Silla de madera vacía frente a una mesa con un expediente abierto, en una sala institucional

Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Derechos de la víctima de un delito sexual en el proceso penal en Colombia

Qué puede exigir usted en el proceso penal por un delito sexual: los derechos del artículo 11, la asistencia legal a cargo del Estado y cómo se ejercen.

Category Criminal Law Published 2 de septiembre de 2026 Author Valeria Canosa

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No tiene que recorrer esto sola o solo. Conocer la ruta y los plazos antes de actuar evita perder atención en salud, evidencia y derechos en el proceso.

Esta guía no le pide que recuerde nada ni le explica qué debió hacer antes: le dice qué puede exigir, ante quién y en qué momento. Los derechos de la víctima no son una declaración de intenciones, sino obligaciones de funcionarios concretos: están en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en la Ley 1719 de 2014 —que añadió un catálogo propio para la violencia sexual— y en fallos que ampliaron lo que el código no decía.

Antes de lo jurídico: salud, seguridad y el derecho a no repetir el relato

La atención en salud no está condicionada a la denuncia. La Ley 1719 de 2014 la reconoce como urgencia médica, sin importar el tiempo transcurrido desde la agresión y con independencia de que exista denuncia, y establece que la atención integral es gratuita (art. 23). Un aparte de ese artículo fue declarado inexequible: contraste su texto actual antes de exigir una prestación puntual.

La atención psicosocial tiene regla propia y un ámbito más estrecho: el artículo 24 la ordena para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y fija tres condiciones que conviene conocer antes de aceptar una negativa. Se presta a quien la solicite desde el primer momento en que las autoridades judiciales conocen los hechos y a lo largo de todo el proceso penal; debe sostenerse mientras la víctima la requiera y no puede restringirse por razones económicas ni de tiempo; y, aunque en el incidente de reparación se tiene en cuenta como medida de rehabilitación, la que se suministró antes del incidente no cuenta como reparación ya entregada. Mientras no haya personal ni recursos suficientes, la ley permite que el Ministerio de Salud y las entidades territoriales acudan por convenio a organizaciones privadas expertas.

La protección se pide y se decreta ante funcionarios distintos. La Fiscalía debe adoptar las medidas de atención y seguridad de las víctimas (art. 133), pero usted las solicita por conducto del fiscal y quien las decreta es el juez de control de garantías (the judge who oversees constitutional guarantees at the pre-trial stage) (art. 134); ya en el juicio oral y en el incidente de reparación puede pedirlas por sí misma o por su abogado. El trámite está en las medidas de protección que pueden pedirse con independencia del avance del proceso.

Ese deber de la Fiscalía comprende algo que suele pasarse por alto: protegerla frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o a su dignidad. Y la misma norma le pone un límite expreso: ninguna de esas medidas puede adoptarse en perjuicio de los derechos del imputado ni de un juicio justo e imparcial. Saberlo ahorra pedir lo que ningún funcionario puede conceder.

Para la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, la Ley 1719 de 2014 añadió reglas de protección más exigentes (art. 22), y son las que más pesan cuando la persona todavía no ha decidido si denuncia. La protección puede solicitarse antes de la denuncia. Ningún funcionario puede coaccionarla a declarar mientras no cuente con una medida idónea. Presentada la denuncia, el fiscal, la víctima o su representante pueden pedir medidas definitivas al juez de control de garantías, que debe resolver en un máximo de setenta y dos horas. Las medidas se extienden al grupo familiar, a quienes dependan de ella y a quienes queden en riesgo por defenderla. Se presume su vulnerabilidad acentuada, de modo que las medidas provisionales no pueden condicionarse a un estudio de riesgo previo. Y el acceso al programa de protección de la Fiscalía no puede condicionarse a lo útil que resulte su testimonio.

No está obligada a repetir el relato ni a quedar frente al agresor. La Ley 1719 de 2014 reconoce ese derecho junto al de pedir la exclusión de pruebas que vulneren su intimidad (art. 13, num. 5); sobre ese numeral pesa un pronunciamiento de constitucionalidad, así que precise su alcance con su representante.

