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Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Denuncia falsa por delito sexual en Colombia: qué dice la ley, qué pena tiene y qué no demuestra una absolución

Qué exige la ley colombiana para que una denuncia por delito sexual sea falsa, por qué una absolución no lo demuestra y qué arriesga quien lo alega.

Category Criminal Law Published 2 de septiembre de 2026 Author Valeria Canosa

Criminal risk

No improvise su defensa. Ordene hechos, evidencia y tiempos antes de fijar una versión que después sea difícil corregir.

Quien fue señalado por un delito sexual que sostiene no haber cometido llega casi siempre con la misma pregunta: cómo se demuestra que la denuncia es falsa y qué le ocurre a quien la presentó. La ley responde con una distinción que buena parte del contenido disponible pasa por alto: no se castiga la denuncia que no prospera, sino la que se presenta bajo juramento sabiendo que el hecho no ocurrió o que esa persona no tomó parte. Aquí están las penas vigentes —que no son las que circulan— y las razones por las que el camino que la ansiedad sugiere suele hundir la defensa.

Qué llama la ley colombiana una denuncia falsa

No existe en el Código Penal un delito llamado «denuncia falsa por delito sexual». Existen tres tipos generales, en el Capítulo I del Título XVI, «De las falsas imputaciones ante las autoridades», que se aplican cualquiera sea el delito denunciado.

Falsa denuncia (artículo 435). Quien, bajo juramento, denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido: la mentira recae sobre el hecho.

Falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436). Quien, bajo juramento, denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte. La mentira recae sobre la atribución, y es el tipo que interesa a quien fue señalado.

Falsa autoacusación (artículo 437). Quien se declare autor o partícipe de una conducta típica que no se cometió; su régimen procesal, como se verá, es distinto.

Tres elementos deciden estos casos. El juramento no es una solemnidad aparte: el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 dispone que quien recibe la denuncia advierta que la falsa denuncia implica responsabilidad penal, así que el requisito se satisface en cualquier denuncia formal. La falsedad no se deduce del resultado del proceso: hay que acreditar que la conducta no se cometió o que esa persona no tomó parte. Y el conocimiento de esa falsedad: quien denuncia de buena fe un hecho que después no se acredita no realiza esa conducta.

Ese mismo artículo 69 fija cómo se recibe una denuncia y qué debe contener, y vale la pena conocerlo porque la denuncia es la primera pieza que su defensa va a leer. Se presenta verbalmente, por escrito o por cualquier medio técnico que permita identificar a su autor; se deja constancia del día y la hora; debe traer una relación detallada de los hechos; y quien denuncia manifiesta, si le consta, que esos hechos ya fueron puestos en conocimiento de otro funcionario. Dos reglas más pesan en la práctica: la denuncia solo puede ampliarse por una vez —de modo que el relato de cargo queda contenido en un número acotado de piezas: escrito, anexos y ampliación— y los escritos anónimos que no aporten evidencias o datos concretos se archivan. El panorama de lo que viene está en la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

Una denuncia que no prospera no es, por eso, una denuncia falsa

Son tres situaciones distintas. La denuncia sin fundamento: el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 dispone que en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento, decisión reglada que no juzga la honestidad de quien denunció. El caso que termina sin condena, por archivo, preclusión o absolución, incluida la absolución por duda razonable: versa sobre la insuficiencia de la prueba de cargo, no sobre la verdad del hecho. Y la denuncia falsa, que exige lo que ninguna de las anteriores contiene: acreditar de manera afirmativa que la conducta no ocurrió o que esa persona no tomó parte, y que quien denunció lo sabía.

Dicho sin adornos: salir absuelto no le entrega a usted una denuncia falsa. Le entrega una absolución, que es otra cosa y que ya es mucho. Quien construye su caso sobre «esto es mentira» asume una carga que no le corresponde y desatiende la que sí lo protege: que la Fiscalía no logre acreditar los elementos del delito, materia de qué tiene que probar la Fiscalía para llegar a una condena y de qué pesa y qué no pesa como prueba en estos procesos.

