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Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa

Omisión de denuncia de un delito sexual en Colombia (art. 219B): a quién obliga y qué pena tiene

Omitir denunciar un delito sexual contra un menor tiene consecuencias: a quién obliga el artículo 219B, qué pena impone y cuándo el tipo es más grave.

分类 刑法 发布于 2 de septiembre de 2026 作者 瓦莱里娅卡诺萨

Antes de decidir

Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.

En un colegio, en una EPS o en un área de talento humano la pregunta llega igual: alguien se enteró de algo y necesita saber qué está obligado a hacer. El artículo 219-B del Código Penal responde parte de esa pregunta, y el contenido que circula lo describe mal.

Qué castiga el artículo 219-B del Código Penal

En el Código figura con guion, 219-B: buscarlo como «219B» no da resultado.

El tipo sanciona a quien, por razón de su oficio, cargo o actividad, conoce la utilización de menores para alguna de las conductas del mismo capítulo del Código —el de explotación sexual— y omite informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes teniendo el deber legal de hacerlo. Cuatro elementos, y ninguno sobra.

El sujeto activo es cualificado. No alcanza a cualquiera: quedan en el radar docentes y directivos docentes, personal de salud, servidores públicos y quienes dirigen entornos con menores.

Se exige conocimiento, no certeza judicial. La norma no pide certeza de que hubo delito, sino conocimiento de los hechos. Tampoco basta una sospecha difusa.

El ámbito material está acotado, y este es el punto crítico. El artículo remite a «las conductas previstas en el presente capítulo»: el Capítulo IV del Título IV, que empieza en el artículo 213 y que la Ley 1329 de 2009 retituló «De la explotación sexual». Comprende las conductas de explotación sexual comercial de menores, la pornografía con menores de 18 años del artículo 218el turismo sexual con menores del artículo 219. También el proxenetismo con menor de edad del artículo 213-A y la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años del artículo 217-A, dos tipos que la Ley 1329 de 2009 creó dentro de ese mismo capítulo. No todos los delitos sexuales del Código.

El deber legal es un elemento normativo. El artículo no crea el deber: lo presupone y remite a normas de fuera del Código Penal.

De ahí lo que más se malinterpreta: si el hecho conocido no es de explotación sexual, la omisión no encaja en el 219-B. El deber de denunciar sigue existiendo; su alcance y el del delito no coinciden. Ver el Título IV del Código Penal y el mapa completo de los delitos sexuales.

El tipo solo alcanza a quien «tenía el deber legal», y ese deber vive fuera del Código Penal.

Deber general. El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 —texto original, sin reformas— obliga a toda persona a denunciar los delitos investigables de oficio que conozca, y añade una regla que suele pasarse por alto: el servidor público que conozca uno debe iniciar la investigación sin tardanza si es competente, o remitirlo de inmediato a quien lo sea. Las excepciones no están en ese artículo sino en el 68, con marca de exequibilidad condicionada, y son cuatro: la no autoincriminación, el cónyuge o compañero permanente, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y el segundo de afinidad, y el secreto profesional.

Un dato de ese artículo ordena todo lo que sigue, y lo hizo explícito la Corte Constitucional al examinar el artículo 441 en la sentencia C-853 de 2009: el deber del artículo 67, por sí solo, no acarrea consecuencia sancionatoria. Quien lo incumple no comete un delito por ese solo hecho. El reproche penal aparece cuando el silencio, además, encaja en un tipo —el 219-B, el 441 o el 417—, y esos tres tipos no cubren todo lo que el artículo 67 obliga a denunciar.

Sector educativo. El artículo 12 de la Ley 1146 de 2007 obliga al docente a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes; no fija plazo ni sanción. El plazo está en el artículo 15, que tiene un destinatario bastante más amplio: impone al Estado y a la sociedad denunciar oportunamente ante las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho. Tampoco fija sanción por incumplirlo. Es decir: el plazo de 24 horas no es una regla del gremio docente, sino general, y quien no es docente no queda fuera de él por no serlo.