Los derechos que el artículo 11 reconoce a toda víctima

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 es el piso mínimo para cualquier víctima y conserva su texto original. El código define víctima como quien sufrió algún daño a consecuencia del injusto (art. 132); el texto publicado exigía que ese daño fuera «directo», pero la Corte Constitucional retiró la palabra y hoy la definición es más amplia.

Ese mismo artículo despeja una duda que detiene a mucha gente antes de acercarse a la autoridad: la condición de víctima existe con independencia de que se identifique, se aprehenda, se enjuicie o se condene al autor, y con independencia de que exista una relación familiar con él. No necesita saber quién fue, ni que haya alguien detenido, ni que el agresor sea un desconocido, para ser víctima a efectos del proceso y ejercer todo lo que sigue.

RightEn la prácticaBefore whom
Trato humano y dignoTodo el procedimientoCualquier funcionario
Intimidad y seguridad, suya y de sus testigosReserva de datos; alcanza a su entornoSe pide por conducto del fiscal; decreta el juez de control de garantías
Pronta e integral reparaciónA cargo del autor, del partícipe o de terceros llamados a responderJuez de conocimiento, en el incidente
Ser oída y aportar pruebasPedir y allegar pruebas, no solo declararFiscal; en audiencia, por su representante
Información desde el primer contactoQue le expliquen sin preguntarEl fiscal (art. 135)
Que se consideren sus intereses en decisiones discrecionalesPesa en el principio de oportunidadFiscal y juez que la controla
Ser informada de la decisión definitiva e interponer recursosEnterarse no es un favorFiscal; se acude al juez de control de garantías y los recursos se interponen ante el juez de conocimiento
Abogado en el juicio y en el incidentePuede designarse de oficioLa Fiscalía, si no tiene medios (art. 137, num. 5)
Asistencia integral para su recuperaciónSalud y acompañamiento psicosocialSistema de salud (Ley 1719 de 2014)
Traductor o intérprete gratuitoSi no habla españolQuien dirija la diligencia

El artículo 135, que obliga al fiscal a comunicarle estos derechos, está declarado exequible de manera condicionada, y el deber debe leerse con ese condicionamiento. Si alguna expresión no le dice nada, el significado de audiencia preparatoria, preclusión e incidente de reparación integral está explicado aparte.

Sus derechos se le informan desde el primer contacto, no desde que «interviene» (C-454 de 2006). En una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 135 solo en el entendido de que la comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que estas entran en contacto con las autoridades, y de que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no solo a la pretensión indemnizatoria. La información no es una cortesía posterior. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Official text.

Lo que la Ley 1719 de 2014 añadió para las víctimas de violencia sexual

Sobre ese piso, la Ley 1719 de 2014 añadió doce derechos propios de las víctimas de violencia sexual (art. 13): reserva de su información personal —irrenunciable si la víctima es menor de dieciocho años—; copia de la denuncia y del reconocimiento médico legal; no ser discriminada en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa; atención por personal formado, en lugares accesibles y privados; no ser confrontada con el agresor ni sometida a pruebas repetitivas; protección frente a la coerción; valoración de su contexto sin prejuicios; asesoría y acompañamiento jurídico en todas las etapas procesales, con salas de espera aisladas; iguales oportunidades para declarar; y consideración de su vulnerabilidad especial. El numeral 12, solo para el acceso carnal violento con ocasión del conflicto armado, añade información sobre las opciones frente a un eventual embarazo, materia con reglas propias que no se desarrolla aquí.

Dos tienen un efecto que nadie explica: la copia de la denuncia y del reconocimiento médico legal no es un favor administrativo, son documentos que la conciernen; y la exclusión de una prueba que invade su intimidad la formula su representante en la audiencia que corresponda.

La misma ley dedica dos artículos a la prueba, y conviene leerlos con precisión porque son a la vez menos y más de lo que suele decirse. Menos, porque están redactados como pautas que los funcionarios podrán observar, no como prohibiciones. Más, porque su contenido es concreto y desmonta, una por una, las creencias con las que se desestiman estos casos.

