Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero
La SIC lo investigó por un reglamento técnico: qué sigue, plazo por plazo
Los 15 días de descargos, el probatorio y los 3 años de caducidad. Y una cuestión previa: un reglamento sin revisar en 5 años sale del ordenamiento.
Antes de responder
Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.Una investigación de la SIC por incumplimiento de un reglamento técnico corre por los plazos del CPACA y tiene como techo las sanciones del artículo 61 de la Ley 1480. Antes de discutir el fondo conviene resolver una cuestión previa que el Decreto 1595 de 2015 dejó escrita y que rara vez se plantea: si el reglamento técnico no fue revisado dentro de los cinco años, no es parte del ordenamiento jurídico.
Qué se controla y quién lo hace
El Decreto 1595 define el reglamento técnico como el «documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria».
Dentro de la SIC, la investigación no la adelanta el Despacho del Superintendente. La adelanta la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, a la que el Decreto 4886 de 2011 le asigna investigar a «fabricantes, importadores, productores y comercializadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos» e imponer las medidas y sanciones que correspondan. Tampoco es la única autoridad: el artículo 62 de la Ley 1480 da a los alcaldes «las mismas facultades administrativas de control y vigilancia», con multas hasta de cien salarios mínimos; por encima de ese tope deben remitir lo actuado a la SIC «para que decida».
La medida preventiva de los sesenta días
La actuación puede llegar acompañada de una orden de suspensión, prevista en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 1480:
«Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.»
Tres notas de lectura. Es preventiva: se adopta mientras se surte la investigación y no anticipa la sanción. Tiene plazo cierto. Y tiene presupuesto —indicios graves—, que es un hecho verificable y, por tanto, discutible. El Decreto 4886 formula la misma orden en clave de riesgo para el «objetivo legítimo que se pretende proteger con el reglamento técnico»; y el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1595 exige que los reglamentos técnicos «deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos». Si el hallazgo no compromete ese objetivo, la medida pierde base.
Antes del fondo: ¿el reglamento sigue en el ordenamiento?
Es el punto que conviene resolver primero, porque si prospera hace innecesario el resto. El artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 dice:
«Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.»
La norma contiene un deber y una consecuencia. El deber es de la entidad reguladora, no del investigado. Y la consecuencia no es una nulidad que haya que pedir: la disposición afirma que esos reglamentos no son parte del ordenamiento jurídico.
Dos precisiones sobre lo que exige. No basta con que la entidad haya mirado el reglamento: el texto pide que se haya revisado y decidido su permanencia o modificación. Y el plazo corre desde la entrada en vigencia, no desde la expedición.
Dónde se verifica: el artículo 2.2.1.7.6.8 obliga a cada entidad reguladora a mantener «actualizado el inventario de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web», con remisión trimestral al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuya Dirección de Regulación «mantendrá actualizado el Sistema Único de Información Normativa - SUIN».
El procedimiento, plazo por plazo
El artículo 60 de la Ley 1480 no crea procedimiento propio: las sanciones se imponen «de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo», remisión que hoy se entiende hecha al CPACA (Ley 1437 de 2011), cuyo artículo 47 somete a su Parte Primera los procedimientos sancionatorios no regulados por leyes especiales.
| Etapa | Plazo | Artículo CPACA |
|---|---|---|
| Comunicación al interesado tras las averiguaciones preliminares | No es el pliego y no abre plazo de descargos | 47 |
| Formulación de cargos: hechos, personas, disposiciones vulneradas y sanciones procedentes. Notificación personal; no procede recurso | — | 47 |
| Descargos y solicitud o aporte de pruebas | 15 días desde la notificación | 47 |
| Período probatorio | Hasta 30 días; 60 con tres o más investigados o pruebas en el exterior | 48 |
| Traslado para alegatos | 10 días | 48 |
| Acto administrativo definitivo | 30 días siguientes a la presentación de los alegatos | 49 |
En los descargos rigen dos reglas que conviene aprovechar desde el primer escrito: serán «rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas» y «no se atenderán las practicadas ilegalmente». La segunda es decisiva cuando la prueba de cargo viene de una visita o de un ensayo de laboratorio. Y el acto definitivo debe contener, según el artículo 49, «el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción» y «las normas infringidas con los hechos probados».
Las sanciones del artículo 61
El encabezado delimita cinco fuentes de infracción: las normas de la Ley 1480, los reglamentos técnicos, las normas de metrología legal, las instrucciones y órdenes de la SIC, y la obligación de remitir información en regímenes de control de precios.
| Sanción | Tope o condición |
|---|---|
| Multa | Hasta 2.000 SMLMV vigentes al momento de la imposición |
| Cierre temporal del establecimiento | Hasta 180 días |
| Cierre definitivo, o retiro definitivo de la página web o del medio de comercio electrónico | Solo en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas |
| Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer productos | El productor puede pedir el levantamiento demostrando que modificó el proceso de producción |
| Destrucción de un determinado producto | Que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores |
| Multas sucesivas | Hasta 1.000 SMLMV por inobservancia de órdenes «mientras permanezca en rebeldía» |
Hay además una sanción personal, que se decide en la misma actuación. Cuando se compruebe que administradores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales «han autorizado o ejecutado» conductas contrarias a la ley, proceden multas hasta por trescientos salarios mínimos y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco años desde la ejecutoria. El verbo rector es autorizar o ejecutar: no basta el cargo.