Repare en la palabra que ambos artículos usan: indicio. El deber sectorial se activa antes que el delito. El 219-B exige conocimiento de los hechos; los artículos 12 y 15 se conforman con un indicio, que es menos. Entre los dos umbrales hay un tramo en el que usted ya está obligado a informar y todavía no habría delito por callar, y es exactamente el tramo en el que las instituciones deciden esperar «a tener algo más firme». El reloj, además, corre desde el conocimiento del hecho, no desde el hecho: enterarse hoy de algo antiguo abre el plazo hoy.

La ruta de convivencia escolar es lo que un rector aplica, pero no reemplaza la denuncia.

Sector salud. El artículo 9 de la Ley 1146 de 2007 obliga al Sistema General en Salud, público y privado, y a los hospitales y centros de salud de carácter público, a prestar atención médica de urgencia e integral, y resuelve de entrada la objeción que más se oye en una admisión: la falta de definición del aseguramiento no puede ser impedimento para atender. El contenido mínimo que enumera es concreto y verificable renglón por renglón: atención inmediata en EPS, IPS y ARS clasificando el caso como urgencia médica; examen y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual; suministro de antirretrovirales ante riesgo de VIH/sida; evaluación física y sicológica que preserve las evidencias; recolección de evidencias con cadena de custodia; aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF; y práctica inmediata de las pruebas forenses, patológicas y sicológicas. El parágrafo remite la sanción por incumplirlo a la Superintendencia de Salud. Conserva su texto original: la Ley 2137 de 2021 reformó la Ley 1146, pero solo sus artículos 5 y 17.

De ahí salen dos consecuencias que un comité de urgencias necesita tener escritas. El aviso a la policía judicial y al ICBF es parte del acto médico, no un trámite posterior que espere a que el caso «se confirme» o a que aparezca un familiar que autorice. Y preservar la evidencia y encadenarla es una obligación de la institución que atiende: no se delega en la familia ni se aplaza hasta que llegue la autoridad.

Empleadores. Existe un régimen de inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores, con deberes de verificación a cargo del empleador cuando el cargo implica contacto directo y habitual con menores. A quiénes cubre, cada cuánto se reverifica y qué sanción acarrea omitirlo conviene leerlos en el texto vigente.

Lo ordena una idea que el contenido corriente mezcla: hay tres planos distintos —el deber de informar, el delito que castiga omitirlo y la sanción administrativa a la entidad—, y no se activan igual ni ante las mismas autoridades. Traducirlos a un protocolo interno es parte de cómo se organiza el acompañamiento legal permanente de una organización.

La pena vigente: multa, no cárcel, y la ley que la fijó

El artículo 219-B sanciona con multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con pérdida del empleo si la realiza un servidor público. Dicho con todas las letras: no contempla prisión.

De dónde sale la cifra importa tanto como la cifra. El artículo fue adicionado al Código Penal por el parágrafo transitorio del artículo 35 de la Ley 679 de 2001, que lo numeró primero 312B y allí mismo lo renumeró a 219-B, con multa original de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos. Su única reforma posterior es el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2005: la cifra actual ya lo incluye y no debe volver a incrementarse.

Un error muy repetido: la Ley 1329 de 2009 no tocó el artículo 219-B. Tiene cinco artículos y ninguno lo menciona. Lo que hizo fue retitular el Capítulo IV como «De la explotación sexual», crear los artículos 213-A y 217-A —proxenetismo y demanda de explotación sexual comercial de menor de 18 años, ambos con prisión de 14 a 25 años— y modificar el 219-A (10 a 14 años), fijando en dieciocho años el umbral de esas modalidades. Fue sancionada y publicada el 17 de julio de 2009, en el Diario Oficial No. 47.413. Ver la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.

El contraste con esa misma ley conviene verlo de frente: quien demanda explotación sexual comercial de una persona menor de dieciocho años arriesga entre catorce y veinticinco años de prisión; quien lo supo por su cargo y calló, una multa. Que la pena sea de multa no vuelve menor el hecho: la consecuencia penal es patrimonial, y la exposición seria de una institución llega por otras vías. Y como el salario mínimo cambia cada año, toda traducción a pesos debe fechar el año.