Sobre el consentimiento, el artículo 18 recomienda que no se infiera de una palabra, un gesto o una conducta que no sean voluntarios y libres, ni del silencio o de la falta de resistencia, y que el juez no admita pruebas que propicien discriminaciones religiosas, étnicas, ideológicas o políticas. Sobre la apreciación probatoria, el artículo 19 recomienda que la ocurrencia del hecho no se condicione a la prueba física; que la ausencia de espermatozoides, fluidos, ADN o lesiones no baste para concluir que no ocurrió; que el uso de preservativo por el agresor no permita inferir consentimiento; que un himen entero no baste para descartarlo; que el contexto y los patrones se examinen, incluso con peritajes psicológicos o antropológicos; que las técnicas de investigación no sean degradantes; y que, cuando la víctima tiene una orientación sexual diversa, el caso no se califique de antemano como crimen pasional.

Una precisión honesta sobre esos dos artículos: ninguno contiene una regla que declare inadmisible la prueba sobre el comportamiento sexual anterior de la víctima. Lo que existe frente a esa pregunta es el numeral 3 del artículo 13 —no ser discriminada en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa, en cualquier momento de la atención y en especial ante los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial— y la solicitud de exclusión de pruebas que vulneren su intimidad, que formula su representante. La diferencia importa: es una discusión que se da en la audiencia, no una barrera que opere sola.

Lo exigible está en los parágrafos del artículo 13: incumplirlos es falta disciplinaria y el Ministerio Público debe vigilarlo con prioridad. Ver qué pesa como prueba en estos casos y qué no.

Tomar parte y no ser espectadora: qué puede pedir usted dentro del proceso

La víctima no es un testigo al que se llama y luego se despide: tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal (art. 137), y desde la audiencia preparatoria debe estar asistida por abogado o por estudiante de consultorio jurídico.

Siguiendo el curso del proceso, y con el respaldo que se explica al final de esta sección, usted puede pedir prueba anticipada ante el juez de control de garantías (art. 284, num. 2); estar presente en la audiencia de formulación de imputación (art. 289); acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida de aseguramiento (art. 306) o las medidas de protección una vez formulada la acusación (art. 342); pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio o de una evidencia física específica (art. 344) y hacer observaciones sobre el descubrimiento (art. 356); solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de un medio de prueba (art. 359, inc. 1); intervenir en la audiencia de formulación de acusación (art. 339); y oponerse a la preclusión aportando o solicitando elementos materiales probatorios (art. 333). El incidente de reparación integral, en cambio, lo formula usted ante el juez de conocimiento una vez establecida la responsabilidad penal por mandato directo del artículo 137, num. 7, que la Corte dejó exequible sin condicionar. Sobre la medida de aseguramiento hay una regla adicional que no viene de ese respaldo jurisprudencial sino del texto vigente del artículo 306, reformado con posterioridad: la víctima o su apoderado pueden pedirla en los eventos en que no la solicite el fiscal, y en ese caso el juez valora los motivos que sustentan esa no solicitud para determinar la viabilidad de imponerla. Tampoco queda usted fuera del control de legalidad del principio de oportunidad: en su texto vigente, el artículo 327 hace ese control obligatorio y automático, en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público pueden controvertir la prueba con la que la Fiscalía sustenta su decisión, y allí el juez resuelve de plano.

El propio artículo 137 añade tres reglas que casi nunca se invocan. Usted puede pedir al fiscal medidas de protección en cualquier momento (num. 1). El interrogatorio debe practicarse con respeto de su situación personal, sus derechos y su dignidad (num. 2). Y el juez puede, de manera excepcional y con el fin de protegerla, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada (num. 6): la reserva cubre ese tramo, no el juicio entero. Antes de la audiencia preparatoria no es obligatorio que esté representada por abogado (num. 3); desde ahí en adelante sí lo es para intervenir.

