Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero
Contenido neto y etiquetado: las tolerancias que definen la infracción
La infracción no se prueba abriendo un paquete: se prueba por muestreo del lote. Tolerancias del 1 % al 9 %, errores T1 y T2, y qué puede controvertir.
Antes de responder
Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.En preempacados la infracción rara vez es una diferencia visible. Las deficiencias tolerables son estrechas —del 1 % al 9 % de la cantidad nominal según el rango, y en algunos casos ninguna— y el incumplimiento no se acredita abriendo un paquete, sino con muestreo sobre un lote de inspección. A eso se suma un frente distinto: el empaque que induce a error sobre la cantidad, aunque el contenido esté completo. Dos infracciones, dos capítulos del Título VI de la Circular Única y una misma norma sancionatoria.
Qué debe declarar la etiqueta
La obligación de fondo está en el artículo 2.2.1.7.15.3 del Decreto 1595 de 2015:
«Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.»
El mismo artículo agrega dos precisiones que definen buena parte de los casos. La primera: si el producto puede sufrir mermas «en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma». La segunda: «el contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo».
El desarrollo operativo está en el Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Única, reglamento técnico de etiquetado de productos preempacados. Sus requisitos concretos:
| Numeral | Qué exige |
|---|---|
| 2.4 | Nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, su identificación y su dirección física y electrónica. Si el empacador es distinto de quien impone su marca o de quien importa, también los datos de aquel |
| 2.4.1.1 | Declaración de la cantidad nominal en el panel de exhibición principal |
| 2.4.1.2 | En productos empacados en medio líquido, la masa total del contenido, y la masa nominal del contenido sólido acompañada de la expresión «peso escurrido» |
| 2.4.1.4 | Volumen si es líquido; masa si es sólido, gas o gas licuado; masa, volumen o ambas si es semisólido o viscoso; número entero si son elementos contables |
| 2.4.2.1 | Impresa, legible, «que contraste notoriamente con el fondo». Si se declara por sticker, el responsable «debe asegurar que los rótulos que se adhieran no se puedan remover o separar» |
| 2.5.1 | Ninguna información ni declaración ambigua sobre la cantidad. Prohibidas «peso aproximado», «llenado aproximado» y otras que no den certeza |
| 2.5.1.1 | Si hay más de un panel de exhibición principal, la declaración debe ir en cada uno |
| 2.6 | Papel tisú: longitud total (m), ancho (cm), peso neto (g) y cantidad por unidad |
La prohibición de las expresiones aproximativas está además en el propio decreto. El artículo 2.2.1.7.15.1 cierra con la frase: «Quedan prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado", entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto».
El requisito de contenido: promedio e individuales
El Capítulo Cuarto del Título VI regula el contenido de producto en preempacados. Su regla base, numeral 4.5.1, fija dónde se exige el cumplimiento: los productos deben cumplir «a cualquier nivel de distribución, incluido el punto de empaque, importación, distribución, comercialización venta al por mayor y detal». No es una obligación que se agote en la planta.
Sobre eso operan dos requisitos que se verifican por separado:
- Requisito del promedio (4.5.2). «La cantidad real promedio de producto en un preempacado debe ser igual o superior a la cantidad nominal.»
- Requisito de los individuales (4.5.3). La cantidad real «debe reflejar con exactitud la cantidad nominal, pero se deben permitir deficiencias tolerables (T)». Y dos límites: «un grupo homogéneo de preempacados no debe tener más del 2,5 % de preempacados con errores T1» (4.5.3.2), y «ningún preempacado debe tener un error T2» (4.5.3.3).
Los errores están definidos en el numeral 4.3.4. El error T1 es la «deficiencia que es superior a la deficiencia tolerable aplicable (T) pero que no es superior al doble de la deficiencia tolerable aplicable (2T)». El error T2 es la «deficiencia que es superior al doble de la deficiencia tolerable aplicable (2T)». De ahí la asimetría que suele sorprender: un porcentaje pequeño de piezas puede quedar entre T y 2T, pero una sola pieza por debajo de 2T basta para rechazar el lote.
Las deficiencias tolerables
El numeral 4.6 remite a la Tabla 2, que fija la deficiencia tolerable (T) según la cantidad nominal. Estos son los valores que trae el texto consolidado:
| Cantidad nominal (Qnom) en g o mL | Deficiencia tolerable (T) — porcentaje de Qnom | Deficiencia tolerable (T) — g o mL |
|---|---|---|
| 0 a 50 | 9 | — |
| 50 a 100 | — | 4,5 |
| 100 a 200 | 4,5 | — |
| 200 a 300 | — | 9 |
| 300 a 500 | 3 | — |
| 500 a 1 000 | — | 15 |
| 1 000 a 10 000 | 1,5 | — |
| 10 000 a 15 000 | — | 150 |
| Por encima de 15 000 | 1 | — |
La nota al pie de la tabla precisa el redondeo: «Los valores T se redondean al siguiente 0,1 de gramo o mililitro para Qnom inferior o igual a 1 000 g ó 1 000 mL y al siguiente gramo o mililitro entero para Qnom mayor de 1 000 g ó 1 000 mL».
