Sello corporativo y una placa de escritorio en blanco sobre madera

Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero

Responsabilidad del representante legal por infracciones administrativas

Investigan a la sociedad y usted la representa. En cambiario el Decreto 1746 exige tres requisitos, y la participación activa la prueba la autoridad.

Categoría Derecho Administrativo Sancionatorio Publicado 22 de septiembre de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Antes de responder

Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.

La pregunta llega casi siempre en el mismo momento: la autoridad investiga a la sociedad, y el representante legal quiere saber si su patrimonio está en juego. La respuesta no es única, porque cada régimen sancionatorio tiene su propia regla —y algunos exigen requisitos que la propia norma impone probar—. Esta guía recorre los que aparecen con más frecuencia.

El punto de partida: la persona jurídica responde por sí misma

En derecho administrativo sancionatorio la sociedad es sujeto de imputación propio. Que se investigue a la empresa no traslada automáticamente la sanción a quien la representa. Para que eso ocurra hace falta una norma que lo autorice, y esa norma suele traer condiciones.

Lo importante es que esas condiciones no son retórica: cuando la ley las enuncia, la administración debe acreditarlas dentro de la actuación.

El régimen cambiario: tres condiciones y una carga de prueba

Es el ejemplo más claro y también el más exigente para la autoridad. Rige en el procedimiento del Decreto 1746 de 1991; en las infracciones cambiarias de competencia de la DIAN, el artículo 33 del Decreto 2245 de 2011 hace responder solidariamente por el pago de las sanciones impuestas a la persona jurídica a los representantes legales que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias u omitan su cumplimiento. El artículo 21 del Decreto 1746 de 1991 empieza estableciendo que «la responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva», y luego extiende esa responsabilidad a las personas naturales, pero acotándola:

«La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde también a los representantes legales, socios, administradores, y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisión.

En todo caso durante la actuación administrativa se deberá demostrar la participación activa de las personas naturales con poder decisorio en la adopción de la determinación.»

RequisitoQué debe acreditarse
1. Poder decisorioQue la persona podía obligar a la sociedad, o que su concurrencia era estatutariamente necesaria
2. Exceso estatutarioQue actuó en contravención a los límites fijados estatutariamente
3. Participación en la decisiónQue participó, y además que esa participación fue activa en la adopción de la determinación

El segundo requisito es el que con más frecuencia se pasa por alto en los actos de formulación de cargos. Actuar dentro de las facultades estatutarias no encaja en el supuesto: la norma exige haber actuado en contravención a esos límites. Y el inciso final convierte la participación activa en una carga probatoria de la administración, no en algo que el investigado deba desvirtuar.

Y una trampa societaria en el mismo artículoEl último inciso del artículo 21 dispone que si, surtido el traslado del acto de formulación de cargos a una persona jurídica y antes de la decisión de fondo, «se decretare su disolución y liquidación por decisión de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal disolución y liquidación, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción». Liquidar la sociedad para eludir la sanción tiene nombre y consecuencia en la norma.

El régimen fiscal: solidaridad expresa

La responsabilidad fiscal opera con una lógica distinta, porque su objeto es resarcitorio. Dos reglas la extienden:

  • El artículo 3º de la Ley 610 de 2000 define la gestión fiscal como la que realizan los servidores públicos «y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos». Un particular, natural o jurídico, queda dentro por esa vía.
  • El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 establece que, demostrado el daño patrimonial «proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares», responderán solidariamente el ordenador del gasto «con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial».

El grado de culpabilidad exigido es dolo o culpa grave, según el artículo 118 de la misma ley, que además presume la culpa grave en cinco eventos —entre ellos la omisión de las funciones de supervisión o interventoría—.

El régimen urbanístico: la persona del infractor

En infracciones urbanísticas el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no construye una regla de extensión al representante legal: sanciona a quien incurre en el comportamiento. La multa especial del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 se liquida sobre el inmueble —por metro cuadrado según estrato—, no puede superar doscientos salarios mínimos y el total de las multas no puede superar el valor catastral, lo que revela que el eje es el bien y la actuación, no la estructura societaria.

Con una advertencia: el parágrafo 5º del artículo 135 dispone que si se incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, «la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor». La obligación económica se persigue contra quien fue declarado infractor.