Hay un momento que suele tomar por sorpresa: el acuerdo entre la Fiscalía y el procesado. En la Sentencia C-516 de 2007 la Corte Constitucional condicionó las normas sobre acuerdos y preacuerdos en el entendido de que la víctima también puede intervenir en su celebración y debe ser oída e informada por el fiscal y por el juez que lo aprueba; en la misma decisión aclaró que la víctima no tiene poder de veto, y que lo que el juez controla al valorar el acuerdo es que no se desconozcan garantías fundamentales, ni del procesado ni suyas. Una advertencia de alcance: el régimen de preacuerdos fue intervenido por el legislador después de 2007 —entre otras materias, en cuanto a beneficios cuando hay menores de edad involucrados—, de modo que esa regla constitucional le da voz, pero no describe el régimen aplicable hoy a su caso, que debe contrastarse con el texto vigente.

Sobre las solicitudes de prueba, la letra del código y la jurisprudencia no coinciden. El artículo 357 conserva su redacción de 2004 y menciona solo a la Fiscalía, a la defensa y, excepcionalmente, al Ministerio Público; está declarado exequible de forma condicionada, y fue la Sentencia C-454 de 2006 la que precisó que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. El límite también es real: la víctima no dirige la investigación ni sustituye a la Fiscalía. Estas oportunidades se encadenan en cómo avanza, etapa por etapa, un proceso penal por un delito sexual.

La Corte no dio una facultad general: reconoció facultades concretas, una por una (C-209 de 2007). En una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional sostuvo que la víctima es interviniente especial —no parte—, con intervención mayor antes y después del juicio y menor en el juicio oral, donde ejerce sus derechos a través del fiscal, y condicionó las facultades anteriores una por una. Cautela: los artículos 11 y 137 quedaron exequibles sin condicionamiento, y algunos artículos condicionados fueron reformados después —entre ellos el 306 y el 316, este último por la Ley 1142 de 2007—, así que su alcance debe contrastarse con el texto vigente. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Official text.

Quién la representa: el abogado de víctimas y el papel de la Fiscalía

La confusión más costosa es creer que la Fiscalía es su abogada. Investiga y acusa en nombre de la sociedad; suele coincidir con lo que usted quiere, pero no está obligada a defender su posición particular. La prueba de que son figuras distintas es que la ley le reconoce a usted un abogado propio, el representante de víctimas, que ejerce ante el juez las facultades de la sección anterior. Frente a él está el defensor del investigado, cuya función es otra.

Hay tres vías para tener representación. Si no cuenta con medios, previa solicitud y comprobación sumaria la Fiscalía le designa abogado de oficio (art. 137, num. 5). La Ley 1257 de 2008 reconoce a las víctimas de las formas de violencia que ella regula asistencia técnica legal gratuita, inmediata y especializada desde que el hecho se pone en conocimiento de la autoridad, garantizada por el Estado a través de la defensoría pública (art. 8, lit. b). Ese mismo literal contempla algo que casi nadie pide: que se ordene al agresor asumir los costos de esa atención. Y el artículo trae otros dos derechos que se ejercen frente al funcionario, no frente al abogado: recibir información clara, completa, veraz y oportuna (lit. c) y acceder a los mecanismos de protección y atención (lit. h). Y siempre cabe designar un abogado de confianza. Qué hace un abogado de víctimas y qué le corresponde a la Fiscalía se detalla aparte.

Cayó la facultad del fiscal de recortar el número de abogados de las víctimas (C-516 de 2007). En una demanda por omisión legislativa sobre los derechos de la víctima en el sistema acusatorio, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 4 del artículo 137, que permitía al fiscal pedir que un grupo plural de víctimas designara hasta dos apoderados; ese numeral ya no forma parte del texto vigente. También retiró del artículo 11, literal h), la expresión «si el interés de la justicia lo exigiere», de modo que su asistencia letrada no depende de esa valoración. En cambio dejó en pie el artículo 340: en el juicio oral el juez sí puede fijar un número de representantes igual al de defensores. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Official text.

Cuando la víctima es un niño, una niña o un adolescente

Esta sección está dirigida al adulto que acompaña. El Código de la Infancia y la Adolescencia ordena que, en los procesos por delitos en que niños, niñas y adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial atienda los principios de interés superior del niño, prevalencia de sus derechos y protección integral (art. 192).

