Publicado 2 de septiembre de 2026 · Valeria Canosa
Delito sexual con persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207): elementos, pena vigente y diferencia con el artículo 210
Cuándo se aplica el artículo 207: poner a alguien en incapacidad de resistir —incluida la sumisión química—, la pena vigente y qué lo separa del 210.
Antes de decidir
Contraste su caso con la norma vigente. Las cifras y los plazos de estos delitos cambiaron por reformas recientes; conviene verificar cuál rige para su situación.El artículo 207 del Código Penal es el tipo penal peor explicado del catálogo colombiano de delitos sexuales: se confunde con el artículo 210, se reporta con una sola cifra de pena cuando tiene dos y casi nunca se conecta con el término por el que la gente pregunta, la sumisión química. Esta guía explica qué exige, qué pena rige hoy y qué lo separa de los tipos vecinos. Sirve por igual a quien fue víctima y a quien está siendo investigado.
Qué castiga el artículo 207 del Código Penal
El artículo 207 sanciona a quien realiza acceso carnal con una persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento; un segundo inciso castiga lo mismo cuando el acto sexual es diverso del acceso carnal. El texto vigente es el que le dio el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008.
La conducta sexual. El artículo 212 define el acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y también la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto: es más amplio de lo que suele suponerse.
Los tres estados. Incapacidad de resistir, inconsciencia e inferioridad síquica no son sinónimos: basta que concurra uno.
El nexo causal. Es el corazón del tipo. La norma no dice que la víctima estuviera en ese estado, sino que el autor la haya puesto en él: el estado debe haber sido producido por quien realiza la conducta sexual, no simplemente encontrado.
La ausencia de violencia. El 207 no la exige, y esa ausencia es su razón de ser. El Código define la violencia en el artículo 212A, incorporado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y vigente sin modificaciones desde entonces: uso de la fuerza, amenaza de su uso, coacción física o psicológica, intimidación, detención ilegal, opresión psicológica, abuso de poder y utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. Es una definición deliberadamente amplia —cubre bastante más que los golpes—, y aun así el artículo 207 se realiza sin ninguno de esos medios. Aquí sirve por contraste.
El sujeto activo es indeterminado: «el que». La norma tampoco exige que existiera una relación previa entre las dos personas, ni que no la hubiera: el vínculo —pareja, conocido, compañero de trabajo, desconocido— es indiferente para que el tipo se realice, aunque puede activar después un agravante del artículo 211. El artículo cierra el capítulo que el Código dedica a la violación, dentro de el Título IV del Código Penal, que agrupa los delitos sexuales; el 210 pertenece ya al capítulo de los actos sexuales abusivos.
Poner en incapacidad de resistir: los tres estados y la sumisión química
在 incapacidad de resistir la persona comprende al menos en parte lo que ocurre, pero no puede oponerse: sea por una limitación física, sea por una interferencia sobre su voluntad. En el estado de inconsciencia no percibe: es la hipótesis más evidente y la que se cree, erróneamente, que la norma exige siempre. En las condiciones de inferioridad síquica la percepción subsiste, pero no la comprensión ni la decisión.
Aquí entra el término con el que la mayoría busca. La sumisión química no es en Colombia un delito con nombre propio: a la fecha de esta guía, el Título IV no contiene ningún tipo penal que se llame así. Es una expresión clínica que describe un medio, y ese medio es hoy la forma más frecuente de realizar el artículo 207. Cuando alguien suministra a otra persona, sin su conocimiento, sustancias hipnóticas o depresoras —escopolamina o burundanga, benzodiacepinas, otras de efecto equivalente— para anular su voluntad, y después la accede carnalmente o ejecuta con ella un acto sexual, la conducta encaja aquí. Lo mismo con el alcohol cuando es el propio autor quien lo suministra o lo dosifica para producir el estado: lo determinante no es la sustancia, sino quién provocó la condición.
De ahí el punto que más se litiga: el tipo se realiza aunque la persona conserve algún grado de percepción, porque la norma no habla solo de inconsciencia. Recordar fragmentos o haber hablado no significa por sí solo que hubiera capacidad de comprender la relación sexual o de autorizarla. Cuándo el derecho entiende que sí hubo una decisión libre se explica en cuándo la ley entiende que no hubo consentimiento.
La pena vigente: dos rangos y la ley que los fijó
El artículo 207 tiene dos penas, no una:
- Acceso carnal: prisión de doce (12) a veinte (20) años.
