquidación dentro del proceso de sucesión

Cuando uno de los cónyuges fallece sin que la sociedad conyugal estuviera liquidada, la liquidación se hace dentro del proceso de sucesión. El artículo 487 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que las sociedades conyugales o patrimoniales pendientes se liquidan dentro del mismo proceso de sucesión, lo que evita dos procesos paralelos pero obliga a que herederos y cónyuge supérstite lleguen a acuerdos sobre el inventario común antes de repartir la herencia.

Ruta 4 — Conciliación ante centro autorizado

La conciliación es una alternativa válida cuando hay disposición de acuerdo pero se necesita un tercero neutral que ayude a construirlo y a darle forma jurídica. El acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Para la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, el artículo 5 de la Ley 54 la contempla expresamente como vía válida.

RutaCuándo aplicaTiempo aproximadoCosto relativoVentaja principal
Escritura pública (mutuo acuerdo)Ambos de acuerdo, inventario claroSemanasBajoRápida, definitiva, sin proceso
Proceso judicialDesacuerdo, bienes en disputa1 a 3 añosAltoResuelve conflictos sin acuerdo
Dentro de la sucesiónMuerte de uno de los cónyugesSegún proceso sucesoralMedioUn solo proceso para herencia y gananciales
ConciliaciónVoluntad de acuerdo pero con diferenciasSemanas a mesesBajo–medioTercero neutral, acta ejecutable

La empresa en el inventario: acciones SAS, valoración y conflictos

¿Las acciones de una SAS entran al inventario de la sociedad conyugal?

Sí, en principio. Si las acciones fueron adquiridas durante el matrimonio con recursos del trabajo o del patrimonio común, son un bien social conforme al artículo 1781 numeral 5 del Código Civil: son bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. La forma jurídica del bien —acciones, cuotas, derechos— no cambia su naturaleza social.

La excepción son las acciones adquiridas antes del matrimonio —que son bienes propios— o las recibidas como donación o herencia durante el matrimonio —que también son propias—. Pero los dividendos que esas acciones propias hayan producido durante el matrimonio sí son sociales (art. 1781 num. 2).

¿Cómo se valoran las acciones de una empresa no cotizada?

Este es uno de los puntos de mayor conflicto en la liquidación cuando hay empresa. A diferencia de una cuenta bancaria o un inmueble con avaluó catastral, las acciones de una SAS o una sociedad limitada no tienen un precio de mercado visible. El valor nominal que aparece en el certificado de existencia —generalmente $1.000 por acción— casi nunca refleja el valor real de la empresa.

Los métodos de valoración usados en la práctica incluyen el valor en libros (patrimonio contable), el flujo de caja libre descontado (DCF), los múltiplos de EBITDA y la valoración de activos netos. Cada método da un resultado diferente, y la elección del método puede cambiar significativamente lo que le corresponde a cada parte. Si no hay acuerdo sobre el método, el juez puede nombrar un perito financiero.

Qué pasa si el otro cónyuge no es socio

El cónyuge no socio tiene derecho al valor económico de las acciones —no a ser inscrito como accionista—. La liquidación le da derecho a recibir su mitad de gananciales en dinero o en bienes equivalentes; no necesariamente en acciones de la empresa. Sin embargo, si el cónyuge socio no puede pagar esa suma sin vender o diluir la empresa, la negociación puede volverse compleja: pago en cuotas, compensación con otros bienes del inventario, o —en casos extremos— ejecución judicial sobre las acciones.

El conflicto de valoración: cómo anticiparlo

La mejor forma de prevenir este conflicto es pactar desde antes cómo se valora la empresa en caso de separación. Eso puede hacerse en capitulaciones matrimoniales —antes del matrimonio— o en el acuerdo de accionistas de la empresa. Si la empresa tiene varios socios, también puede pactarse ahí que en caso de disolución de sociedad conyugal de uno de los socios, los demás tienen derecho de preferencia para adquirir las acciones a un precio determinado por un método acordado.