Para evitar que el relato se repita ante varios funcionarios existe una regulación propia: la entrevista forense a menores víctimas de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, del artículo 206A que —conviene precisarlo, porque suele citarse mal— no pertenece al Código Penal sino al Código de Procedimiento Penal, al que lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013. Se graba o se fija por medio audiovisual o técnico y se practica en Cámara de Gesell o en un espacio acondicionado; la realiza personal del Cuerpo Técnico de Investigación entrenado para ello, con revisión previa del cuestionario por el Defensor de Familia y sin perjuicio de su presencia. El menor puede estar acompañado por su representante legal o por un pariente mayor de edad. Quien entrevista rinde un informe detallado y puede ser citado después a rendir testimonio.

Dos parágrafos importan especialmente a quien acompaña. El primero: la entrevista es un elemento material probatorio de acceso restringido, no una pieza que circule por el expediente al alcance de cualquiera. El segundo: en la indagación y en la investigación el menor será entrevistado preferiblemente una sola vez, y una segunda entrevista es excepcional.

De ahí se sigue algo práctico: el adulto no debe interrogar al menor ni pedirle que repita lo ocurrido «para tener claridad», porque no le corresponde y puede afectar el relato que sí importa. Intervienen además el defensor de familia y el ICBF. Y quien acompaña tiene deberes: el ordenamiento contempla un delito de omisión de denuncia, que no se desarrolla aquí.

Si la Fiscalía archiva o pide preclusión: qué puede hacer usted

Archivo y preclusión no son lo mismo. El archivo lo dispone la Fiscalía cuando constata que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito (art. 79), y no es definitivo: el propio artículo prevé que la indagación se reanude si surgen nuevos elementos probatorios, mientras la acción penal no se haya extinguido. Ese artículo está declarado exequible de manera condicionada. La preclusión la solicita el fiscal al juez de conocimiento cuando sobreviene una causal legal.

Aquí conviene no confundir dos cosas, porque buena parte del contenido disponible las mezcla: el artículo 331 rige hoy en el texto que le dio el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025, que se limita a decir que el fiscal solicita la preclusión al juez de conocimiento cuando sobrevenga una causal. El trámite, en cambio, sigue estando en el artículo 333 —texto de 2004, declarado exequible de manera condicionada—: audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la que la víctima, el Ministerio Público y el defensor pueden oponerse. Ese artículo añade que en ningún caso hay lugar a solicitud ni práctica de pruebas, pero la Corte lo condicionó para que la víctima sí pueda allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física al oponerse (C-209 de 2007). Y el parágrafo del artículo 332, tras la misma reforma de 2025, permite que durante el juzgamiento también pidan la preclusión el Ministerio Público, el procesado o su defensor, pero solo por dos causales: que sea imposible iniciar o continuar la acción penal y que el hecho investigado no haya existido.

Oponerse en esa audiencia tiene sentido por lo que viene después: la preclusión, cuando se decreta, hace tránsito a cosa juzgada y revoca las medidas cautelares que se hubieran adoptado (art. 334). No es un aplazamiento del caso.

Usted tiene derecho a ser informada de la decisión definitiva relativa a la persecución penal, a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar (art. 11, lit. g): son dos vías distintas y ante funcionarios distintos. Y el impulso del caso no descansa en usted: en violencia sexual los funcionarios deben actuar con debida diligencia, usar sus facultades oficiosas e investigar en un plazo razonable (Ley 1719 de 2014, art. 17). Ese mismo artículo dice tres cosas más que pueden invocarse ante el despacho: la investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos; si usted se retracta, el fiscal debe corroborar los motivos de esa retractación, en especial los de seguridad, los relativos a medidas de protección y la posible revictimización; y el fiscal debe contar con investigadores criminalísticos capacitados en delitos sexuales y adecuar el programa metodológico a las características étnicas, etarias y socioeconómicas de la víctima. El detalle está en qué puede hacer la víctima cuando el caso se archiva o se pide su preclusión.

La reparación dentro del proceso penal: qué se pide y qué no

El artículo 11 reconoce el derecho a una pronta e integral reparación a cargo del autor, del partícipe o de los terceros llamados a responder: la creencia extendida es que el Estado indemniza siempre, y fuera de los supuestos legales específicos no es así.