La misma Tabla 2 fija tolerancias para magnitudes distintas de masa y volumen, y allí aparece la regla más severa:
| Magnitud | Cantidad nominal | Deficiencia tolerable |
|---|---|---|
| Longitud | Qnom ≤ 5 m | No se permite deficiencia tolerable |
| Longitud | Qnom > 5 m | 2 % de Qnom |
| Área | Todas las Qnom | 3 % de Qnom |
| Elementos que se pueden contar | Qnom ≤ 50 elementos | No se permite deficiencia tolerable |
| Elementos que se pueden contar | Qnom > 50 elementos | 1 % de Qnom, redondeado al siguiente entero superior |
Cómo se acredita la infracción
Aquí está el punto que suele decidir la defensa. La verificación no se hace sobre un paquete: se hace sobre un lote de inspección, por muestreo aleatorio, y con un método reglado. El numeral 4.7.1.1 lo atribuye: «La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías deben llevar a cabo ensayos para determinar si los preempacados cumplen los requisitos del presente capítulo», y esos ensayos «se pueden realizar haciendo el muestreo de preempacados al nivel de la distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal».
La inspección tiene un contenido definido. Según el numeral 4.7.1.4, «una inspección consiste en la verificación de los tres valores siguientes»: el error promedio del lote, el número de preempacados no conformes con error T1 y el número de preempacados no conformes con error T2. Y el numeral 4.7.1.5 fija el desenlace: el lote es «aceptado, si cumple los requisitos establecidos para los tres parámetros anteriores», o «rechazado, si no cumple uno o más de los requisitos».
El muestreo tiene reglas propias que conviene revisar en el acta:
- Homogeneidad del lote (4.7.2.1). «Los lotes de inspección deben estar compuestos por preempacados que hayan sido producidos y empacados en condiciones que se presume han sido uniformes (homogéneas).» El numeral 4.8.3 añade que el lote «se debe considerar homogéneo, es decir que corresponda a un mismo lote de producción».
- Tamaño del lote (4.8). Si las muestras se toman de la línea de producción, el lote «debe ser igual a la producción máxima de la línea de producción en la etapa de empaque por hora». Si se toman en las instalaciones del empacador fuera de la línea, «la producción máxima por hora en la etapa de empaque, o 100 000, de estos valores el menor». Si no se toman en instalaciones del empacador y no se conocen esos datos, lo define la autoridad, «pero no debe ser mayor de 100 000».
- Plan de muestreo (4.9). «Para un tamaño de lote de inspección dado (N), la Tabla 3 especifica el tamaño de muestra mínimo (n), el número aceptable de preempacados con errores T1 y el factor de corrección de la muestra (SCF).» Para lotes menores a 600, los planes detallados están en el Anexo 3.
- Incertidumbre del instrumento (4.7.1.3). «Las incertidumbres expandidas (al nivel de confianza k = 2) asociadas con los instrumentos de medición y los métodos de ensayo usados para determinar las cantidades no deben exceder 0,2 T.»
- Criterios de rechazo (4.7.3). Para el promedio, el numeral 4.7.3.1 fija una fórmula que combina el error promedio de la muestra, su desviación estándar y el factor de corrección SCF de la Tabla 3; debe leerse en el texto vigente. Para errores T1, se rechaza el lote «si el número de preempacados que tienen un error T1 es mayor que el número de la columna 3 de la Tabla 3» o de la columna correspondiente del Anexo 3. Para errores T2, «rechace el lote si el número de preempacados que tienen un error T2 es mayor que cero».
Todo eso es controlable. Si el lote no era homogéneo, si el tamaño se fijó fuera de los criterios del numeral 4.8, si el instrumento no acredita la incertidumbre del 4.7.1.3 o si el número de muestras no corresponde al plan, el resultado del ensayo puede discutirse en el terreno técnico antes que en el jurídico. El Capítulo Cuarto trae además procedimientos específicos —determinación de la tara, cantidad escurrida en medio líquido, productos congelados y glaseados, aerosoles y recipientes presurizados— cuya inobservancia también es alegable.
Tolerancias especiales: panela y jabón en barra
Dos productos tienen tolerancia por defecto propia, fijada en el mismo Capítulo Cuarto. El numeral 4.11 dispone que para «panela en molde», en cualquier presentación, la tolerancia por defecto «es del cinco por ciento (5%), en cualquier nivel de producción o distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y punto de venta al por mayor y al detal».