Por qué los agravantes del artículo 211 no operan sobre este delito

El artículo 211 no crea un delito nuevo ni fija pena propia: es una regla de dosificación que aumenta de una tercera parte a la mitad las penas de los artículos anteriores del Título IV cuando concurre alguno de sus ocho numerales. Su texto vigente es el del artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, con los numerales 5 y 7 modificados y el 8 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008; el consolidado no registra adición de la Ley 2197 de 2022. Tres de esos numerales —el 4, el 5 y el 7— llevan marca de exequibilidad condicionada, de modo que ni siquiera allí donde el artículo sí opera se leen en su tenor literal.

De ahí la lectura sistemática: el aumento cubre «los artículos anteriores», y el 219-B viene después, en el capítulo posterior de explotación sexual. Es una lectura del texto legal, no una cita jurisprudencial.

Lo que sí altera la consecuencia es la calidad de servidor público, que añade la pérdida del empleo, y el concurso con otras conductas cuando la persona no solo calló sino que obstaculizó.

Ese concurso se rige por el artículo 31, en el texto que le dio la Ley 2098 de 2021. La regla somete a quien infringe varias disposiciones penales —o varias veces la misma— a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que el resultado pueda superar la suma aritmética de las penas debidamente dosificadas; y su parágrafo ordena que en el delito continuado y en el delito masa se imponga la pena del tipo respectivo aumentada en una tercera parte. La expresión «según su naturaleza» es la que hace el trabajo aquí: el artículo no compara cifras, y por eso permite ordenar penas heterogéneas como la multa del 219-B y la prisión del tipo con el que concurra. El inciso sobre el tope lleva un aparte inexequible: por eso no se publica aquí cifra de tope.

Cómo se ha entendido este delito en la jurisprudencia

Conviene decirlo de frente: el desarrollo jurisprudencial del artículo 219-B es escaso. No se identificó providencia alguna de la Corte Suprema de Justicia sobre este tipo penal verificable en el documento oficial, algo coherente con su naturaleza: un delito de multa llega poco a casación.

Dos rasgos se desprenden del texto legal. Es un delito de omisión propia: se consuma por no informar teniendo el deber de hacerlo, sin exigir un resultado adicional ni que la omisión haya facilitado el delito principal. Y como el «deber legal» es un elemento normativo, la responsabilidad depende de que exista una norma que se lo imponga a esa persona: el mapa anterior es parte del análisis de tipicidad. Acreditarlo es cuestión probatoria; ver qué pesa como prueba en un delito sexual.

El precedente más pertinente no recae sobre el 219-B, sino sobre el tipo vecino de omisión de denuncia de particular.

La protección penal no podía cortarse a los doce años (C-853 de 2009). Se demandó por inconstitucional una expresión del artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que dio su redacción vigente al artículo 441 del Código Penal. La Corte declaró inexequible la expresión «de doce (12) años», que limitaba ese delito —respecto de las conductas de explotación sexual del Capítulo IV del Título IV— a los casos de víctima menor de doce años, por vulnerar la igualdad y los derechos de niños y adolescentes. Retirada la expresión, para esas conductas el deber cobija a todo menor de edad. La sentencia observa además que ni el 219-B —de sujeto activo cualificado y sanción de multa, no de prisión— ni el 417 subsanaban esa exclusión. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 25 de noviembre de 2009, expediente D-7708; es cosa juzgada y no ha sido reversada. 官方文本.

Esa extensión opera solo sobre las conductas de explotación sexual que el 441 enumera: no creó un deber general de denunciar cualquier delito sexual.