Quién puede pedirla, en cambio, se amplió. Al retirar del ordenamiento las expresiones «directo» y «directa» y el inciso segundo del artículo 102, la Corte Constitucional dejó sin piso la lectura que reservaba la reparación a quien había sufrido el daño de manera directa (C-516 de 2007).

Tampoco se pide al comienzo. El trámite vigente es el que introdujo el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010: el incidente de reparación integral se abre en firme la sentencia condenatoria, no antes, previa solicitud expresa de la víctima —o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella—, y el juez fallador convoca la audiencia dentro de los ocho días siguientes (art. 102). Dos detalles operativos del mismo artículo: la solicitud debe ser expresa, porque el incidente no se abre solo; y las citaciones de los artículos 107 y 108 se ordenan si el incidentante las pide, no de oficio.

Y la reparación no es solo dinero. Al fijar reglas especiales para la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, la ley distingue la indemnización de la restitución, la satisfacción, la rehabilitación y las garantías de no repetición, y precisa que la conciliación se limita a lo indemnizatorio (art. 27).

Ese mismo artículo 27 corrige, para ese ámbito, fallas concretas que dejaban a la víctima fuera de su propio incidente. Si no se logra ubicar a la víctima directa, el fiscal debe pedir el inicio del incidente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del artículo 102 y remitir copia a la Defensoría del Pueblo para que designe representante judicial; el mismo plazo de cinco días rige cuando la víctima es menor de edad y carece de representación o sus representantes se abstienen, caso en el que se cita además al Ministerio Público y al defensor de familia del ICBF. En la audiencia, el juez debe examinar si las pretensiones recogen los criterios de reparación integral y los criterios diferenciales que la propia ley fija; si no lo hacen, las inadmite y permite adicionarlas en esa misma audiencia. Puede también incluir en su decisión medidas que no se invocaron expresamente, cuando se infieren del contexto. El término de caducidad del artículo 106 se amplía por la suma de esos plazos. Y la omisión del fiscal o del representante judicial en cumplir estas reglas constituye presunta falta a la debida diligencia profesional.

Existe además una vía administrativa para las víctimas del conflicto armado que no debe confundirse con el incidente penal. El desarrollo está en qué se pide y qué se obtiene por concepto de reparación.

Cómo ejercer estos derechos en la práctica

Empiece por lo que puede quedar por escrito: pida y guarde copia de su denuncia y del reconocimiento médico legal, anote el número de la noticia criminal y el nombre del fiscal asignado, y exija la información que le corresponde desde el primer contacto. Si no le informan, insista ante el despacho por escrito: incumplirlo es falta disciplinaria del funcionario.

Una advertencia honesta: estos derechos no aceleran por sí solos una investigación, no determinan el resultado y no garantizan una condena. Lo que hacen es impedir que usted quede fuera de las decisiones que la afectan.

Si todavía no ha denunciado, lo primero es saber dónde y con qué se presenta la denuncia por un delito sexual; si ya lo hizo, oriéntese con la guía para víctimas de delitos sexuales, organizada según en qué momento se encuentra usted.