El numeral 4.12 fija para «jabones en barra de tocador y lavandería» una tolerancia por defecto «del diez por ciento (10%), en el punto de importación, distribución, comercialización y punto de venta al por mayor y al detal». Su parágrafo 1 marca el límite: «La tolerancia por defecto señalada en el presente numeral no será aplicable cuando la verificación se realice en el punto de empaque, caso en el cual se aplicará el procedimiento general dispuesto en el presente reglamento técnico». El lugar del muestreo cambia la regla aplicable.
El preempacado engañoso
Es una infracción independiente del contenido. Puede haber cantidad completa y aun así configurarse. El numeral 4.3.14 define el preempacado engañoso como aquel «elaborado, formado, presentado, marcado o llenado de alguna manera que pueda inducir a error al consumidor acerca de la cantidad de su contenido». El numeral 4.13 desarrolla la prohibición:
«Un preempacado no debe tener forma, tamaño o alguna otra característica que pueda engañar o confundir a un consumidor en cuanto a la cantidad real de producto contenido en el mismo. La fabricación o llenado del preempacado no debe engañar ni confundir de ninguna manera al consumidor.»
Las cuatro reglas que la concretan:
| Numeral | Regla |
|---|---|
| 4.13.2 | Fondos, paredes laterales, tapas o cubiertas falsas: se considera engañoso, salvo que en el empaque se informe al consumidor «de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos» sobre esas condiciones |
| 4.13.3 | «Si un consumidor no puede ver completamente el producto en el preempacado, se presumirá que está lleno». Puede no estarlo si el espacio vacío es funcional |
| 4.13.4 | El espacio vacío es funcional si se requiere para el proceso de producción, la protección del producto, las máquinas de llenado, el asentamiento inevitable durante despacho y manipulación, o una función específica del empaque |
| 4.13.5 | Espacio vacío no funcional: el preempacado «se considera engañoso», salvo información clara al consumidor sobre las condiciones del empaque |
La carga de justificar el espacio vacío es del responsable. El numeral 4.13.4 lo dice: el productor, importador, empacador o quien ponga su marca «deberá demostrar técnicamente a la autoridad de control, cuando esta lo requiera», alguna de esas razones; acreditadas, no hace falta advertencia al consumidor. Conviene tener ese soporte técnico antes del requerimiento, no después.
La prohibición tiene además respaldo en el decreto. El artículo 2.2.1.7.15.4 dispone que «un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores».
Quién responde y quién controla
El artículo 2.2.1.7.15.1 del Decreto 1595 de 2015 identifica a los obligados y el alcance temporal del deber:
«Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales.»
Frente al consumidor, el mismo artículo prevé responsabilidad solidaria de «los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes».
Del lado de la autoridad, el artículo 2.2.1.7.15.5 habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las alcaldías municipales a realizar «en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado», directamente o por quienes autoricen. Y añade el costo: los responsables «tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control». El artículo 2.2.1.7.17.7 confirma que los alcaldes ejercen en sus jurisdicciones las mismas facultades de control y vigilancia que la Superintendencia.
Conviene no olvidar el registro previo: el artículo 2.2.1.7.15.6 obliga a todo productor o importador, «previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico», a inscribirse en el Registro de Productores e Importadores, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011.
Las sanciones y la presunción del artículo 21
El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 cubre esta materia de forma expresa. Su encabezado enumera las conductas sancionables y allí aparece nombrada la metrología legal:
«La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley.»
El catálogo va de multas hasta por 2.000 SMLMV (numeral 1) al cierre temporal del establecimiento hasta por 180 días (numeral 2), el cierre definitivo o el retiro definitivo de la página web en caso de reincidencia (numeral 3), la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos (numeral 4) y multas sucesivas hasta de 1.000 SMLMV por inobservancia de órdenes «mientras permanezca en rebeldía» (numeral 6). El parágrafo 1 fija ocho criterios de graduación, entre ellos el daño causado, la persistencia, la reincidencia, el beneficio económico obtenido y «el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes». El parágrafo 2 restringe la defensa: «dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley».
La multa no es el único efecto. El parágrafo del artículo 21 de la misma ley traslada la carga probatoria en el terreno civil:
«Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.»
Como el mismo artículo 21 exige al afectado demostrar «el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel», acreditada la violación del reglamento técnico metrológico el primero de los tres elementos se presume, y la discusión se concentra en el daño y en el nexo causal. Una resolución sancionatoria en materia de contenido neto es, por eso, un antecedente que se proyecta más allá del expediente administrativo.