Inadmitir una denuncia no es declararla mentirosa (C-1177 de 2005). La Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004. Declaró exequible la expresión «En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento», pero condicionada: la inadmisión solo procede cuando el hecho no existió o no reviste características de delito, debe ser motivada, la adopta el fiscal y no los organismos de policía judicial, se comunica al denunciante y al Ministerio Público, y no hace tránsito a cosa juzgada. Si le dicen que una inadmisión acredita una denuncia falsa, esa lectura no se sostiene: el fallo fija dos parámetros de fundamentación —que los hechos revistan las características de un delito, constatación meramente descriptiva, sin juicios valorativos sobre la conducta denunciada, y que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del hecho— y ninguno de los dos juzga la honestidad de quien denunció. M.P. Jaime Córdoba Triviño, expediente D-5730, 17 de noviembre de 2005. Official text.
La Corte absolvió pese a que la autoridad se había inhibido de abrir el proceso por inexistencia del hecho (CSJ SP4364-2015). La Sala de Casación Penal resolvió la casación de quien había sido condenada en dos instancias por falsa denuncia contra persona determinada: había denunciado a una funcionaria judicial, y la autoridad se inhibió de iniciar la acción penal contra ella «por inexistencia del hecho». Aun con ese antecedente, la Corte casó la condena y absolvió. Dos cosas del fallo conviene leerlas con precisión. La primera es la que sostiene esta sección, y la Sala la expuso reiterando su doctrina anterior: el deber-derecho de denunciar exige una narración veraz de lo que a quien denuncia le parece denunciable, pero no lo obliga a probar que los hechos constituyan una infracción penal, ni «surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia», porque demostrar la verdad y calificar jurídicamente son fines de la investigación y competen a los funcionarios judiciales. Lo que estructura el artículo 436 es el conocimiento de que el hecho no existió: si la conducta puesta en conocimiento se exhibe objetivamente como real y quien denuncia la deduce razonablemente conectada con la persona a la que señala, «el solo acto de la denuncia bajo juramento» no perfecciona el delito, «por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción» —fórmula que la Sala transcribe de un fallo suyo anterior—. Con voz propia concluyó que lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación bajo juramento «fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello». La segunda es la ratio concreta de la absolución —el único fundamento por el que prosperó la casación—, y no es la que suele atribuírsele: los jueces habían valorado la denuncia en fragmentos, y leída como un todo —escrito, anexos y ampliación— no se denunciaron hechos contrarios a la realidad. La materia era una denuncia presentada en la justicia penal militar, no un delito sexual: el fallo vale como doctrina general del artículo 436, nunca como precedente sobre denuncias de esta clase. CSJ SP4364-2015, radicado 41724, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 16 de abril de 2015. Official text.

Cuántas denuncias por delitos sexuales son falsas: lo que sí se puede afirmar

En Colombia no existe una medición oficial de la proporción de denuncias por delitos sexuales que resultan falsas, y esta firma no publica un porcentaje que no pueda sostener con una fuente primaria colombiana.

Los sustitutos que circulan no sirven. El conteo de procesos por los artículos 435 y 436 cubre falsas denuncias de cualquier delito, y un número de procesos no es una tasa: le falta el denominador. Los estudios extranjeros se hicieron en otros sistemas jurídicos y con definiciones propias de reporte falso. Ante una cifra sin fuente, pregunte quién la midió, sobre qué universo y con qué definición. La consecuencia es práctica: una defensa que arranca afirmando que las denuncias falsas son frecuentes arranca con algo que no puede probar. La que sirve se construye sobre el expediente concreto.

Falsa denuncia y calumnia: dos delitos distintos y dos caminos procesales distintos

OffenseArticleQuién impulsa la acciónDeadlineProcedimiento
Falsa denunciaArt. 435 C.P.La Fiscalía, de oficioSin caducidad de querellaFuera del especial abreviado
Falsa denuncia contra persona determinadaArt. 436 C.P.La Fiscalía, de oficioSin caducidad de querellaFuera del especial abreviado
Falsa autoacusaciónArt. 437 C.P.Requiere querellaSeis (6) meses (art. 73)Especial abreviado (art. 534)
CalumniaArt. 221 C.P.Requiere querella; cabe acusador privadoSeis (6) meses (art. 73)Especial abreviado (art. 534)

El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 trae la lista taxativa de conductas que exigen querella. Los artículos 435 y 436 no figuran en ella; sí la injuria (220), la calumnia (221), la injuria y calumnia indirectas (222) y la falsa autoacusación (437). De ahí que la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada correspondan a la Fiscalía por iniciativa oficial, no caduquen a los seis meses y no se desistan. Ese listado rige hoy en la redacción del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022: las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen. Su parágrafo añade que tampoco se requiere querella en flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer.