Hay un segundo dato de esa sentencia que conviene retener, y va en la dirección contraria a lo que suele citarse. La Corte se abstuvo expresamente de integrar la unidad normativa con los artículos 219-B y 417: examinó el 441, y decidió no extender su control a los dos tipos vecinos. El texto del 219-B salió intacto de 2009 —ni la sentencia ni la Ley 1329 lo modificaron—; lo que sí cambió ese año es el contenido del capítulo al que remite, ampliado por la Ley 1329 con los artículos 213-A y 217-A. Quien busque en C-853 una ampliación del deber que castiga el 219-B no la va a encontrar.

Qué lo distingue del artículo 441 y del artículo 417

Quién respondeHechos que cubreConsecuencia penalEfecto adicional
Art. 219-B — omisión de denunciaQuien conoce por su oficio, cargo o actividad y tiene deber legal de informarExplotación sexual de menores (Cap. IV del Tít. IV)Multa de 13.33 a 75 SMLMV. Sin prisiónServidor público: pérdida del empleo
Art. 441 — omisión de denuncia de particularCualquier particularCatálogo cerrado; en materia sexual, solo el Cap. IV del Tít. IV y con víctima menor de edadPrisión de 3 a 8 años, sin multa
Art. 417 — abuso de autoridad por omisión de denunciaServidor públicoCualquier conducta punible investigable de oficioMulta y pérdida del empleo; prisión de 32 a 72 meses solo si lo omitido es de las del art. 441Responsabilidad disciplinaria aparte

219-B frente a 441. El artículo 441 rige con el texto del artículo 18 de la Ley 1121 de 2006 —la precisión importa: el artículo 18 de la Ley 599 de 2000 existe, pero regula la extradición—. Su catálogo es cerrado —genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico y conductas afines, terrorismo, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos y las conductas del Título II— y, del Título IV, solo el Capítulo IV: la explotación sexual. La corrección que el contenido publicado no hace: el acceso carnal abusivo y los actos sexuales con menor de catorce años (arts. 208 y 209) están en el Capítulo II y no figuran en ese catálogo. Y la inexequibilidad de 2009 no borró el requisito de que la víctima sea menor: retiró solo la especificación «de doce (12) años». Para las conductas del Capítulo IV, el 441 sigue exigiendo que el sujeto pasivo sea menor de edad —todo menor de dieciocho, según C-853 de 2009—, no menor de doce.

El verbo del 441 trae además dos exigencias que el 219-B no repite y que rara vez se citan: castiga a quien omite informar 没有公平的原因de inmediato. La ausencia de justa causa forma parte de la descripción típica, no es un alegato que se construya después; y el estándar temporal no es «cuando termine la averiguación interna», sino la inmediatez. Un colegio que abre una indagación propia y reporta tres semanas más tarde no está discutiendo un matiz de plazo: está discutiendo el verbo del tipo.

Léase bien: el deber de denunciar un abuso sexual contra un menor existe y es exigible —artículo 67 de la Ley 906 de 2004, artículos 12 y 15 de la Ley 1146 de 2007—, pero no todo incumplimiento tiene un tipo penal autónomo que lo castigue. Callar no queda sin consecuencias: las responsabilidades disciplinaria, administrativa y civil corren por caminos propios. Es lo que ocurre con el grooming, cuando el contacto con el menor empieza en línea.

219-B frente a 417. Si quien calla es servidor público, el análisis puede desplazarse al artículo 417, que cubre cualquier conducta punible investigable de oficio. La pena base es multa y pérdida del empleo; solo hay prisión —de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses, cifra en meses, no en años, que ya incorpora el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004— cuando lo omitido es de las del 441.

Vistos juntos, los tres tipos no son escalones de una misma escalera. El 417 tiene el ámbito material más amplio —cualquier conducta punible investigable de oficio— y el sujeto más estrecho, el servidor público. El 441 tiene el sujeto más amplio, cualquier particular, y un catálogo cerrado. El 219-B queda en medio: sujeto cualificado por el oficio, el cargo o la actividad, y un solo capítulo del Código. Son tres círculos que se cruzan, y un mismo silencio puede caer dentro de uno, de dos o de ninguno. Por eso la pregunta útil no es «¿esto es delito?», sino quién calló, qué supo y de dónde le llegó el conocimiento.