Normas y jurisprudencia citadas
- Decreto 1595 de 2015, artículos 2.2.1.7.15.1 a 2.2.1.7.15.6 — Productos preempacados: responsabilidad de empacadores, productores, importadores y de quien ponga su marca por la correspondencia entre el contenido enunciado y el contenido neto hasta la comercialización a destinatarios finales, con responsabilidad solidaria frente al consumidor; prohibición de las expresiones «peso aproximado» y «llenado aproximado»; información obligatoria de cantidad o contenido neto en unidades del Sistema Internacional, con ajuste por mermas y exclusión del empaque; prohibición de empaques engañosos con fondos, paredes, tapas o cubiertas falsos; facultad de la Superintendencia y de las alcaldías de inspeccionar en cualquier momento, con los gastos de pruebas a cargo del responsable; y obligación de inscripción previa en el Registro de Productores e Importadores.
- Decreto 1595 de 2015, artículo 2.2.1.7.17.7 — Los alcaldes municipales ejercen en sus jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de reglamentos técnicos y metrología legal.
- Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Única, Título VI — Metrología Legal, Capítulo Segundo, numerales 2.4 a 2.6 — Reglamento técnico de etiquetado de productos preempacados: identificación del fabricante, importador o empacador; declaración de la cantidad nominal en el panel de exhibición principal; peso escurrido en productos empacados en medio líquido; unidades según la naturaleza del producto; presentación legible y contrastada, con rótulos adheridos que no puedan removerse; prohibición de declaraciones ambiguas y de las expresiones aproximativas; duplicación de la declaración cuando hay más de un panel principal; y condiciones de etiquetado del papel tisú.
- Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Única, Título VI — Metrología Legal, Capítulo Cuarto, numerales 4.3, 4.5 y 4.6 — Definiciones de cantidad nominal y real, deficiencia tolerable, errores T1 y T2, lote de inspección, preempacado inadecuado y preempacado engañoso; requisitos metrológicos exigibles a cualquier nivel de distribución, con el requisito del promedio, el límite del 2,5 % de preempacados con error T1 y la prohibición de cualquier error T2; y Tabla 2 de deficiencias tolerables por cantidad nominal en masa o volumen, longitud, área y elementos que se pueden contar.
- Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Única, Título VI — Metrología Legal, Capítulo Cuarto, numerales 4.7 a 4.10 — Ensayo de referencia: competencia de la Superintendencia y las alcaldías para realizar los ensayos en cualquier nivel de distribución, incertidumbre expandida que no debe exceder 0,2 T, verificación de tres valores para aceptar o rechazar el lote, control por muestreo aleatorio sobre lotes homogéneos, reglas de tamaño del lote de inspección, plan de muestreo de la Tabla 3 con tamaño mínimo de muestra, número aceptable de errores T1 y factor de corrección, y procedimientos de determinación de tara, cantidad escurrida y productos congelados.
- Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Única, Título VI — Metrología Legal, Capítulo Cuarto, numerales 4.11, 4.12 y 4.13 — Tolerancia por defecto del cinco por ciento para «panela en molde» en cualquier nivel de producción o distribución; tolerancia por defecto del diez por ciento para jabones en barra de tocador y lavandería, no aplicable en el punto de empaque; y prohibición de preempacados engañosos, con las reglas sobre paredes, fondos, cubiertas o tapas falsas, presunción de llenado completo, espacio vacío funcional y espacio vacío no funcional, incluida la carga del responsable de demostrar técnicamente la funcionalidad del espacio vacío.
- Ley 1480 de 2011, artículos 17 y 21 — Obligación del productor de informar a la autoridad de control previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico; y determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso, con la exigencia de demostrar defecto, daño y nexo causal, y el parágrafo que presume el defecto del bien cuando se viola una medida sanitaria o fitosanitaria o un reglamento técnico. Fuente
- Ley 1480 de 2011, artículo 61 — Sanciones administrativas por inobservancia de reglamentos técnicos y de normas de metrología legal: multas hasta por dos mil salarios mínimos, cierre temporal hasta por 180 días, cierre definitivo o retiro de la página web en caso de reincidencia, prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer determinados productos, destrucción del producto perjudicial para la salud y seguridad, y multas sucesivas hasta de mil salarios mínimos por inobservancia de órdenes; con ocho criterios de graduación y admisión únicamente de las causales de exoneración del Título I de la ley. Fuente
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Preguntas frecuentes
¿Qué debe declarar la etiqueta sobre la cantidad?
¿Puede usar la expresión peso aproximado?
¿El contenido neto incluye el empaque?
¿Cuánto puede faltar sin que haya infracción?
¿Qué diferencia hay entre un error T1 y un error T2?
¿La panela y el jabón tienen tolerancia propia?
¿Quién responde por el contenido declarado?
¿Basta abrir un paquete para acreditar la infracción?
¿Qué se puede revisar del muestreo?
¿Quién puede inspeccionar y quién paga las pruebas?
¿Pueden sancionarlo aunque el contenido esté completo?
¿El espacio vacío del empaque es una infracción?
¿Qué sanciones puede imponer la Superintendencia?
¿La sanción tiene efectos fuera del expediente administrativo?
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