Ese mismo listado responde, por ausencia, la pregunta que más suele acompañar a la anterior. Ningún delito del Título IV del Código Penal —los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales— figura en el artículo 74. El proceso principal, el que se sigue en su contra, no depende de una querella: se investiga por iniciativa oficial, no caduca a los seis meses y no admite desistimiento. Si la persona que denunció manifiesta que ya no quiere continuar, esa manifestación no cierra la actuación. Podrá tener efectos que se discuten dentro del proceso y con las reglas del proceso, pero no es un desistimiento, porque el del artículo 76 opera sobre los delitos querellables y este no lo es.

The calumnia del artículo 221 es imputar falsamente a otro una conducta típica: prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de 13.33 a 1.500 salarios mínimos. Está fijada en meses, no en años, y corresponde al texto con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005.

Su camino procesal es otro. La querella caduca a los seis (6) meses siguientes a la conducta, con una excepción por fuerza mayor o caso fortuito acreditados que tampoco excede ese plazo: es el artículo 73, en el texto de la Ley 1826 de 2017. El desistimiento es el artículo 76, de la misma ley, con un detalle que cambia el consejo: procede antes del inicio de la audiencia de juicio oral; si aún no hay escrito de acusación decide la Fiscalía, verificando que la manifestación sea voluntaria, libre e informada; si ya lo hay, decide el juez de conocimiento tras oír a la Fiscalía o al acusador privado; y una vez aceptado no admite retractación. El trámite corre por el procedimiento especial abreviado del artículo 534, cuyo ámbito es hoy el del artículo 23 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022, con una regla de arrastre que conviene tener presente: si la conducta concurre con un delito de procedimiento ordinario, rige el ordinario.

Dos reglas hacen de la calumnia una vía más frágil de lo que parece. El artículo 225 excluye la responsabilidad si el autor se retracta voluntariamente antes de la sentencia de primera o única instancia, publicándola a su costa en el mismo medio, y no permite iniciar acción penal si esa retractación se hace pública antes de que el ofendido denuncie. Y el artículo 224 no admite en su numeral 2 prueba sobre la veracidad de imputaciones referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, ni sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales; ese numeral está vigente de forma condicionada —no es una prohibición absoluta— y el numeral 1 fue expulsado del ordenamiento.

El numeral que cayó no es el que pesa en este terreno (C-417 de 2009). La demanda atacaba el numeral primero del artículo 224, que impedía probar la verdad sobre imputaciones ya cubiertas por sentencia absolutoria, preclusión o cesación de procedimiento, salvo prescripción de la acción; la Corte lo declaró inexequible. Lea el alcance con exactitud, porque suele exagerarse: el numeral 2 —vida sexual y sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales— no fue demandado, la Corte dijo que no sería objeto de revisión y quedó intacto. Cuatro salvamentos de voto. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, expediente D-7483, 26 de junio de 2009. Official text.
Que sean tipos abiertos no los hace inconstitucionales (C-442 de 2011). Los demandantes acusaban a la injuria y la calumnia de indeterminadas, en tensión con el principio de legalidad y la libertad de expresión. La Sala Plena las declaró exequibles —artículos 220 a 228 de la Ley 599 de 2000—, únicamente por los cargos examinados, porque los órganos de cierre han precisado de forma reiterada sus elementos. El límite: no se ocupa de la falsa denuncia de los artículos 435 y 436. Hubo salvamentos de voto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, expediente D-8295, 25 de mayo de 2011. Official text.
La exención de pena por retractación resistió el examen constitucional (C-635 de 2014). La demanda planteaba la objeción que surge sola al leer el artículo 225: si quien calumnia se retracta y queda exento de pena, ¿qué le queda a la persona ofendida? También atacaba la atenuación del inciso 2 del artículo 223, para la injuria o la calumnia hechas en escrito dirigido solo al ofendido o en su sola presencia. Conviene leer con exactitud qué decidió la Corte en 2014 y qué no: sobre los reproches de honra, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del restablecimiento de los derechos del ofendido ordenó «estarse a lo resuelto» en la sentencia C-489 de 2002, y sobre los de legalidad, lesividad y prohibición del exceso, a lo resuelto en la C-442 de 2011, por cosa juzgada. De fondo examinó los cargos nuevos y declaró exequibles ambos preceptos, únicamente por ellos, con tres salvamentos parciales de voto: tipificar la injuria o la calumnia hechas en privado no vulnera la dignidad humana, y la exención por retractación no traslada la competencia de la Fiscalía a otra autoridad ni quebranta la cláusula de responsabilidad del artículo 6 de la Constitución. El fallo no se ocupa de los artículos 435 y 436 ni de los delitos sexuales. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente D-10105, 3 de septiembre de 2014. Official text.