Los siete errores más frecuentes antes de firmar

Estos errores no son excepcionales: aparecen en la mayoría de las liquidaciones que llegan a conflicto. Identificarlos antes de firmar puede marcar la diferencia entre un acuerdo sólido y uno que se impugna años después.

1 No hacer inventario completo. La liquidación se firma sobre lo que «se recuerda» o lo que está a la vista: el inmueble, el carro, la cuenta bancaria principal. Se omiten acciones en sociedades, derechos en fideicomisos, créditos a favor de la sociedad, participaciones en negocios informales, cuentas en el exterior, planes de pensión voluntaria, activos digitales o bienes que están a nombre de terceros por razones prácticas. Lo que no se inventaría no se reparte, y la parte que queda fuera puede ser reclamada después con más dificultad y costo.
2 Confundir bienes propios con bienes sociales. El bien que estaba a nombre de uno antes del matrimonio es propio. El que se recibió en herencia es propio. Pero si se mezcló con recursos sociales para mejoras, la parte de la mejora puede ser social. El bien que se vendió y cuyo precio se reinvirtió en otro puede haber cambiado de naturaleza. Sin analizar el origen y trayectoria de cada bien, se puede aceptar que bienes propios sean repartidos como sociales, o viceversa.
3 Omitir deudas de la sociedad. Si hay deudas sociales que no se incluyen en el inventario y en la escritura de liquidación, los acreedores pueden reclamar contra los bienes que ya se repartieron. También puede quedar uno de los cónyuges con la obligación de pagar una deuda que era común sin que se refleje en los gananciales que le correspondían.
4 Valorar la empresa a valor nominal en lugar de valor real. Aceptar que las acciones de una SAS valen $1.000 por acción —su valor nominal— cuando la empresa tiene un patrimonio real o una capacidad de generación de utilidades muy superior es regalar gananciales. El valor real de las acciones debe determinarse con un método financiero apropiado, no con el precio de constitución.
5 No considerar que los frutos de bienes propios sí son sociales. Este error es frecuente y técnico. El arriendo del apartamento heredado, los dividendos de las acciones que traía antes del matrimonio, los intereses del CDT propio: todos esos frutos son parte del haber social según el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil. Quien los recibió durante el matrimonio y los usó en gastos personales puede deber una recompensa a la sociedad.
6 No dejar constancia de quién pagó cuánto para calcular recompensas. Si uno de los cónyuges pagó deudas propias con dinero social —o pagó deudas sociales con dinero propio—, la sociedad o el cónyuge, según el caso, tienen derecho a una recompensa. Sin soportes —extractos, recibos, historial de transferencias— esa recompensa no se puede calcular ni reclamar. La práctica de no guardar registros de pagos convierte las recompensas en una discusión imposible de resolver.
7 Firmar sin asistencia jurídica cuando hay conflicto real. Cuando los intereses de los dos cónyuges o compañeros no están alineados, firmar un acuerdo redactado por uno solo o por un profesional que representa a uno solo es un riesgo. El resultado puede ser desequilibrado, contener renuncias de derechos que no se identificaron, o tener vicios que permitan impugnarlo después. Cada parte debe entender lo que firma antes de hacerlo.

El elemento común en estos errores es la prisa. Muchas liquidaciones se apuran porque la pareja quiere cerrar el capítulo emocional, pero la urgencia emocional y la prudencia patrimonial rara vez van al mismo ritmo.

Prescripción: el tiempo corre y no avisa

El plazo en la unión marital de hecho: un año para actuar

Ley 54 de 1990, art. 8 — Prescripción de la acción de liquidación

El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho prescriben en un año, contado a partir del momento en que se configure alguna de estas tres situaciones: (1) la separación física y definitiva de los compañeros, (2) el matrimonio de uno de ellos con una tercera persona, o (3) la muerte de uno o de ambos.