- Acto sexual diverso del acceso carnal: prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Ambos rangos los fijó el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008 (Diario Oficial 47.059 del 23 de julio de 2008) y siguen vigentes. Reportar una sola cifra como «la pena del artículo 207» es incorrecto.
Si usted encuentra números distintos, la explicación está en la historia de la norma: el texto original de la Ley 599 de 2000 traía penas menores; el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 —vigente desde el 1 de enero de 2005— aumentó de forma general las penas de la Parte Especial, en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo; y la Ley 1236 de 2008 fijó cifras propias para este delito. Los dos aumentos no se suman: el incremento general no vuelve a aplicarse sobre un tipo que una ley posterior reformó con cifra propia.
De ahí la regla que más pesa: la pena aplicable es la que regía al momento de los hechos, algo que importa porque suelen denunciarse tiempo después. El artículo 6 dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante juez competente y con las formas propias de cada juicio, y que la ley permisiva o favorable, aun posterior, se aplica de preferencia sobre la restrictiva incluso a quien ya está condenado; la analogía, en cambio, solo procede en materias permisivas. Traducido: una reforma que endurezca la pena no alcanza los hechos anteriores a ella, y una que la reduzca puede invocarse aunque la sentencia esté en firme.
Hay además un techo. El artículo 37 fija la duración máxima de la prisión en cincuenta (50) años, salvo concurso, pues la elevación a sesenta (60) que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible; y el propio artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ordena en su texto que el aumento general respete ese máximo, de modo que ningún cálculo puede desbordarlo por acumulación. El mismo artículo 37 precisa, en el numeral 3, que la detención preventiva no se reputa pena, pero se computa como parte cumplida de ella. Estas cifras están junto a las de los demás delitos en la tabla de penas por delitos sexuales, con la ley que fijó cada una.
La regla se ve mejor en un caso concreto. Al resolver en 2022 la casación que se cita más adelante (CSJ SP2211-2022), sobre hechos ocurridos entre 1999 y 2007, la Sala de Casación Penal tuvo que identificar qué redacción del artículo 207 regía cada tramo para resolver un cargo de prescripción —término que se mide por el máximo de la pena fijada en la ley—: para los hechos de 2001 y 2003, el texto original de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima estaba fijada en ciento ochenta (180) meses —quince (15) años—; para los de diciembre de 2006, posteriores al 1 de enero de 2005, el mismo artículo con el aumento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya pena máxima estaba fijada en doscientos setenta (270) meses. La Sala no liquidó allí la condena por tramos temporales: ese ejercicio lo hizo para el cómputo de la prescripción. Aun así, ahí se ve para qué sirve el dato histórico —para hechos posteriores al 1 de enero de 2005 y anteriores a la Ley 1236 de 2008 el cálculo no es el de hoy— y también su límite: ni las cifras actuales se proyectan hacia atrás, ni las de aquel caso sirven para medir uno de ahora.
Los agravantes del artículo 211 aplicables a este delito
El artículo 211 no crea un delito nuevo: aumenta la pena base de una tercera parte a la mitad. Sobre los rangos del 207, el acceso carnal pasa a dieciséis (16) a treinta (30) años y el acto sexual diverso a diez (10) años y ocho (8) meses a veinticuatro (24) años. Ninguno alcanza el tope de cincuenta (50) años del artículo 37, tope que además admite excepción precisamente en los casos de concurso.
El artículo rige hoy con ocho numerales, y aquí buena parte del contenido publicado está desactualizado: siete los fijó el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 y el octavo lo añadió el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que además reescribió los numerales 5 y 7. La pena se aumenta cuando:
- interviene otra u otras personas;
- el responsable tiene autoridad sobre la víctima o esta deposita en él su confianza;
- se contagia una enfermedad de transmisión sexual;
- la víctima es menor de catorce años;
- el autor es pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, cónyuge o compañero permanente, o persona integrada de manera permanente a la unidad doméstica, o actúa aprovechando la confianza depositada en él;
- resulta un embarazo;
- la víctima es vulnerable por edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio;
- el hecho busca generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
Tres de esos numerales —el cuarto, el quinto y el séptimo— llevan marca de exequibilidad condicionada, de modo que su alcance no es exactamente el que sugiere la lectura literal del texto: el desarrollo completo está en los agravantes del artículo 211 y cuánto elevan la pena, y para el cuarto conviene revisar el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, donde la edad define el tipo.