Las penas: qué dice el texto y por qué las cifras que circulan están mal

El artículo 435 castiga la falsa denuncia con prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de 2.66 a 15 salarios mínimos; el 437, falsa autoacusación, tiene el mismo rango. El artículo 436 prevé prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses —de cinco años y cuatro meses a doce años— y multa de 2.66 a 30 salarios mínimos.

Dos precisiones que el contenido desactualizado omite. El Código fija estos rangos en meses, no en años. Y ya incorporan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así que no vuelven a aumentarse: ese artículo elevó en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial, respetando el tope máximo de prisión, y rige desde el 1 de enero de 2005, de modo que solo alcanza hechos posteriores y no se suma sobre los tipos que leyes posteriores reformaron con cifras propias. Por eso circulan rangos más bajos —los anteriores a 2005— y por eso la falsa denuncia contra persona determinada se presenta como falta menor cuando su máximo es de doce años.

El artículo 438 aumenta esas penas hasta en una tercera parte si el agente simula pruebas, y lo hace con una condición expresa que suele omitirse al citarlo: siempre que esa simulación no constituya por sí misma otro delito. El artículo 440, en sentido contrario, las reduce de una tercera parte a la mitad si el autor se retracta antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas. Y una precisión sobre las multas: todas las de este capítulo están fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no en pesos, de modo que no existe una cifra fija que buscar —su valor depende del salario mínimo del año en que se impongan—.

La acción penal prescribe, según el artículo 83, en un lapso igual al máximo de la pena privativa de la libertad, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20): doce años para el artículo 436 y cinco para el 435, que se rige por el piso legal. Es la regla del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. Con una salvedad que cambia el horizonte del proceso principal: tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal es imprescriptible.

Qué puede hacer la defensa cuando sostiene que la denuncia es falsa

Lo primero es una decisión de estrategia: definir con precisión qué se está afirmando. «El hecho no ocurrió», «ocurrió pero no fui yo» y «ocurrió con consentimiento» son defensas incompatibles entre sí, y sostener dos a la vez destruye la credibilidad de las tres. Sobre la última, cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento tiene reglas propias.

El ordenamiento ofrece herramientas que se ejercen dentro del proceso y por conducto del abogado: pedir a la Fiscalía actos de investigación concretos, dejando constancia escrita; construir prueba propia por medios lícitos, con las reglas del Código de Procedimiento Penal; controvertir el dictamen forense con un contraperitaje en lugar de descalificarlo de palabra, como se explica en cómo se controvierte un peritaje forense con un contraperitaje; y solicitar la preclusión cuando aparezca una causal.

Hay además un trabajo previo que suele saltarse y que decide más de lo que parece: leer la denuncia completa. No el resumen que le repitieron ni el fragmento que le indignó, sino el escrito con sus anexos y, si la hubo, la ampliación que permite por una sola vez el artículo 69. Un relato se valora como un todo, y ese descuido no es solo del acusado: la casación que se citó arriba prosperó porque los jueces habían valorado la denuncia en fragmentos. De esa lectura la defensa saca lo único que después se puede discutir con precisión: qué se afirmó exactamente, con qué fecha, sobre qué hechos y en qué pieza. Sobre eso se construye todo lo demás, y no sobre lo que se supone que la denuncia dice.

Queda una advertencia de secuencia: la vía por falsa denuncia rara vez avanza mientras el proceso principal sigue abierto, porque la falsedad del hecho es justamente lo que allí se discute.

Lo que hunde una defensa: cuatro conductas que además son delito

No se enumeran por moralismo, sino porque no funcionan y porque cada una tiene consecuencia penal propia.

