Calendario de pared con un rango de meses marcado a lápiz

Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero

Caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC

¿La SIC lo sancionó tarde? Son 3 años y el acto debe estar expedido y notificado dentro de ellos. Los recursos no resueltos en 1 año se fallan a su favor.

Categoria Direito Administrativo Sancionador Publicado 22 de septiembre de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Antes de responder

Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.

La Ley 1480 de 2011 no fija un plazo propio de caducidad: su artículo 63 remite. Pero la SIC no tiene Registros civis de nascimento dos cônjuges, registro civil de casamento, cópias dos documentos de identidade. Se houver filhos menores, registros civis de nascimento dos filhos e o acordo sobre sua guarda. plazo, sino varios, según qué régimen esté aplicando. Tres años en consumo y datos personales, cinco en libre competencia. Confundirlos es un error frecuente, y la diferencia decide casos.

La remisión de la Ley 1480

El artículo 63 es de una línea: «Se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen». Y el artículo 60 hace lo mismo con el procedimiento: «Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo».

Rige entonces el artículo 52 del CPACA, cuyo encabezado dice «salvo lo dispuesto en leyes especiales».

Los tres años, y sus dos verbos

«La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.»

Dos verbos, dos fechas. La resolución puede estar firmada dentro del plazo y aun así incumplir la condición si la notificación se surtió después. Por eso el primer documento a buscar en el expediente es la constancia de notificación, no la resolución.

La conducta continuada mueve el punto de partidaEl inciso siguiente: «Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución». En materia de consumo esto aparece con frecuencia —una pieza publicitaria que circuló meses, una cláusula que operó durante toda la vigencia de un contrato, un producto en el mercado durante un período—. Que el acto lo califique así no lo convierte en cierto: hay que exigir con qué prueba y hasta qué fecha, porque si la conducta cesó antes, el plazo empezó antes.

Los plazos según el régimen

RegimePrazoCondiciónNorma
Proteção ao Consumidor3 añosActo expedido y notificadoArt. 63 Ley 1480 → art. 52 CPACA
Dados pessoais3 añosÍdemArt. 22 Ley 1581 → art. 52 CPACA
Libre competencia5 añosSin que el acto sancionatorio haya sido notificadoArt. 27 Ley 1340 de 2009

La libre competencia es una ley especial con plazo propio, y por eso desplaza al del Código. Su artículo 27 cuenta los cinco años «de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo».

La consecuencia práctica es concreta: una misma pieza publicitaria puede analizarse como infracción a la Ley 1480 —con caducidad de tres años— y, por el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, como acto contrario a la libre competencia —con caducidad de cinco—. Verificar bajo qué régimen se abrió la actuación es el primer paso.

El segundo reloj: la pérdida de competencia

Es la parte del artículo 52 que menos se usa:

«Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.»

Tres precisiones: el plazo corre desde la interposición debida y oportuna —recurrir tarde o sin sustentar no lo activa—; opera sobre los actos que resuelven recursos, no sobre el sancionatorio; y su consecuencia es un silencio positivo, no una mera irregularidad.

Requiere que alguien lleve el conteo desde la fecha de radicación. Es un argumento que se pierde por no cronometrarlo.

El tercer reloj: la prescripción de la sanción

«La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria». Opera sobre el cobro, no sobre la facultad de sancionar, y es relevante cuando el acto ya está en firme.

Qué no confundir con la caducidad

A acción de protección al consumidor tiene su propio término, y no es de caducidad de la facultad sancionatoria sino para demandar. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 lo fija en un año, con tres puntos de partida:

  • Para efectividad de garantía: desde la expiración de la garantía.
  • En controversias netamente contractuales: desde la terminación del contrato.
  • En los demás casos: desde que el consumidor tenga conocimiento de los hechos.

Y añade: «En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía».

Cómo se verifica

  1. Determine el régimen bajo el cual se abrió la actuación: consumo, datos personales o competencia.
  2. Fije la fecha del hecho como la describe el acto y contrástela con los documentos.
  3. Si se afirma conducta continuada, exija la prueba del cese y su fecha.
  4. Busque la constancia de notificación del acto sancionatorio.
  5. Si interpuso recursos, anote la fecha de radicación y cuente doce meses.
  6. Si el acto está en firme, cuente cinco años desde la ejecutoria.
  7. Alegue desde la primera intervención: no es una excepción que convenga reservar.

Normas e jurisprudência citadas

  • Ley 1480 de 2011, artículos 58, 60 y 63 — Caducidad de un año para la acción de protección al consumidor con sus tres puntos de partida y la prueba de reclamación durante la vigencia de la garantía; remisión del procedimiento sancionatorio al Código Contencioso Administrativo; y remisión de la caducidad al mismo Código. Fonte
  • Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 52 — Caducidad de la facultad sancionatoria a los tres años, dentro de los cuales el acto debe haber sido expedido y notificado; cómputo desde el día siguiente al cese en conductas continuadas; decisión de los recursos en un año so pena de pérdida de competencia con fallo a favor del recurrente; y prescripción de la sanción a los cinco años desde la ejecutoria. Fonte
  • Ley 1581 de 2012, artículo 22 — Remisión a las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo en lo no reglado. Fonte
  • Ley 1340 de 2009, artículo 27, y Decreto 2153 de 1992, artículo 48 numeral 1 — Caducidad de cinco años en libre competencia, contada desde la ejecución de la conducta o el último hecho constitutivo, sin notificación del acto sancionatorio; e infracción de las normas sobre publicidad del estatuto del consumidor como acto contrario a la libre competencia. Fonte

Esclarecemos suas dúvidas

Perguntas frequentes

¿En cuánto tiempo caduca la facultad de la SIC para sancionarlo?
A los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionar la sanción. Es el artículo 52 del CPACA, al que remite el artículo 63 de la Ley 1480. Dentro de ese término el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
¿Basta con que la resolución esté firmada dentro del plazo?
No. Son dos verbos y dos fechas: expedido y notificado. La resolución puede estar firmada dentro del plazo y aun así incumplir la condición si la notificación se surtió después. Por eso el primer documento a buscar en el expediente es la constancia de notificación.
¿Desde cuándo se cuentan los tres años si la conducta se repitió en el tiempo?
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, el término se cuenta desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o su ejecución. Que el acto lo califique así no lo convierte en cierto: exija con qué prueba y hasta qué fecha, porque si la conducta cesó antes, el plazo empezó antes.
¿Cuándo debe alegar la caducidad?
Desde la primera intervención. No es una excepción que convenga reservar.

Para se aprofundar

Continue se informando

Otras guías del mismo frente, por si su caso toca más de un punto.

Acompañamiento profesional

Atienda su proceso sancionatorio con respaldo profesional

Si le llegó un pliego de cargos o una acción de protección al consumidor, conviene revisar los hechos y los plazos antes de contestar.

Deixe um comentário

O seu endereço de e-mail não será publicado. Campos obrigatórios são marcados com *