Existe además el artículo 211A, incorporado al Código por el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021 —no por la Ley 2197 de 2022, como a veces se lee—. Menciona expresamente los artículos 205, 207 y 210, opera cuando la víctima es menor de dieciocho años y concurre alguno de sus ocho literales, y su rango está expresado en meses: cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600). Su texto trae la marca de apartes tachados por inexequibilidad, así que la prisión perpetua revisable que menciona no puede darse por vigente.
Sus ocho literales recogen el aprovechamiento de una posición de superioridad, del deber de cuidado o del parentesco —este primero con marca de exequibilidad condicionada—, la sevicia, la intención de generar control social, la especial vulnerabilidad de la víctima, la alevosía o el ensañamiento, el contexto de violencia de género, los tratos crueles y la reiteración de conductas de los artículos 205, 207 y 211.
Conviene traducir el rango, porque el cambio de unidad es lo que más confunde al comparar cifras: cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses equivalen a cuarenta (40) a cincuenta (50) años, y ese máximo coincide exactamente con el tope de prisión del artículo 37. La diferencia con el 211 no es solo de magnitud: el 211 aumenta proporcionalmente la pena del tipo base, mientras que el 211A sustituye el rango por uno propio.
Cómo ha entendido la Corte Suprema el artículo 207
La materialidad del delito no está en el acto sexual aislado, sino en que se haya realizado sobre un estado que el propio autor creó. Ese estado no tiene que llegar a la inconsciencia plena: basta con que el proceso psíquico esté alterado hasta no comprender lo que ocurre, algo que el texto legal sostiene por sí solo al enumerar tres situaciones alternativas. Y en lo probatorio rige la libertad de medios que consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004: la víctima suele ser testigo único, condición que no degrada su declaración ni la convierte en prueba automática. Cómo se valora ese material se explica en qué pesa como prueba en un delito sexual.
Qué distingue el artículo 207 del 210, del 205 y del 206
| Artículo | ¿Quién produjo el estado? | ¿Violencia? | Pena (Ley 1236 de 2008) | Qué se discute |
|---|---|---|---|---|
| 207 | El autor lo produjo | 在 | 12 a 20 años; 8 a 16 si el acto es diverso (art. 3) | Si el estado lo creó el autor |
| 210 | Ya existía; el autor se aprovechó | 在 | 12 a 20 años; 8 a 16 si el acto es diverso (art. 6) | Si el estado impedía consentir |
| 205 | No hay estado: hay violencia | 是 | 12 a 20 años (art. 1) | Si hubo violencia |
| 206 | No hay estado: hay violencia | 是 | 8 a 16 años (art. 2) | Si hubo violencia y qué acto |
El contraste decisivo es el primero. En el 207 el autor pone a la víctima en el estado; en el delito del artículo 210, cuando el autor aprovecha una incapacidad que ya existía, lo reprochable es haberse valido de una condición previa. Si antes de la intervención del autor la persona estaba en condiciones normales, el escenario es el del 207; si el estado ya existía, el del 210. Como las penas coinciden hoy, la discusión no es cuál castiga más, sino cuál describe correctamente lo ocurrido.
El segundo contraste es la violencia. En el acceso carnal violento del artículo 205 以及 el acto sexual violento del artículo 206 el autor doblega una voluntad que sigue existiendo; en el 207 esa voluntad está anulada porque él la anuló. De ahí la respuesta a la pregunta que más se hace quien vivió una situación así: la ausencia de forcejeo, de lesiones o de una negativa expresa no descarta el delito, porque este tipo nunca los exigió. (El rango de tres a seis años que aún circula para el acto sexual violento es anterior a la Ley 1236 de 2008 y no rige.)
Queda una zona gris: aquella en que el estado proviene del consumo voluntario de la víctima, sin intervención del autor. Ahí la calificación depende de la prueba sobre quién produjo la condición; la formula la Fiscalía, la controla el juez y puede variar durante el proceso.
Qué cambia en el proceso cuando la imputación es por el artículo 207
No es un delito querellable. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 —cuyo listado vigente es el que fijó el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022— enumera de forma taxativa las conductas que exigen querella, y ninguna del Título IV figura allí. La víctima no puede, entonces, «retirar la denuncia» y hacer cesar la actuación. El parágrafo 1 del mismo artículo cierra el punto por otra vía: tampoco se requiere querella cuando hay flagrancia, cuando el sujeto pasivo es menor de edad o inimputable, ni en conductas de violencia contra la mujer.