Buscar a la persona que denunció, directamente o a través de un familiar, un amigo o un intermediario. El efecto sobre la credibilidad de la defensa es devastador y pesa en la discusión sobre la medida de aseguramiento. Y cuando ese contacto se convierte en presión, el Código lo tipifica: el artículo 454-A castiga amenazar con violencia física o moral a un testigo —o a su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado— para que se abstenga de declarar, falte a la verdad o calle, con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos, y con prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) si el testigo ya está judicialmente admitido para comparecer en juicio. Las mismas penas rigen cuando la conducta recae sobre peritos y expertos.

Ofrecer dinero o cualquier utilidad para que alguien falte a la verdad en su testimonio es el soborno del artículo 444: prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos. El rango de cuatro (4) a ocho (8) años que todavía circula es el que fijó el artículo 9 de la Ley 890 de 2004 y ya no rige; el vigente lo fijó el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011.

Ocultar, alterar o destruir elemento material probatorio —hecho para evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como prueba en el juicio— es el artículo 454-B: prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos. El rastro de esa maniobra suele encontrarse y usarse como indicio en su contra.

Coordinar lo que van a decir los testigos conduce al falso testimonio del artículo 442, hoy con prisión de seis (6) a doce (12) años; el rango de cuatro a ocho años es la redacción original de 2000 y el vigente lo fijó el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. Arrastra al testigo y a quien lo instigó. Conviene saber que los artículos 454-A y 454-B fueron creados por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y que sus cifras, como las de los artículos 442 y 444, son definitivas: no se les suma el aumento general del artículo 14.

Difundir la identidad de quien denunció o piezas del expediente puede generarle responsabilidad propia; sumado a la barrera del artículo 224, la discusión se gana en el expediente y no en público. Y el abogado que participe en cualquiera de estas conductas compromete su ejercicio profesional. El panorama completo está en los errores que destruyen una defensa por delito sexual and in qué hacer y qué no hacer en los primeros días después de la denuncia.

Cuándo la denuncia aparece dentro de un conflicto familiar

Buena parte de quienes consultan este tema atraviesa a la vez una discusión por custodia, visitas o alimentos. El proceso penal y el de familia corren por carriles distintos, con jueces, reglas y estándares de prueba distintos: no se resuelven el uno con el otro. Lo que se afirme en un proceso puede ser leído en el otro, así que conviene extremar el cuidado con lo que se escribe en la actuación de familia, y quien lleve cada uno debería hablar con el otro.

Cuando en un mismo grupo familiar coinciden además varias actuaciones penales, los carriles se multiplican y no todos van por el mismo procedimiento. La inasistencia alimentaria del artículo 233 y la violencia intrafamiliar del artículo 229 figuran en la lista tasada del artículo 534 y tramitan por el procedimiento especial abreviado; el delito sexual, que no está en esa lista ni en la de conductas querellables, corre por el procedimiento ordinario. Saberlo evita dos confusiones costosas: suponer que lo que se decida en una de esas actuaciones cierra la otra, y esperar de un proceso los tiempos del otro. El punto se desarrolla en cuando la denuncia aparece en medio de una discusión por custodia o visitas, y el mapa de lo que viene, en las etapas del proceso penal por un delito sexual.

Antes de decidir si se plantea una acción por falsa denuncia conviene revisar cuatro cosas con un abogado: qué se puede acreditar de manera afirmativa —no qué no logró probar la Fiscalía—, en qué momento procesal está el caso principal, si el camino aplicable es el de los artículos 435 y 436 o el de la calumnia, y qué efectos tendría esa decisión sobre la defensa en curso.