219-B frente a los deberes administrativos. Omitir una verificación de antecedentes o incumplir un protocolo escolar no es el delito del 219-B: es una infracción administrativa, con su propia autoridad y su propia sanción.

Qué pasa en el proceso y qué le pasa a la institución

Querella. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 rige en la redacción del artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022; las versiones anteriores, incluida la de la Ley 1826 de 2017, ya no rigen. Tiene dos partes: las conductas sin pena privativa de la libertad, con nueve excepciones, y un catálogo cerrado en el que no figura ningún delito del Título IV. Su parágrafo primero descarta la querella cuando el sujeto pasivo es menor de edad, en flagrancia y en violencia contra la mujer. La calificación concreta depende de ellos.

Aplicado al 219-B, el análisis tiene dos pasos y un nudo. Como el tipo no contempla pena privativa de la libertad, la primera parte del artículo 74 lo sitúa en terreno querellable: las nueve excepciones que esa misma regla enumera están identificadas una a una por número de artículo del Código Penal, y el 219-B no figura entre ellas. Contra eso juega el parágrafo, porque el supuesto de hecho del 219-B es precisamente el conocimiento de la utilización de menores. El nudo es quién es el sujeto pasivo de un delito de omisión de denuncia —el menor utilizado o la administración de justicia—, cosa que el artículo 74 no resuelve, y de esa calificación depende si la actuación puede terminar por desistimiento. Es una discusión del caso concreto, no un dato que un protocolo interno pueda dar por sentado en ninguno de los dos sentidos.

Prescripción. El artículo 83 rige con el texto del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, más el inciso del artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. Cruza aquí dos reglas: la acción penal prescribe en cinco (5) años cuando la pena no es privativa de la libertad, y es imprescriptible tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto y del homicidio agravado del artículo 103A contra niños, niñas y adolescentes. Cuál gobierna un tipo de omisión ubicado en ese título debe resolverse en el caso concreto.

Dos precisiones más del mismo artículo, útiles cuando quien calló es servidor público. La regla general fija el término en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad, nunca inferior a cinco años ni superior a veinte. Y el término se aumenta en la mitad cuando la conducta la comete un servidor público en ejercicio de sus funciones, y también cuando se inició o se consumó en el exterior, sin que ese aumento pueda pasar del límite máximo fijado. Nótese que ese aumento solo tiene sentido si la regla que gobierna el caso es la de los cinco años: si gobierna la imprescriptibilidad, no hay término que aumentar. Ver hasta cuándo se puede denunciar un delito sexualel delito de incesto del artículo 237.

La entidad no va al proceso penal. La responsabilidad penal recae sobre personas naturales. La exposición de la entidad llega por vía administrativa —sancionatoria y de inspección, vigilancia y control— y por responsabilidad civil: eso es lo que un consejo directivo necesita entender antes de documentar un reporte.

Qué se hace bien. Informar por escrito y conservar constancia; informar aunque el caso ya se haya reportado internamente; no sustituir el reporte externo por la actuación disciplinaria; y no investigar los hechos, que es tarea de la autoridad.

Tres reglas más que salen del texto de las normas ya citadas, no de la costumbre. Informar sobre el indicio sin esperar a tener certeza, porque ese —y no la convicción formada— es el umbral que fijan los artículos 12 y 15 de la Ley 1146 de 2007. No recoger ni manipular evidencia por cuenta propia cuando existe un procedimiento con cadena de custodia: en salud lo ordena el artículo 9 de esa misma ley, y lo que se toca sin él suele perderse como prueba. Y dejar constancia de la fecha y la hora en que se conoció el hecho, porque el plazo de 24 horas se cuenta desde ahí; sin ese registro, la institución queda sin manera de mostrar que informó a tiempo.

Según su situación, el punto de continuación es distinto: la guía para víctimas de delitos sexualesla guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual.