La prueba del estado es el eje del caso. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 permite probar los hechos por cualquiera de los medios del Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, y el artículo 375 exige que ese material sea pertinente. Esa pertinencia es más ancha de lo que suele creerse: cubre lo que se refiere directa o indirectamente a la conducta y sus consecuencias o a la identidad y responsabilidad del acusado, pero también lo que apenas hace más o menos probable uno de esos hechos, y lo que se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. De ahí que la discusión sobre la credibilidad de la declaración y sobre el valor de los dictámenes tenga cabida en el juicio, y que ese terreno sea a la vez el de la víctima y el de la defensa. Por eso importa la oportunidad con que se practican las valoraciones médicas y toxicológicas, y por eso su ausencia no cierra el proceso.
La calificación jurídica puede variar durante la actuación. Puede ocurrir que un caso empiece por acceso carnal violento y termine acusado por el artículo 207, o al revés: lo que cambia no son los hechos, sino el tipo penal en que se encuadran. La Sala de Casación Penal admitió esa variación en la providencia citada más arriba (CSJ SP2211-2022): el carácter progresivo del proceso habilita a la Fiscalía —e incluso al juez— a precisar, ampliar o modificar la calificación jurídica, siempre que no se afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, mientras la acusación siga describiendo el mismo episodio. Distinta es la regla que rige al juez al dictar sentencia: allí la congruencia jurídica es relativa y solo le permite condenar de forma atenuada o por un delito distinto si con ello no agrava la situación del procesado. La consecuencia práctica corre para los dos lados: para la defensa, el reclamo legítimo es la sorpresa sobre hechos nuevos, no el cambio de nombre del delito; para la víctima, explica por qué el delito que aparece al comienzo puede no ser el del escrito de acusación.
El plazo para denunciar depende de la edad de la víctima y de la fecha de los hechos, y el régimen ha cambiado varias veces: se trata aparte en hasta cuándo se puede denunciar un delito sexual.
Los beneficios y subrogados están restringidos. El artículo 68A, en la redacción del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria sustitutiva y cualquier otro beneficio judicial o administrativo —salvo los de colaboración eficaz— a quien haya sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, categoría que comprende el artículo 207; la misma exclusión alcanza, por una vía distinta, a quien haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. El parágrafo 1 deja fuera de la restricción la libertad condicional del artículo 64 y lo previsto en el artículo 38G, y el parágrafo 3, añadido por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, introdujo una previsión propia para las mujeres cabeza de familia. Cualquier listado anterior a 2024 está desactualizado, y el régimen de allanamientos y preacuerdos fue reformado recientemente: no dé por buena ninguna cifra de rebaja sin contrastarla con el articulado vigente al caso.
Los roles son distintos desde el inicio. La víctima puede intervenir con abogado propio y la persona investigada tiene derecho a defensa técnica desde el primer acto de la actuación. Las dos posiciones se apoyan en la misma norma rectora: el artículo 1 del Código Penal dispone que el derecho penal tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana, y eso gobierna tanto el trato que recibe quien denuncia como las garantías de quien es investigado. Si usted fue víctima de una situación como esta, la guía para víctimas de delitos sexuales explica los primeros pasos; si está siendo investigado o acusado, la guía para personas investigadas o acusadas por un delito sexual describe cómo se estructura una defensa.
