Tres hojas de calendario superpuestas y sujetas con una pinza

Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero

Caducidad de 3 años: la excepción que archiva el proceso

La Ley 222 no fija plazo: rige el art. 52 del CPACA. Los 3 años exigen acto expedido y notificado; el recurso no resuelto en 1 año se falla a su favor.

分类 行政制裁法 发布于 22 de septiembre de 2026 作者 法比奥*卡斯特罗*福雷罗*

Antes de responder

Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.

La Ley 222 de 1995 no fija un plazo de caducidad para la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades. Esa ausencia no significa que no exista: significa que rige el plazo general del artículo 52 del CPACA — tres años, dentro de los cuales el acto sancionatorio debe estar expedido y notificado. Dos verbos, y del segundo depende buena parte de los casos.

Por qué aplica el plazo del Código

El puente está en dos artículos que se leen juntos. El artículo 47 del CPACA:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.»

Y el encabezado del artículo 52: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años…».

Como el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 se limita a habilitar la sanción —«imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos… a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos»— sin regular procedimiento ni plazo, opera la regla general del Código.

Los tres años, y su condición

«…caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.»

La norma no se conforma con que la autoridad profiera el acto dentro del plazo. Exige que dentro de los tres años esté expedido y notificado. Son dos hechos con fechas propias, y ambos deben caber en el término.

Por eso la primera verificación no es la fecha de la resolución sino la de su notificación, que consta en el expediente y no siempre coincide. Los tres años se computan por calendario: el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 dispone que los plazos «de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

El acto sancionatorio y los que resuelven recursos son distintosEl mismo artículo 52 lo aclara: «Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos». La notificación que cuenta para la caducidad es la del acto que impone la sanción, no la del que resuelve la reposición o la apelación. Los recursos tienen su propio reloj de un año.

Cuándo arranca el conteo

Tipo de conductaEl plazo corre desde
Hecho, conducta u omisión puntualSu ocurrencia
Hecho o conducta continuada«El día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución»

La segunda regla es donde se concentra la discusión real en el régimen societario, porque muchos de los supuestos sancionables son omisiones —no remitir información, no cumplir una orden, no ajustar una cláusula—, y una omisión puede presentarse como prolongada en el tiempo.

Frente a esa calificación caben dos verificaciones concretas:

  • Si el acto sostiene que la conducta fue continuada, con qué prueba lo sostiene y hasta qué fecha.
  • Cuándo cesó efectivamente. Si la omisión se subsanó —se remitió la información, se cumplió la orden, se reformó la cláusula— esa fecha marca el inicio del conteo, y suele ser anterior a la que asume el acto.

El segundo reloj: la pérdida de competencia

«…los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.»

Tres precisiones sobre su operación:

  1. El plazo corre desde la interposición «debida y oportuna». Un recurso extemporáneo o sin sustentar no lo activa.
  2. La consecuencia es doble: pérdida de competencia 和 fallo a favor del recurrente; este último efecto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011.
  3. Requiere que alguien lleve el conteo desde la fecha de radicación. Es un argumento que se pierde por no cronometrarlo.

El tercer reloj: la prescripción de la sanción

El último inciso del artículo 52 lo resuelve en una línea: «La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria».

Opera sobre el cobro, no sobre la facultad de sancionar. Es relevante cuando el acto ya está en firme y la Superintendencia ejerce la jurisdicción coactiva que le atribuye el numeral 5 del artículo 86 de la Ley 222.

Los tres relojes, juntos

Reloj期限DesdeQué lo detieneSi vence
失效3 añosEl hecho, o el día siguiente al cese si es continuadoActo expedido y notificadoLa autoridad pierde la facultad
Pérdida de competencia1 añoLa interposición debida y oportuna del recursoLa decisión del recursoFallo a favor del recurrente
Prescripción5 añosLa ejecutoriaEl cobroPrescribe la sanción

Cómo se alega

  1. Fije la fecha del hecho tal como la describe el acto, y contrástela con los documentos.
  2. Si el acto afirma que la conducta fue continuada, pida el sustento y determine la fecha real de cese.
  3. Busque la constancia de notificación del acto sancionatorio, no la de expedición.
  4. Confirme que no hay norma especial con plazo propio aplicable al supuesto concreto.
  5. Si ya recurrió, anote la fecha de radicación y cuente doce meses.
  6. Si el acto está en firme, cuente cinco años desde la ejecutoria para la prescripción.
  7. Alegue desde la primera intervención. La caducidad no es una excepción que convenga reservar: en el régimen del Código es una causal que impide sancionar.
Subsanar tiene un doble efectoCumplir la orden o remitir la información pendiente hace dos cosas a la vez: detiene la conducta —y con ello fija el inicio del conteo de la caducidad— y neutraliza los criterios de renuencia y desacato del artículo 50 del CPACA, que de otro modo agravan la sanción. Subsanar temprano trabaja en las dos direcciones.

所引用的法律与判例

  • Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 47, 50 y 52 — Aplicación del procedimiento sancionatorio del Código a los procedimientos no regulados por leyes especiales y en lo no previsto por ellas; criterios de graduación, incluidos la resistencia u obstrucción y la renuencia o desacato; y caducidad de la facultad sancionatoria a los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, dentro de los cuales el acto debe haber sido expedido y notificado, con cómputo desde el día siguiente al cese en conductas continuadas, decisión de los recursos en un año so pena de pérdida de competencia y fallo a favor del recurrente, y prescripción de la sanción a los cinco años desde la ejecutoria. 来源
  • Ley 222 de 1995, artículo 86, numerales 3 y 5 — Facultad de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, sin que la ley establezca procedimiento sancionatorio propio ni plazo de caducidad; y ejercicio de la jurisdicción coactiva. 来源

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常见问题

¿Cuánto tiempo tiene la Superintendencia para sancionarme?
Tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, según el artículo 52 del CPACA. Dentro de ese término el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
¿Basta con que firmen la resolución dentro de los tres años?
No. La norma exige que el acto esté expedido y notificado dentro del término. Son dos hechos con fechas propias y ambos deben caber en los tres años, de modo que la primera verificación es la fecha de notificación, que consta en el expediente y no siempre coincide con la de la resolución.
¿Por qué me aplican el CPACA y no la Ley 222?
Porque la Ley 222 de 1995 no fija plazo de caducidad. El artículo 47 del CPACA sujeta los procedimientos sancionatorios no regulados por leyes especiales a la Parte Primera del Código, y el artículo 52 abre con la fórmula salvo lo dispuesto en leyes especiales.
¿Cuándo debo alegar la caducidad?
Desde la primera intervención. No es una excepción que convenga reservar: en el régimen del Código es una causal que impide sancionar.

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