Tres carpetas separadas sobre un mapa desplegado

Publicado 22 de septiembre de 2026 · Fabio Castro Forero

¿Quién lo sanciona: la ANLA, la CAR, el municipio o la autoridad urbana?

Sanciona la autoridad competente para otorgar el instrumento ambiental; si no hay, la del lugar. La Policía puede suspenderle la obra, no sancionarlo.

Categoría Derecho Administrativo Sancionatorio Publicado 22 de septiembre de 2026 Autor Fabio Castro Forero

Antes de responder

Revise sus plazos antes de responder. Cada etapa del procedimiento sancionatorio tiene un término propio. Ordene documentos y fechas antes de escribir a la autoridad.

La Ley 1333 de 2009 separa dos cosas que suelen confundirse: quién puede imponer una medida preventiva y quién puede sancionar. El primer grupo es amplio e incluye a la Policía Nacional y a las fuerzas militares; el segundo es estrecho y está definido por un criterio único. Confundirlos lleva a discutir la competencia donde no la hay, y a no discutirla donde sí.

Quién puede sancionar

El artículo 1º, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, enumera a los titulares de la potestad sancionatoria ambiental:

  • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  • La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
  • Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
  • Las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993.
  • Los establecimientos públicos ambientales del artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
  • Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Todo ello «de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos» y «sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades».

El criterio que decide cuál de ellas

Está en el parágrafo 1º del artículo 2º, y es el punto que conviene memorizar:

«En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.»

Situación del proyectoAutoridad competente para sancionar
Sometido a instrumento de control y manejo ambiental (licencia, permiso, concesión, autorización)La que es competente para otorgarlo
No sometido a instrumentoLa que tiene jurisdicción donde ocurrió la infracción

La regla es de competencia por el título, no por el territorio, cuando el proyecto está licenciado. Un proyecto con licencia de la ANLA que opera en jurisdicción de una CAR es sancionado por la ANLA, no por la corporación regional. La jurisdicción territorial solo entra cuando no hay instrumento.

Por qué importa verificarloLa falta de competencia es una causal de nulidad del acto administrativo prevista en el artículo 137 del CPACA. Si la sanción la impuso una autoridad distinta de la que otorgó —o debía otorgar— el instrumento, ese es un vicio de fondo, no un detalle procedimental.

Quién puede imponer medidas preventivas

Aquí el universo se amplía mucho. El artículo 2º, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024, inviste de facultades de prevención a:

  • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  • Parques Nacionales Naturales de Colombia.
  • Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
  • La ANLA.
  • Las entidades territoriales y demás centros urbanos, según los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993.
  • Las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional.

Estas autoridades «están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso».

Y un plazo verificable de traslado

El mismo artículo cierra con una obligación con fecha: «la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma».

Es un dato concreto que conviene rastrear en el expediente cuando la medida la impuso una autoridad distinta de la que después sancionó.

La distinción, en una fraseLa Policía Nacional o una alcaldía pueden suspenderle la obra por la vía de la medida preventiva; no pueden sancionarlo, salvo que la sanción provenga de la unidad ambiental de un gran centro urbano (artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993) o de un establecimiento público ambiental de la Ley 768 de 2002, que el artículo 1º sí incluye entre los titulares de la potestad sancionatoria. La sanción corresponde a la autoridad ambiental determinada por el parágrafo 1º del artículo 2º, «previo agotamiento del procedimiento sancionatorio».

El artículo 36 lo confirma

Al enumerar los tipos de medidas preventivas, el artículo 36 —modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024— repite la misma lista amplia de autoridades habilitadas, incluidas «las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional». Es la confirmación de que el legislador quiso separar deliberadamente ambos planos.

Lo que conviene verificar al recibir un acto

  1. Identifique de qué tipo de acto se trata: medida preventiva o acto sancionatorio. Sus regímenes de competencia son distintos.
  2. Si es medida preventiva, verifique que la autoridad esté en la lista del artículo 2º y que haya dado traslado dentro de los cinco días hábiles.
  3. Si es sancionatorio, aplique el parágrafo 1º: ¿el proyecto tiene instrumento de control y manejo ambiental?
  4. Si lo tiene, ¿la autoridad que sanciona es la competente para otorgarlo?
  5. Si no lo tiene, ¿la autoridad tiene jurisdicción donde ocurrió la infracción?
  6. Si la respuesta es negativa, plantee la falta de competencia desde los descargos.

Y otra remisión que puede activarse

El artículo 21 dispone que si los hechos «fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes».

Es decir: además de la discusión sobre cuál autoridad ambiental es competente, un mismo hecho puede abrir carriles en otras jurisdicciones. Conviene tenerlo presente al definir la estrategia probatoria, porque lo que se declare en el expediente ambiental puede circular.

Normas y jurisprudencia citadas

  • Ley 1333 de 2009, artículo 1º — Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, con la enumeración de las autoridades habilitadas para sancionar y el parágrafo sobre presunción de culpa o dolo con carga de la prueba a cargo del infractor. Texto modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. Fuente
  • Ley 1333 de 2009, artículo 2º — Facultad a prevención: autoridades investidas para imponer y ejecutar medidas preventivas, incluidas las entidades territoriales y las delegaciones ambientales de la Armada, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional; deber de dar traslado a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco días hábiles siguientes; y parágrafo 1º con el criterio de competencia para sancionar según exista o no instrumento de control y manejo ambiental. Texto modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. Fuente
  • Ley 1333 de 2009, artículos 21 y 36 — Remisión a otras autoridades cuando los hechos sean constitutivos de delito, falta disciplinaria u otra infracción administrativa; y autoridades habilitadas para imponer los cuatro tipos de medidas preventivas. Fuente
  • Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 137 — Causales de nulidad del acto administrativo, entre ellas la expedición por autoridad incompetente. Fuente

Resolvemos sus dudas

Preguntas frecuentes

¿Qué autoridad tiene competencia para sancionarlo?
El parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 fija el criterio: la autoridad ambiental competente para otorgar la licencia, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental. Si el proyecto no está sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, es la autoridad con jurisdicción donde ocurrió la infracción.
¿Si su licencia es de la ANLA, puede sancionarlo la CAR?
No. Cuando el proyecto está licenciado, la competencia se define por el título y no por el territorio. Un proyecto con licencia de la ANLA que opera en jurisdicción de una CAR es sancionado por la ANLA. La jurisdicción territorial solo entra cuando no hay instrumento.
¿Cuáles son las autoridades que pueden sancionar?
El artículo 1º, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, enumera al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
¿Sirve de algo alegar la falta de competencia?
Sí. La falta de competencia es causal de nulidad del acto administrativo prevista en el artículo 137 del CPACA. Si la sanción la impuso una autoridad distinta de la que otorgó o debía otorgar el instrumento, es un vicio de fondo y no un detalle procedimental.

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