所引用的法律与判例
- Ley 906 de 2004, art. 74 — CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. El listado de conductas querellables que rige hoy es el del articulo 22 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022. 来源
- Ley 906 de 2004, art. 373 — LIBERTAD (libertad probatoria). 来源
- Ley 906 de 2004, art. 375 — PERTINENCIA. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 211 — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El aumento de una tercera parte a la mitad corresponde al texto vigente fijado por la Ley 1236 de 2008, con los numerales que la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó ese mismo año. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 68A — EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. La redacción vigente de este artículo es la del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, con el parágrafo 3 que le añadió la Ley 2292 de 2023. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 212A — VIOLENCIA. Esta definición fue incorporada al Código Penal por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014 y rige desde entonces sin modificaciones. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 37 — LA PRISIÓN. El tope vigente de la pena de prisión es de cincuenta (50) años, salvo en los casos de concurso: la elevación a sesenta (60) años que dispuso la Ley 2197 de 2022 fue declarada inexequible y no rige. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 205 — ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 1 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 206 — ACTO SEXUAL VIOLENTO. Esta pena corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; el rango que aún circula en internet, de tres a seis años, es anterior a esa reforma y no rige. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 207 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 3 de la Ley 1236 de 2008; el artículo tiene dos rangos distintos según la conducta, de modo que citar una sola cifra como 'la pena del artículo 207' es incorrecto. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 1 — DIGNIDAD HUMANA. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 212 — ACCESO CARNAL. 来源
- Ley 1236 de 2008, art. 2 — art. 206 del Código Penal — ACTO SEXUAL VIOLENTO. La pena de ocho (8) a dieciséis (16) años del acto sexual violento corresponde al texto vigente tras la reforma del artículo 2 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa ley ya no rigen. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 210 — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. Estas penas corresponden al texto vigente tras la reforma del artículo 6 de la Ley 1236 de 2008; las cifras anteriores a esa fecha ya no rigen. 来源
- Ley 1236 de 2008, art. 7 — art. 211 del Código Penal — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El artículo 211 rige hoy con ocho numerales: los siete que fijó la Ley 1236 de 2008 y uno más que añadió la Ley 1257 de 2008, que además reescribió los numerales 5 y 7. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 6 — LEGALIDAD. 来源
- Ley 599 de 2000, art. 211A — CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Este artículo fue incorporado al Código Penal por la Ley 2098 de 2021 y la Corte Constitucional retiró apartes de su texto. 来源
- Ley 890 de 2004, art. 14 — Regla general de dosificación punitiva: aumenta en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo de las penas de la Parte Especial del Código Penal, respetando siempre el tope máximo de la pena privativa de la libertad. Rige desde el 1 de enero de 2005 y no vuelve a sumarse sobre los tipos que leyes posteriores reformaron con cifra propia. 来源
- Ley 1236 de 2008, art. 3 — art. 207 del Código Penal — ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El artículo 207 del Código Penal conserva la redacción que le dio el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008: doce (12) a veinte (20) años por acceso carnal y ocho (8) a dieciséis (16) años por acto sexual diverso. 来源
- Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2021, exp. D-13749, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado — Inhibición respecto del artículo 210 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda, y exequibilidad condicionada de la expresión sobre discapacidad física, psíquica o sensorial contenida en el numeral 7 del artículo 211, en el entendido de que esa causal no agrava la pena del artículo 210 cuando la discapacidad es la que genera la incapacidad de resistir. 来源
- Corte Constitucional, Sentencia C-743 de 2012, exp. D-8995, magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla (con aclaración de voto) — La Sala Plena se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la expresión «ocho (8) a dieciséis (16) años» de los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°) de la Ley 1236 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda: no hay declaratoria de exequibilidad ni cosa juzgada constitucional sobre esas penas. 来源
- CSJ SP2211-2022, rad. 54304, M.P. Fernando León Bolaños Palacios — La Sala de Casación Penal no casó la condena por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir: delimitó el artículo 207 —el autor pone a la víctima en uno de los tres estados— frente al artículo 210, aceptó que ese estado puede generarse por medios no físicos y sostuvo que la apariencia de un consentimiento no viciado no excluye el delito cuando la voluntad fue moldeada por técnicas de persuasión coercitiva. 来源
- CSJ SP567-2022, rad. 52207, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya — Sala de Casación Penal, 2 de marzo de 2022. Sobre el artículo 210: constatar un trastorno mental no basta para configurarlo; hay que acreditar que impidió efectiva o materialmente emitir un consentimiento válido, porque el orden jurídico no presume inválido el consentimiento sexual de quien padece un trastorno mental. 来源
Contraste su caso con la norma vigente.
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常见问题
¿Cuántos años de cárcel da el artículo 207?
Dos penas: doce (12) a veinte (20) años de prisión si hubo acceso carnal y ocho (8) a dieciséis (16) si el acto sexual fue distinto, ambas fijadas por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008. A los hechos anteriores se les aplica la ley que regía entonces; con un agravante del artículo 211 la pena sube de una tercera parte a la mitad.
¿Tiene que haber quedado inconsciente por completo?
No necesariamente. El artículo 207 describe tres situaciones alternativas y basta una: incapacidad de resistir, inconsciencia y condiciones de inferioridad síquica que impidan comprender la relación sexual o consentir. Que la persona recuerde fragmentos o haya hablado no significa por sí solo que estuviera en condiciones de comprender o de consentir.
¿El artículo 207 exige violencia, como el acceso carnal violento?
No, y esa es la razón por la que existe como tipo separado. En el acceso carnal violento del artículo 205 el autor doblega una voluntad que sigue presente; en el 207 esa voluntad está anulada porque él la anuló. La ausencia de golpes o de una negativa expresa no descarta el delito.