Cómo se gradúa
El parágrafo 1º del artículo 61 fija ocho criterios: daño causado a los consumidores; persistencia; reincidencia; disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; disposición o no de colaborar con las autoridades; beneficio económico obtenido; medios fraudulentos o persona interpuesta; y grado de prudencia o diligencia. Cuatro se construyen con conducta y documentación, y por eso se preparan desde el primer día: cesar la conducta y probar la fecha; la solución ofrecida —retiros, reposiciones, planes de remediación, con constancia—; la colaboración, con radicado y fecha de cada respuesta; y la diligencia previa, acreditada con controles, certificados y auditorías anteriores al hallazgo.
El CPACA agrega uno que exige decisión temprana: el numeral 8 del artículo 50 valora el «reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas». Después de ese momento, el criterio ya no está disponible.
La caducidad y los recursos
El artículo 63 de la Ley 1480 remite al mismo Código, y el artículo 52 del CPACA fija la regla:
«La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.»
No basta con que la resolución esté firmada dentro del término: debe estar notificada dentro de él. Y «cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución», de modo que la fecha en que se retiró el producto o se corrigió el etiquetado es el punto de partida del conteo. Los recursos tienen plazo propio: deben decidirse dentro de un año «so pena de pérdida de competencia», y si no, «se entenderán fallados a favor del recurrente».
Sobre la doble instancia conviene una precisión. El artículo 74 del CPACA dispone que «no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas». Pero aquí el acto no lo expide el Superintendente sino la Dirección de Investigaciones; y el Decreto 4886 asigna a esa Dirección decidir la reposición contra los actos que expida, y al Despacho del Superintendente Delegado los recursos «de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo». El recurso se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación, debe sustentarse «con expresión concreta de los motivos de inconformidad» so pena de rechazo, y se tramita en el efecto suspensivo. Todos los términos de días de este procedimiento —descargos, alegatos, decisión y recursos— se cuentan en días hábiles, porque el CPACA no dispone lo contrario y la regla general excluye los feriados (Ley 4.ª de 1913, artículo 62). Sobre la apelación, el artículo 76 añade que «cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción».
Normas y jurisprudencia citadas
- Ley 1480 de 2011, artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 73 — Facultades administrativas de la SIC, con la suspensión preventiva hasta por sesenta días prorrogables ante indicios graves; remisión del procedimiento al Código Contencioso Administrativo; las cinco fuentes de infracción, las seis sanciones, la sanción personal de hasta 300 SMLMV con prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco años y los ocho criterios de graduación; facultades de los alcaldes con el tope de cien salarios mínimos; remisión de la caducidad al mismo Código; y responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad. Fuente
- Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 47 a 52 y 74 a 79 — Averiguaciones preliminares y comunicación al interesado; contenido del acto de formulación de cargos, notificación personal e improcedencia de recurso; quince días para descargos con rechazo motivado y exclusión de la prueba practicada ilegalmente; período probatorio y traslado de diez días para alegatos; contenido del acto definitivo; criterios de graduación, incluido el reconocimiento antes del decreto de pruebas; sanción por renuencia; caducidad de tres años con acto expedido y notificado, conducta continuada y pérdida de competencia para resolver recursos; y régimen de recursos, oportunidad, sustentación, rechazo y efecto suspensivo. Fuente
- Decreto 1595 de 2015, artículos 2.2.1.7.6.1, 2.2.1.7.6.7, 2.2.1.7.6.8 y 2.2.1.7.17.1 a 2.2.1.7.17.7; definición 85 del artículo 2.2.1.7.2.1; y parágrafo transitorio del artículo 5º — Definición de reglamento técnico; enmarcación en los objetivos legítimos; revisión quinquenal y exclusión del ordenamiento jurídico de los reglamentos no revisados; inventario público de reglamentos vigentes y SUIN; facultades de investigación de la SIC, responsabilidad de productores e importadores con independencia de la certificación, solicitud de certificados e informes de inspección, ensayos de laboratorio a costa del responsable y competencia de los alcaldes; y entrada en vigencia diferida de los artículos 2.2.1.7.6.7 y 2.2.1.7.6.8.
- Decreto 4886 de 2011, artículos 14 y 15 — Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, incluida la decisión de las apelaciones contra los actos de la Dirección a su cargo; y funciones de la Dirección de Investigaciones, entre ellas adelantar las investigaciones administrativas, ordenar la suspensión de la comercialización ante indicios graves de riesgo para el objetivo legítimo y decidir los recursos de reposición contra los actos que expida.
- Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Única, Título VI — Metrología Legal, numeral 3.10 — Inspección, vigilancia y control en metrología legal a cargo de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, con imposición de las sanciones del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
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