Laws and case law cited

  • Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 69 — REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 73 — CADUCIDAD DE LA QUERELLA. El plazo que rige hoy es el que fijo la Ley 1826 de 2017; si consulta redacciones anteriores del Codigo, ya no estan vigentes. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 76 — DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. El texto vigente de este artículo es el que le dio la Ley 1826 de 2017; la redacción original de 2004 ya no rige. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 534 — ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito del procedimiento especial abreviado es hoy el que fijó la Ley 2197 de 2022, con la corrección del Decreto 207 de 2022; los listados anteriores ya no rigen. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 454B — OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley, que solo rige para los tipos que traen esa nota expresa. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 454A — AMENAZAS A TESTIGO. Este artículo fue creado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y sus cifras son las definitivas: no se le aplica el aumento general del artículo 14 de esa misma ley. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 435 — FALSA DENUNCIA. Las cifras de este artículo están en MESES, no en años, y ya incorporan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: no deben volver a aumentarse. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 444 — SOBORNO. La pena vigente del soborno de testigo es prision de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 442 — FALSO TESTIMONIO. La pena vigente del falso testimonio es prision de seis (6) a doce (12) años, conforme al texto que fijo el articulo 8 de la Ley 890 de 2004; el rango de cuatro (4) a ocho (8) años corresponde a la redaccion original de 2000 y ya no rige. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 436 — FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. Esta pena corresponde al texto con las penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1o. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 8 — PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 221 — Calumnia. Las cifras corresponden al texto con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005; el rango está fijado en meses, no en años. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 437 — Falsa autoacusación. Las cifras corresponden al texto con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y están expresadas en meses. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 438 — Circunstancias de agravación. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 440 — Circunstancia de atenuación. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 224 — Eximente de responsabilidad. El numeral 2 de este artículo está vigente pero de forma condicionada por la Corte Constitucional, y el numeral 1 fue declarado inexequible. Source
  • Ley 599 de 2000, art. 225 — RETRACTACIÓN. Source
  • Ley 890 de 2004, art. 13 — Norma que adicionó al Código Penal los artículos 454-A, 454-B y 454-C. Estos tres tipos fueron creados por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004; sus cifras son las definitivas y no se les suma el aumento general del artículo 14 de esa misma ley. Source
  • Ley 890 de 2004, art. 14 — Regla general de dosificacion punitiva: aumenta en una tercera parte el minimo y en la mitad el maximo de las penas de t. Tenga en cuenta que el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 rige desde el 1 de enero de 2005: aumenta en una tercera parte el minimo y en la mitad el maximo de las penas de la Parte Especial del Codigo Penal, respetando siempre el tope maximo de prision. Source
  • Sentencia C-1177 de 2005 (C-1177/05), rad. D-5730 (expediente), M.P. Jaime Córdoba Triviño — La Corte declaró EXEQUIBLE la expresión "En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento" (art. Source
  • Sentencia C-417 de 2009 (C-417/09), rad. D-7483, M.P. Juan Carlos Henao Pérez — La Corte Constitucional, en Sala Plena, declaró INEXEQUIBLE el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que impedía admitir p. Source
  • Sentencia C-442 de 2011, rad. D-8295, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto — La Sala Plena declaró EXEQUIBLES los artículos 220 a 228 de la Ley 599 de 2000 (injuria, calumnia y sus modalidades) frente al cargo de inde. Source
  • Sentencia C-635 de 2014 (C-635/14), rad. Expediente D-10105, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 (parcial) y 225 (parcial) del Código Penal. Source
  • CSJ SP4364-2015, rad. 41724, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero — La Sala de Casación Penal casa la condena por falsa denuncia contra persona determinada (art. Source

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Frequently asked questions

¿Qué pena tiene una denuncia falsa en Colombia?

El artículo 435 castiga la falsa denuncia con prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y el artículo 436, la falsa denuncia contra persona determinada, con sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, hasta doce años. Esas cifras ya incorporan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: los rangos más bajos que circulan son anteriores a 2005.

Si me absolvieron, ¿eso significa que la denuncia era falsa? No. La absolución declara que la Fiscalía no acreditó los elementos del delito con la certeza exigida, y puede fundarse en la duda razonable. La falsa denuncia exige demostrar que el hecho no ocurrió o que usted no tomó parte, y además que quien denunció lo sabía al denunciar.

¿La falsa denuncia se investiga de oficio o hay que presentar querella?

Los artículos 435 y 436 no están en el listado de conductas querellables del artículo 74 de la Ley 906 de 2004: corresponden a la Fiscalía de oficio y no caducan a los seis meses. No los confunda con el artículo 437, que sí figura allí, hoy en la redacción del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022.

¿En cuánto tiempo prescribe la falsa denuncia?

El artículo 83 del Código Penal fija un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Para la falsa denuncia contra persona determinada del artículo 436, cuyo máximo son ciento cuarenta y cuatro (144) meses, son doce años; para la falsa denuncia del artículo 435, cuyo máximo son treinta y seis (36) meses, opera el piso legal de cinco años. Es un horizonte amplio, y esa es una de las razones por las que la decisión sobre esta vía no suele necesitar la prisa con que se plantea.

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