Laws and case law cited

  • Ley 906 de 2004, art. 102 — PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. El tramite que rige hoy es el que introdujo el articulo 86 de la Ley 1395 de 2010: el incidente se abre cuando la sentencia condenatoria queda en firme, no antes. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 11 — DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El articulo conserva su texto original. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 137 — INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. El numeral 4 de este articulo fue declarado inexequible y no forma parte del texto vigente. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 79 — ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. El archivo no es una decision definitiva: el propio articulo preve que la indagacion se reanude si aparecen nuevos elementos probatorios, mientras la accion penal no se haya extinguido. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 331 — PRECLUSIÓN. El articulo 331 rige en el texto que le dio el articulo 9 de la Ley 2477 de 2025, que se limita a decir que el fiscal solicita la preclusion al juez de conocimiento cuando sobrevenga una causal. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 333 — TRÁMITE de la preclusión. El trámite de la preclusión está en este artículo, que conserva su texto de 2004 y está declarado exequible de manera condicionada: la Corte precisó que la víctima puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición del fiscal. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 132 — VÍCTIMAS. El texto de este artículo es el original de 2004; lo que cambió no fue una reforma legal sino el retiro de un aparte por inexequibilidad, de modo que la definición de víctima que hoy rige es más amplia que la publicada en el Diario Oficial. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 357 — SOLICITUDES PROBATORIAS. El texto de este artículo es el original de 2004 y está declarado exequible de manera condicionada: la letra menciona solo a la Fiscalía, la defensa y, excepcionalmente, al Ministerio Público. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 133 — ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 134 — MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 135 — GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El articulo 135 conserva su texto original de 2004; la Corte Constitucional lo declaro exequible de manera condicionada, de modo que el alcance del deber de informacion debe leerse con ese condicionamiento. Source
  • Ley 1098 de 2006, art. 192 — DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 18 — RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 13 — DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. El numeral 5 de este articulo tiene una nota de Jurisprudencia Vigencia en el texto consolidado del Senado; el bloque no viene desplegado en la copia en disco, de modo que hay un pronunciamiento de constitucionalidad asociado que conviene identificar antes de citarlo de forma tajante. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 19 — RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 23 — ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Este articulo conserva su vigencia, pero un aparte suyo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 24 — ATENCIÓN PSICOSOCIAL PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 17 — OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES EN UN PLAZO RAZONABLE Y BAJO EL IMPULSO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 27 — REGLAS ESPECIALES PARA EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO, BAJO EL PROCEDIMIENTO DE LA LEY 906 DE 2004. Source
  • Ley 1719 de 2014, art. 22 — PROTECCIÓN PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Source
  • Ley 1257 de 2008, art. 8 — DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Source
  • Ley 906 de 2004, art. 206A (adicionado por el art. 2 de la Ley 1652 de 2013) — Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. El artículo 206A no pertenece al Código Penal sino al Código de Procedimiento Penal: lo adicionó el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y ese sigue siendo el texto vigente. Source
  • Sentencia C-209/07 (C-209 de 2007), rad. Expediente D-6396, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa — La víctima es interviniente especial —no parte— en el sistema penal acusatorio, y su facultad de intervención se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal; en el juicio oral, en cambio, ejerce sus derechos a través del fiscal, sin convertirse en una parte que presente su propia teoría del caso. Source
  • Sentencia C-454 de 2006, rad. D-5978, M.P. Jaime Córdoba Triviño — La Corte declara la exequibilidad condicionada de dos normas del Código de Procedimiento Penal. Source
  • C-516 de 2007, rad. D-6554, M.P. Jaime Cordoba Trivino — La Corte decide una demanda por omision legislativa relativa sobre los derechos de la victima en el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004). Source

Estos derechos se ejercen mejor cuando alguien los invoca a tiempo y en la audiencia correcta. Si desea que un abogado revise en qué punto está su caso y qué es exigible en él, en Cafore Abogados podemos hacer una valoración del asunto.

No tiene que recorrer esto sola o solo.

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Frequently asked questions

¿La Fiscalía es la abogada de la víctima en un proceso por delito sexual?

No. Investiga y acusa en nombre de la sociedad y no defiende su posición particular. Quien la representa a usted es un abogado propio: el representante de víctimas.

¿Tengo que pagar un abogado para actuar como víctima en el proceso penal?

No necesariamente. Si no cuenta con medios, previa solicitud y comprobación sumaria la Fiscalía le designa abogado de oficio (art. 137, num. 5), y la Ley 1257 de 2008 —que rige para las víctimas de las formas de violencia contra la mujer que ella regula— reconoce asistencia técnica legal gratuita, inmediata y especializada, garantizada por el Estado a través de la defensoría pública.

¿La víctima puede pedir pruebas o eso solo lo hace la Fiscalía?

Puede. El artículo 11 reconoce el derecho a ser oída y a aportar pruebas, y la Sentencia C-454 de 2006 precisó que los representantes de las víctimas pueden formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

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