所引用的法律与判例

  • Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. 来源
  • Ley 906 de 2004, art. 67 — DEBER DE DENUNCIAR. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 83 — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La regla vigente es la del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, con el inciso que le añadió el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 219B — OMISIÓN DE DENUNCIA. El texto vigente es el que la Ley 679 de 2001 adicionó al Código Penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 desde el 1 de enero de 2005; la cifra que aquí se cita ya incluye ese aumento y no debe volver a incrementarse. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 31 — CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El artículo 31 rige con el texto que le dio la Ley 2098 de 2021. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 441 — OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR. El texto que rige es el que introdujo la Ley 1121 de 2006; el catálogo de delitos que obliga a denunciar es taxativo y, en materia sexual, solo comprende los del Capítulo IV del Título IV (explotación sexual). 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 18 — EXTRADICIÓN. 来源
  • Ley 599 de 2000, art. 417 — ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. Las cifras de este artículo están en MESES y ya incorporan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: no vuelva a aplicarlo sobre ellas. 来源
  • Ley 1146 de 2007, art. 15 — DEBER DE DENUNCIAR. 来源
  • Ley 1146 de 2007, art. 9 — ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. Este articulo conserva el texto original de la Ley 1146 de 2007. 来源
  • Ley 1146 de 2007, art. 12 — OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. 来源
  • Ley 679 de 2001, art. 219B — Omisión de denuncia. El artículo 219-B del Código Penal (omisión de denuncia) fue adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 35 de la Ley 679 de 2001, y sus penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: la multa vigente va de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no de 10 a 50. 来源
  • Ley 1329 de 2009, art. 219B — Artículo 219-B del Código Penal — Omisión de denuncia (NO es un artículo de la Ley 1329 de 2009). El artículo 219-B del Código Penal (omisión de denuncia) no fue tocado por la Ley 1329 de 2009. 来源
  • Ley 1121 de 2006, art. 18 — Articulo modificatorio vigente: reemplaza íntegramente el artículo 441 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002; sobre el texto que introdujo recae una inexequibilidad parcial. El articulo 18 de la Ley 1121 de 2006 sigue vigente y es la fuente del texto actual del articulo 441 del Codigo Penal. 来源
  • Ley 1121 de 2006, art. 441 — Omisión de denuncia de particular. El articulo 441 del Codigo Penal rige hoy con el texto que le dio el articulo 18 de la Ley 1121 de 2006, con pena de prision de tres (3) a ocho (8) anios; las redacciones de la Ley 599 de 2000 original y de la Ley 733 de 2002 ya no rigen. 来源
  • C-853 de 2009, rad. expediente D-7708, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio — La Corte declaró INEXEQUIBLE la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 441 del Código Penal, según lo modificó el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006. 来源

Contraste su caso con la norma vigente.

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常见问题

¿A quién obliga el artículo 219B: a cualquiera o solo a ciertas personas?

Tiene sujeto activo cualificado: el conocimiento debe llegar por razón del oficio, el cargo o la actividad, y debe existir un deber legal de informar. Eso ubica en primer plano a docentes, personal de salud y quienes dirigen entornos con menores.

¿Qué ocurre si quien omite la denuncia es un servidor público?

Dos efectos. En el 219-B añade la pérdida del empleo a la multa. Y puede desplazar el análisis al artículo 417, con prisión de 32 a 72 meses solo cuando lo omitido es de las conductas del 441.

¿También responden un contratista, un practicante o un voluntario?

El tipo no habla de contrato de trabajo ni de nómina: habla de quien conoce «por razón de su oficio, cargo o actividad». «Actividad» es la más amplia de las tres palabras y no exige vínculo laboral, de modo que un entrenador, un monitor, un catequista o un contratista pueden quedar dentro si el conocimiento les llegó por lo que hacen. Lo que el tipo sí exige, además, es que exista una norma que le imponga a esa persona el deber legal de informar: sin ese deber no hay delito del 219-B, aunque siga rigiendo el deber general del artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y, tratándose de menores, el plazo de 24 horas del artículo 15 de la Ley 1146 de 2007.

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