Este plazo de prescripción es corto y sus consecuencias son graves: quien no ejercite la acción dentro de ese año puede perder el derecho a reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial, sin importar cuántos años duró la unión ni cuántos bienes se acumularon durante ella.

¿Cuándo empieza a correr el año?

La separación física y definitiva es el evento que con mayor frecuencia genera discusión, porque no siempre hay un documento que la certifique. Si los compañeros dejaron de convivir pero siguieron compartiendo gastos, visitando a los hijos o comunicandose, la fecha de la «separación definitiva» puede ser disputada. Esa disputabilidad es relevante porque determina el punto desde el que comienza a correr el año.

La recomendación práctica es no esperar: si la unión ya terminó, lo prudente es iniciar el trámite de reconocimiento y liquidación a la mayor brevedad. Esperar a que «se tranquilicen las cosas» puede hacer que el plazo venza sin que se haya iniciado ninguna acción.

Los casados no tienen el mismo plazo, pero sí tienen consecuencias

Para la sociedad conyugal de los casados, el Código Civil no fija un plazo expreso de prescripción similar al del artículo 8 de la Ley 54. Pero eso no significa que demorar la liquidación sea inocuo. Las consecuencias de no liquidar incluyen:

  • Mayor complejidad del inventario: los años acumulan bienes, deudas, mejoras, frutos y recompensas que se vuelven cada vez más difíciles de trazar.
  • Riesgo de prescripción de acciones específicas dentro de la liquidación: la acción para cobrar una deuda concreta o para reclamar una recompensa específica puede prescribir aunque la liquidación en sí siga pendiente.
  • Problemas para disponer de bienes: si la sociedad conyugal no está liquidada, los bienes sociales tienen restricciones para ser enajenados o gravados de manera individual.
  • Complicaciones en una sucesión posterior: si uno de los cónyuges fallece con la sociedad conyugal pendiente, los herederos tendrán que lidiar con la liquidación dentro del proceso sucesoral, lo que complica y alarga ese trámite.

Fecha de separación de hechoSegún la CSJ SC3085-2024, la separación de hecho por dos años disuelve la sociedad conyugal. Eso significa que identificar esa fecha correctamente es crítico: determina qué bienes entran al inventario, cuándo empiezan a correr plazos, y en qué momento uno de los cónyuges podía iniciar válidamente una nueva unión marital de hecho.

Lecturas relacionadas

Fuentes normativas y jurisprudenciales

  • Código Civil colombiano, arts. 1771–1778 (capitulaciones), 1774 (presunción sociedad conyugal), 1781 (haber social — 6 numerales), 1800 (gastos comunes a cargo de gananciales), 1820 (causales de disolución, incluido mutuo acuerdo con inventario y liquidación en escritura pública).
  • Ley 54 de 1990 (Unión Marital de Hecho), modificada por Ley 979 de 2005: arts. 1 (definición), 2 (presunción de sociedad patrimonial), 3 (bienes incluidos y excluidos), 5 (causales de disolución), 7 (remisión al CC para liquidación), 8 (prescripción: 1 año).
  • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), art. 487 — liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales dentro del proceso de sucesión.
  • CSJ SC3085-2024, Sala Civil, 18 de diciembre de 2024 — separación de hecho de dos o más años disuelve la sociedad conyugal.

Contenido preparado por Cafore Abogados para orientación general en Colombia. La estrategia concreta depende de los documentos, las fechas, la titularidad, los bienes y las decisiones particulares de cada caso. No reemplaza una revisión jurídica individualizada. Última revisión editorial: junio de 2026.

¿Va a firmar una liquidación?

Revise el inventario antes de cerrar el acuerdo

Cafore puede revisar el inventario de bienes y deudas, identificar bienes propios y sociales, analizar la empresa si hace parte del patrimonio, y acompañarle en la escritura o en el proceso judicial. Mejor hacerlo con información completa que corregirlo después de firmar.