Los criterios que gradúan la sanción

Cuando la sanción sí alcanza a la persona natural, la discusión se traslada al monto. El artículo 50 del CPACA fija los criterios generales, aplicables «salvo lo dispuesto en leyes especiales»:

  1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
  2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
  3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
  4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
  5. Utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus efectos.
  6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas legales pertinentes.
  7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes de la autoridad.
  8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

Los criterios 6 y 8 son los que suelen quedar sin explotar. El sexto convierte en argumento cuantificable todo lo que la sociedad haya hecho antes del hallazgo: políticas internas, controles, capacitaciones, auditorías. El octavo tiene una ventana temporal precisa —antes del decreto de pruebas— que conviene evaluar temprano y no al final.

Y una sanción que recae sobre quien no colaboraEl artículo 51 del CPACA sanciona a las personas particulares, naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar informes o documentos requeridos, los oculten, impidan el acceso a sus archivos o remitan información «con errores significativos o en forma incompleta», con multa hasta de 100 salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional o de la entidad territorial. Se impone mediante resolución motivada, previo traslado con diez días para explicaciones, y sin perjuicio de la obligación de suministrar la información. Es una sanción autónoma que puede sumarse a la del proceso principal.

Cómo se estructura la defensa

  1. Identifique la norma de extensión que invoca el acto. Si no cita ninguna, ese es el primer punto: la sanción a la persona natural necesita fundamento expreso.
  2. Verifique cada requisito de esa norma por separado. En cambiario son tres, y uno de ellos —el exceso estatutario— es frecuentemente el eslabón débil.
  3. Revise quién carga con la prueba. El artículo 21 del Decreto 1746 dice «se deberá demostrar»: es la administración quien debe hacerlo.
  4. Reúna la evidencia societaria: estatutos, actas, poderes, límites de cuantía, matrices de aprobación. Es lo que acredita si hubo o no exceso.
  5. Documente la diligencia previa para el criterio 6 del artículo 50 del CPACA.
  6. Evalúe temprano el criterio 8: el reconocimiento expreso solo cuenta antes del decreto de pruebas.
  7. Responda los requerimientos de información completos y a tiempo, por el artículo 51.
Un alcance que esta guía no cubreCada superintendencia tiene además su propio régimen de sanción a administradores —con presupuestos y topes propios— y varias de las normas citadas tienen notas de «Jurisprudencia Vigencia» en el texto oficial. Este texto recoge las reglas de los regímenes cambiario, fiscal y urbanístico verificadas en fuente oficial; el régimen aplicable a su caso concreto debe identificarse antes de trasladar cualquiera de estas conclusiones.

Normas y jurisprudencia citadas

  • Decreto 1746 de 1991, artículo 21 — Responsabilidad objetiva en materia cambiaria; extensión a representantes legales, socios, administradores y personas naturales con poder decisorio, condicionada a haber actuado en contravención a los límites estatutarios y a haber participado en la decisión, con la carga de demostrar la participación activa durante la actuación administrativa; y responsabilidad solidaria de los socios que voten la disolución y liquidación después del traslado del acto de formulación de cargos. Fuente
  • Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 50 y 51 — Los ocho criterios de graduación de las sanciones administrativas, aplicables salvo lo dispuesto en leyes especiales; y sanción por renuencia a suministrar información, con multa hasta de 100 salarios mínimos, resolución motivada y traslado de diez días para explicaciones. Fuente
  • Ley 610 de 2000, artículo 3º — Gestión fiscal extendida a las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos. Fuente
  • Ley 1474 de 2011, artículos 118 y 119 — Grado de culpabilidad de dolo o culpa grave con sus cinco presunciones; y responsabilidad solidaria del ordenador del gasto con el contratista y con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. Fuente
  • Ley 1801 de 2016, artículos 135 (parágrafo 5º) y 181 — Ejecución de la actuación urbanística omitida a costa del infractor; y multa especial liquidada por metro cuadrado según estrato con tope en el valor catastral del inmueble. Fuente

Resolvemos sus dudas

Preguntas frecuentes

¿Me pueden sancionar a mí si investigan a la empresa?
No de forma automática. En derecho administrativo sancionatorio la sociedad es sujeto de imputación propio, y que se investigue a la empresa no traslada la sanción a quien la representa. Para que eso ocurra hace falta una norma que lo autorice, y esa norma suele traer condiciones.
¿Quién debe probar esas condiciones?
La administración. Cuando la ley enuncia las condiciones de extensión, no son retórica: deben acreditarse dentro de la actuación.
¿Qué régimen se aplica en mi caso?
Cada régimen sancionatorio tiene su propia regla. Esta guía recoge las de los regímenes cambiario, fiscal y urbanístico. Además, cada superintendencia tiene su propio régimen de sanción a administradores, con presupuestos y topes propios, que debe identificarse antes de trasladar cualquier conclusión.

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