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Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero

Responsabilidad objetiva: por qué la sociedad responde siempre y el administrador no

¿Lo vincularon a un proceso cambiario? La sociedad responde sin culpa, pero alcanzarlo a usted exige cuatro condiciones que debe probar la autoridad.

Categoria Direito Administrativo Sancionador Publicado 22 de septiembre de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Antes de responder

Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.

En materia cambiaria la sociedad responde aunque no haya culpa: la ley lo dice en una sola frase. Pero esa misma norma, la que parece cerrar toda defensa, es la que protege al administrador — porque para alcanzarlo personalmente exige condiciones que la autoridad debe probar. Vale la pena leerla completa.

La regla: responsabilidad objetiva

El artículo 21 del Decreto 1746 de 1991 abre sin rodeos:

«La responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva.»

Objetiva significa que no hay que probar culpa ni dolo. Basta la infracción comprobada. Y eso cierra de entrada tres líneas de defensa que en otros regímenes funcionan:

  • A boa-fé no exonera. Haber actuado convencido de que la operación era regular no impide la sanción.
  • El desconocimiento de la norma tampoco. La complejidad del régimen cambiario no es excusa.
  • La delegación en un tercero —un asesor, un banco, un contador— no traslada la responsabilidad de la sociedad.

El artículo 19 confirma el criterio al ordenar que las pruebas se valoren «atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el Régimen de Cambios».

Qué sí queda en discusión

Que la responsabilidad sea objetiva no significa que no haya defensa. Queda en pie discutir:

  • Que la infracción no está comprobada, que es cosa distinta de alegar que no hubo intención.
  • El monto base, porque la multa es un porcentaje de «la infracción cambiaria comprobada» (artículo 3º).
  • La caducidad de dos años del artículo 6º.
  • La graduación, que según el artículo 3º atiende «las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción».

Y la excepción: alcanzar al administrador exige prueba

El mismo artículo 21 continúa, y aquí cambia la lógica por completo:

«La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde también a los representantes legales, socios, administradores, y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisión. En todo caso durante la actuación administrativa se deberá demostrar la participación activa de las personas naturales con poder decisorio en la adopción de la determinación.»

#CondiciónQuién debe acreditarla
1Poder decisorio para obligar a la sociedad, o concurrencia necesaria estatutariamenteLa autoridad
2Haber actuado en contravención a los límites fijados estatutariamenteLa autoridad
3Haber participado en la decisiónLa autoridad
4Demostración de la participación activa en la adopción de la determinaciónLa autoridad, «en todo caso»

Las condiciones son acumulativas y la carga es de quien investiga. La exigencia de demostrar la participación activa está redactada como un mandato expreso —«en todo caso… se deberá demostrar»— que pone esa prueba a cargo de quien investiga, de modo que no basta con acreditar el cargo que la persona ocupaba.

La consecuencia práctica para quien administra

Ocupar la representación legal en la fecha de los hechos no es, por sí solo, fundamento de responsabilidad personal. Los elementos que suelen discutirse en la defensa individual son:

  • Qué decía el estatuto sobre los límites de la facultad y si la actuación los excedió.
  • Quién tomó efectivamente la decisión: actas de junta, correos, instrucciones, autorizaciones.
  • Si hubo participación activa o si la persona se limitó a suscribir un acto preparado y aprobado por otros.
  • Si existía delegación formal vigente en esa materia.

Ninguno de esos elementos discute la responsabilidad de la sociedad, que sigue siendo objetiva. Discuten quién más responde.

La trampa de liquidar durante la investigación

El artículo 21 cierra con una regla que conviene conocer antes de tomar decisiones societarias con una investigación abierta:

«En el evento en que una vez surtido el traslado del acto de formulación de cargos a una persona jurídica, y antes de que se tome la decisión de fondo en la respectiva investigación, se decretare su disolución y liquidación por decisión de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal disolución y liquidación, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción.»

Es decir: liquidar la sociedad una vez surtido el traslado del acto de formulación de cargos no extingue la sanción. La traslada, y responde solidariamente quien votó a favor. La regla opera sobre el voto, no sobre la condición de socio: quien se abstuvo o votó en contra no queda cobijado por ese supuesto.

El momento importaEl supuesto exige que la disolución se decrete después de surtido el traslado de la formulación de cargos y antes de la decisión de fondo. Es una ventana precisa, y por eso conviene verificar las fechas del expediente antes de someter cualquier decisión de disolución a la asamblea.

Qué revisar si lo vincularon personalmente

  1. Qué dice el acto de formulación de cargos sobre usted. Si solo menciona su cargo, la autoridad todavía no ha acreditado la participación activa que el artículo 21 le exige.
  2. Los estatutos vigentes en la fecha de los hechos, para establecer los límites de la facultad y si fueron excedidos.
  3. La trazabilidad de la decisión: quién la propuso, quién la aprobó, con qué soporte.
  4. Su intervención efectiva, distinguiendo entre suscribir un acto y participar en la determinación.
  5. Si hubo delegación formal y vigente sobre esa materia.

Normas e jurisprudência citadas

  • Decreto 1746 de 1991, artículos 3º, 6º, 19 y 21 — Multa hasta el 200% del monto de la infracción y su graduación; caducidad de la acción; valoración de la prueba atendiendo la índole objetiva de la responsabilidad; carácter objetivo de la responsabilidad, condiciones acumulativas para vincular a personas naturales con poder decisorio, y responsabilidad solidaria de los socios que voten la disolución tras el traslado de cargos. Fonte

Esclarecemos suas dúvidas

Perguntas frequentes

¿Me pueden sancionar aunque no haya tenido intención de infringir?
Sí. El artículo 21 del Decreto 1746 de 1991 dispone que la responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva. Eso significa que no hay que probar culpa ni dolo: basta la infracción comprobada.
¿Sirve alegar que actué de buena fe o que confié en un asesor?
No. La buena fe no exonera, y el desconocimiento de la norma tampoco, aunque el régimen cambiario sea complejo. La delegación en un tercero, sea un asesor, un banco o un contador, no traslada la responsabilidad de la sociedad.
¿Entonces qué defensa queda?
Queda discutir que la infracción no está comprobada, que es cosa distinta de alegar que no hubo intención. También el monto base, la caducidad de dos años del artículo 6º y la graduación, que según el artículo 3º atiende las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.

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