Resolvemos sus dudas

Preguntas frecuentes sobre derecho de sociedades

¿Cuánto me corresponde en la liquidación?

En principio, a cada parte le corresponde la mitad de los gananciales: el valor neto de los bienes sociales después de pagar las deudas sociales. Pero eso no significa que reciba exactamente la mitad de cada bien: la liquidación puede hacerse adjudicando bienes distintos a cada uno, siempre que el valor total de lo adjudicado a cada parte sea equivalente. También influyen las recompensas —si uno pagó más de lo que le correspondía o usó dinero propio en beneficio de la sociedad— y la naturaleza de los bienes, que puede hacer que la mitad en valor no equivalga a la mitad de un bien específico.

¿Qué pasa con la empresa familiar en la liquidación?

Si las acciones o cuotas de la empresa fueron adquiridas durante el matrimonio con recursos del trabajo o del ahorro común, son bienes sociales y entran al inventario. El cónyuge que no es socio tiene derecho al valor económico de esa participación, no necesariamente a ser inscrito como socio. El punto crítico es la valoración: las acciones no cotizan en bolsa y su valor real suele diferir mucho del valor nominal. Si no hay acuerdo sobre el valor, puede ser necesario un perito financiero. Los dividendos producidos durante el matrimonio por acciones propias también son sociales, según el artículo 1781 num. 2 del Código Civil.

¿Puedo negarme a liquidar la sociedad conyugal?

Legalmente no es posible mantener bloqueada indefinidamente la liquidación si el otro cónyuge la exige. Si no hay acuerdo para hacerlo voluntariamente, la parte interesada puede iniciar un proceso judicial ante el juzgado de familia. En el caso de la unión marital de hecho, hay un plazo de un año para ejercer la acción (Ley 54 art. 8), pero dentro de ese plazo el interesado puede demandar aunque el otro no quiera. Negarse a participar en el proceso no lo suspende: el juez puede continuar con la liquidación aunque una de las partes no coopere.

¿Qué debe incluir el inventario de bienes?

El inventario debe ser completo: inmuebles (con certificados de tradición actualizados), vehículos, cuentas bancarias y de inversión, acciones o cuotas en sociedades, derechos en fideicomisos o encargos fiduciarios, cartera a cobrar, bienes muebles de valor (obras de arte, equipos, maquinaria), criptoactivos si los hay, y cualquier otro activo con valor económico. También deben inventariarse las deudas: créditos hipotecarios, préstamos personales, tarjetas de crédito, deudas con socios o familiares con soporte. Omitir activos o pasivos puede dar lugar a impugnación posterior de la liquidación.

¿Cuánto tiempo tarda el proceso de liquidación?

Depende de la ruta. La liquidación notarial por mutuo acuerdo, cuando hay inventario claro y acuerdo completo, puede completarse en semanas. La conciliación, si se llega a acuerdo, toma semanas o pocos meses. El proceso judicial contencioso, cuando hay bienes en disputa o desacuerdo sobre valoraciones, puede tomar de uno a tres años o más, dependiendo del juzgado y de la complejidad del inventario. La liquidación dentro de un proceso de sucesión sigue los tiempos de ese proceso. La principal variable que alarga los procesos es la disputa sobre el valor de los bienes, especialmente cuando hay empresa.

¿La liquidación de la sociedad conyugal es lo mismo que el divorcio?

No. El divorcio termina el vínculo matrimonial; la liquidación de la sociedad conyugal organiza los bienes y deudas acumulados durante ese matrimonio. Los dos pueden tramitarse de manera separada o simultánea. Es posible estar divorciado sin haber liquidado la sociedad conyugal —lo que crea complicaciones para disponer de bienes— y en teoría es posible liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo (art. 1820 num. 5 CC) sin disolver el matrimonio, aunque eso es poco frecuente. En la práctica, la mayoría de las personas hace ambas cosas en el mismo momento o en momentos cercanos.

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