¿Qué cambia si la víctima era menor de dieciocho años?
Cambia el rango de pena, y no por proporción sino por sustitución. El artículo 211A del Código Penal, incorporado por el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021, se refiere expresamente a los artículos 205, 207 y 210: cuando la víctima es menor de dieciocho años y concurre alguno de sus ocho literales —entre ellos el aprovechamiento de una posición de superioridad, del deber de cuidado o del parentesco, la sevicia, la especial vulnerabilidad o los tratos crueles—, la pena queda en cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, es decir, de cuarenta (40) a cincuenta (50) años. El texto trae apartes tachados por inexequibilidad, de modo que la prisión perpetua revisable que menciona no puede darse por vigente. Si la víctima es menor de catorce años, además está el numeral 4 del artículo 211.
Si le pusieron escopolamina o una sustancia en la bebida, ¿qué delito es? La sumisión química no es en Colombia un delito con nombre propio. Si alguien suministra una sustancia para anular la voluntad de otra persona y luego la accede carnalmente o ejecuta con ella un acto sexual, la conducta encaja en el artículo 207: fue el autor quien la puso en ese estado. No hace falta forcejeo ni lesiones.
¿Cuál es la diferencia entre el artículo 207 y el artículo 210?
Está en quién produjo el estado. En el 207 es el propio autor quien pone a la víctima en incapacidad de resistir, inconsciencia o inferioridad síquica: antes de su intervención estaba en condiciones normales. En el 210 el estado ya existía y lo que se reprocha es haberse aprovechado de él.
¿Y si la víctima había bebido licor por su propia decisión?
Es la zona más litigada y no tiene respuesta automática. El artículo 207 exige que el estado lo haya producido el autor, así que la prueba gira sobre quién suministró o dosificó lo que llevó a ese estado y qué sabía el autor de la condición de la persona. Si el estado no fue provocado sino aprovechado, el escenario es el del 210.
¿Se puede investigar si el examen toxicológico salió negativo?
Sí. El Código Penal no exige un dictamen toxicológico como elemento del tipo y rige la libertad probatoria: el estado puede acreditarse por distintos medios y el juez valora el conjunto. Un resultado negativo no cierra por sí solo la discusión, igual que uno positivo no demuestra por sí solo todos los elementos.
¿La víctima puede retirar la denuncia por este delito?
El artículo 207 no está entre los delitos que requieren querella: la acción penal no depende de que la víctima la mantenga ni termina con una conciliación. Una vez la Fiscalía conoce el hecho, la investigación continúa por mandato legal. La víctima conserva sus derechos dentro del proceso, incluido el de intervenir con abogado.
¿Una persona condenada por el artículo 207 puede quedar en prisión domiciliaria?
El artículo 68A del Código Penal, en la redacción que le dio el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, excluye a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la prisión domiciliaria sustitutiva y de cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los de colaboración eficaz. El parágrafo 1 deja fuera de esa exclusión la libertad condicional del artículo 64. Cualquier listado de beneficios anterior a 2024 está desactualizado.
¿El tiempo en detención preventiva se descuenta de la pena?
Sí. El numeral 3 del artículo 37 del Código Penal dispone que la detención preventiva no se reputa pena, pero se computa como parte cumplida de ella. Son dos cosas distintas y conviene no confundirlas: mientras dura, no es un castigo impuesto en una sentencia; si finalmente hay condena, ese tiempo se abona a la pena que se imponga.
¿El artículo 207 cubre todo lo que ocurrió en el mismo episodio?
No necesariamente. El artículo 207 describe y sanciona la conducta sexual y el estado en que fue puesta la persona; no absorbe por sí mismo otras conductas que hayan podido ocurrir esa noche. Si además hubo apoderamiento de bienes o una afectación de la salud, corresponde a la Fiscalía definir, con la prueba del caso, qué cargos formula y si hay concurso de delitos, y al juez controlar esa calificación. Esa es también la razón por la que el tope de cincuenta (50) años del artículo 37 admite excepción precisamente en los casos de concurso.
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Este artículo explica el marco general; ninguna situación concreta se resuelve con él. Si usted enfrenta un asunto relacionado con el artículo 207, como víctima o como persona investigada, en Cafore Abogados podemos hacer una valoración de su caso y explicarle qué está en juego y qué alternativas tiene. Puede escribirnos para agendar una cita.
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